La Constitución española, en su artículo 23.1, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
En desarrollo de tal mandato constitucional, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, regula el procedimiento electoral, reconociendo como modalidades de votación el voto presencial y el voto por correo. Así, su artículo 4 establece que «el derecho de sufragio se ejerce personalmente en la Sección en la que el elector esté inscrito según el censo y en la Mesa Electoral que le corresponda, sin perjuicio de las disposiciones del voto por correspondencia y el voto de los interventores».
Esta regulación de las modalidades del ejercicio del derecho de sufragio es más amplia que la de los países de nuestro entorno, en donde no existe la posibilidad de votar por correo. Sin embargo, aun cuando ello ha permitido una amplia garantía para el ejercicio del derecho de sufragio, es cierto que aún perduran algunos obstáculos que los poderes públicos tienen la obligación de remover.
Este es el caso de los ciudadanos y ciudadanas que temporalmente se encuentran en el extranjero. Estos electores no pueden votar en las mesas el día de la elección, al no encontrarse en territorio nacional. Tampoco pueden ejercer su derecho de sufragio mediante el voto por correo, porque los trámites para ejercer dicha modalidad deben ser realizados por el propio elector, personalmente, en las oficinas de correos en España.
Y finalmente, no pueden hacer uso del procedimiento de voto de los residentes en el extranjero que regula el artículo 75 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, al no residir con carácter permanente en el extranjero y, por lo tanto, no estar inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA).
El presente real decreto regula un procedimiento que permitirá a los españoles que temporalmente residen en el extranjero ejercer su derecho de sufragio sin obstáculos.
Este procedimiento se ha configurado como una especialidad del procedimiento de voto por correo previsto en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, que consiste en que los plazos de votación, por resultar más ajustados a la realidad, son los del voto de los españoles que residen permanentemente en el extranjero, sin que ello suponga una asimilación de ambos colectivos, cuya situación corresponde a situaciones jurídicas distintas.
El procedimiento que se regula en el presente real decreto encuentra su apoyo jurídico en el artículo 74 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, cuya modificación operada por la Ley Orgánica 9/2007, de 8 de octubre, faculta al Gobierno para regular un procedimiento para el voto por correo de los ciudadanos que se encuentren temporalmente en el extranjero entre la convocatoria de un proceso electoral y su celebración.
En su virtud, a propuesta conjunta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros del Interior, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y de Fomento, previo informe de la Junta Electoral Central y de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 2007,
El presente real decreto tiene por objeto la regulación de un procedimiento de votación que permita a los electores españoles que se encuentren temporalmente en el extranjero ejercer su derecho de sufragio sin obstáculos y con plenas garantías.
Podrán acogerse al procedimiento regulado en el presente real decreto aquellos electores que reúnan los siguientes requisitos:
1. Encontrarse temporalmente fuera del territorio nacional una vez efectuada la convocatoria de un proceso electoral, y que prevean permanecer en esta situación hasta el día de la votación.
2. Figurar inscritos en el Registro de Matrícula Consular como no residentes.
1. Los españoles que se encuentren temporalmente en el extranjero y que deseen participar en cualquier proceso electoral que se celebre en España deben solicitar la documentación para ejercer su derecho de sufragio desde el extranjero a la correspondiente Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, no más tarde del vigésimo quinto día posterior a la convocatoria del respectivo proceso electoral.
2. La solicitud a la que se refiere el apartado anterior, cuyo modelo se ajustará a lo dispuesto en el anexo I, debe realizarse mediante impreso específico que podrá recogerse en las Oficinas Consulares de Carrera o Secciones Consulares de Embajada, o descargarse telemáticamente desde la web del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
3. La solicitud cumplimentada deberá entregarse personalmente en la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de Embajada, previa identificación del elector mediante la exhibición de su Documento Nacional de Identidad o Pasaporte español, debiendo el funcionario consular verificar su inscripción en el Registro de Matrícula Consular como no residente y la coincidencia de la firma.
4. La Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de Embajada remitirá la solicitud, de manera inmediata, a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral correspondiente.
5. Dicha solicitud tendrá validez, exclusivamente, para un proceso electoral concreto o para varios si se celebran en la misma fecha, y conlleva que el derecho de sufragio se efectúe desde el extranjero.
1. Una vez recibida la solicitud, la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral enviará al interesado el Certificado de inscripción en el censo al que hace referencia el artículo 72 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, además de la siguiente documentación:
Papeletas de votación. En el supuesto de las Elecciones municipales, la papeleta que se envíe se ajustará a lo dispuesto en el artículo 190.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.
Sobre de votación.
Un sobre en el que debe figurar la dirección de la mesa electoral que le corresponda.
Una hoja explicativa.
