Está Vd. en

Documento BOE-A-2005-1000

Acuerdo entre el Reino de España y la Confederación Suiza sobre la readmisión de personas en situación irregular y Protocolo para su aplicación, hecho en Madrid el 17 de noviembre de 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 20 de enero de 2005, páginas 2157 a 2165 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2005-1000
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2003/11/17/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE LA READMISIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN IRREGULAR

El Reino de España y la Confederación Suiza,

En adelante denominados las Partes Contratantes, Deseosos de desarrollar la cooperación entre las dos Partes Contratantes, con el fin de garantizar una mejor aplicación de las disposiciones relativas a la circulación de las personas, dentro del respeto a los derechos y garantías previstos por las leyes y reglamentos vigentes, Dentro del respeto a los tratados y convenios internacionales, Proponiéndose favorecer la cooperación entre los dos Estados Contratantes y los esfuerzos internacionales destinados a combatir la inmigración irregular, Sobre la base de la reciprocidad, Han convenido en lo siguiente:

I. Readmisión de nacionales de las Partes Contratantes
ARTÍCULO 1

1. Cada Parte Contratante readmitirá en su territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante y sin formalidad alguna, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada o de estancia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requirente, siempre que se acredite o se presuma que posee la nacionalidad de la Parte Contratante requerida.

2. La Parte Contratante requirente readmitirá en las mismas condiciones a la persona de que se trate si mediante controles posteriores se demuestra que no poseía la nacionalidad de la Parte Contratante requerida en el momento de su salida del territorio de la Parte Contratante requirente.

ARTÍCULO 2

1. La nacionalidad de una persona se considerará acreditada mediante alguno de los documentos válidos siguientes:

Para el Reino de España: -pasaporte;

-documento nacional de identidad.

Para la Confederación Suiza:

-pasaporte;

-tarjeta de identidad; -certificación provisional de nacionalidad; -libro de familia donde se indique un lugar de origen en Suiza.

2. Se presumirá la nacionalidad sobre la base de alguno de los siguientes elementos:

-documento caducado de los mencionados en el anterior apartado;

-documento expedido por las autoridades oficiales de la Parte requerida, en el que conste la identidad del interesado (permiso de conducción, libreta de inscripción marítima, cartilla militar o cualquier otro documento expedido por las Fuerzas Armadas, etc.); -tarjeta de inscripción consular o documento del Estado Civil; -cualquier otro documento expedido por la autoridad competente de la Parte requerida; -título de residencia o autorización de residencia caducados; -fotocopia de alguno de los documentos enumerados anteriormente; -declaraciones del interesado debidamente recogidas por las autoridades administrativas o judiciales de la Parte requirente; -deposiciones de testigos de buena fe consignadas en acta; -cualquier otro medio reconocido por la autoridad competente de la Parte requerida.

ARTÍCULO 3

1. Cuando se presuma de modo fehaciente la nacionalidad sobre la base de los elementos mencionados en el apartado 2 del artículo 2, las autoridades diplomáticas o consulares de la Parte requerida expedirán inmediatamente un salvoconducto.

2. En caso de duda sobre los elementos que permitan presumir la nacionalidad o en ausencia de dichos elementos, las autoridades diplomáticas o consulares de la Parte requerida procederán a oír al interesado en el plazo de dos días laborables, contados a partir de la solicitud de la Parte requirente. Dicha audiencia será organizada por la Parte requirente de acuerdo con la autoridad consular afectada y en el más breve plazo posible. 3. Si como resultado de dicha audiencia se acredita que la persona interesada posee la nacionalidad de la Parte requerida, la autoridad diplomática o consular expedirá el salvoconducto inmediatamente y, en cualquier caso, antes de la expiración de un plazo de seis días a partir de la solicitud de readmisión.

ARTÍCULO 4

1. Los datos que deberá contener la solicitud de readmisión y las condiciones de remisión de la misma se establecerán en un protocolo de aplicación entre los Ministerios competentes de las dos Partes Contratantes.

2. Serán de cuenta de la Parte requirente los gastos de transporte hasta la frontera de la Parte Contratante requerida de las personas cuya readmisión se solicite.

II. Readmisión de nacionales de un tercer Estado
ARTÍCULO 5

1. Cada Parte Contratante readmitirá en su territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante y sin formalidad alguna, a los nacionales de un tercer Estado que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada o de estancia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requirente, siempre que se acredite que dicha persona entró en el territorio de esa Parte después de haber residido o transitado por el territorio de la Parte Contratante requerida.

2. Cada Parte Contratante readmitirá en su territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante y sin formalidad alguna, a los nacionales de un tercer Estado que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada o de estancia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requirente, cuando dichas personas posean un visado o una autorización de residencia válidos y de cualquier índole expedidos por la Parte Contratante requerida.

ARTÍCULO 6

No existirá la obligación de readmisión prevista en el artículo 5 en el caso de:

-nacionales de terceros Estados a quienes la Parte Contratante requirente haya expedido un visado de estancia o de residencia o una autorización de residencia, salvo que la Parte requerida les haya expedido un visado o una autorización de residencia con una vigencia superior;

-nacionales de terceros Estados que hayan permanecido más de seis meses en el territorio de la Parte Contratante requirente, a menos que sean titulares de una autorización de residencia válida expedida por la Parte Contratante requerida; -nacionales de terceros Estados a los que la Parte Contratante requirente haya reconocido el estatuto de refugiado en aplicación de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, enmendada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, o el estatuto de apátrida en aplicación de la Convención de Nueva York de 28 de septiembre de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas; -nacionales de terceros Estados que hayan sido efectivamente expulsados por la Parte Contratante requerida a su país de origen o a un tercer Estado, a condición de que no hayan entrado en el territorio de la Parte Contratante requirente después de haber residido en el territorio de la Parte Contratante requerida con posterioridad a la ejecución de la medida de expulsión.

ARTÍCULO 7

1 A los efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 5, la entrada o la estancia de nacionales de terceros Estados en el territorio de la Parte Contratante requerida se acreditará por medio de los documentos de viaje o de identidad de las personas de que se trate. Podrá también presumirse por cualquier otro medio indicado en el protocolo de aplicación a que se refiere el artículo 4.

2. Los datos que deberá contener la solicitud de readmisión y las condiciones de remisión de la misma se establecerán en el protocolo de aplicación. 3. Serán de cuenta de la Parte Contratante requirente los gastos de transporte hasta la frontera de la Parte Contratante requerida de las personas cuya readmisión se solicite.

ARTÍCULO 8

La Parte Contratante requirente readmitirá en su territorio a las personas respecto de las cuales se averigüe, mediante verificaciones posteriores a su readmisión en la Parte Contratante requerida, que resultasen no cumplir las condiciones establecidas en el artículo 5 en el momento de su salida del territorio de la Parte Contratante requirente.

III. Tránsito
ARTÍCULO 9

1. Cada una de las Partes Contratantes, a solicitud de la otra, autorizará el tránsito por su territorio de los nacionales de terceros Estados respecto de los cuales la Parte Contratante requirente haya adoptado una decisión de expulsión o de denegación de entrada en su territorio. El tránsito se efectuará por vía aérea.

2. La Parte requirente asumirá plenamente la responsabilidad del viaje del nacional de un tercer Estado hasta su país de destino y se hará cargo de nuevo de dicha persona si, por cualquier razón, no puede ejecutarse la decisión de expulsión o de denegación de entrada en su territorio. 3. La Parte Contratante que haya adoptado la decisión de expulsión o de denegación de entrada en su territorio deberá comunicar a la Parte requerida a los efectos del tránsito si es necesario escoltar a la persona a que se refiera dicha decisión. La Parte Contratante requerida a los efectos del tránsito podrá optar entre:

-encargarse ella misma de la escolta, debiendo reembolsar la Parte requirente los gastos correspondientes;

-encargarse de la escolta en colaboración con la Parte requirente; o -autorizar a la Parte requirente para que se encargue por sí misma de la escolta en su territorio.