2. La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral realizará el envío de dicha documentación, al domicilio en el extranjero indicado en la solicitud, por correo certificado y no más tarde del trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria o, en el caso de que se haya producido impugnación de la proclamación de candidaturas, el cuadragésimo segundo día posterior a la convocatoria.
3. En el supuesto de Elecciones municipales el envío de la documentación se realizará no más tarde del trigésimo segundo día posterior a la convocatoria, salvo que coincidan con la celebración de otros procesos electorales, en cuyo caso se observarán los plazos establecidos en el apartado anterior.
1. Una vez el elector haya escogido la papeleta de voto, la introducirá en el sobre de votación y lo cerrará. Si son varias las elecciones convocadas, deberá proceder del mismo modo para cada una de ellas. Incluirá el sobre o los sobres de votación y el certificado en el sobre dirigido a la mesa electoral y lo remitirá por correo certificado en todo caso antes del tercer día previo al de la celebración de las elecciones.
2. En el caso de las Elecciones municipales el elector escribirá en la papeleta el nombre del partido, federación, coalición o agrupación a cuya candidatura desea votar y remitirá su voto conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Será indispensable para la validez de estos votos que conste claramente en el sobre dirigido a la mesa electoral un matasellos u otra inscripción oficial de una Oficina de Correos del Estado en cuestión que certifique, de modo indubitable, el cumplimiento del requisito temporal señalado en el apartado primero de este artículo.
4. El Servicio de Correos conservará hasta el día de la votación toda la correspondencia dirigida a las mesas electorales y la trasladará a las mismas a las 9 de la mañana. Asimismo, seguirá dando traslado de la que pueda recibirse en dicho día, hasta las 20 horas del mismo. El Servicio de Correos llevará un registro de toda la documentación recibida, que estará a disposición de las Juntas Electorales. Los sobres recibidos después del día fijado para la votación se remitirán a la Junta Electoral de Zona a los efectos de la resolución de las posibles reclamaciones y, en su caso, de la tramitación del reembolso a los electores de los gastos del envío del voto por correo.
1. A los ciudadanos de la Unión Europea que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 176 y 210 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, les será de aplicación el procedimiento regulado en este real decreto con ocasión de la celebración de elecciones municipales y al Parlamento Europeo.
2. A los residentes extranjeros en España que el artículo 176 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, les reconoce el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales les será de aplicación el procedimiento regulado en este real decreto.
A los electores que se acojan al procedimiento de votación regulado en este real decreto les será de aplicación el procedimiento para posibilitar la gratuidad del voto por correo que se establece en el artículo 11 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.
Se añade un apartado 4 en el artículo 5 del Real Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre, sobre inscripción de los españoles en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero, con la siguiente redacción:
«4. La inscripción como no residente en el Registro de Matrícula Consular será obligatoria para el ejercicio del voto de los ciudadanos españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero. En este caso, el voto se ejercerá de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto por el que se regula un procedimiento de votación para los ciudadanos españoles que se encuentren temporalmente en el extranjero.»
Se modifican los siguientes anexos del Real Decre-to 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales:
Uno. En el anexo 3 «Papeletas de votación» del apartado relativo a Elecciones Locales, se añade el siguiente modelo de papeleta de votación, que se recoge como anexo II del presente real decreto:
«– El 3.5.bis Para la Elección de Alcaldes Pedáneos en Entidades Locales Menores por los electores que se encuentran temporalmente en el extranjero.»
Dos. En el anexo 4 «Sobres» de los apartados relativos a Elecciones a Cortes Generales, Elecciones Locales y Elecciones al Parlamento Europeo, se añaden los siguientes modelos de sobres, que se recogen como anexo III del presente real decreto:
«– C.4.5.bis Sobre dirigido al Presidente de la mesa electoral para el voto de los electores que se encuentran temporalmente en el extranjero (con franqueo).
– C.4.5.a-bis Sobre dirigido al Presidente de la mesa electoral para el voto de los electores que se encuentran temporalmente en el extranjero (sin franqueo).»
Tres. En el anexo 6 «Documentación para el voto por correo» de los apartados relativos a Elecciones a Cortes Generales, Elecciones Locales y Elecciones al Parlamento Europeo, se añaden los siguientes modelos de solicitud, que se recogen como anexo I del presente real decreto:
«– C.6.1.bis Solicitud para el voto de los electores temporalmente en el extranjero. Ejemplar para la D.P.O.C.E.
– C.6.1.a-bis Ejemplar para el interesado. Copia.»
1. El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2. A este real decreto le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.
1. Se habilita al Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación para desarrollar el contenido de la disposición adicional primera a fin de asegurar su cumplimiento.
2. Se habilita al Ministro del Interior para desarrollar lo previsto en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 7 de diciembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
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