En los dos últimos casos, la escolta de la Parte Contratante requirente se someterá a la autoridad de los servicios competentes de la Parte Contratante requerida.

ARTÍCULO 10

La solicitud de autorización de tránsito para la expulsión o de tránsito a consecuencia de la denegación de entrada en el territorio se remitirá directamente entre las autoridades competentes en las condiciones establecidas en el protocolo de aplicación.

ARTÍCULO 11

1. Cuando el tránsito se efectúe con escolta policial, los agentes de escolta de la Parte requirente desempeñarán su misión de paisano, sin armas y provistos de la autorización de tránsito.

2. Durante el tránsito, la escolta se encargará de la custodia y del embarque del extranjero, con asistencia y bajo la autoridad de la Parte requerida. 3. En caso necesario, la Parte Contratante requerida podrá encargarse de la custodia y del embarque. 4. Se tomarán las medidas necesarias por parte de la Parte Contratante requirente, para que el tiempo de permanencia del extranjero en tránsito en el aeropuerto de la Parte Contratante requerida sea el mínimo posible.

ARTÍCULO 12

En caso de rechazo o de imposibilidad de embarcar a la persona respecto de la cual se haya adoptado una decisión de expulsión o de denegación de entrada en el territorio con motivo de una operación de tránsito, la Parte Contratante requirente readmitirá a la misma inmediatamente o en un plazo máximo de veinticuatro horas a partir de su llegada al aeropuerto.

ARTÍCULO 13

Las autoridades del Estado de tránsito, cuando participen en la ejecución de una decisión de expulsión o de denegación de entrada en el territorio, comunicarán a las autoridades del Estado requirente todos los elementos de información relativos a los incidentes ocurridos durante la ejecución de esas decisiones, a fin de que se produzcan las consecuencias jurídicas previstas por la legislación del Estado requirente.

ARTÍCULO 14

1. Las autoridades del Estado de tránsito concederán a los agentes de escolta del Estado requirente, para el desempeño de sus funciones en el marco del presente Acuerdo, la misma protección y asistencia que se conceda a los agentes correspondientes del propio país.

2. Los agentes de escolta del Estado requirente estarán equiparados a los agentes del Estado requerido por lo que respecta a las infracciones de que sean víctimas o que cometan en el ejercicio de sus funciones con ocasión del tránsito por el territorio del Estado requerido. Estarán sujetos al régimen de responsabilidad civil y penal de la Parte en cuyo territorio intervengan. 3. El Estado requerido tendrá competencia prioritaria; si decide no ejercer dicha competencia, informará de ello sin demora al Estado requirente. En tal caso este último podrá ejercer la suya, de conformidad con su ley nacional.

ARTÍCULO 15

Los agentes de escolta que, en aplicación del presente Acuerdo, sean llamados a ejercer sus funciones en el territorio del Estado de tránsito, deberán estar en condiciones de justificar en todo momento su identidad, su cargo y la naturaleza de su misión mediante la presentación de la autorización de tránsito expedida por el Estado requerido.

ARTÍCULO 16

1. Si un agente de escolta del Estado requirente que se encuentre desempeñando una misión en el territorio del Estado de tránsito en aplicación del presente Acuerdo sufre algún daño durante el cumplimiento de la misión o con motivo de la misma, la administración del Estado requirente se encargará del pago de la indemnización debida, sin repercutir dicho pago al Estado de tránsito.

2. Si un agente de escolta del Estado requirente que se encuentre desempeñando una misión en el territorio del Estado de tránsito en aplicación del presente Acuerdo causa algún daño durante el cumplimiento de la misión o con motivo de la misma, el Estado requirente será responsable de los daños causados, con arreglo a la legislación de la Parte requerida. 3. El Estado en cuyo territorio se hubiera causado el daño garantizará la reparación del mismo en las condiciones aplicables a los daños causados por sus propios agentes. 4. El Estado cuyos agentes hayan causado daños en el territorio de la otra Parte Contratante reembolsará íntegramente a esta última los importes abonados a las víctimas o a sus derechohabientes. 5. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos frente a terceros, y a excepción de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, las dos Partes Contratantes renunciarán en el caso previsto en el apartado 2 del presente artículo a solicitar a la otra Parte Contratante el reembolso del importe de los daños sufridos.

ARTÍCULO 17

Podrá denegarse el tránsito para la expulsión o el tránsito a consecuencia de la denegación de entrada en el territorio:

-si en el Estado de destino el extranjero corre el riesgo de ser perseguido por su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social o por sus opiniones políticas;

-si el extranjero corre el riesgo de ser acusado o condenado por un tribunal penal del Estado de destino por hechos anteriores al tránsito.

ARTÍCULO 18

Los gastos de transporte hasta la frontera del Estado de destino, así como los gastos derivados de un eventual retorno, serán de cuenta de la Parte Contratante requirente.

IV. Protección de datos personales
ARTÍCULO 19

1. Los datos personales necesarios para la ejecución del presente Acuerdo serán tratados y protegidos de conformidad con la legislación sobre protección de datos vigente en cada una de las Partes Contratantes y con las disposiciones de los convenios internacionales aplicables en la materia por los que estén vinculados las dos Partes Contratantes.

Dentro de ese marco,

a) la Parte Contratante requerida únicamente utilizará los datos personales comunicados para los fines previstos en el presente Acuerdo;

b) cada una de las Partes Contratantes informará a la otra Parte Contratante, previa solicitud de la misma, acerca de la utilización de los datos personales comunicados; c) los datos personales comunicados únicamente podrán ser tratados por las autoridades competentes de la ejecución del Acuerdo. Los datos personales no podrán transmitirse a otras personas más que con autorización por escrito de la Parte Contratante que los haya comunicado; d) la Parte Contratante requirente estará obligada a cerciorarse de la exactitud de los datos que vayan a transmitirse y de la necesidad y la idoneidad de los mismos para el fin perseguido con su comunicación. Al hacerlo, deberán tenerse en cuenta las prohibiciones de transmisión vigentes en el derecho nacional de que se trate. Si resulta que se han transmitido datos inexactos o que su transmisión fue indebida, deberá informarse de ello inmediatamente al destinatario. Este deberá proceder a la rectificación o a la destrucción necesarias; e) a petición propia, se informará a la persona afectada acerca de los datos personales que existan sobre ella y de la forma de utilización prevista, en las condiciones establecidas por el derecho nacional de la Parte Contratante a la que se haya dirigido la persona afectada; f) los datos personales transmitidos únicamente se conservarán durante el tiempo que requiera el fin para el que se comunicaron. El control del tratamiento y de la utilización de estos datos se garantizará de conformidad con el derecho nacional de cada una de las Partes; g) las dos Partes Contratantes deberán proteger eficazmente los datos personales transmitidos frente al acceso no autorizado, las modificaciones abusivas y la comunicación no autorizada. En todos los casos, los datos transmitidos gozarán de un nivel de protección equivalente al concedido a los datos de la misma naturaleza por la legislación de la Parte requirente.

2. Dichas informaciones harán referencia exclusivamente a:

-los datos personales relativos a la persona que vaya a ser readmitida o expulsada y, eventualmente, los de sus familiares (apellidos, nombre, nombre anterior en su caso, sobrenombres o seudónimos, lugar y fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad);

-el documento de identidad, el pasaporte o los demás documentos de identidad o de viaje; -los demás datos necesarios para identificar a la persona que vaya a ser readmitida o expulsada, incluyendo las huellas dactilares; -los lugares de estancia y los itinerarios; -las autorizaciones de residencia o los visados concedidos en el extranjero.

V. Disposiciones generales y finales
ARTÍCULO 20

1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes cooperarán y se consultarán cuando sea necesario para examinar la aplicación del presente Acuerdo.

2. Cada Parte podrá pedir que se reúnan expertos de los dos Gobiernos con el fin de resolver las cuestiones relativas a la aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 21

El protocolo en el que se determinen los detalles de la aplicación del presente Acuerdo establecerá asimismo:

-los aeropuertos que podrán utilizarse para la readmisión y la entrada en tránsito de los extranjeros;

-los plazos para la tramitación de las solicitudes.

Con la firma del presente Acuerdo, las Partes contratantes se intercambian los datos de las autoridades competentes para presentar, recibir y tramitar las solicitudes de readmisión y tránsito.

Cualquier modificación posterior de los datos de las autoridades competentes debe ser comunicada, sin demora, por la vía diplomática.

ARTÍCULO 22

El presente Acuerdo no afectará a las obligaciones de las Partes Contratantes dimanantes de:

-la aplicación de las disposiciones de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, enmendada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;

-la aplicación de las disposiciones de los acuerdos suscritos por las Partes en el ámbito de la protección de los derechos humanos; -los tratados internacionales relativos a la extradición.

ARTÍCULO 23

El presente Acuerdo entre el Reino de España y la Confederación Suiza será válido igualmente con respecto al Principado de Liechtenstein.

ARTÍCULO 24

1. Cada Parte Contratante notificará a la otra por vía diplomática el cumplimiento de los procedimientos constitucionales necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, que tendrá lugar treinta días después de la fecha de la última notificación.

2. El presente Acuerdo se concluye por tiempo indefinido. Podrá denunciarse con un preaviso de tres meses. La denuncia del presente Acuerdo efectuada por una de las Partes Contratantes será válida igualmente con respecto al Principado de Liechtenstein.

ARTÍCULO 25

1. Cada una de las Partes Contratantes podrá suspender el presente Acuerdo por motivos graves que afecten, en particular, a la protección de la seguridad del Estado, del orden público o de la salud pública, mediante notificación por escrito dirigida a la otra Parte. Las Partes Contratantes se informarán sin demora, por conducto diplomático, de la revocación de esa medida.

2. La suspensión surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la recepción de la notificación de la otra Parte Contratante.

En fe de lo cual, los representantes de las Partes Contratantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Acuerdo. Hecho en Madrid el 17 de noviembre de 2003, por duplicado, en español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Ángel Acebes Paniagua

Por la Confederación Suiza,

Ruth Metzler-Arnold

PROTOCOLO PARA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE LA READMISIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN IRREGULAR

El Ministerio del Interior del Reino de España y el Departamento federal de justicia y policía de la Confederación Suiza (en lo sucesivo denominados las Partes contratantes), con objeto de aplicar el Acuerdo entre el Reino de España y la Confederación Suiza sobre la readmisión de personas en situación irregular han acordado las disposiciones siguientes:

Artículo 1. Datos que deben constar en la solicitud de readmisión de un ciudadano de una Parte contratante y condiciones de su transmisión (artículo 4, apdo. 1).

1. En la solicitud de readmisión de un ciudadano de una Parte Contratante presentada en virtud del artículo 1 del Acuerdo deben constar, fundamentalmente, los datos siguientes:

-datos relativos a la identidad de la persona en cuestión;

-elementos relativos a los documentos mencionados en el artículo 2 del Acuerdo que permitan probar o presumir la nacionalidad.

2. La solicitud de readmisión debe redactarse en un formulario de acuerdo con el modelo tipo que figura en el anexo (número 1) del presente Protocolo. Todos los apartados que figuran en él deben rellenarse o tacharse.

3. La solicitud de readmisión debe remitirse directamente a las autoridades competentes, principalmente mediante fax. 4. La Parte Contratante requerida debe responder a la solicitud en el plazo más breve, durante las 24 horas siguientes a la recepción de la solicitud, a más tardar. Este plazo puede prolongarse cuatro días en el caso previsto en el apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo. 5. La persona objeto de la solicitud de readmisión sólo es readmitida después de la recepción de la aceptación por la Parte Contratante requerida.

Artículo 2. Datos que deben constar en la solicitud de readmisión de un ciudadano de un Estado tercero y condiciones de su transmisión (artículo 7, apdo. 2).

1. En la solicitud de readmisión de un ciudadano de un Estado tercero presentada en virtud de las disposiciones del artículo 5 del Acuerdo deben constar principalmente los datos siguientes:

-datos relativos a la identidad y la nacionalidad de la persona en cuestión;

-elementos relativos a los documentos mencionados en el artículo 7, apartado 1, del Acuerdo, así como en el artículo 3 del presente Protocolo, que permitan probar o constatar la entrada o la estancia de la persona en cuestión en el territorio de la Parte Contratante requerida.

2. La solicitud de readmisión debe redactarse en un formulario de acuerdo con el modelo tipo que figura en el anexo (número 1) del presente Protocolo. Todos los apartados que figuran en él deben rellenarse o tacharse.

3. La solicitud de readmisión debe remitirse directamente a las autoridades competentes, principalmente mediante fax. 4. La Parte Contratante requerida debe responder a la solicitud en el plazo más breve, durante las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud, a más tardar. Este plazo puede prolongarse cuatro días en el caso previsto en el artículo 3, párrafo 2, del Acuerdo. 5. La persona objeto de la solicitud de readmisión sólo es readmitida después de la recepción de la aceptación por la Parte Contratante requerida. 6. Si la solicitud de readmisión se basara en que el extranjero proveniente del Estado requerido portara documentación falsa, dicha documentación deberá ser aportada por el Estado requirente en caso de que la readmisión haya sido aceptada.

Artículo 3. Medios que permiten la constatación de la entrada o estancia del ciudadano de un Estado tercero en el territorio de la Parte Contratante requerida (artículo 7, apdo. 1).

1. La entrada o estancia de un ciudadano de un Estado tercero en el territorio de la Parte contratante requerida se establece en función de uno de los elementos de prueba siguientes:

-sello de entrada o salida u otras indicaciones eventualmente presentes en los documentos de viaje o identidad, auténticos o falsificados;

-permiso de estancia o autorización de residencia caducado desde hace menos de tres meses; -visado caducado desde hace menos de tres meses; -título de tránsito nominativo que permita establecer la entrada de la persona en cuestión en el territorio de la Parte Contratante requerida o en el territorio de la Parte Contratante requirente procediendo de la Parte Contratante requerida.

2. La entrada o estancia de un ciudadano de un Estado tercero en el territorio de la Parte Contratante requerida puede presumirse, principalmente, en función de uno o más de los indicios que se indican a continuación:

-documento expedido por las autoridades competentes de la Parte Contratante requerida que indica la identidad de la persona en cuestión, en concreto, un permiso de conducir, carné de la marina, permiso de tenencia de armas,

-permiso de residencia o autorización de residencia caducado desde hace más de tres meses, -fotocopia de uno de los documentos anteriormente mencionados, siempre que se compruebe su autenticidad con el original expedido por la Parte requerida, -huellas digitales del extranjero obtenidas anteriormente por la Parte requerida, -título de transporte nominativo, -facturas de hoteles, -declaraciones de un agente de los servicios oficiales, -declaraciones no contradictorias y suficientemente detalladas de la persona en cuestión, que incluyan hechos verificables objetivamente, y que puedan ser comprobadas por la Parte requerida, -datos verificables que atestigüen que la persona interesada ha tenido acceso a los servicios de una agencia de viajes o una persona que ayuda a atravesar la frontera.

3. No se tendrán en cuenta los documentos que, a tenor de la legislación de la Parte requerida, puedan ser gestionados o adquiridos por terceras personas sin que estén necesariamente en el territorio.

Artículo 4. Condiciones de transmisión de una solicitud de tránsito por alejamiento o como respuesta a una medida de denegación de entrada en el territorio adoptada por la Parte Contratante requirente (artículo 9).

1. En la solicitud de tránsito presentada en virtud del artículo 9 del Acuerdo deben constar, principalmente, los datos siguientes:

-datos relativos a la identidad y la nacionalidad de la persona en cuestión,

-naturaleza de la medida de alejamiento de la cual es objeto, -documento de viaje del que la persona es titular, -fecha de viaje, medio de transporte, hora y lugar de llegada en el territorio de la Parte Contratante requerida, hora y lugar de salida del territorio de la Parte Contratante requerida, país y lugar de destino, -datos relativos a los funcionarios de escolta (identidad, calidad, documento de viaje).

2. La solicitud de tránsito debe redactarse en un formulario según el modelo tipo que figura en el anexo (número 2) del presente Protocolo. Todos los apartados que figuran en él deben rellenarse o tacharse.

3. Debe enviarse por fax a las autoridades competentes de las Partes Contratantes como mínimo cuarenta y ocho horas antes del tránsito en días laborables o setenta y dos horas si el tránsito está previsto para un sábado, un domingo o un día festivo. 4. La Parte Contratante debe responder en el más breve plazo, durante las veinticuatro horas siguientes en días laborables o cuarenta y ocho horas, a más tardar, si la solicitud se presenta un sábado, un domingo o un día festivo.

Artículo 5. Aeropuertos utilizables para la readmisión y el tránsito (artículo 21).

1. Por la Parte española:

Madrid.

Málaga. Alicante. Barcelona.

2. Por la Parte suiza:

Genève-Cointrin.

Zürich-Kloten. Bâle-Mulhouse.

Artículo 6. Procedimiento de pago de los gastos de readmisión y tránsito (artículos 4, apdo. 2; 7, apdo. 3; 9, apdo. 3; y 18).

El reembolso de todos los gastos relativos a la ejecución de las disposiciones previstas por el Acuerdo y adelantados por la Parte Contratante requerida cuando deben correr a cargo de la Parte Contratante requirente se efectuará en un plazo de noventa días a contar desde la recepción de la factura.

Artículo 7. Disposiciones finales.

1. El presente Protocolo entrará en vigor al mismo tiempo que el Acuerdo. 2. Las modificaciones del presente Protocolo deben decidirse de común acuerdo entre el Departamento federal de justicia y policía del Consejo Federal suizo y el Ministerio del Interior del Reino de España.

Hecho en Madrid el 17 de noviembre de 2003, en dos originales, cada uno en los idiomas español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Ministerio del Interior del Reino de España,

Ángel Acebes Paniagua

Por el Departamento Federal de Justicia y Policía de la Confederación Suiza,

Ruth Metzler-Arnold

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

El presente Acuerdo y su Protocolo de aplicación entrarán en vigor el 12 de enero de 2005, treinta días después de la fecha de la última notificación del cumplimiento de los procedimientos constitucionales necesarios, según se establece en el artículo 24.1 del Acuerdo y 7.1 del Protocolo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 28 de diciembre de 2004.-El Secretario General Técnico, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 17/11/2003
  • Fecha de publicación: 20/01/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 12/01/2005
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de diciembre de 2004.
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Convención de 28 de septiembre de 1954 (Ref. BOE-A-1997-14850).
    • Convención de 28 de julio de 1951 y Protocolo de 31 de enero de 1967 (Ref. BOE-A-1978-26331).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Extranjeros
  • Formularios administrativos
  • Migraciones
  • Suiza

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid