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Documento BOE-A-2004-2884

Orden de 29 de diciembre de 2003, de la Consejería de Educación, por la que se dispone la publicación del Acuerdo 262/2003, de 26 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Burgos.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 2004, páginas 7156 a 7193 (38 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2004-2884
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/o/2003/12/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Junta de Castilla y León, mediante Acuerdo 262/2003, de 26 de diciembre, aprobó, previo su control de legalidad, los Estatutos de la Universidad de Burgos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, una vez aprobados los estatutos de las universidades públicas, éstos deben ser publicados, además de en el boletín oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma, en el «Boletín Oficial del Estado».

En su virtud, y de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, resuelvo:

Acordar la publicación en el Boletín Oficial del Estado de los Estatutos de la Universidad de Burgos, aprobados mediante Acuerdo 262/2003, de 26 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, que figuran como anexo a la presente Orden.

Valladolid, 29 de diciembre de 2003.–El Consejero, Francisco Javier Álvarez Guisasola.

ANEXO
Estatutos de la Universidad de Burgos

ÍNDICE

TÍTULO PRELIMINAR
De la naturaleza, principios, fines, funciones y competencias de la Universidad de Burgos

Art. 1. Naturaleza.

Art. 2. Autonomía universitaria.

Art. 3. Principios rectores.

Art. 4. Fines.

Art. 5. Competencias.

Art. 6. Sede.

TÍTULO I
De la imagen, actos académicos, honores y distinciones
CAPÍTULO I
De la imagen de la Universidad de Burgos

Art. 7. Símbolos.

Art. 8. Escudo.

Art. 9. Bandera.

Art. 10. Sello.

Art. 11. Logotipo.

CAPÍTULO II
De los actos académicos, honores y distinciones

Art. 12. Actos académicos solemnes.

Art. 13. Ceremonial de los actos académicos.

Art. 14. Doctorado honoris causa.

Art. 15. Medalla.

Art. 16. Placa.

TÍTULO II
De la estructura y la organización de la Universidad
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales

Art. 17. Centros y estructuras.

Art. 18. Adscripción.

CAPÍTULO II
De los Centros

Art. 19. Naturaleza.

Art. 20. Composición.

Art. 21. Creación, modificación y supresión.

Art. 22. Órganos de gobierno.

Art. 23. Competencias.

CAPÍTULO III
De los Departamentos

Art. 24. Naturaleza.

Art. 25. Composición.

Art. 26. Creación, modificación y supresión.

Art. 27. Estructura departamental.

Art. 28. Adscripción temporal de profesores.

Art. 29. Órganos de gobierno.

Art. 30. Competencias.

CAPÍTULO IV
De los Institutos Universitarios de Investigación

Art. 31. Naturaleza.

Art. 32. Tipología y régimen jurídico.

Art. 33. Composición.

Art. 34. Creación, modificación y supresión.

Art. 35. Órganos de gobierno.

Art. 36. Competencias.

CAPÍTULO V
De los Centros Adscritos

Art. 37. Régimen de adscripción.

Art. 38. Organización académica.

CAPÍTULO VI
De otros Centros

Art. 39. Finalidad.

Art. 40. Creación, modificación y supresión.

TÍTULO III
Del Gobierno y representación de la Universidad
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales

Art. 41. Unidad de acción.

Art. 42. Órganos básicos de gobierno y representación.

Art. 43. Órganos específicos de gobierno y representación en virtud de la autonomía universitaria.

Art. 44. Requisitos de los órganos unipersonales.

Art. 45. Funciones de apoyo al gobierno de la Universidad.

CAPÍTULO II
De los órganos colegiados
SECCIÓN 1.a DEL CONSEJO SOCIAL

Art. 46. Naturaleza.

Art. 47. Composición.

Art. 48. Competencias.

Art. 49. Duración del mandato.

Art. 50. Régimen de sesiones.

SECCIÓN 2.a DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO

Art. 51. Naturaleza.

Art. 52. Composición.

Art. 53. Competencias.

Art. 54. Duración del mandato.

Art. 55. Régimen de sesiones.

SECCIÓN 3.ª DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Art. 56. Naturaleza.

Art. 57. Composición.

Art. 58. Competencias.

Art. 59. Duración del mandato.

Art. 60. Régimen de sesiones.

SECCIÓN 4.ª DE LA JUNTA CONSULTIVA

Art. 61. Naturaleza.

Art. 62. Composición.

Art. 63. Competencias.

Art. 64. Duración del mandato.

Art. 65. Régimen de sesiones.

SECCIÓN 5.ª DE LAS JUNTAS DE FACULTAD O ESCUELA

Art. 66. Naturaleza.

Art. 67. Composición.

Art. 68. Competencias.

Art. 69. Duración del mandato.

Art. 70. Régimen de sesiones.

SECCIÓN 6.ª DE LOS CONSEJOS DE DEPARTAMENTO

Art. 71. Naturaleza.

Art. 72. Composición.

Art. 73. Competencias.

Art. 74. Duración del mandato.

Art. 75. Régimen de sesiones.

SECCIÓN 7.a DE LOS CONSEJOS DE INSTITUTO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIÓN

Art. 76. Naturaleza.

Art. 77. Composición.

Art. 78. Competencias.

Art. 79. Duración del mandato.

Art. 80. Régimen de sesiones.

CAPÍTULO III
De los órganos unipersonales
SECCIÓN 1.a DEL RECTOR

Art. 81. El Rector.

Art. 82. Nombramiento, cese y dimisión.

Art. 83. Competencias.

Art. 84. Duración del mandato.

Art. 85. El Consejo de Dirección.

SECCIÓN 2.a DE LOS VICERRECTORES

Art. 86. Los Vicerrectores.

Art. 87. Nombramiento, cese y dimisión. Art. 88. Competencias.

SECCIÓN 3.a DEL SECRETARIO GENERAL

Art. 89. El Secretario General.

Art. 90. Nombramiento, cese y dimisión.

Art. 91. Competencias.

SECCIÓN 4.a DEL GERENTE

Art. 92. El Gerente.

Art. 93. Nombramiento, cese y dimisión.

Art. 94. Competencias.

SECCIÓN 5.a DE LOS DECANOS DE FACULTAD Y DIRECTORES DE ESCUELA

Art. 95. El Decano de Facultad y el Director de Escuela.

Art. 96. Competencias.

Art. 97. Duración del mandato.

SECCIÓN 6.a DE LOS DIRECTORES DE DEPARTAMENTO

Art. 98. El Director de Departamento.

Art. 99. Competencias.

Art. 100. Duración del mandato.

SECCIÓN 7.a DE LOS DIRECTORES DE INSTITUTO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIÓN

Art. 101. El Director de Instituto Universitario de Investigación.

Art. 102. Competencias.

Art. 103. Duración del mandato.

CAPÍTULO IV
De la elección de los órganos de la Universidad
SECCIÓN 1.a DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 104. Régimen electoral.

Art. 105. Sufragio.

Art. 106. Censo electoral.

Art. 107. Convocatoria de elecciones.

SECCIÓN 2.a DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL

Art. 108. Organización electoral.

Art. 109. Juntas Electorales de la Universidad.

Art. 110. Mesas Electorales.

SECCIÓN 3.a DE LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES EN LOS ÓRGANOS COLEGIADOS

Art. 111. Consejo Social.

Art. 112. Claustro Universitario.

Art. 113. Consejo de Gobierno.

Art. 114. Juntas de Facultad o Escuela, Consejos de Departamento y Consejos de Instituto Universitario de Investigación.

SECCIÓN 4.a DE LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES

Art. 115. Rector.

Art. 116. Decanos de Facultad y Directores de Escuela.

Art. 117. Directores de Departamento.

Art. 118. Directores de Instituto Universitario de Investigación.

TÍTULO IV
De la Comunidad Universitaria
CAPÍTULO I
Del personal docente e investigador
SECCIÓN 1.a DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 119. El personal docente e investigador.

Art. 120. Régimen jurídico.

SECCIÓN 2.a DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO

Art. 121. Relación de puestos de trabajo del profesorado.

Art. 122. Aprobación.

SECCIÓN 3.a DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR

Art. 123. Derechos.

Art. 124. Deberes.

Art. 125. Años sabáticos.

Art. 126. Licencias y permisos.

SECCIÓN 4.a  DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR FUNCIONARIO

Art. 127. Habilitación nacional.

Art. 128. Concursos de acceso.

Art. 129. Comisiones de acceso.

Art. 130. Criterios de valoración.

Art. 131. Comisión de Reclamaciones.

Art. 132. Reingreso de excedentes al servicio activo.

SECCIÓN 5.a DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR CONTRATADO

Art. 133. Ayudantes.

Art. 134. Profesores ayudantes doctores.

Art. 135. Profesores colaboradores.

Art. 136. Profesores contratados doctores.

Art. 137. Profesores asociados.

Art. 138. Profesores eméritos.

Art. 139. Profesores visitantes.

Art. 140. Otros contratos.

Art. 141. Selección.

Art. 142. Comisiones de selección de ayudantes, profesores ayudantes doctores y profesores asociados.

Art. 143. Comisiones de selección de profesores colaboradores y profesores contratados doctores.

Art. 144. Pruebas de selección de profesores colaboradores y profesores contratados doctores.

Art. 145. Comisión de Reclamaciones.

Art. 146. Colaboradores honoríficos.

CAPÍTULO II
De los estudiantes

Art. 147. Los estudiantes.

Art. 148. Derechos.

Art. 149. Deberes.

Art. 150. Representación.

Art. 151. Consejo de Representantes de estudiantes de Centro

Art. 152. Consejo de Alumnos.

Art. 153. Antiguos alumnos.

CAPÍTULO III
Del personal de administración y servicios

Art. 154. El personal de administración y servicios.

Art. 155. Clasificación.

Art. 156. Relación de puestos de trabajo.

Art. 157. Selección.

Art. 158. Provisión.

Art. 159. Derechos.

Art. 160. Deberes.

Art. 161. Régimen retributivo.

CAPÍTULO IV
De las estructuras de participación y representación del personal de la Universidad de Burgos

Art. 162. Representación.

Art. 163. Mesa de Negociación.

TÍTULO V
Del Defensor Universitario

Art. 164. El Defensor Universitario.

Art. 165. Elección, cese y dimisión.

Art. 166. Dedicación e incompatibilidades.

Art. 167. Medios y reglamento.

Art. 168. Competencias.

Art. 169. Duración del mandato.

TÍTULO VI
De la docencia y el estudio
CAPÍTULO I
De la docencia y los títulos
SECCIÓN 1.a DE LA DISPOSICIÓN GENERAL

Art. 170. De la docencia.

SECCIÓN 2.a DE LAS TITULACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE BURGOS

Art. 171. Diplomas y títulos.

SECCIÓN 3.a DE LOS PLANES DE ESTUDIO

Art. 172. Propuestas de implantación o supresión de estudios.

Art. 173. Planes de estudio de nuevas titulaciones.

Art. 174. Modificación de planes de estudio.

Art. 175. Procedimiento.

Art. 176. Evaluación de los planes de estudio.

SECCIÓN 4.ª  DE LOS TÍTULOS Y ESTUDIOS PROPIOS

Art. 177. Oferta de títulos y estudios propios.

Art. 178. Dedicación.

Art. 179. Evaluación de los títulos y estudios propios.

SECCIÓN 5.a  DE LA ORDENACIÓN ACADÉMICA

Art. 180. Programación general de la enseñanza.

Art. 181. Programación docente de los Centros.

Art. 182. Comisión de Docencia de la Universidad.

Art. 183. Comisión de Docencia de Centro.

SECCIÓN 6.a   DE LOS ESTUDIOS DE DOCTORADO

Art. 184. Los estudios de doctorado.

Art. 185. Programas de doctorado. Art. 186. Comisión de Doctorado.

SECCIÓN 7.a DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y EL ESPACIO EUROPEO DE ENSEÑANZA SUPERIOR

Art. 187. Ámbitos de actuación y convenios de colaboración e intercambio.

Art. 188. Acciones de movilidad.

Art. 189. Comisión de Relaciones Internacionales y otras estructuras.

Art. 190. Titulaciones conjuntas y estudios para extranjeros.

CAPÍTULO II
Del estudio

Art. 191. Admisión en la Universidad.

Art. 192. Matriculación.

Art. 193. Becas y ayudas.

Art. 194. Normas de progreso y permanencia de los estudiantes.

Art. 195. Cambios de titulación y convalidación de estudios.

TÍTULO VII
De la investigación

Art. 196. Función y objetivos de la investigación.

Art. 197. Fomento de la investigación.

Art. 198. Unidades de investigación.

Art. 199. Grupos de investigación.

Art. 200. Personal investigador.

Art. 201. Comisión de Investigación.

Art. 202. Contratos de investigación y cooperación.

Art. 203. Autorización de contratos.

Art. 204. Propiedad industrial.

TÍTULO VIII
De los servicios y la extensión universitaria
CAPÍTULO I
De los servicios universitarios
SECCIÓN 1.a DE SU RÉGIMEN GENERAL

Art. 205. Concepto. Creación, modificación y supresión.

Art. 206. Reglamento de los servicios universitarios.

Art. 207. Gestión y funcionamiento.

SECCIÓN 2.a DE LA BIBLIOTECA, EL ARCHIVO Y EL SERVICIO DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES

Art. 208. Biblioteca.

Art. 209. Archivo.

Art. 210. Servicio de Informática y Comunicaciones.

SECCIÓN 3.a DE LOS COLEGIOS MAYORES Y RESIDENCIAS UNIVERSITARIAS

Art. 211. Colegios Mayores.

Art. 212. Residencias universitarias.

CAPÍTULO II
De la extensión universitaria

Art. 213. La extensión universitaria.

Art. 214. Objetivos.

Art. 215. Comisión de Cooperación y Proyección Universitaria.

Art. 216. Dedicación del profesorado a la extensión universitaria.

Art. 217. Programación anual.

Art. 218. Cátedras y Aulas.

TÍTULO IX
De la calidad

Art. 219. Calidad del servicio público universitario.

Art. 220. Evaluación, certificación y acreditación interna.

Art. 221. Estructura del sistema de calidad.

Art. 222. Reconocimiento de la calidad.

TÍTULO X
Del Régimen Económico y Financiero
CAPÍTULO I
Del régimen económico y patrimonial

Art. 223. Patrimonio.

Art. 224. Dominio público.

Art. 225. Inventario de bienes.

CAPÍTULO II
De la contratación

Art. 226. Órgano de contratación y normas aplicables.

CAPÍTULO III
Del régimen financiero y presupuestario

Art. 227. Recursos de la Universidad.

Art. 228. Programación plurianual.

CAPÍTULO IV
Del presupuesto

Art. 229. Contenido del presupuesto.

Art. 230. Elaboración del presupuesto.

CAPÍTULO V
De las cuentas anuales

Art. 231. Elaboración y rendición de las cuentas anuales.

CAPÍTULO VI
Del control económico y financiero

Art. 232. Control interno.

CAPÍTULO VII
Reglamento de gestión económica y financiera

Art. 233. Elaboración.

Art. 234. Revisión.

TÍTULO XI
Del Régimen Jurídico

Art. 235. Régimen jurídico.

Art. 236. Prerrogativas y potestades de la Universidad de Burgos.

Art. 237. Ejercicio de derechos.

Art. 238. Decisiones de los órganos de la Universidad de Burgos.

Art. 239. Defensa jurídica de la Universidad de Burgos.

Art. 240. De las fundaciones y otras personas jurídicas.

Art. 241. La Fundación General de la Universidad.

TÍTULO XII
De la reforma y actualización de los Estatutos

Art. 242. Iniciativa.

Art. 243. Reforma de los Estatutos.

Art. 244. Actualización de los Estatutos.

Disposición transitoria primera. Normativa singular.

Disposición transitoria segunda. Centros Adscritos y otros Centros.

Disposición transitoria tercera. Elección del Rector.

Disposición transitoria cuarta. Elección del Claustro.

Disposición transitoria quinta. Constitución de la Junta Electoral de la Universidad.

Disposición transitoria sexta. Constitución del Consejo de Gobierno.

Disposición transitoria séptima. Profesores ayudantes contratados conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

Disposición transitoria octava. Profesores asociados contratados conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

Disposición transitoria novena. Reglamento de Centros y Departamentos.

Disposición transitoria décima. Desarrollo reglamentario.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final única. Entrada en vigor.

TÍTULO PRELIMINAR
De la naturaleza, principios, fines, funciones y competencias de la Universidad de Burgos
Artículo 1. Naturaleza.

La Universidad de Burgos es una institución de derecho e interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que presta el servicio público de la educación superior, desarrollando sus funciones en régimen de autonomía.

Artículo 2. Autonomía universitaria.

1. La Universidad de Burgos goza de autonomía normativa, académica, financiera, económica, de gestión y gobierno según el artículo 27.10 de la Constitución Española y en los términos establecidos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y sus disposiciones de desarrollo.

2. La Universidad de Burgos goza de todas las prerrogativas y potestades que para la Administración Pública establece la legislación que desarrolla el artículo 149.1.18.a de la Constitución Española.

Artículo 3. Principios rectores.

Los principios rectores de la actividad de la Universidad de Burgos son la legalidad, la libertad académica y la participación plural de los distintos sectores de la comunidad universitaria en su gestión y control. Todos los miembros de la comunidad universitaria deberán respetarlos en el desarrollo de sus funciones y los órganos de gobierno de la Universidad velar por su cumplimiento efectivo.

Artículo 4. Fines.

En el cumplimiento de las competencias que le corresponden según las leyes, la Universidad de Burgos tiene los siguientes fines:

a) La formación continuada y el perfeccionamiento de los miembros de la comunidad universitaria.

b) La ampliación del conocimiento mediante la investigación en todas las ramas de la cultura, la ciencia y la técnica.

c) La transmisión y crítica del saber por medio de la actividad docente e investigadora, preparando para el desarrollo de las actividades profesionales.

d) La cooperación en el desarrollo científico, técnico, social y cultural de su entorno, respondiendo dinámicamente a las necesidades del mismo.

e) El establecimiento de relaciones con otras Universidades, Centros de Educación Superior y Centros de Investigación, y el intercambio de conocimientos y personas con otras instituciones.

f) El fomento de la calidad y la excelencia en sus actividades, estableciendo sistemas de evaluación y control garantes de las mismas.

g) El fomento de la educación y cultura de paz, encaminadas a la consecución de una sociedad más justa, solidaria y tolerante, con especial énfasis hacia la cooperación con los países en vías de desarrollo.

Artículo 5. Competencias.

Son competencias de la Universidad de Burgos, entre otras:

a) La elaboración de sus Estatutos y las posibles reformas y actualizaciones de los mismos, para su posterior remisión a la Junta de Castilla y León.

b) La plena potestad para constituir, organizar, modificar y suprimir los órganos de gobierno y los servicios, tanto en el orden docente y de investigación como en el administrativo, así como para regular los procedimientos para ejecutarlas.

c) El establecimiento y modificación de las relaciones de puestos de trabajo junto con la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades.

d) La selección, formación, evaluación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios.

e) La elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación, y de las enseñanzas específicas de formación a lo largo de toda la vida. Asimismo, determinará las áreas de conocimiento que impartirán las diferentes materias que en ellos se recojan.

f) La expedición de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de diplomas y títulos propios.

g) La determinación del régimen de admisión, permanencia y evaluación de los estudiantes.

h) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos, y la disposición y administración de sus bienes.

i) La conservación del patrimonio, tanto el inmobiliario como el de carácter bibliográfico y documental.

j) La contratación de personas, obras, servicios y suministros.

k) El establecimiento de relaciones de cooperación y convenios de colaboración con otras entidades de carácter público o privado.

l) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de sus fines.

Artículo 6. Sede.

La Universidad de Burgos tiene su sede en la ciudad de Burgos, con la posibilidad de extender sus actividades a otros ámbitos territoriales.

TÍTULO I
De la imagen, actos académicos, honores y distinciones
CAPÍTULO I
De la imagen de la Universidad de Burgos
Artículo 7. Símbolos.

1. Los símbolos emblemáticos de la Universidad de Burgos son: su escudo, bandera, sello y logotipo. Todos ellos integran la imagen única de la institución universitaria.

2. Su uso se regulará reglamentariamente siendo, en todo caso, la Secretaría General de la Universidad la encargada de establecer todos los aspectos relativos a su utilización.

Artículo 8. Escudo.

1. El blasonamiento del escudo de armas de la Universidad de Burgos es el siguiente: escudo de forma española en campo de gules, el castillo de oro, aclarado de azur; jefe de azur, con la cruz patada de oro, flanqueada de dos veneras de plata. Al timbre, Corona Real de España.

2. El uso del escudo será de obligatoria y preponderante utilización en cualquier actividad desarrollada por los miembros de la comunidad universitaria.

Artículo 9. Bandera.

1. La bandera de la Universidad de Burgos es de forma rectangular, de 3:5. Sobre el paño rojo del batiente, el castillo de amarillo y aclarado de azul; terciada al asta, de azul con la cruz patada amarilla, acompañada en lo alto y bajo de dos veneras blancas.

2. La bandera de la Universidad de Burgos deberá presidir los actos académicos solemnes.

Artículo 10. Sello.

1. El sello de la Universidad de Burgos reproduce los muebles del escudo con la leyenda siguiente: IN ITINERE VERITAS/BVRGENSIS VNIVERSITAS.

2. El sello de la Universidad de Burgos será signo de autenticidad de los documentos en los que se estampe.

Artículo 11. Logotipo.

El logotipo de la Universidad de Burgos es un diseño basado en la puerta de los Romeros, la principal del Hospital del Rey de la ciudad de Burgos.

CAPÍTULO II
De los actos académicos, honores y distinciones
Artículo 12. Actos académicos solemnes.

Tendrán consideración de actos académicos solemnes los que siguen: apertura del curso académico, festividad del Patrono de la Universidad, sesiones académicas extraordinarias e investidura de los Doctores honoris causa, y todos aquellos que pudiera determinar el Consejo de Gobierno.

Artículo 13. Ceremonial de los actos académicos.

En orden a garantizar la conservación de las tradiciones y ceremonias universitarias, la Secretaria General velará por el cumplimiento del protocolo que regirá el ceremonial universitario en los actos académicos.

Artículo 14. Doctorado honoris causa.

1. El Doctorado honoris causa tendrá la consideración de suprema dignidad académica conferida por la Universidad de Burgos a personas físicas que se hayan distinguido por su decisiva contribución en el ámbito científico, cultural, artístico y técnico, así como por sus sobresalientes aportaciones a la sociedad.

2. Los nombramientos de los Doctores honoris causa podrán ser aprobados por el Consejo de Gobierno a propuesta motivada de los Centros.

Artículo 15. Medalla.

La medalla de la Universidad tiene la consideración de máxima distinción institucional otorgada a personas físicas y jurídicas en virtud de sus relevantes y extraordinarios méritos en los ámbitos social, cultural, científico y técnico. Su concesión corresponde al Rector de acuerdo con el Reglamento de Honores y Distinciones de la Universidad de Burgos.

Artículo 16. Placa.

La placa de la Universidad de Burgos representa el reconocimiento a personas físicas y jurídicas que hayan prestado destacados servicios a la comunidad universitaria. El otorgamiento de esta distinción corresponde al Rector de acuerdo con el Reglamento de Honores y Distinciones de la Universidad de Burgos.

TÍTULO II
De la estructura y la organización de la Universidad
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales
Artículo 17. Centros y estructuras.

La Universidad de Burgos está integrada por Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y por aquellos otros Centros o estructuras que organicen enseñanzas en modalidad no presencial, y por otras instituciones que se puedan crear para la satisfacción de los fines de la Universidad.

A estos efectos la Universidad de Burgos podrá crear entidades con personalidad jurídica propia bajo la forma de consorcio, entidad de derecho público, fundación, asociación, sociedad civil o mercantil, o cualquier otra permitida en derecho.

Artículo 18. Adscripción.

El profesorado, personal de administración y servicios y alumnos sólo podrá estar adscrito a una Facultad, Escuela o Departamento. La adscripción de cada plaza vendrá determinada por las relaciones de puestos de trabajo de la Universidad.

CAPÍTULO II
De los Centros
Artículo 19. Naturaleza.

Las Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas son los Centros encargados de la organización, dirección y supervisión de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de aquellos diplomas y títulos propios creados de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 20. Composición.

Forman parte del Centro y podrán participar activamente en el gobierno del mismo:

a) Los profesores adscritos al Centro.

b) Los estudiantes matriculados en las correspondientes titulaciones del Centro.

c) El personal de administración y servicios adscrito al Centro.

Artículo 21. Creación, modificación y supresión.

1. La creación, modificación o supresión de Centros será acordada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a propuesta del Consejo Social o por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad.

2. La iniciativa de creación, modificación o supresión de Centros corresponde al Rector, al Claustro, al Consejo de Gobierno y a los Centros.

3. La propuesta de creación o modificación deberá ir acompañada de una memoria justificativa que incluirá, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Denominación del Centro, sede y dependencias cuya gestión se le adscribe.

b) Justificación de la titulación o titulaciones que se pretendan impartir en dicho Centro, incluyendo un estudio de su demanda social.

c) Previsión plurianual del número de estudiantes que podrán cursar las titulaciones y del número y categorías de profesores necesarios para impartirlas.

d) Previsiones económicas, que incluyan: propuesta de financiación, medios materiales y personales que completen los ya existentes, y gastos de funcionamiento.

4. El expediente será sometido a un plazo de información pública de un mínimo de quince días.

Artículo 22. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno de los Centros son la Junta de Centro, el Decano o Director, los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario.

Artículo 23. Competencias.

Son competencias de los Centros:

a) Aprobar las directrices de actuación del Centro en el marco de la programación general de la Universidad.

b) Organizar, a través de la programación docente, las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de las titulaciones del Centro, así como establecer los criterios de asignación del profesorado para que el Departamento proponga el que considere adecuado.

c) Elaborar propuestas de creación de nuevas titulaciones y de proyectos de nuevos planes de estudio, informando de los recursos y de las necesidades docentes que su implantación y funcionamiento conlleve, así como reformar los existentes en las titulaciones impartidas por cada Centro.

d) Supervisar el funcionamiento general de las enseñanzas que se imparten en el Centro, así como el cumplimiento de las obligaciones docentes del profesorado.

e) Elaborar las propuestas de acceso a los distintos ciclos de las titulaciones que se impartan en el Centro.

f) Velar por el cumplimiento de las obligaciones del personal adscrito.

g) Participar en los sistemas de planificación y evaluación que establezca la Universidad de Burgos para la consecución de la calidad en la docencia, investigación y gestión.

h) Promover convenios de colaboración con Centros, Institutos Universitarios de Investigación y personas físicas y jurídicas.

i) Promover la realización de actividades de formación permanente y la extensión universitaria, así como desarrollar actividades culturales que fomenten la formación integral de los estudiantes y la preparación y perfeccionamiento de los profesionales.

j) Planificar la realización de prácticas externas con reconocimiento académico, canalizando su tramitación a través de los servicios universitarios competentes.

k) Informar a los órganos competentes de la Universidad de sus necesidades de profesorado y de personal de administración y servicios.

l) Tramitar las certificaciones académicas, las convalidaciones y los expedientes.

m) Programar y asignar sus medios y recursos, así como cuidar del mantenimiento y renovación de los bienes, equipos e instalaciones de la Universidad que estén a su disposición.

n) Supervisar la aplicación de los fondos asignados al Centro en los presupuestos de la Universidad de Burgos, de acuerdo con los criterios fijados en los mismos.

ñ) Aprobar la memoria anual de actividades del Centro e informar de la misma al Consejo de Gobierno.

o) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus competencias.

p) Elaborar el Reglamento de régimen interno y sus posibles modificaciones.

q) Cualesquiera otras competencias orientadas al adecuado cumplimiento de sus fines.

CAPÍTULO III
De los Departamentos
Artículo 24. Naturaleza.

Los Departamentos son los órganos encargados de promover el estudio y la investigación universitarios y de coordinar las enseñanzas de una o varias áreas de conocimiento en uno o varios Centros, de acuerdo con la programación docente de éstos.

Artículo 25. Composición.

1. Forman parte del Departamento y podrán participar activamente en su gobierno el personal docente e investigador adscrito, los estudiantes matriculados en materias impartidas por las áreas en él integradas y el personal de administración y servicios adscrito al mismo.

2. Para constituir un Departamento serán necesarios como mínimo doce profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios con dedicación a tiempo completo. A estos efectos, dos dedicaciones a tiempo parcial serán equivalentes a una de tiempo completo. En cualquier caso, todo Departamento deberá contar, al menos, con cinco Catedráticos o Profesores Titulares con dedicación a tiempo completo.

3. Podrán constituirse Departamentos interuniversitarios mediante convenios entre la Universidad de Burgos y otras Universidades, de acuerdo con la legislación vigente.

4. Los Departamentos con responsabilidades académicas en distintos Centros de la Universidad se adscribirán, a efectos administrativos, al Centro en que desarrollen la mayor parte de su labor docente.

5. Podrán crearse Secciones departamentales cuando los profesores adscritos a un Departamento impartan docencia en dos o más Centros ubicados en distinta localidad y las circunstancias así lo aconsejen, y siempre que en cada Sección haya como mínimo dos profesores numerarios con dedicación a tiempo completo. La Sección será dirigida por un Catedrático o Profesor Titular de la misma, elegido por el Consejo de Departamento.

Artículo 26. Creación, modificación y supresión.

1. La creación, modificación o supresión de los Departamentos corresponde al Consejo de Gobierno previo informe de aquéllos.

2. La iniciativa para la creación, modificación o supresión de los Departamentos corresponde al profesorado, a las áreas de conocimiento, a los Departamentos y al Consejo de Gobierno.

3. La propuesta de creación o modificación deberá ir acompañada de una memoria justificativa que incluirá, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Área o áreas de conocimiento que se incluyen y relación de profesorado.

b) Justificación académica de los objetivos docentes y de las líneas de investigación y, en el caso de que se incluyan varias áreas de conocimiento, de la afinidad entre ellas.

c) Previsiones económicas, que incluyan: propuesta de financiación, medios materiales y personales que completen los ya existentes, y gastos de funcionamiento.

4. El expediente será sometido a un período de información pública de quince días como mínimo.

Artículo 27. Estructura departamental.

1. En los términos previstos en la legislación vigente, los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico según criterios de afinidad, y agruparán a los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas.

2. A tales efectos, se entenderá por área de conocimiento aquellos campos del saber caracterizados por la homogeneidad de su objeto de conocimiento, una común tradición histórica y la existencia de comunidades de profesores e investigadores, nacionales o internacionales.

3. Cada área de conocimiento contará con un Director, que será el representante de la misma, elegido preferentemente entre sus profesores doctores con dedicación a tiempo completo. En caso de igualdad de votos, será designado el de mayor categoría administrativa y antigüedad.

4. Cuando en un Departamento coexistan varias áreas de conocimiento, el funcionamiento interno estará presidido por el principio de respeto a los acuerdos tomados en el seno académico de cada área, siempre que no entren en conflicto con los acuerdos tomados en el seno del Consejo de Departamento.

Artículo 28. Adscripción temporal de profesores.

El Consejo de Gobierno podrá autorizar, a petición de un Departamento, la adscripción temporal al mismo de profesores que pertenezcan a otro u otros Departamentos, con el informe preceptivo de los Departamentos afectados. El Consejo de Gobierno determinará en cada caso la duración de la adscripción y sus efectos, así como las renovaciones, si procedieren, que requerirán el informe favorable de los Departamentos afectados.

Artículo 29. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno del Departamento son el Consejo de Departamento, el Director y el Secretario.

Artículo 30. Competencias.

Son competencias de los Departamentos:

a) Aprobar las directrices de actuación del Departamento en el marco de la programación general de la Universidad.

b) Informar al Centro la necesidad de modificar la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador respecto de plazas correspondientes al área o áreas de conocimiento que integran el Departamento.

c) Proponer, de forma no vinculante, el profesorado que ha de impartir docencia en las materias y áreas de su competencia, de conformidad con los criterios fijados por el Centro.

d) Proponer los programas de doctorado y admitir o rechazar los proyectos de tesis doctoral.

e) Coordinar los contenidos de los programas de materias conexas impartidas por áreas de conocimiento adscritas al mismo.

f) Promover, desarrollar y apoyar proyectos de investigación y estudios de doctorado.

g) Apoyar y facilitar la actividad de los grupos de investigación en los que participen profesores e investigadores adscritos al Departamento.

h) Participar en los sistemas de planificación y evaluación que establezca la Universidad de Burgos para la consecución de la calidad en la docencia, investigación y gestión.

i) Procurar la realización de trabajos de carácter científico, técnico y artístico, así como el desarrollo de enseñanzas propias de la Universidad de Burgos.

j) Fomentar la coordinación con otros Departamentos, grupos de investigación, Institutos Universitarios de Investigación y Centros universitarios en los aspectos que les sean comunes.

k) Impulsar la renovación científica y pedagógica de sus miembros.

l) Aprobar la memoria anual de actividades del Departamento e informar de la misma al Centro y al Consejo de Gobierno.

m) Emitir los informes que les correspondan de acuerdo con la legislación vigente y con los presentes Estatutos.

n) Programar y asignar sus medios y recursos, así como cuidar del mantenimiento y renovación de los bienes, equipos e instalaciones de la Universidad que estén a su disposición.

ñ) Supervisar la aplicación de los fondos asignados al Departamento en los presupuestos de la Universidad de Burgos, de acuerdo con los criterios fijados en los mismos.

o) Elaborar su propio Reglamento de régimen interno y sus posibles modificaciones.

p) Cualesquiera otras competencias orientadas al adecuado cumplimiento de sus fines.

CAPÍTULO IV
De los Institutos Universitarios de Investigación
Artículo 31. Naturaleza.

1. Los Institutos Universitarios de Investigación son Centros dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística. Podrán organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y de postgrado según los procedimientos previstos en los presentes Estatutos, y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias. Los Institutos Universitarios de Investigación no pueden significar una duplicación estructural respecto de los Departamentos.

2. El objeto de la actividad de los Institutos Universitarios de Investigación puede ser interdisciplinar o especializado, con sustantividad propia y diferente del de los Departamentos.

Artículo 32. Tipología y régimen jurídico.

1. Los Institutos Universitarios de Investigación pueden ser propios, interuniversitarios, mixtos o adscritos.

a) Se consideran propios los promovidos por la Universidad con tal carácter. Estos Institutos dispondrán de un presupuesto integrado en el presupuesto general de la Universidad, y su patrimonio forma parte del de la misma.

b) Serán interuniversitarios los que con tal carácter sean reconocidos mediante convenio entre la Universidad de Burgos y otras Universidades.

c) Serán mixtos los creados conjuntamente con entidades públicas o privadas mediante convenio entre éstas y la Universidad de Burgos, que establecerá su grado de dependencia de las entidades colaboradoras.

d) Tendrán la consideración de adscritos los que, dependiendo de otras entidades públicas o privadas dedicadas a la investigación científica, técnica o a la creación artística, suscriban un convenio con la Universidad.

2. Los Institutos Universitarios de Investigación se regirán por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por los presentes Estatutos, por el convenio de creación o adscripción, en su caso, y por su propio Reglamento.

Artículo 33. Composición.

Forman parte de los Institutos Universitarios de Investigación el personal investigador, el profesorado, los becarios, los alumnos y el personal de administración y servicios que desarrollen su tarea en los mismos.

Artículo 34. Creación, modificación y supresión.

1. La iniciativa de creación, modificación, o supresión de Institutos Universitarios de Investigación corresponde al Rector, al Consejo de Gobierno, a los Centros, a los Departamentos y al personal docente e investigador de la Universidad.

2. La propuesta de creación o modificación deberá ir acompañada de una memoria justificativa que al menos contenga los siguientes aspectos: conveniencia de la creación, fuentes de financiación, evaluación económica de sus medios materiales y personales necesarios, líneas de investigación y otras actividades a desarrollar.

Todo el expediente será sometido a un plazo de información pública de un mínimo de quince días.

3. La creación, modificación y supresión de los Institutos Universitarios de Investigación será acordada por la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejo Social o por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad y de cualquier otro requerido por la legislación aplicable.

Artículo 35. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno de los Institutos Universitarios de Investigación son el Consejo de Instituto Universitario de Investigación, el Director y el Secretario.

Artículo 36. Competencias.

Son competencias de los Institutos Universitarios de Investigación:

a) Aprobar las directrices de actuación del Instituto en el marco de la programación general de la Universidad.

b) Promover la investigación científica y técnica o la creación artística.

c) Organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y de postgrado según el procedimiento previsto en el Reglamento de actividades de los Institutos Universitarios de Investigación.

d) Participar en los sistemas de planificación y evaluación que establezca la Universidad de Burgos para la consecución de la calidad en la docencia, investigación y gestión.

e) Proporcionar el asesoramiento científico y técnico.

f) Procurar la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como el desarrollo de cursos de especialización y perfeccionamiento.

g) Supervisar la aplicación de los fondos asignados al Instituto Universitario de Investigación en los presupuestos de la Universidad de Burgos, de acuerdo con los criterios fijados en los mismos.

h) Aprobar la memoria anual de actividades del Instituto Universitario de Investigación e informar de la misma al Consejo de Gobierno.

i) Elaborar su propio Reglamento de régimen interno y sus posibles modificaciones.

j) Cualesquiera otras competencias orientadas al adecuado cumplimiento de sus fines.

CAPÍTULO V
De los Centros Adscritos
Artículo 37. Régimen de adscripción.

1. La adscripción de un Centro para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales y validez en todo el territorio nacional corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejo Social, previo informe favorable del Consejo de Gobierno y de cualquier otro requerido por la legislación aplicable.

2. El régimen de funcionamiento de los Centros Adscritos y su colaboración con la Universidad de Burgos se establecerá de acuerdo con los presentes Estatutos y los convenios de adscripción suscritos entre la Universidad y la entidad promotora del Centro.

Artículo 38. Organización académica.

1. La organización académica de los Centros Adscritos, con carácter general, se acomodará a la existente en la Universidad de Burgos, con el fin de asegurar la efectiva coordinación de las enseñanzas con los Centros de la Universidad.

2. Los programas y planes de estudio deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la Universidad de Burgos, previo informe de los Centros afectados y de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

3. La selección del profesorado de los Centros Adscritos se realizará conforme a lo establecido en el artículo 141 de los presentes Estatutos.

4. Para impartir docencia en los Centros Adscritos será requisito imprescindible la venia docendi otorgada por el Rector o persona en quien delegue, previo informe de los Centros.

CAPÍTULO VI
De otros Centros
Artículo 39. Finalidad.

La Universidad de Burgos podrá crear otros Centros o estructuras, cuyas actividades de desarrollo de sus fines institucionales no conduzcan a la obtención de títulos incluidos en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales.

Artículo 40. Creación, modificación y supresión.

1. La Universidad podrá crear o adscribir Centros con funciones docentes, de realización de actividades de carácter científico, técnico, artístico o de prestación de servicios.

2. La creación o adscripción, así como la modificación o supresión de estos Centros, se realizará por el Consejo de Gobierno. En el procedimiento de que se trate será preceptivo el informe de los Centros afectados y de cualquier otro requerido por la legislación aplicable.

3. La propuesta de creación, adscripción o modificación deberá ir acompañada de una memoria similar a la exigida en el artículo 34.2 de los presentes Estatutos. En el caso de que dicha propuesta se refiera a la adscripción de Centros con funciones docentes, deberá justificarse la imposibilidad de atender a dichas funciones a través de los Centros propios.

TÍTULO III
Del Gobierno y representación de la Universidad
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales
Artículo 41. Unidad de acción.

Los órganos de gobierno y representación de la Universidad actuarán, en ejercicio de sus respectivas competencias, buscando la unidad de acción institucional propia de la integración de conductas dirigidas a un objetivo institucional común, que justifica la personalidad jurídica única de la Universidad.

Artículo 42. Órganos básicos de gobierno y representación.

El Gobierno de la Universidad de Burgos se articula a través de los órganos colegiados y unipersonales. Se consideran como tales los siguientes:

a) Colegiados: Consejo Social, Claustro Universitario, Consejo de Gobierno, Junta Consultiva, Juntas de Facultad, de Escuela Técnica o Politécnica Superior y de Escuela Universitaria o Escuela Universitaria Politécnica, Consejos de Departamento y Consejos de Instituto Universitario de Investigación.

b) Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario General, Gerente, Decanos de Facultades, Directores de Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, de Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, de Departamentos y de Institutos Universitarios de Investigación.

Artículo 43. Órganos específicos de gobierno y representación en virtud de la autonomía universitaria.

En virtud del principio de autonomía universitaria, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, podrá crear otros órganos universitarios sin carácter básico.

En particular, tienen este carácter los siguientes órganos:

a) Colegiados: La Junta Electoral de la Universidad y la Comisión de Doctorado.

b) Unipersonales: Vicesecretarios Generales, Vicegerentes, Vicedecanos, Subdirectores de Facultad o Escuela, siempre que los órganos de que dependen les hayan delegado competencias, así como Secretarios de Facultad, Escuela y Departamento.

Artículo 44. Requisitos de los órganos unipersonales.

La dedicación a tiempo completo será requisito necesario para el desempeño de los órganos unipersonales de gobierno, que en ningún caso se podrán ejercer simultáneamente.

Artículo 45. Funciones de apoyo al gobierno de la Universidad.

Para el ejercicio de funciones de apoyo y desarrollo de las mismas los órganos de gobierno podrán designar otros colaboradores.

CAPÍTULO II
De los órganos colegiados
SECCIÓN 1.a DEL CONSEJO SOCIAL
Artículo 46. Naturaleza.

El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad que ha de promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad, y las relaciones entre ésta y su entorno cultural, y que ha de supervisar además las actividades de carácter económico de la Universidad y el rendimiento de los servicios universitarios.

Artículo 47. Composición.

La composición del Consejo Social se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento de la Comunidad Autónoma. Son miembros del Consejo Social, el Rector, el Secretario General, el Gerente y un profesor, un estudiante y un miembro del personal de administración y servicios elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros.

Artículo 48. Competencias.

Las competencias del Consejo Social, en el marco establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, son las siguientes:

1. Competencias de carácter económico:

a) Promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad.

b) Supervisar las actividades de carácter económico de la Universidad y el rendimiento de los servicios universitarios.

c) Aprobar, a propuesta del Consejo del Gobierno, la programación plurianual de la Universidad.

d) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, el presupuesto anual de la Universidad y sus modificaciones.

e) Aprobar las cuentas anuales de la Universidad con carácter previo al trámite de rendición de cuentas y las de las entidades dependientes de la misma.

f) Aprobar la liquidación del presupuesto de la Universidad.

g) Supervisar el desarrollo y ejecución del presupuesto de la Universidad, así como el control de las inversiones, gastos e ingresos de aquélla, mediante las correspondientes técnicas de auditoria.

h) Proponer a la Consejería competente la autorización de cualquier operación de endeudamiento de la Universidad.

i) Aprobar los precios de enseñanzas propias, cursos de especialización y los referentes a las demás actividades autorizadas a la Universidad.

j) Informar los convenios de carácter económico que suscriba la Universidad.

2. Competencias en materia de personal:

a) Acordar con el Rector la designación del Gerente de la Universidad para su nombramiento por el Rector.

b) Ratificar los acuerdos precisos en orden a la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo del personal de administración y servicios de la Universidad y sus modificaciones.

c) Acordar, a propuesta del Consejo de Gobierno, la asignación singular e individual de complementos retributivos adicionales ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión al personal docente e investigador contratado y al profesorado funcionario, previa valoración de los méritos por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León.

3. Competencias de gestión universitaria:

a) Proponer la creación, modificación y supresión de Centros universitarios.

b) Proponer la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

c) Proponer la creación y supresión de Institutos Universitarios de Investigación.

d) Proponer la adscripción o desascripción como Institutos Universitarios de Investigación de instituciones o Centros de investigación de carácter público o privado.

e) Proponer la adscripción a la Universidad, de Centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional mediante la aprobación del correspondiente convenio.

f) Proponer la creación y supresión de Centros dependientes de la Universidad en el extranjero.

g) Aprobar, a propuesta del Consejo de gobierno, la planificación estratégica de la Universidad.

4. Otras competencias:

a) Supervisar que la política de becas, ayudas, exenciones y créditos al estudio y a la investigación que otorgue la Universidad con cargo a sus presupuestos ordinarios se desarrolle con arreglo a los principios de publicidad, mérito y capacidad.

b) Promover las relaciones de la Universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria.

c) Promover líneas de colaboración con las Administraciones públicas y las empresas y entidades privadas.

d) Aprobar, previo informe del Consejo de Gobierno, los conciertos o convenios entre la Universidad y las Instituciones Sanitarias u otras instituciones o entidades públicas y privadas para el desarrollo de la docencia y la investigación.

e) Fomentar el establecimiento de relaciones entre la Universidad y otras entidades públicas o privadas, empresas, fundaciones o personas a fin de mantener los vínculos y potenciar el mecenazgo a favor de la institución académica.

f) Aprobar las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

g) Aprobar la creación por parte de la Universidad, por sí o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, de empresas, fundaciones u otras personas jurídicas de acuerdo con la legislación general aplicable.

h) Aprobar los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor, en los términos previstos en el artículo 80.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aplicable a dichos actos.

i) Elaborar su Reglamento de Organización y Funcionamiento y proponer a la Junta de Castilla y León su aprobación.

j) Asumir cualesquiera otras competencias que las leyes le atribuyan.

5. Para el ejercicio de sus competencias, el Consejo Social podrá disponer de la oportuna información del resto de los órganos de gobierno de la Universidad, así como de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León o de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

Artículo 49. Duración del mandato.

La duración del mandato del Presidente del Consejo Social y del resto de sus miembros será de cuatro años, renovable por una sola vez.

Artículo 50. Régimen de sesiones.

El régimen de sesiones estará regulado en su Reglamento de Organización y Funcionamiento.

SECCIÓN 2.a DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO
Artículo 51. Naturaleza.

El Claustro Universitario es el máximo órgano representativo de la comunidad universitaria.

Artículo 52. Composición.

1. El Claustro Universitario, que será presidido por el Rector, estará compuesto por 100 claustrales electos, además de los representantes natos.

2. Son miembros natos del Claustro el Rector, el Secretario General, que actuará como Secretario del Claustro, el Gerente y los anteriores Rectores de la Universidad que presten servicio activo en la misma.

3. Los claustrales electos se distribuirán de la siguiente forma:

a) 51 funcionarios doctores de los cuerpos docentes universitarios.

b) 16 funcionarios no doctores de los cuerpos docentes universitarios y personal docente e investigador contratado.

c) 25 estudiantes.

d) 8 miembros del personal de administración y servicios.

Artículo 53. Competencias.

Son competencias del Claustro Universitario:

a) Elaborar, actualizar y reformar los Estatutos.

b) Convocar, con carácter extraordinario, elecciones a Rector a iniciativa de un tercio de sus miembros y con la aprobación de dos tercios.

c) Elegir a los miembros del Consejo de Gobierno en representación de los distintos sectores de la comunidad universitaria.

d) Ser informado de las líneas generales de la política de la Universidad, así como formular propuestas para su mejora mediante la presentación por el Rector de un informe anual.

e) Crear las Comisiones que considere oportunas fijando su finalidad, atribuciones, composición y duración en su caso.

f) Elegir al Defensor Universitario y aprobar por mayoría absoluta su Reglamento orgánico, así como conocer el informe anual que éste remita sobre su actividad.

g) Aprobar su Reglamento de régimen interno y sus posibles modificaciones.

h) Todas las demás que le atribuyan los presentes Estatutos y el resto de la legislación aplicable.

Artículo 54. Duración del mandato.

1. El Claustro se renovará cada cuatro años.

2. Las vacantes que se produzcan durante estos períodos se cubrirán de acuerdo con la normativa electoral de la Universidad.

Artículo 55. Régimen de sesiones.

1. El Claustro Universitario actuará en Pleno o en Comisiones.

2. El Pleno se reunirá con carácter ordinario al menos una vez cada curso académico y con carácter extraordinario cuando así lo convoque el Rector o lo soliciten al menos un tercio de los claustrales.

3. El orden del día de las reuniones del Pleno será fijado por la Mesa del Claustro.

Se incluirán en él los asuntos cuyo tratamiento soliciten, al menos, un quinto de los miembros de aquél.

4. A las sesiones del Claustro podrá asistir cualquier miembro de la comunidad universitaria.

SECCIÓN 3.a DEL CONSEJO DE GOBIERNO
Artículo 56. Naturaleza.

El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad.

Artículo 57. Composición.

1. El Consejo de Gobierno, que será presidido por el Rector, estará compuesto por 30 miembros, además de los representantes natos y los miembros designados por el Consejo Social.

2. Son miembros natos el Rector, el Secretario General, que actuará como Secretario del Consejo de Gobierno, y el Gerente.

3. Los restantes miembros de la comunidad universitaria se distribuirán de la siguiente forma:

a) 9 designados por el Rector.

b) 12 elegidos por el Claustro de entre sus miembros.

c) 9 elegidos entre Decanos de Facultad, Directores de Escuela y Directores de Departamento e Institutos Universitarios de Investigación.

4. La composición de los miembros elegidos por el Claustro será la siguiente:

a) 6 funcionarios doctores de los cuerpos docentes universitarios.

b) 2 funcionarios no doctores de los cuerpos docentes universitarios y personal docente e investigador contratado.

c) 3 estudiantes.

d) 1 miembro del personal de administración y servicios.

5. La composición de los elegidos entre Decanos de Facultad, Directores de Escuela y Directores de Departamento e Institutos Universitarios de Investigación será la siguiente:

a) 5 Decanos de Facultad y Directores de Escuela.

b) 4 Directores de Departamento e Institutos Universitarios de Investigación.

Artículo 58. Competencias.

El Consejo de Gobierno de la Universidad de Burgos tendrá las siguientes competencias:

1. Competencias de gestión universitaria:

a) Establecer las líneas estratégicas y programáticas generales de la Universidad, así como las directrices y procedimientos para su aplicación.

b) Proponer la creación de Centros y titulaciones.

c) Aprobar la creación, modificación y supresión de los Departamentos, así como la propuesta de adscripción de áreas a los mismos.

d) Crear, modificar o suprimir los servicios universitarios que trasciendan del ámbito de un Centro o de un Departamento.

2. Competencias de carácter académico:

a) Aprobar la programación plurianual de la enseñanza de la Universidad, así como el documento de análisis en el que se recojan los resultados obtenidos en la aplicación de la programación y que habrá de ser tenido en cuenta en posteriores programaciones.

b) Aprobar, a propuesta de los Centros, los planes de estudio y sus modificaciones, así como supervisar su desarrollo.

c) Aprobar los programas de doctorado, la implantación de estudios conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios, así como de enseñanzas de formación a lo largo de toda la vida.

d) Proponer el número de plazas para estudiantes de nuevo ingreso de cada titulación y establecer los procedimientos para la admisión de los mismos.

e) Aprobar el calendario académico.

f) Autorizar la adscripción provisional de profesores a un Departamento.

g) Aprobar las propuestas de nombramiento de Doctor honoris causa por la Universidad de Burgos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de los presentes Estatutos.

3. Competencias de carácter económico:

a) Aprobar los anteproyectos de presupuesto y de programación económica plurianual de la Universidad, así como conocer las cuentas anuales de la misma.

b) Aprobar las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y de operaciones de capital.

4. Competencias en materia de personal:

a) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo de personal docente e investigador y de personal de administración y servicios.

b) Proponer al Consejo Social la asignación, con carácter individual, de conceptos retributivos adicionales al profesorado.

c) Aprobar la convocatoria de los concursos para la provisión de plazas de personal docente e investigador.

d) Aprobar, para su nombramiento por el Rector, las propuestas de los miembros del profesorado que integran las Comisiones encargadas de resolver la provisión de plazas de personal docente e investigador.

e) Fijar los criterios y procedimientos para la contratación de profesores eméritos y visitantes y para cubrir las vacantes derivadas de bajas sobrevenidas.

f) Conceder años sabáticos al profesorado universitario de acuerdo con el desarrollo reglamentario establecido al efecto.

5. Competencias de carácter normativo:

a) Elaborar y aprobar el Reglamento que establezca su régimen de funcionamiento interno, así como aprobar los de las Facultades, Escuelas, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, cualesquiera otros Centros de la Universidad y los servicios de la misma.

b) Aprobar las restantes normas de desarrollo de los presentes Estatutos, excepto cuando éstos atribuyan dicha aprobación a otro órgano.

6. Otras competencias:

a) Resolver los conflictos de competencias que puedan surgir entre las estructuras organizativas de la Universidad de Burgos.

b) Designar a los miembros de la Junta Consultiva.

c) Elegir sus representantes en el Consejo Social.

d) Elegir a los miembros de la Comisión de Doctorado.

e) Designar los miembros de la Comisión de Reclamaciones.

f) Fomentar la calidad y la excelencia en sus actuaciones.

g) Todas las demás competencias que le otorguen los presentes Estatutos y la legislación vigente.

Artículo 59. Duración del mandato.

El Consejo de Gobierno se renovará, con carácter general, cada cuatro años según la normativa electoral de la Universidad.

Artículo 60. Régimen de sesiones.

1. El Consejo de Gobierno actuará en Pleno o en Comisiones. El Pleno se reunirá, al menos, una vez al trimestre.

2. El orden del día de las reuniones del Pleno será fijado por el Rector y se incluirán en él los asuntos cuyo tratamiento soliciten, al menos, un quinto de los miembros de aquél.

3. Cuando la naturaleza de los asuntos así lo requiera, el Rector o el Presidente de la Comisión correspondiente podrá convocar, con voz pero sin voto, a cuantas personas estime necesario.

4. De los acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno se dará conocimiento a la comunidad universitaria.

SECCIÓN 4.a DE LA JUNTA CONSULTIVA
Artículo 61. Naturaleza.

La Junta Consultiva es el órgano ordinario de asesoramiento del Rector y del Consejo de Gobierno en materia académica.

Artículo 62. Composición.

La Junta Consultiva, presidida por el Rector, está constituida por el Secretario General y diez miembros designados por el Consejo de Gobierno, entre profesores e investigadores de reconocido prestigio, con méritos docentes e investigadores acreditados por las correspondientes evaluaciones positivas conforme a la normativa vigente.

Artículo 63. Competencias.

Son competencias de la Junta Consultiva:

a) Emitir cuantos informes les sean solicitados por el Rector o por el Consejo de Gobierno.

b) Elevar al Rector y al Consejo de Gobierno cuantas propuestas estime oportunas.

c) Intervenir en los procesos de decisión que prevean los presentes Estatutos y los Reglamentos de la Universidad de Burgos.

Artículo 64. Duración del mandato.

1. La Junta Consultiva se renovará en los tres meses siguientes al nombramiento del Rector.

2. Las vacantes que se produzcan serán cubiertas en el plazo de tres meses desde que aquéllas tengan lugar.

Artículo 65. Régimen de sesiones.

La Junta Consultiva se reunirá cuando la convoque el Rector, o lo solicite el Consejo de Gobierno o seis miembros de aquélla.

SECCIÓN 5.a DE LAS JUNTAS DE FACULTAD O ESCUELA
Artículo 66. Naturaleza.

La Junta de Facultad o Escuela es el órgano de gobierno de los Centros.

Artículo 67. Composición.

1. La Junta de Facultad o Escuela, presidida por el Decano o Director, estará compuesta por 30 miembros electos, además de los representantes natos. Al menos, el cincuenta y uno por ciento de sus miembros serán funcionarios de los cuerpos docentes universitarios.

2. Son miembros natos el Decano o Director, el Vicedecano o Subdirector o los Vicedecanos o Subdirectores, el Secretario del Centro, que actuará como Secretario de la Junta de Centro, y el Administrador del Centro.

3. Los miembros electos de la Junta de Centro se distribuirán de la siguiente forma:

a) 19 profesores.

b) 9 estudiantes, siendo uno de ellos el Delegado del Centro.

c) 2 miembros del personal de administración y servicios.

Artículo 68. Competencias.

Son competencias de la Junta de Facultad o Escuela:

a) Elegir y remover, en su caso, al Decano o Director del Centro.

b) Adoptar los acuerdos y realizar las actuaciones que necesariamente se requieran para el cumplimiento de las competencias que se recogen en el artículo 23 de los presentes Estatutos.

c) Cualquier otra función que le asignen los presentes Estatutos y la legislación vigente.

Artículo 69. Duración del mandato.

El mandato de los miembros de la Junta de Facultad o Escuela será de cuatro años, excepto el de los estudiantes que será anual.

Artículo 70. Régimen de sesiones.

1. La Junta de Facultad o Escuela funcionará en Pleno o en Comisiones.

2. El Pleno de la Junta de Facultad o Escuela se reunirá en sesión ordinaria como mínimo una vez al trimestre, y en sesión extraordinaria, cuando lo convoque el Decano o Director, por propia iniciativa o a solicitud de un tercio de sus miembros.

3. El orden del día de las reuniones de la Junta será fijado por el Decano o Director del Centro y se incluirán en él los asuntos cuyo tratamiento soliciten, al menos, un quinto de los miembros de la misma.

4. Cuando, a juicio del Decano o Director, la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera, se podrá convocar a las sesiones del Pleno o, en su caso, a las de alguna Comisión, a las personas que se estime necesario, con voz y sin voto.

5. De los acuerdos adoptados por la Junta de Centro se dará conocimiento a los miembros del mismo.

SECCIÓN 6.a DE LOS CONSEJOS DE DEPARTAMENTO
Artículo 71. Naturaleza.

El Consejo de Departamento es el órgano de gobierno de éste.

Artículo 72. Composición.

El Consejo de Departamento tendrá la siguiente composición:

a) El Director, que lo preside, y el Secretario.

b) Todos los doctores del Departamento.

c) El resto del personal docente e investigador no doctor tendrá una representación no superior al 15 por ciento del total.

d) Un representante por cada área de conocimiento que por aplicación de los apartados anteriores quede sin representación.

e) Una representación de los estudiantes a los que imparte docencia el Departamento, que constituirá el 15 por ciento de la composición total del Consejo, de los que dos quintos lo serán de doctorado.

f) Un representante del personal de administración y servicios adscrito al Departamento.

Artículo 73. Competencias.

Son competencias del Consejo de Departamento:

a) Elegir y remover, en su caso, al Director del Departamento.

b) Adoptar los acuerdos y realizar las actuaciones que necesariamente se requieran para el cumplimiento de las competencias que se recogen en el artículo 30 de los presentes Estatutos.

c) Cualquier otra función que le asignen los presentes Estatutos y la legislación vigente.

Artículo 74. Duración del mandato.

El mandato de los miembros del Consejo de Departamento será de cuatro años, excepto el de los estudiantes, que será anual.

Artículo 75. Régimen de sesiones.

1. El Consejo de Departamento funcionará en Pleno o en Comisiones.

2. El Pleno del Consejo se reunirá en sesión ordinaria como mínimo una vez al trimestre, y en sesión extraordinaria, cuando lo convoque el Director, por propia iniciativa o a solicitud de un tercio de sus miembros.

3. El orden del día de las reuniones del Consejo será fijado por el Director y se incluirán en él los asuntos cuyo tratamiento soliciten, al menos, un quinto de los miembros del mismo.

4. Cuando, a juicio del Director, la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera, se podrá convocar a las sesiones del Pleno o, en su caso, a las de alguna Comisión a las personas que se estime necesario, con voz y sin voto.

SECCIÓN 7.a DE LOS CONSEJOS DE INSTITUTO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIÓN
Artículo 76. Naturaleza.

El Consejo de Instituto Universitario de Investigación es el órgano de gobierno de éste.

Artículo 77. Composición.

El Consejo de Instituto Universitario de Investigación tendrá la siguiente composición:

a) El Director, que lo preside, y el Secretario.

b) Los doctores vinculados al mismo.

c) Una representación de los investigadores no doctores que no será superior al 15 por ciento del total.

d) En su caso, una representación de sus estudiantes, que constituirá el 10 por ciento del total del Consejo.

e) Un representante del personal de administración y servicios adscrito al Instituto Universitario de Investigación.

Artículo 78. Competencias.

Son competencias del Consejo de Instituto Universitario de Investigación:

a) Proponer al Rector la designación o cese de su Director.

b) Adoptar los acuerdos y realizar las actuaciones que necesariamente se requieran para el cumplimiento de las competencias que se recogen en el artículo 36 de los presentes Estatutos.

c) Cualquier otra función que le asignen los presentes Estatutos y la legislación vigente.

Artículo 79. Duración del mandato.

El mandato de los miembros del Consejo de Instituto Universitario de Investigación será de cuatro años, excepto el de los estudiantes, que será anual.

Artículo 80. Régimen de sesiones.

1. El Consejo de Instituto Universitario de Investigación funcionará en Pleno o en Comisiones.

2. El Pleno del Consejo se reunirá al menos dos veces al año y siempre que el director lo convoque, por propia iniciativa o a solicitud de un tercio de sus miembros.

3. El orden del día de las reuniones del Consejo será fijado por el Director y se incluirán en él los asuntos cuyo tratamiento soliciten, al menos, un quinto de los miembros del mismo.

4. Cuando, a juicio del Director, la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera, se podrá convocar a las sesiones del Pleno o, en su caso, a las de alguna Comisión a las personas que se estime necesario, con voz y sin voto.

CAPÍTULO III
De los órganos unipersonales
SECCIÓN 1.a DEL RECTOR
Artículo 81. El Rector.

1. El Rector es la máxima autoridad académica que ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, así como su representación.

2. El Rector deberá ser funcionario del Cuerpo de Catedráticos de Universidad en activo que preste sus servicios en la Universidad de Burgos.

3. El Rector será sustituido en caso de vacante, ausencia o enfermedad por el Vicerrector de mayor categoría académica, antigüedad en la misma y edad, por este orden.

Artículo 82. Nombramiento, cese y dimisión.

1. El Rector será nombrado por el órgano competente de la Junta de Castilla y León.

2. El fin del mandato del Rector se producirá por el transcurso del plazo por el que fue elegido o por dimisión. También podrá ser removido por el Claustro Universitario que, con carácter extraordinario, convoque elecciones a Rector de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos.

Artículo 83. Competencias.

1. Corresponden al Rector las siguientes competencias:

a) Proponer al comienzo de su mandato las líneas estratégicas y programáticas generales de la Universidad, así como las directrices y procedimientos para su aplicación, e informar anualmente de su seguimiento al Claustro Universitario.

b) Ejercer la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, con sumisión a la ley y al ordenamiento jurídico, aprobando normas de organización y funcionamiento no asignadas expresamente a otro órgano de la Universidad, garantizando su aplicación por los restantes órganos de gobierno y representación de la Universidad.

c) Representar judicial y extrajudicialmente a la Universidad en toda clase de negocios y actos jurídicos, pudiendo otorgar mandatos para el ejercicio de dicha representación.

d) Presidir los actos universitarios a los que asista.

e) Convocar y presidir el Claustro Universitario, el Consejo de Gobierno y la Junta Consultiva y ejecutar sus acuerdos.

f) Nombrar y cesar a los Vicerrectores y al Secretario General, y asignar a dichos cargos las funciones universitarias correspondientes.

g) Proponer y nombrar al Gerente, de acuerdo con el Consejo Social, y cesarle en virtud de su propia competencia.

h) Nombrar a los restantes órganos unipersonales y colegiados cuya proclamación no corresponda a las Juntas Electorales.

i) Nombrar a los funcionarios y suscribir los contratos del personal que haya de prestar servicios en la Universidad, así como nombrar y cesar a los titulares de cargos académicos y administrativos de libre designación.

j) Expedir los títulos y diplomas de la Universidad.

k) Otorgar el nombramiento de Doctor honoris causa e imponer las medallas de la Universidad.

l) Convocar los procesos selectivos de acceso y provisión de plazas del personal de la Universidad, presidiendo sus tribunales cuando lo estime oportuno.

m) Nombrar a los miembros de los tribunales y de las Comisiones de selección para el acceso y provisión de plazas de personal docente, investigador y de administración y servicios, así como a los miembros de la Comisión de Reclamaciones.

n) Ejercer la jefatura superior sobre todo el personal que preste servicios en la Universidad, así como sobre todos los miembros de la comunidad universitaria, adoptando las decisiones relativas a situaciones administrativas y régimen disciplinario que la legislación vigente no atribuya a otro órgano.

ñ) Contratar en nombre de la Universidad, autorizar gastos y ordenar pagos.

o) Resolver los recursos de alzada contra las resoluciones y acuerdos de los restantes órganos de la Universidad, de los que es superior jerárquico, y los recursos de reposición y revisión contra sus resoluciones y contra los actos de los órganos que preside, en su representación.

p) Ejercer las demás competencias que le atribuya la legislación vigente, y las que correspondan a la Universidad que no estén expresamente asignadas a otros órganos de la misma.

2. Las competencias anteriormente descritas podrán ser objeto de delegación o desconcentración, que podrá ser avocable o revocable en cualquier momento.

3. Para el adecuado desarrollo de todas estas competencias podrá ser exonerado total o parcialmente del ejercicio de sus funciones docentes.

Artículo 84. Duración del mandato.

La duración del mandato del Rector será de cuatro años, renovable por una sola vez.

Artículo 85. El Consejo de Dirección.

El Rector, para el ejercicio de sus competencias, estará asistido por un Consejo de Dirección, que presidirá, y que estará configurado por los Vicerrectores, el Secretario General, que desempeñará sus competencias en él, y el Gerente, estando obligados a guardar sigilo sobre las deliberaciones del órgano.

El Rector podrá convocar a las reuniones del Consejo de Dirección a quien estime oportuno, que quedará sometido a la misma obligación de sigilo.

SECCIÓN 2.a DE LOS VICERRECTORES
Artículo 86. Los Vicerrectores.

1. Los Vicerrectores auxilian al Rector en el gobierno de la Universidad coordinando y dirigiendo las actividades que se les asignen y ostentando la representación del Rector cuando les sea delegada.

2. Los Vicerrectores serán doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios que presten sus servicios en la Universidad de Burgos.

3. Para el desarrollo de sus competencias podrán contar con uno o varios colaboradores que le asistan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 87. Nombramiento, cese y dimisión.

1. Los Vicerrectores serán nombrados por el Rector.

2. Cesarán en sus cargos por decisión del Rector o por conclusión del mandato de éste, y a petición propia.

Artículo 88. Competencias.

1. Bajo la dependencia del Rector, los Vicerrectores desarrollarán las líneas estratégicas y programáticas que apruebe el Consejo de Gobierno, y las directrices y procedimientos para su aplicación.

2. El Rector podrá delegar en los Vicerrectores las competencias que estime oportunas.

3. Para el cumplimiento de sus funciones los Vicerrectores podrán ser dispensados total o parcialmente de docencia por el Rector.

SECCIÓN 3.a DEL SECRETARIO GENERAL
Artículo 89. El Secretario General.

1. El Secretario General dirige la Secretaría General, responsabilizándose de los servicios jurídicos de la Universidad, así como de los Registros y Archivos, y actuando como fedatario en el ámbito universitario.

2. Será un funcionario público de carrera del Grupo A que preste servicios en la Universidad.

3. Para el desarrollo de sus competencias podrá contar con uno o varios Vicesecretarios Generales que le asistan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 90. Nombramiento, cese y dimisión.

1. El Secretario General será nombrado por el Rector.

2. Cesará en el cargo por decisión del Rector o por conclusión del mandato de éste, y a petición propia.

Artículo 91. Competencias.

1. Corresponden al Secretario General las siguientes competencias:

a) Dirigir la Secretaría General y el Registro General de la Universidad, y coordinar los registros y archivos de los órganos y estructuras de la Universidad, que orgánicamente dependen de la Secretaría General, asimismo custodiará el Archivo General y el sello de la Universidad.

b) Suscribir las actas de los órganos de gobierno en que desempeña sus competencias, realizando, dirigiendo o coordinando su elaboración.

c) Dar fe pública de los actos de la Universidad, expidiendo certificaciones de las actas y acuerdos de los órganos colegiados generales y de los datos que consten en los documentos oficiales del Registro General de la Universidad. Asimismo, coordinará el ejercicio de estas funciones en los órganos periféricos.

d) Ordenar la publicación de las disposiciones que le correspondan.

e) Organizar los actos académicos solemnes, cuidando de la conservación y cumplimiento del protocolo y ceremonial.

f) Presidir la Junta Electoral de la Universidad y dirigir los servicios jurídicos de la Universidad.

g) Elaborar la memoria anual de actividades de la Universidad.

h) Desempeñar cualquier otra competencia que le sea delegada por el Rector o conferida en los presentes Estatutos y en los reglamentos universitarios.

2. Cuando el cargo de Secretario General sea desempeñado por un funcionario de los cuerpos docentes universitarios podrá ser dispensado total o parcialmente de docencia por el Rector. En el caso de que sea desempeñado por un funcionario de otro cuerpo o escala, estará exento de las funciones propias de su puesto de origen.

SECCIÓN 4.a DEL GERENTE
Artículo 92. El Gerente.

1. Al Gerente le corresponde la gestión de los servicios administrativos y económicos de la Universidad de acuerdo con las directrices marcadas por sus órganos de gobierno.

2. El Gerente se dedicará a tiempo completo a las funciones propias de su cargo y no podrá desempeñar funciones docentes.

3. El Gerente podrá estar asistido por uno o más Vicegerentes, así como por Jefes de Servicio o de otras Unidades, Administradores de Facultades, Escuelas o Institutos Universitarios de Investigación, con el fin de conseguir una gestión más eficaz de sus competencias.

Artículo 93. Nombramiento, cese y dimisión.

1. El Gerente será nombrado por el Rector de acuerdo con el Consejo Social.

2. Cesará en el cargo por decisión del Rector, previa consulta al Consejo Social, y a petición propia.

Artículo 94. Competencias.

Corresponden al Gerente las siguientes competencias:

a) Dirigir y gestionar los servicios administrativos y económicos de la Universidad en todos sus Centros y estructuras, y coordinar dichas actividades en las entidades vinculadas o dependientes de la Universidad en cuya creación y gobierno ésta intervenga.

b) Proponer al Consejo de Gobierno las líneas estratégicas y programáticas en relación con los servicios administrativos y económicos, así como las directrices y procedimientos para su aplicación.

c) Ejecutar los acuerdos de los órganos de gobierno y representación de la Universidad que el Rector le encomiende.

d) Establecer la organización y estructura del personal de administración y servicios que se requiera para el desarrollo de las competencias y atribuciones de los distintos órganos de gobierno de la Universidad.

e) Proponer a los órganos de gobierno de la Universidad los proyectos de relaciones de puestos de trabajo del personal de administración y servicios, y el coste de las mismas.

f) Asumir la jefatura inmediata del personal de administración y servicios de la Universidad.

g) Elaborar el anteproyecto de presupuesto y de la programación plurianual.

h) Elaborar la propuesta de liquidación del presupuesto y el resto de los documentos que constituyan las cuentas anuales de la Universidad y coordinar y supervisar la elaboración de los documentos equivalentes de las entidades vinculadas o dependientes de ella.

i) Proponer las directrices económicas y financieras de las entidades públicas o privadas, empresas o fundaciones u otras personas jurídicas instrumentales creadas por la Universidad.

j) Gestionar y supervisar los medios materiales adscritos al funcionamiento de los distintos servicios universitarios.

k) Promover el fomento de la calidad y la excelencia en sus actividades.

l) Desempeñar cualquier otra competencia que le sea delegada por el Rector o conferida en los presentes Estatutos y en los reglamentos universitarios.

SECCIÓN 5.a DE LOS DECANOS DE FACULTAD Y DIRECTORES DE ESCUELA
Artículo 95. El Decano de Facultad y el Director de Escuela.

1. El Decano de Facultad o Director de Escuela ostenta la representación de su Centro y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo.

2. Deberá ser un profesor doctor perteneciente a los cuerpos docentes universitarios adscrito al Centro.

3. En defecto de profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, en las Escuelas Universitarias y en las Escuelas Universitarias Politécnicas el Director será funcionario de los cuerpos docentes universitarios no doctor o profesor contratado doctor.

Artículo 96. Competencias.

1. El Decano o Director ostentan las competencias que le atribuyan los presentes Estatutos, sus normas de desarrollo y otras disposiciones legales. Igualmente le corresponderán las que no hayan sido atribuidas a la Junta de Centro.

2. En particular, son funciones del Decano o Director:

a) Proponer, al comienzo de su mandato, la planificación de actuación del Centro e informar anualmente del seguimiento de la misma a la Junta de Centro.

b) Ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos de los órganos de gobierno de la Universidad y los de la Junta de Centro.

c) Supervisar el ejercicio de las funciones encomendadas a los distintos órganos del Centro.

d) Administrar los créditos asignados al Centro, conforme a lo previsto en el presupuesto de la Universidad de Burgos.

e) Autorizar los actos de carácter general, particular, ordinario y extraordinario que hayan de celebrarse en las dependencias exclusivas del Centro.

f) Proponer el nombramiento del Vicedecano o Subdirector o los Vicedecanos o Subdirectores y del Secretario del Centro.

g) Ejercer la dirección funcional del personal de administración y servicios adscrito al Centro.

h) Colaborar en la realización del inventario y responsabilizarse de los bienes inventariables depositados en el Centro.

i) Informar y elevar peticiones al Consejo de Gobierno sobre las necesidades de recursos del Centro para llevar a cabo adecuadamente las actividades docentes y académicas que se desarrollen en el mismo.

Artículo 97. Duración del mandato.

La duración del mandato del Decano o Director del Centro será de cuatro años, renovable por una sola vez.

SECCIÓN 6.a DE LOS DIRECTORES DE DEPARTAMENTO
Artículo 98. El Director de Departamento.

1. El Director de Departamento ostenta la representación de su Departamento y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo.

2. Deberá ser un profesor doctor perteneciente a los cuerpos docentes universitarios adscrito al Departamento.

3. En defecto de profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, en los Departamentos en los que la Ley lo permita podrá ser Director un funcionario de los cuerpos docentes universitarios no doctor o un profesor contratado doctor.

Artículo 99. Competencias.

1. El Director ostenta las competencias que le atribuyan los presentes Estatutos, sus normas de desarrollo y otras disposiciones legales. Igualmente le corresponderán las que no hayan sido atribuidas al Consejo de Departamento.

2. En particular, son funciones del Director:

a) Proponer, al comienzo de su mandato, la planificación de actuación del Departamento e informar anualmente del seguimiento de la misma al Consejo de Departamento.

b) Convocar, presidir y dirigir las sesiones del Consejo de Departamento y ejecutar sus acuerdos.

c) Coordinar las actividades investigadoras del Departamento.

d) Administrar los créditos asignados al Departamento, conforme a lo previsto en el presupuesto de la Universidad de Burgos.

e) Proponer el nombramiento del Secretario del Departamento.

f) Ejercer la dirección funcional del personal de administración y servicios adscrito al Departamento.

g) Colaborar en la realización del inventario y responsabilizarse de los bienes inventariables depositados en el Departamento.

h) Suscribir, de acuerdo con la normativa establecida por el Consejo de Gobierno, los contratos que el Departamento pueda celebrar para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico.

i) Informar y elevar peticiones al Consejo de Gobierno sobre las necesidades de recursos del Departamento para llevar a cabo adecuadamente sus funciones.

Artículo 100. Duración del mandato.

La duración del mandato del Director del Departamento será de cuatro años, renovable por una sola vez.

SECCIÓN 7.a DE LOS DIRECTORES DE INSTITUTO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIÓN
Artículo 101. El Director de Instituto Universitario de Investigación.

1. El Director de Instituto Universitario de Investigación ostenta la representación de su Instituto y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo.

2. Deberá ser un profesor doctor perteneciente a los cuerpos docentes universitarios adscrito al Instituto Universitario de Investigación.

Artículo 102. Competencias.

1. El Director ostenta las competencias que le atribuyan los presentes Estatutos, sus normas de desarrollo y otras disposiciones legales. Igualmente le corresponderán las que no hayan sido atribuidas al Consejo de Instituto Universitario de Investigación.

2. En particular, son funciones del Director:

a) Proponer, al comienzo de su mandato, la planificación de actuación del Instituto Universitario de Investigación e informar anualmente del seguimiento de la misma al Consejo de Instituto Universitario de Investigación.

b) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades del Instituto Universitario de Investigación.

c) Convocar y presidir el Consejo de Instituto Universitario de Investigación y ejecutar sus acuerdos.

d) Supervisar las tareas propias del personal adscrito al Instituto Universitario de Investigación.

e) Administrar los créditos asignados al Instituto Universitario de Investigación, conforme a lo previsto en el presupuesto de la Universidad de Burgos.

f) Proponer el nombramiento del Secretario del Instituto Universitario de Investigación.

g) Suscribir, de acuerdo con la normativa establecida por el Consejo de Gobierno, los contratos que el Instituto Universitario de Investigación pueda celebrar para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico.

Artículo 103. Duración del mandato.

La duración del mandato del Director del Instituto Universitario de Investigación será de cuatro años, renovable por una sola vez.

CAPÍTULO IV
De la elección de los órganos de la Universidad
SECCIÓN 1.a DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 104. Régimen electoral.

1. La representación de los distintos sectores de la comunidad universitaria deberá estar asegurada en todos los órganos de gobierno y representación de la Universidad de Burgos.

2. La comunidad universitaria con carácter general se articula en tres sectores: profesores, estudiantes y personal de administración y servicios.

Cuando sea preceptivo, en el sector de los profesores se distinguirá entre los doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios y los integrantes de estos cuerpos que no tienen el grado de Doctor junto con el personal docente e investigador contratado.

3. Las elecciones de los titulares de los órganos de la Universidad se regirán por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por los presentes Estatutos y por la normativa electoral de la Universidad.

Artículo 105. Sufragio.

1. El sufragio constituye un derecho y un deber personal no delegable.

2. La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario, en las Juntas de Facultad o Escuela, y en los Consejos de Departamento, se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.

3. Tienen capacidad electoral activa y pasiva todos los miembros de la comunidad universitaria que cumplan los requisitos exigidos en cada caso en la fecha de la convocatoria de las elecciones y que figuren en el censo electoral.

4. En el caso que un miembro de la comunidad universitaria reúna los requisitos para formar parte de más de un sector de la misma, deberá optar por su integración en uno de ellos a efectos de legitimación activa y pasiva, en el momento en el que se produzca la mencionada situación. Esta opción tendrá efectos durante un plazo mínimo de tres años.

Artículo 106. Censo electoral.

1. El censo electoral de la comunidad universitaria se estructurará atendiendo a los sectores a que se refiere el artículo 104.2 de los presentes Estatutos. Corresponde al Secretario General su elaboración y actualización.

2. El Secretario General ordenará su publicación con ocasión de la celebración de elecciones de ámbito general y los Secretarios de Facultades, Escuelas y Departamentos ordenarán la publicación de los censos en las elecciones que hayan de celebrarse en sus respectivos ámbitos.

3. En las elecciones que se celebren en el seno de órganos colegiados, los componentes de los mismos configurarán el censo electoral.

Artículo 107. Convocatoria de elecciones.

Corresponde al Rector convocar las elecciones que se celebren en la Universidad, a propuesta de los órganos que se refieren en los presentes Estatutos. Dicha competencia puede ser objeto de delegación y avocación.

SECCIÓN 2.a DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL
Artículo 108. Organización electoral.

1. La organización, desarrollo y realización de los procesos electorales de la Universidad de Burgos corresponderán a la Junta Electoral de la Universidad, las Juntas Electorales de Facultad o Escuela, Departamento y las Mesas Electorales.

2. La condición de miembro de un órgano electoral es incompatible con la de candidato a los órganos de gobierno y representación de la Universidad. El personal al servicio de la Universidad, miembro de una Junta Electoral, deberá tener dedicación a tiempo completo.

Artículo 109. Juntas Electorales de la Universidad.

1. La Junta Electoral de la Universidad de Burgos estará formada por el Secretario General, que la presidirá, y 6 miembros designados por sorteo entre los distintos sectores de la comunidad universitaria, con la siguiente composición:

a) 3 funcionarios doctores de los cuerpos docentes universitarios.

b) 1 funcionario no doctor de los cuerpos docentes universitarios y personal docente e investigador contratado.

c) 1 estudiante.

d) 1 miembro del personal de administración y servicios.

2. La Junta Electoral de la Universidad actuará en única instancia en los procesos electorales correspondientes a los órganos de ámbito general de la Universidad, y en segunda instancia en los procesos electorales de los demás órganos y en las elecciones de representantes estudiantiles.

3. La composición de las Juntas Electorales de Facultad o Escuela y Departamento se determinará en los Reglamentos de régimen interno de los respectivos Centros y Departamentos.

4. Son competencias de la Juntas Electorales de la Universidad en sus respectivos ámbitos:

a) Desarrollar, interpretar y aplicar la normativa electoral.

b) Supervisar la elaboración del censo electoral.

c) Proclamar la lista definitiva de los candidatos, así como los resultados definitivos de la elección y los candidatos electos.

d) Resolver quejas, consultas, reclamaciones y recursos sobre cualquier asunto relativo al proceso o a los resultados electorales.

Artículo 110. Mesas Electorales.

1. Las elecciones se realizarán ante las Mesas Electorales constituidas de acuerdo con la normativa electoral de la Universidad.

2. Son funciones de las Mesas Electorales:

a) Presidir y ordenar la votación.

b) Mantener el orden.

c) Verificar la identidad de los votantes.

d) Realizar el escrutinio.

e) Velar por la transparencia del proceso electoral y el libre ejercicio del derecho de sufragio.

3. Los candidatos, tanto a órganos unipersonales como colegiados, podrán nombrar interventores en las Mesas Electorales.

SECCIÓN 3.a DE LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES EN LOS ÓRGANOS COLEGIADOS
Artículo 111. Consejo Social.

El Consejo de Gobierno elegirá entre sus miembros a sus representantes en el Consejo Social después de cada renovación de aquél.

Asimismo, cuando alguno de estos representantes pierda la condición de miembro del Consejo de Gobierno se procederá a su sustitución por el mismo sistema de elección.

Artículo 112. Claustro Universitario.

1. El Claustro Universitario será elegido por la comunidad universitaria articulándose electoralmente en tres sectores, que son el de profesores, el de los estudiantes y el de personal de administración y servicios, de acuerdo con la distribución del artículo 52 de los presentes Estatutos.

2. Cada sector de la comunidad universitaria constituirá un cuerpo electoral y una circunscripción única.

3. La elección se realizará por el sistema de listas cerradas y bloqueadas. A estos efectos, resultarán elegidos los candidatos por el orden de colocación en que aparezcan en cada lista conforme a las siguientes reglas:

a) No se tendrán en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3 por ciento de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

b) Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por cada candidatura.

c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual al de integrantes de cada cuerpo electoral. Se proclamarán electos los miembros de las candidaturas que obtengan los cocientes mayores atendiendo a un orden decreciente.

d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, resultará electo el miembro perteneciente a la candidatura que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

4. Los representantes en el Claustro Universitario que dejen de formar parte del sector por el que resultaron elegidos perderán tal condición. También la perderán en caso de renuncia.

5. Cuando se produzca la vacante de un miembro electo del Claustro, ésta se cubrirá por el siguiente suplente que corresponda de su misma lista electoral.

Artículo 113. Consejo de Gobierno.

1. La elección de los miembros del Consejo de Gobierno establecidos en el artículo 57.3.b) de los presentes Estatutos se llevará a cabo por y entre los propios miembros de cada uno de los tres sectores elegibles a los que hace referencia el apartado primero del artículo anterior, de acuerdo con el sistema dispuesto en el apartado tercero del mismo artículo.

2. La elección de los miembros del Consejo de Gobierno establecidos en el artículo 57.3.c) de los presentes Estatutos se realizará entre sus propios miembros, diferenciando Decanos y Directores de Centro, por una parte, y Directores de Departamento y de Instituto Universitario de Investigación por la otra.

3. Cuando se produzca la vacante de un miembro electo del Consejo de Gobierno, ésta se cubrirá por el siguiente suplente que corresponda.

Artículo 114. Juntas de Facultad o Escuela, Consejos de Departamento y Consejos de Instituto Universitario de Investigación.

Los Reglamentos de régimen interno de los Centros, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación establecerán el régimen electoral aplicable a las Juntas de Facultad o Escuela, Consejos de Departamento y Consejos de Instituto Universitario de Investigación, de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos.

SECCIÓN 4.a DE LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES
Artículo 115. Rector.

1. El Rector será elegido por la comunidad universitaria mediante elección directa y sufragio universal, libre y secreto, siendo nombrado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2. El voto será ponderado por sectores de la comunidad universitaria de acuerdo con los siguientes porcentajes:

a) 51 por ciento el sector de funcionarios doctores de los cuerpos docentes universitarios.

b) 16 por ciento el sector de funcionarios no doctores de los cuerpos docentes universitarios y personal docente e investigador contratado.

c) 25 por ciento el sector de estudiantes.

d) 8 por ciento el sector de personal de administración y servicios.

3. Será proclamado Rector, en primera vuelta, el candidato que logre el apoyo de más de la mitad de los votos a candidaturas válidamente emitidos, una vez aplicadas las ponderaciones contempladas en el apartado anterior. Si ningún candidato lo alcanza, se procederá a una segunda votación a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos más apoyados en la primera votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda vuelta será proclamado Rector el candidato que obtenga la mayoría simple de votos, atendiendo a esas mismas ponderaciones.

En el supuesto de una sola candidatura únicamente se celebrará la primera vuelta.

Artículo 116. Decanos de Facultad y Directores de Escuela.

El Decano de Facultad o Director de Escuela será elegido por los miembros electos de la Junta de Centro a los que se refiere el artículo 67.3 de los presentes Estatutos. A tal efecto, la Junta estará presidida por el Decano saliente asistido por una Mesa de Edad compuesta por el profesor doctor, el alumno y el representante del personal de administración y servicios más antiguo de entre los electos para dicha Junta. Esta Mesa de Edad cesará en sus funciones una vez elegido el nuevo Decano o Director.

Artículo 117. Directores de Departamento.

El Director de Departamento será elegido por los miembros del Consejo de Departamento a los que se refieren las letras b) a f) del artículo 72 de los presentes Estatutos. A tal efecto, el Consejo estará presidido por el Director saliente asistido por una Mesa de Edad compuesta por el profesor doctor, el alumno y el representante del personal de administración y servicios más antiguo de entre los electos para dicho Consejo. Esta Mesa de Edad cesará en sus funciones una vez elegido el nuevo Director.

Artículo 118. Directores de Instituto Universitario de Investigación.

El Director de Instituto Universitario de Investigación será elegido por los miembros del Consejo de Instituto a los que se refieren las letras b) a e) del artículo 77 de los presentes Estatutos. A tal efecto, el Consejo estará presidido por el Director saliente asistido por una Mesa de Edad compuesta por el profesor doctor, el alumno y el representante del personal de administración y servicios más antiguo de entre los electos para dicho Consejo. Esta Mesa de Edad cesará en sus funciones una vez elegido el nuevo Director.

TÍTULO IV
De la Comunidad Universitaria
CAPÍTULO I
Del personal docente e investigador
SECCIÓN 1.a DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 119. El personal docente e investigador.

1. El personal docente e investigador es el que desarrolla las tareas docentes e investigadoras en la Universidad de Burgos como funcionario de los cuerpos docentes universitarios o como personal contratado.

2. El profesorado funcionario de la Universidad de Burgos pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes:

a) Catedráticos de Universidad.

b) Profesores Titulares de Universidad.

c) Catedráticos de Escuela Universitaria.

d) Profesores Titulares de Escuela Universitaria.

3. La Universidad de Burgos podrá contratar profesores, en los términos establecidos en la legislación vigente, entre las siguientes figuras:

a) Ayudantes.

b) Profesores ayudantes doctores.

c) Profesores colaboradores.

d) Profesores contratados doctores.

e) Profesores asociados.

f) Profesores eméritos.

g) Profesores visitantes.

4. Además de las figuras previstas en el apartado anterior la Universidad de Burgos podrá contratar en régimen laboral:

a) Profesores para obra o servicio determinado.

b) Profesores lectores.

5. La proporción total del personal docente e investigador contratado no podrá superar el cuarenta y nueve por ciento del total del personal docente e investigador de la Universidad. A efectos de esta limitación no se computarán:

a) El profesorado contratado para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica contemplado en el artículo 140.1 de los presentes Estatutos.

b) Los profesores asociados contratados en virtud de conciertos sanitarios de acuerdo con la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

c) El personal procedente de la integración de centros adscritos en tanto conserve sus condiciones contractuales de origen y hasta tanto se integre en las categorías contractuales contempladas en los presentes Estatutos.

d) Cualquier otro profesorado contratado temporalmente al margen de la relación de puestos de trabajo por necesidades transitorias y urgentes del servicio.

Artículo 120. Régimen jurídico.

1. El profesorado universitario funcionario se regirá por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios que le sea de aplicación y por los presentes Estatutos.

2. El profesorado contratado se regirá por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y sus disposiciones de desarrollo, así como por la normativa que dicte la Comunidad Autónoma de Castilla y León y por los presentes Estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación laboral. Le será de aplicación la normativa propia del profesorado funcionario en lo que sea compatible con su naturaleza contractual.

SECCIÓN 2.a  DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO
Artículo 121. Relación de puestos de trabajo del profesorado.

1. La relación de puestos de trabajo del profesorado incluirá la referencia de todas las plazas, tanto del personal de los cuerpos docentes como del personal docente e investigador contratado que se clasificarán y ordenarán reflejando los siguientes aspectos:

a) El número ordinal de identificación de cada plaza.

b) La categoría académica.

c) El Centro de adscripción, que será único para cada plaza, sin perjuicio de la posible concurrencia de prestación de servicios en varios.

d) El área de conocimiento y Departamento de adscripción.

e) La clave indicativa del complemento de destino y complemento específico, en su caso.

f) Otras especificaciones que requieran determinadas plazas.

2. La relación de puestos de trabajo podrá recoger, con el carácter de plazas no singularizadas de personal contratado, un número de plazas de cada modalidad contractual, que en su conjunto no podrá exceder del dos por ciento del total de las plazas docentes. En estos casos, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión competente en materia de profesorado, singularizará estos puestos de trabajo en atención a las necesidades académicas sobrevenidas y que precisen de profesorado contratado estable. Dichas plazas se incluirán necesariamente con su adscripción y perfil completo en la primera modificación de la relación de puestos de trabajo que se acometa.

3. Las plazas que se recogen en la relación de puestos de trabajo deberán estar dotadas en el estado de gastos del presupuesto de la Universidad de Burgos y el documento en que se formalice la relación de puestos de trabajo del profesorado acompañará al presupuesto de la Universidad, previa autorización de sus costes por la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

4. En todo caso, las plazas incluidas en la relación de puestos de trabajo estarán sujetas a su eventual amortización o transformación por acuerdo del Consejo de Gobierno cuando así lo aconsejen las necesidades docentes e investigadoras.

5. Excepcionalmente, se podrán cubrir con carácter interino los puestos de trabajo reservados a funcionarios de los cuerpos docentes universitarios o al personal contratado en tanto se produzca su provisión definitiva.

Artículo 122. Aprobación.

El Consejo de Gobierno aprobará anualmente la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador a propuesta del Rector, previo el informe preceptivo de los Centros y de la representación de dicho personal, teniendo en cuenta las necesidades docentes e investigadoras y las disponibilidades presupuestarias.

SECCIÓN 3.a DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR
Artículo 123. Derechos.

Son derechos del personal docente e investigador, además de los reconocidos en las leyes, los siguientes:

a) Ejercer la libertad de cátedra e investigación.

b) Participar y estar representado en los órganos de gobierno de la Universidad.

c) Tener acceso a la formación permanente que le permita mejorar su capacidad docente e investigadora.

d) Conocer los procedimientos y los resultados de las evaluaciones que la Universidad de Burgos establezca sobre su rendimiento.

e) Disponer de los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones y cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con las posibilidades de la Universidad.

f) Ejercer la libertad de expresión, reunión y asociación dentro del marco de la Universidad de Burgos.

g) Desarrollar sus funciones en las condiciones que garanticen el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

h) Utilizar las instalaciones e infraestructuras, así como los servicios universitarios.

i) Participar en las actividades que organice la Universidad.

Artículo 124. Deberes.

Son deberes del personal docente e investigador, además de los previstos en las leyes:

a) Cumplir sus obligaciones docentes, investigadoras o de otra índole, con el alcance y dedicación que se establezcan para cada categoría.

b) Participar en los procesos de evaluación y mejora de su actividad, así como en los procesos de acreditación que se establezcan.

c) Someterse a los procedimientos y sistemas de evaluación de su rendimiento, y dar cuenta de sus actividades docentes, investigadoras y de gestión a los órganos de gobierno y representación universitarios en su ámbito de competencias.

d) Colaborar con los órganos de gobierno universitarios en el ejercicio de sus funciones, y ejercer los cargos para los que haya sido elegido o designado.

e) Respetar el patrimonio de la Universidad, así como hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.

f) Cumplir lo establecido en el Reglamento de exámenes de la Universidad de Burgos.

g) Cumplir los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

Artículo 125. Años sabáticos.

1. Los profesores de los cuerpos docentes universitarios con seis años de antigüedad como tales, los cuatro últimos en la Universidad de Burgos, y con la dedicación máxima contemplada en la legislación vigente ininterrumpidamente durante los mismos, podrán solicitar un año sabático para realizar trabajos de investigación o de docencia en alguna otra Universidad o institución.

2. Su concesión, supeditada a las disponibilidades económicas y previo informe del Departamento, se hará efectiva siempre que los interesados no hayan disfrutado durante ese tiempo de licencias de estudio que, sumadas, sean iguales o superiores a un año. Para este cómputo no se tendrán en cuenta las licencias de duración inferior a dos meses. Durante dicho año sabático los profesores tendrán derecho a percibir las retribuciones permitidas por la ley.

3. La solicitud de un año sabático, debidamente justificada, será aprobada en su caso, por el Consejo de Gobierno. Su tramitación, seguimiento y control se determinará reglamentariamente.

Artículo 126. Licencias y permisos.

El personal docente e investigador de los cuerpos docentes universitarios de la Universidad de Burgos, con arreglo a lo que determine el Consejo de Gobierno, podrá mejorar o complementar su formación durante períodos inferiores a seis meses en otra Universidad o Institución con mantenimiento de las retribuciones, siempre que el Departamento garantice el cumplimiento de sus tareas docentes.

SECCIÓN 4.a DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR FUNCIONARIO
Artículo 127. Habilitación nacional.

El procedimiento de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios seguirá el sistema de habilitación nacional previa. Esta vendrá definida por la categoría del cuerpo y el área de conocimiento.

Artículo 128. Concursos de acceso.

1. Las plazas de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios que figuren como vacantes en la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador de la Universidad de Burgos, podrán ser convocadas para su provisión mediante concurso de acceso. Dicha convocatoria será acordada por el Consejo de Gobierno de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

2. El Consejo de Gobierno dictará las normas necesarias para la convocatoria y celebración de los concursos, así como los criterios generales de valoración.

3. Los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios serán convocados por la Universidad de Burgos y publicados en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. La convocatoria deberá incluir los criterios de valoración a los que se deberán ajustar las Comisiones que resuelvan dichos concursos.

4. En los concursos de acceso quedarán garantizados la igualdad de oportunidades de los candidatos y el respeto a los principios de publicidad, mérito y capacidad.

Artículo 129. Comisiones de acceso.

1. Los concursos serán resueltos por una Comisión compuesta por un Presidente, un Secretario y tres vocales, e igual número de suplentes.

2. Los vocales serán elegidos entre los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios del área de conocimiento objeto del concurso.

3. Los miembros de la Comisión deberán poseer una categoría igual o superior a la de la plaza convocada y cumplir los mismos requisitos que los exigidos para formar parte de las Comisiones de habilitación previstas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

4. Los miembros de las Comisiones serán nombrados por el Rector a propuesta del Consejo de Gobierno. Para la elaboración de la propuesta se requerirá el informe de la Junta de Centro, que elaborará una vez oído al Consejo de Departamento.

5. La Universidad podrá establecer la incorporación de asesores a dicha Comisión, de acuerdo con lo previsto en la correspondiente convocatoria.

Artículo 130. Criterios de valoración.

1. Las Comisiones de selección de personal habilitado a la hora de tomar sus decisiones tendrán en cuenta prioritariamente los siguientes criterios:

a) El Plan Docente que deberá presentar el candidato y en el que necesariamente constará la programación de la actividad docente que deberá desempeñar quien supere el concurso.

b) La adecuación de las actividades docentes desarrolladas por el candidato al perfil o contenido de la plaza a la que se concursa.

c) El interés que las líneas de investigación realizadas por el candidato tienen para la Universidad de Burgos. Este criterio no será necesariamente valorado para el acceso al cuerpo de Profesores Titulares de Escuela Universitaria.

2. Las resoluciones de las Comisiones serán motivadas de conformidad con los criterios de valoración previamente establecidos, tendrán carácter vinculante y recogerán el orden de prelación de los candidatos seleccionados. La Comisión podrá declarar desierta la plaza objeto del concurso.

Artículo 131. Comisión de Reclamaciones.

1. Contra la propuesta de la Comisión de acceso, los candidatos admitidos al concurso podrán presentar reclamación, en el plazo máximo de diez días, ante el Rector de la Universidad.

2. Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución definitiva.

3. Esta reclamación será valorada por una Comisión formada por siete Catedráticos de Universidad de diversas áreas de conocimiento con amplia experiencia docente e investigadora. Los miembros de la Comisión serán designados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, por un período de cuatro años entre profesores en activo de los diversos campos científicos.

La Comisión será presidida por el Catedrático de Universidad más antiguo de los designados y ejercerá las funciones de Secretaría el Catedrático de Universidad con menor antigüedad. A estos efectos, la antigüedad será la obtenida por servicio activo en el cuerpo de Catedráticos de Universidad en cualquier Universidad.

Artículo 132. Reingreso de excedentes al servicio activo.

1. El reingreso al servicio activo de los profesores funcionarios de la Universidad de Burgos que se encuentren en situación de excedencia, por más de dos años y menos de cinco, y lo soliciten, será automático y definitivo si existe plaza vacante del mismo cuerpo y área de conocimiento. En otro caso, el reingreso tendrá lugar obteniendo plaza mediante el correspondiente concurso de acceso.

2. La adscripción provisional de profesores funcionarios de la Universidad de Burgos en situación de excedencia que quieran reingresar al servio activo será acordada por el Rector, siempre que exista una plaza vacante en el área de conocimiento correspondiente.

3. Si para el reingreso fuere necesario superar el concurso de acceso, la no participación en cualquiera de los que convoque la Universidad de Burgos para cubrir plazas en su cuerpo y área de conocimiento determinará la pérdida de la adscripción provisional.

SECCIÓN 5.a DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR CONTRATADO
Artículo 133. Ayudantes.

1. Los ayudantes serán contratados entre quienes hayan superado todas las materias de estudio que se determinan en los criterios a que hace referencia el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Las plazas de ayudante solamente podrán asignarse a personal en formación.

2. Los ayudantes desempeñaran sus funciones con dedicación a tiempo completo.

Podrán colaborar en la docencia, impartiendo un máximo de 60 horas anuales durante los dos primeros años de contrato y de 120 horas durante los dos últimos.

3. La actividad principal de los ayudantes estará orientada a completar su formación investigadora.

4. La contratación tendrá una duración de cuatro años improrrogables.

Artículo 134. Profesores ayudantes doctores.

1. Los profesores ayudantes doctores serán contratados entre Doctores que durante al menos dos años no hayan tenido relación contractual, estatutaria o de becario en la Universidad de Burgos, y acrediten haber realizado durante ese período tareas docentes o investigadoras, o ambas, en Centros no vinculados a la misma.

Su contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad en los términos que se establezcan en la legislación vigente.

2. Los profesores ayudantes doctores desempeñaran sus funciones con dedicación a tiempo completo.

3. Los profesores ayudantes doctores desarrollarán las mismas tareas docentes e investigadoras que los doctores de los cuerpos docentes universitarios.

4. La contratación tendrá una duración de cuatro años improrrogables.

Artículo 135. Profesores colaboradores.

1. Los profesores colaboradores serán contratados para impartir enseñanzas sólo en aquellas áreas de conocimiento que establezca el Gobierno, entre Licenciados, Arquitectos e Ingenieros o Diplomados Universitarios, Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos.

Los profesores colaboradores deberán contar con informe favorable del órgano público de evaluación en los términos que se establezcan en la legislación vigente.

2. Los profesores colaboradores desempeñaran sus funciones con dedicación a tiempo completo.

3. La contratación de profesores colaboradores tendrá como finalidad exclusiva la realización de tareas docentes.

4. La contratación podrá ser carácter temporal o fijo.

Artículo 136. Profesores contratados doctores.

1. Los profesores contratados doctores lo serán entre las personas que hayan adquirido este grado que acrediten como mínimo tres años de actividad docente e investigadora una vez adquirido el grado de Doctor.

La contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad en los términos que se establezcan en la legislación vigente.

2. Su contratación se realizará en los términos establecidos en la legislación vigente, vinculándose preferentemente a proyectos de investigación y de acuerdo con las normas que establezca el Consejo de Gobierno.

Artículo 137. Profesores asociados.

1. Los profesores asociados serán contratados entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la Universidad.

2. Los profesores asociados desempeñaran sus funciones con régimen de dedicación a tiempo parcial pudiendo establecerse funciones docentes de entre 3 y 6 horas.

La Universidad de Burgos podrá suscribir convenios con instituciones públicas o privadas para la contratación de profesores asociados con una dedicación docente semanal de 3 horas destinada a la impartición de enseñanzas prácticas.

3. Los profesores asociados desarrollarán tareas docentes en función de las necesidades de la Universidad.

4. La contratación de estos profesores se regulará por la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno.

La renovación de los contratos exigirá la evaluación externa de su actividad docente en los términos que se establezcan en la legislación vigente.

Artículo 138. Profesores eméritos.

1. Los profesores eméritos serán contratados entre funcionarios jubilados de los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados a la Universidad, durante un período mínimo de 10 años.

2. Los profesores eméritos colaborarán en tareas docentes e investigadoras.

3. La contratación será con carácter temporal con una duración máxima de dos años improrrogables.

Artículo 139. Profesores visitantes.

1. Los profesores visitantes serán contratados entre profesores o investigadores de reconocido prestigio procedentes de otras Universidades y Centros de investigación, tanto españoles como extranjeros.

2. Los profesores visitantes realizaran tareas docentes e investigadoras.

3. La contratación tendrá carácter temporal por un período mínimo de un mes y máximo de dos años improrrogables.

Artículo 140. Otros contratos.

1. La Universidad de Burgos podrá contratar personal docente, investigador, técnico o de otra naturaleza para obra o servicio determinado consistente en el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica.

2. La Universidad de Burgos, dentro de los convenios suscritos al efecto con otras instituciones o Universidades extranjeras, podrá contratar en régimen laboral profesores lectores de lenguas modernas o extranjeras. La contratación tendrá carácter temporal por un período mínimo de un mes y máximo de un año prorrogable una sola vez por el mismo período de tiempo.

Artículo 141. Selección.

1. Los criterios para la valoración de méritos docentes e investigadores, el procedimiento de selección y la determinación de las circunstancias que posibiliten la contratación serán los que establezca la legislación vigente y los presentes Estatutos, así como los que determine reglamentariamente el Consejo de Gobierno.

2. La selección se hará mediante concurso público, con salvedad de los profesores eméritos y visitantes, con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

3. Los miembros de las Comisiones de selección tendrán categoría igual o superior a la de la plaza convocada.

4. Las resoluciones de las Comisiones serán motivadas de conformidad con los criterios de valoración previamente establecidos, tendrán carácter vinculante y recogerán el orden de prelación de los candidatos seleccionados. La Comisión podrá declarar desierta la plaza objeto del concurso.

Artículo 142. Comisiones de selección de ayudantes, profesores ayudantes doctores y profesores asociados.

Las Comisiones de selección estarán presididas por el Rector, o persona en quien delegue, y formarán parte de las mismas:

a) El Decano o Director del Centro que actuará como Secretario, suplido por el Vicedecano que designe.

b) El Director del Departamento al que se adscribe la plaza, suplido por el profesor del Departamento que designe.

c) Cuatro miembros, e igual número de suplentes, del área de conocimiento de la plaza objeto de concurso, nombrados por el Rector a propuesta del Consejo de Gobierno, oído el Consejo de Departamento y previo informe de la Junta de Centro. Al menos uno de ellos, y su suplente, será funcionario, y el resto podrán ser profesores contratados.

Artículo 143. Comisiones de selección de profesores colaboradores y profesores contratados doctores.

1. Las Comisiones de selección de profesores colaboradores y profesores contratados doctores estarán compuestas por un Presidente, un Secretario y cinco vocales, e igual número de suplentes.

El Presidente y el Secretario y al menos dos vocales serán funcionarios. Uno de los vocales será propuesto por el Comité de Empresa.

Todos los miembros de las Comisiones de selección deberán pertenecer al área de conocimiento de la plaza objeto de concurso.

2. En el caso de plazas de profesor contratado doctor los miembros de dicha Comisión deberán cumplir los mismos requisitos que los exigidos para formar parte de las Comisiones de habilitación previstas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

3. Los miembros de las Comisiones serán nombrados por el Rector a propuesta del Consejo de Gobierno. Para la elaboración de la propuesta se requerirá el informe de la Junta de Centro, que elaborará una vez oído al Consejo de Departamento.

Artículo 144. Pruebas de selección de profesores colaboradores y profesores contratados doctores.

1. El proceso de selección de los profesores colaboradores y de los profesores contratados doctores constará de dos pruebas:

a) La primera prueba consistirá en la exposición oral y posterior debate con la Comisión de selección del currículum de cada candidato y del proyecto docente que incluirá el programa de una de las materias o especialidades del área de conocimiento de que se trate y, en su caso, investigador del candidato.

b) La segunda prueba consistirá en la exposición oral por cada candidato, tras un tiempo de una hora para su preparación y posterior debate con la Comisión de selección, de un tema del programa presentado por el candidato y elegido por éste, de entre tres sacados a sorteo.

2. Las plazas de profesor contratado temporal se cubrirán por concurso de méritos tras la valoración del currículum de los aspirantes.

Artículo 145. Comisión de Reclamaciones.

1. Existirá una Comisión de Reclamaciones, presidida por el Rector, o Vicerrector en quien delegue, y que contará entre sus miembros con dos Catedráticos de Universidad, dos Profesores Titulares de Universidad y/o Catedráticos de Escuela Universitaria, un Profesor Titular de Escuela Universitaria y un profesor contratado fijo de categoría igual o superior a la de la plaza convocada, designados todos ellos por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, para un período de cuatro años.

2. Las reclamaciones contra las propuestas de la Comisión de selección se formalizarán en el plazo y condiciones establecidas para las reclamaciones contra las propuestas de acceso a los cuerpos docentes universitarios.

Artículo 146. Colaboradores honoríficos.

El Rector a propuesta de los Consejos de Departamento, de las Juntas de Centro o de otras estructuras de la Universidad podrá nombrar colaboradores honoríficos, a aquellos especialistas que por su cualificación puedan contribuir al desarrollo de la docencia e investigación. Su vinculación será temporal y no retribuida sin que pueda derivarse ningún tipo de relación contractual o administrativa.

CAPÍTULO II
De los estudiantes
Artículo 147. Los estudiantes.

1. Son estudiantes de la Universidad de Burgos quienes estén matriculados en cualquiera de las titulaciones que se impartan en la misma.

2. Tendrán derecho a matricularse en la Universidad de Burgos las personas que acrediten estar en posesión de los títulos o estudios que capaciten para el ingreso en la Universidad de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 148. Derechos.

1. Como derecho fundamental de los estudiantes, se reconoce el derecho a la libertad de estudio.

2. Los estudiantes de la Universidad de Burgos tienen, además de los establecidos con carácter general para todos los miembros de la comunidad universitaria y de los reconocidos por las leyes, los siguientes derechos:

a) Recibir las enseñanzas teóricas y prácticas correspondientes a la especialidad elegida, y aquellas otras que se consideren convenientes para completar su formación.

b) A la igualdad de oportunidades y a no ser objeto de discriminación por motivos de sexo, raza, lengua, religión, ideología, nacionalidad o por cualquier otra circunstancia personal o social, incluida la discapacidad, en el ejercicio de sus derechos académicos.

c) Conocer con anterioridad a su matriculación la oferta y programación docente de cada titulación, los programas de las asignaturas y la fecha de realización de las pruebas de evaluación.

d) Poder optar por el horario que les resulte más conveniente, dentro de los criterios establecidos por el Centro y de acuerdo con la capacidad del mismo.

e) Ser asistidos en su formación mediante un sistema eficaz de tutorías especialmente orientado a la elaboración del diseño curricular.

f) Ser evaluados por su rendimiento académico de forma objetiva y justa, e informados previamente de los criterios generales que serán utilizados en dichas evaluaciones. En todo caso, el estudiante tendrá derecho, salvo que circunstancias excepcionales lo impidan, a que un solo criterio de evaluación no sirva como único elemento de referencia para valorar su rendimiento. El Consejo de Gobierno establecerá los procedimientos de verificación de los conocimientos de los estudiantes y reglamentará mecanismos escalonados de reclamación y de revisión de las calificaciones. A dichas normas se les dará la adecuada publicidad.

g) Participar activamente de forma ordinaria en la evaluación y mejora de la docencia.

h) Recibir, en su caso, las becas, premios y demás ayudas que la Universidad y cualesquiera entes públicos y privados establezcan a favor de los estudiantes, así como participar en el proceso de concesión de las mismas a través de los correspondientes Jurados y Comisiones.

i) Participar en los órganos de gobierno y gestión de la Universidad, de sus Centros, Departamentos y estudios, de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.

j) Ser representados en los términos que se recogen en los presentes Estatutos y en concreto, elegir delegado y subdelegado de curso entre los alumnos del mismo.

k) El sufragio activo y pasivo en todas las elecciones que requieran su participación en los términos previstos en los presentes Estatutos.

l) Ostentar la propiedad intelectual e industrial generada por su actividad de acuerdo con la normativa aplicable.

m) Disponer de unas instalaciones y de unos servicios adecuados que permitan el desarrollo de los estudios. La Universidad de Burgos facilitará a los estudiantes con cualquier tipo de discapacidad las condiciones de estudio y las adaptaciones adecuadas para su correcta formación académica.

n) Ejercer la libertad de información, expresión y reunión en locales universitarios, así como la organización de asambleas informativas, previa autorización del órgano competente.

ñ) Ejercer la libertad de asociación cultural, deportiva, recreativa, política, sindical o religiosa, dentro del marco de la Universidad de Burgos.

o) Participar en actividades culturales, físicas y deportivas y disponer de unas instalaciones adecuadas.

p) Participar en los cursos, seminarios y otras actividades orientadas a la formación y perfeccionamiento de los estudiantes.

q) Denunciar cuantas deficiencias se detecten en el funcionamiento de la Universidad de Burgos.

r) Recibir la orientación e información adecuada por parte de la Universidad en todas aquellas actividades de la misma que le afecten, así como la orientación y salidas profesionales de los estudios cursados.

3. La Universidad asegurará mediante el establecimiento de los mecanismos adecuados la garantía de los derechos reconocidos a los estudiantes, y en todo caso, a través de la actuación del Defensor Universitario.

Artículo 149. Deberes.

1. El estudio no solamente es un derecho sino también un deber de todos los estudiantes.

2. Además, son deberes de los estudiantes de la Universidad de Burgos:

a) Realizar los trabajos que se deriven de sus planes de estudio y de los programas que los desarrollan.

b) Cooperar con el resto de la comunidad universitaria en la mejora de los servicios y en la consecución de los fines de la Universidad de Burgos.

c) Respetar el patrimonio de la Universidad, así como hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.

d) Ejercer los cargos para los cuales hayan sido designados o elegidos.

e) Cumplir el calendario escolar y la programación docente que hayan establecido los correspondientes órganos de la Universidad.

f) Cumplir los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

Artículo 150. Representación.

1. La representación de los estudiantes de la Universidad de Burgos se establecerá por curso, Departamento, Centro y Universidad. A estos efectos se aprobará el Reglamento de elecciones a representantes de alumnos.

2. No podrá ejercerse sobre los representantes ningún tipo de discriminación académica por el ejercicio de sus cargos. Asimismo, si fuera necesario, se flexibilizarán las obligaciones académicas de los representantes para no obstaculizar el correcto desempeño de su tarea.

3. Para velar por el cumplimiento de sus derechos y deberes, y para potenciar su participación en todos los ámbitos y finalidades de la Universidad de Burgos, los estudiantes dispondrán de los siguientes órganos de participación:

a) La Delegación de alumnos del Centro en la que estén representados todos los cursos y titulaciones.

b) El Consejo de Representantes de estudiantes de Centro.

c) El Consejo de Alumnos de la Universidad de Burgos.

4. La Universidad de Burgos facilitará, en la medida de sus posibilidades, los medios necesarios para el correcto desempeño de la representación de los estudiantes.

5. La Universidad de Burgos podrá establecer mecanismos para el reconocimiento de la labor realizada por los representantes de los alumnos.

Artículo 151. Consejo de Representantes de estudiantes de Centro.

1. El Consejo de Representantes de estudiantes de Centro es el máximo órgano de representación estudiantil en cada Centro y estará formado, al menos, por:

a) Los alumnos representantes en la Junta de Centro.

b) Los alumnos claustrales del Centro.

c) Un representante de cada Consejo de Departamento.

2. El Consejo de Representantes de estudiantes de Centro elaborará su Reglamento de régimen interno que será elevado a la Junta de Centro para su ratificación, en el que se determinará su composición y competencias.

Artículo 152. Consejo de Alumnos.

1. El Consejo de Alumnos de la Universidad de Burgos es el máximo órgano de representación de los estudiantes de la Universidad de Burgos y estará formado, al menos, por un miembro de cada titulación que forme parte del Consejo de Representantes del Centro en que ésta se imparta.

2. Existirá una Comisión Permanente, presidida por el Presidente del Consejo de Alumnos, que ostentará la representación de los estudiantes ante cualquier instancia universitaria.

3. Son competencias del Consejo de Alumnos:

a) Elegir entre sus componentes al Presidente del Consejo.

b) Establecer cuantas Comisiones estime convenientes para el cumplimiento de sus funciones.

c) Coordinar la actuación de los distintos órganos estudiantiles de la Universidad y deliberar y adoptar acuerdos sobre cualquier cuestión en el ámbito universitario que afecte a los estudiantes.

d) Acordar y proponer las medidas que considere oportunas para la mejor defensa de los derechos e intereses de los estudiantes.

e) Elaborar el Reglamento de régimen interno y sus posibles modificaciones.

f) Todas las que le atribuyan los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

Artículo 153. Antiguos alumnos.

Para mantener la vinculación entre la Universidad de Burgos y sus titulados, la Universidad promoverá la creación de una organización de antiguos alumnos, que estará abierta a todos aquellos que hayan obtenido un título de la Universidad.

CAPÍTULO III
Del personal de administración y servicios
Artículo 154. El personal de administración y servicios.

1. El personal de administración y servicios de la Universidad de Burgos constituye el sector de la comunidad universitaria al que corresponden las funciones de gestión, apoyo, asistencia y asesoramiento para la prestación de los servicios universitarios, particularmente en las áreas de recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas, información, servicios generales, así como cualesquiera otros procesos de gestión administrativa y de soporte que se determinen necesarios para la consecución de los fines propios de la Universidad.

2. El personal de administración y servicios está compuesto por funcionarios de la propia Universidad, por funcionarios procedentes de otras Administraciones, mientras presten servicios en la Universidad, y por personal laboral y se regirá, además de por las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y, según los casos, por la legislación general de funcionarios y las disposiciones de desarrollo de ésta que elabore la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por la legislación laboral, por los convenios colectivos, así como por los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

Artículo 155. Clasificación.

1. Los Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Universidad se agruparán de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso en las mismas según la legislación general de la función pública.

2. Los grupos y categorías del personal laboral de la Universidad serán los establecidos por el Convenio Colectivo y la legislación general que les sea de aplicación.

3. El Consejo de Gobierno previo informe de la Mesa de Negociación podrá decidir la creación, supresión y modificación de cuantas Escalas y categorías profesionales crea necesarias.

Artículo 156. Relación de puestos de trabajo.

1. Las propuestas de relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios serán elaboradas anualmente por la Gerencia, previo el informe preceptivo de la Junta de Personal y el Comité de Empresa. Se elevarán al Consejo de Gobierno para su aprobación y unión al presupuesto de la Universidad, previa autorización de sus costes por la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2. La relación de puestos de trabajo señalará la denominación y características de los puestos de trabajo, las retribuciones complementarias que tengan asignadas, los requisitos exigidos para su desempeño y la unidad orgánica a la que estén adscritos.

Artículo 157. Selección.

1. El ingreso del personal de administración y servicios se realizará mediante convocatoria pública a través de los sistemas de oposición, concurso-oposición o concurso, garantizándose los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2. Las convocatorias incluirán, al menos, los requisitos de los aspirantes, la composición del tribunal, las pruebas a superar y méritos a valorar, el calendario de desarrollo y condiciones de nombramiento o formalización de contratos.

Las convocatorias se harán públicas en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Castilla y León», salvo lo dispuesto en el siguiente apartado.

3. Se podrá nombrar funcionarios interinos o contratar temporalmente personal laboral por razones de necesidad o urgencia, para ocupar plazas de las relaciones de puestos de trabajo.

La Gerencia establecerá, para su aprobación por el Consejo de Gobierno, las normas que regulen la provisión interina de vacantes y sustituciones.

Artículo 158. Provisión.

1. La provisión de puestos del personal de administración y servicios se realizará mediante el sistema de concurso, que será el procedimiento normal de provisión, y al que podrá concurrir tanto el personal propio como el de otras administraciones cuando así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo.

2. Podrán cubrirse por el sistema de libre designación aquellos puestos adscritos a funcionarios que figuren clasificados como tales en la relación de puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones.

3. La Universidad de Burgos facilitará la movilidad de su personal a otras Universidades y Administraciones Públicas, para ello, formalizará convenios entre las Universidades o con otras Administraciones Públicas que garanticen el derecho a la movilidad de su respectivo personal bajo el principio de reciprocidad.

4. La Gerencia establecerá, para su aprobación por el Consejo de Gobierno, las normas que regulen la provisión de puestos de trabajo.

Artículo 159. Derechos.

1. Son derechos del personal de administración y servicios, además de los reconocidos en las leyes, los siguientes:

a) Ejercer su actividad con criterios de profesionalidad, y ser informados y participar en las iniciativas de evaluación y mejora de calidad.

b) Participar en los órganos de gobierno, representación y comisiones de la Universidad de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.

c) Utilizar las instalaciones, los servicios y las infraestructuras universitarias para el ejercicio de sus funciones de acuerdo con las normativas reguladoras.

d) El pleno respeto a su dignidad profesional y personal en el ejercicio de sus funciones.

e) Recibir la formación profesional encaminada a su perfeccionamiento.

f) Disponer de los medios adecuados y de la información necesaria para el desempeño de sus tareas y conocer las funciones asignadas a su puesto de trabajo.

g) Asociarse y sindicarse libremente, así como tener conocimiento y ser oídos o negociar, en su caso, a través de sus representantes, de acuerdo con la legislación vigente, la determinación de las condiciones de trabajo.

h) Desarrollar sus funciones en un ambiente que garantice el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

i) Disponer de facilidades para la promoción profesional en su ámbito de trabajo y disfrutar de las prestaciones sociales que ofrezca la Universidad a su personal.

2. La Universidad de Burgos, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, elaborará un plan anual de formación y perfeccionamiento del personal de administración y servicios, que se reflejará en la correspondiente partida presupuestaria.

Para la elaboración y seguimiento del plan anual de formación se constituirá una Comisión nombrada por el Rector y presidida por el Gerente.

Artículo 160. Deberes.

1. Son deberes del personal de administración y servicios, además de los previstos en las leyes:

a) Desarrollar sus funciones siguiendo los principios de legalidad y eficacia, contribuyendo a mejorar el funcionamiento de la Universidad como servicio público.

b) Asumir las responsabilidades que le correspondan por el ejercicio de su puesto ante los órganos de gobierno de la Universidad.

c) Participar en los procesos de evaluación y mejora de su actividad, así como en los procesos de certificación de los servicios.

d) Respetar el patrimonio de la Universidad, así como hacer un uso correcto de sus instalaciones, bienes y recursos.

e) Desarrollar su actividad profesional de acuerdo con las normas deontológicas.

f) Asumir las responsabilidades que implican los cargos para los cuales hayan sido nombrados.

g) Colaborar con el resto de la comunidad universitaria y contribuir al cumplimiento de los fines, principios y valores establecidos en los presentes Estatutos.

h) Cumplir los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

Artículo 161. Régimen retributivo.

1. El personal de administración y servicios será retribuido con cargo al presupuesto de la Universidad. Las cuantías de las retribuciones básicas y complementarias se aprobarán cada año junto con el presupuesto.

2. Los órganos de representación del personal de administración y servicios tendrán conocimiento y serán oídos en la asignación de los complementos de productividad.

CAPÍTULO IV
De las estructuras de participación y representación del personal de la Universidad de Burgos
Artículo 162. Representación.

1. El personal de la Universidad de Burgos tendrá su representación y participará en la composición y funcionamiento de los distintos órganos de gobierno y administración de la Universidad, en los términos que establecen los presentes Estatutos y las normas que los desarrollan.

2. La representación del personal docente e investigador funcionario por una parte, y del personal de administración y servicios funcionario por otra, se articula a través de su respectiva Junta de Personal. Igualmente, el personal docente e investigador contratado y el personal de administración y servicios laboral están representados por su respectivo Comité de Empresa. Sus formas de elección y funcionamiento serán las previstas por sus normas específicas.

Artículo 163. Mesa de Negociación.

1. La Mesa de Negociación es la estructura a través de la que se canaliza la participación de los trabajadores de la Universidad en la negociación colectiva y en el establecimiento de las condiciones de trabajo.

2. En la Mesa de Negociación participan los distintos sectores que prestan servicios en la Universidad: personal funcionario y personal contratado en régimen laboral.

3. La Mesa de Negociación estará compuesta paritariamente por representantes de la Universidad de Burgos y representantes de las organizaciones sindicales en los términos fijados por su propio Reglamento.

TÍTULO V
Del Defensor Universitario
Artículo 164. El Defensor Universitario.

1. El Defensor Universitario es el órgano unipersonal encargado de velar por el respeto de los derechos y libertades de los miembros de la comunidad universitaria en las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios.

2. Sus actuaciones, siempre regidas por los principios de independencia y autonomía, estarán dirigidas a la mejora de la calidad universitaria en todos sus ámbitos.

3. El Defensor Universitario no estará sometido a mandato imperativo de ninguna autoridad u órgano de la Universidad.

Artículo 165. Elección, cese y dimisión.

1. El Defensor Universitario será un miembro del personal docente e investigador o del personal de administración y servicios de la Universidad de Burgos, elegido por mayoría absoluta de los miembros del Claustro por el procedimiento que se establezca en su Reglamento.

2. El Defensor Universitario cesará en su cargo al término de su mandato, a petición propia, por acuerdo del Claustro o por otra causa legal.

Artículo 166. Dedicación e incompatibilidades.

1. El Defensor Universitario gozará de la dispensa de realización de actividades propias de su condición de personal docente e investigador o de administración y servicios.

2. El desempeño del cargo de Defensor Universitario será incompatible con el de cualquier otro órgano unipersonal y con la pertenencia a cualquier órgano colegiado de la Universidad o a los órganos de representación del personal de la Universidad.

Artículo 167. Medios y reglamento.

1. El Rector proveerá al Defensor Universitario de los medios necesarios para el desempeño de sus funciones.

2. Las autoridades académicas y los servicios de la Universidad deberán prestar al Defensor Universitario el apoyo necesario para el cumplimiento de sus funciones.

3. El Consejo de Gobierno elaborará el proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor Universitario.

Artículo 168. Competencias.

Son competencias del Defensor Universitario:

a) Actuar de oficio o a instancia de parte ante los órganos de gobierno, representación y administración de la Universidad de Burgos, en relación con la defensa de los derechos y libertades de los miembros de la comunidad universitaria.

b) Tener acceso a cualquier documento interno de la Universidad con obligación de reserva, y recibir información, en su caso, de los órganos de gobierno, representación y administración de la Universidad de Burgos. A tal efecto, todos los miembros de la comunidad universitaria deberán atender las peticiones realizadas por el Defensor Universitario en el ejercicio de sus funciones.

c) Exponer anualmente un informe al Claustro sobre las actuaciones realizadas en materias de su competencia.

Artículo 169. Duración del mandato.

La duración del mandato del Defensor Universitario coincidirá con el mandato del Claustro Universitario y podrá ser elegido, como máximo, por dos mandatos consecutivos. No habrá límite en los mandatos no consecutivos.

TÍTULO VI
De la docencia y el estudio
CAPÍTULO I
De la docencia y los títulos
SECCIÓN 1.a DE LA DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 170. De la docencia.

1. La docencia en la Universidad de Burgos consiste en la transmisión del conocimiento científico, técnico y artístico, y pretende el pleno desarrollo de la personalidad, potenciando la capacidad intelectual, moral y cultural de los estudiantes, en un marco de convivencia y solidaridad fundado en los principios de una sociedad democrática.

2. La Universidad promoverá la formación en aspectos teóricos y prácticos, fomentando la libertad de criterio, basada en el dominio de contenidos y en el aprendizaje y la aplicación de los métodos científicos, técnicos y artísticos necesarios para posteriormente orientar a los titulados hacia la actividad productiva y la rentabilidad social de los medios públicos empleados en su proceso de aprendizaje.

SECCIÓN 2.a DE LAS TITULACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE BURGOS
Artículo 171. Diplomas y títulos.

La Universidad de Burgos ofrecerá estudios dirigidos a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y podrá establecer otras enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios, prestando especial atención a la formación a lo largo de toda la vida.

SECCIÓN 3.a DE LOS PLANES DE ESTUDIO
Artículo 172. Propuestas de implantación o supresión de estudios.

A iniciativa del Rector o de alguna de las Juntas de Centro, corresponde al Consejo de Gobierno, una vez oída la Junta Consultiva, proponer la implantación o supresión de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, en los términos legalmente establecidos.

Artículo 173. Planes de estudio de nuevas titulaciones.

1. Los proyectos de planes de estudio de nuevas titulaciones serán elaborados por una Comisión designada por el Consejo de Gobierno.

En los casos en los que la propuesta de implantación de nuevas titulaciones proceda de los Centros, para la designación de la mencionada Comisión se oirá previamente a sus Comisiones de Docencia.

2. El proyecto de plan de estudio se acompañará de una memoria acreditativa de los siguientes aspectos:

a) Justificación científica, técnica, artística, cultural y social del plan de estudio.

b) Estructura y objetivos docentes.

c) Previsiones económicas, que incluyan: propuesta de financiación, medios materiales y personales, y gastos de funcionamiento.

Artículo 174. Modificación de planes de estudio.

1. El proyecto de modificación de un plan de estudio será elaborado por una Comisión designada por la Junta de Centro, que incluirá a los miembros de la Comisión de Docencia del Centro o, al menos, a una representación de ésta cuando en dicho Centro existan varias titulaciones. La propuesta se elevará a la Junta de Centro para su aprobación y posterior remisión al Consejo de Gobierno.

2. Cuando una titulación se imparta en diversos Centros, se formará una Comisión mixta integrada por los representantes designados por sus Juntas de Centro, presidida por el Rector o persona en quien delegue.

Artículo 175. Procedimiento.

1. El Consejo de Gobierno, oído el Consejo Social, y previo informe de la Junta Consultiva, aprobará los planes de estudio de las nuevas titulaciones, así como las modificaciones de los ya existentes.

2. Para aprobar la modificación de los planes de estudio ya existentes que no suponga alteración de los contenidos básicos ni modificación presupuestaria, no será necesario oír al Consejo Social, ni contar con informe de la Junta Consultiva.

3. La Universidad, obtenido el informe favorable relativo a la valoración económica de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, remitirá los planes de estudio al Consejo de Coordinación Universitaria.

Artículo 176. Evaluación de los planes de estudio.

La Junta de Centro, por el procedimiento establecido por la Universidad, realizará la evaluación continuada de sus planes de estudio y, en función de sus resultados, podrá proponer al Consejo de Gobierno su modificación.

SECCIÓN 4.a DE LOS TÍTULOS Y ESTUDIOS PROPIOS
Artículo 177. Oferta de títulos y estudios propios.

1. La Universidad de Burgos, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno adoptado a propuesta de cualquiera de sus Centros, Departamentos o Institutos Universitarios de Investigación, podrá establecer enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios. Necesariamente, dichas enseñanzas estarán vinculadas a un Centro, que deberá informar favorablemente su impartición.

2. Las propuestas de estas enseñanzas se acompañarán de una memoria que incluirá, como mínimo, una justificación de su necesidad académica y social, el número de inscritos necesarios para su puesta en marcha, las previsiones de utilización de medios materiales y personales propios de la Universidad y las fuentes de financiación.

3. El Consejo de Gobierno aprobará la oferta anual de enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios de la Universidad de Burgos y establecerá las condiciones para su impartición.

Artículo 178. Dedicación.

La dedicación docente a las enseñanzas de títulos y estudios propios y la compensación económica del personal docente e investigador será regulada por el Consejo de Gobierno. En ningún caso deberá suponer menoscabo de la dedicación docente que conduce a títulos oficiales, ni a un incremento de medios materiales y personales justificados exclusivamente en la atención a estas enseñanzas.

Artículo 179. Evaluación de los títulos y estudios propios.

La Junta de Centro, por el procedimiento establecido por la Universidad, realizará la evaluación continuada de los títulos y estudios propios y, en función de sus resultados, podrá proponer al Consejo de Gobierno su revisión o supresión.

SECCIÓN 5.a DE LA ORDENACIÓN ACADÉMICA
Artículo 180. Programación general de la enseñanza.

1. La Universidad de Burgos elaborará una programación general de la enseñanza de carácter plurianual que establecerá las orientaciones generales dirigidas a mejorar la calidad de los procesos de enseñanza y aprendizaje.

2. La Universidad promoverá la formación del profesorado en nuevos métodos pedagógicos dirigidos a su perfeccionamiento profesional.

3. La Universidad establecerá los métodos de evaluación y corrección anual de las deficiencias que puedan advertirse en la consecución de sus objetivos docentes.

Artículo 181. Programación docente de los Centros.

Cada curso académico, y con antelación suficiente al inicio de su período lectivo, las Juntas de Facultad o Escuela en el marco de lo establecido en el artículo anterior, aprobarán su programación docente, comprensiva de las directrices de actuación, el establecimiento de criterios básicos de organización del estudio, y los objetivos docentes a conseguir, a propuesta de los Departamentos, los programas de las materias a impartir, los procedimientos y los criterios de verificación de conocimientos. Su publicidad corresponderá al Decano y al Director de la Facultad o Escuela.

Artículo 182. Comisión de Docencia de la Universidad.

1. En la Universidad de Burgos existirá una Comisión de Docencia, presidida por el Rector o persona en quien delegue, designada por el Consejo de Gobierno, y que tendrá la composición que se determine en su Reglamento.

2. Las funciones de la Comisión de Docencia de la Universidad son las siguientes:

a) Elaborar las propuestas sobre ordenación de la docencia de la Universidad.

b) Proponer la programación general de la enseñanza de la Universidad y elaborar un documento con los resultados obtenidos.

c) Informar sobre las propuestas de estudios propios.

d) Coordinar la evaluación anual de la actividad docente realizada por el profesorado, de conformidad con el procedimiento que se establezca.

e) Proponer al Consejo de Gobierno para su aprobación la normativa relativa a los premios extraordinarios de fin de carrera.

f) Aquellas otras que, relacionadas con la actividad docente de la Universidad, le atribuya expresamente el Consejo de Gobierno.

Artículo 183. Comisión de Docencia de Centro.

1. En cada Facultad o Escuela existirá una Comisión de Docencia designada por su Junta, y que tendrá la composición que se determine en su Reglamento.

2. Las funciones de la Comisión de Docencia de Centro son las siguientes:

a) Elaborar propuestas sobre ordenación docente del Centro.

b) Proponer la programación docente del Centro y elaborar un documento con los resultados obtenidos.

c) Examinar las propuestas de los Departamentos de creación, modificación y supresión de plazas de profesorado en lo que afecten al Centro.

d) Informar las propuestas de encargo docente a los Departamentos.

e) Resolver las adaptaciones, convalidaciones y el reconocimiento de créditos de libre elección, con los informes previos que procedan y de conformidad con la normativa y la legislación vigentes.

f) Coordinar la evaluación de la actividad docente en el ámbito de competencias del Centro.

g) Aquellas otras que, relacionadas con la actividad docente del Centro, le atribuya expresamente la Junta de Centro.

SECCIÓN 6.a DE LOS ESTUDIOS DE DOCTORADO
Artículo 184. Los estudios de doctorado.

1. Los estudios de doctorado tienen como finalidad la formación de personal investigador en algún campo de conocimiento científico, técnico, humanístico o artístico, tanto para el ámbito universitario de investigación como para el mundo profesional y de las empresas.

Incluirán en todo caso materias de estudio y trabajos tutelados de introducción a la investigación.

2. La obtención del título de Doctor requerirá la realización y defensa de un trabajo original de investigación.

3. La Universidad de Burgos promoverá acciones encaminadas al refuerzo de la calidad de los estudios de doctorado, fomentando la cooperación entre Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, la cooperación interuniversitaria y la internacionalización de estos estudios.

Artículo 185. Programas de doctorado.

1. Cada programa de doctorado especificará los cursos y seminarios que habrán de desarrollarse, así como el carácter optativo u obligatorio de los mismos, y será coordinado por un profesor con plena capacidad docente e investigadora adscrito a uno de los Departamentos o Institutos Universitarios de Investigación que impartan el programa.

2. Podrán ofrecerse programas de doctorado conjuntos de varios Departamentos o Institutos Universitarios de Investigación, tanto pertenecientes a la Universidad de Burgos como a ésta y a otras Universidades, mediante el oportuno convenio.

3. La aprobación de los programas de doctorado seguirá el siguiente procedimiento:

a) Los programas de doctorado serán propuestos por los Consejos de Departamento o los Consejos de Instituto Universitario de Investigación, conforme a los procedimientos que establezcan sus Reglamentos de régimen interno. La implantación de nuevos programas deberá ser informada por la Junta Consultiva.

b) La propuesta será remitida a la Comisión de Doctorado de la Universidad, quien informará al Consejo de Gobierno para su aprobación.

Artículo 186. Comisión de Doctorado.

1. La Comisión de Doctorado de la Universidad será designada por el Consejo de Gobierno y tendrá la composición que determine la normativa reguladora del doctorado. Será representativa de todas las ramas del saber presentes en la Universidad de Burgos y sus miembros serán profesores doctores que reúnan las condiciones que establezca la regulación vigente. El Presidente de la Comisión de Doctorado será designado por el Rector de entre sus miembros. La Comisión de Doctorado deberá renovarse por mitades cada dos años.

2. Son competencias de la Comisión de Doctorado de la Universidad:

a) Proponer al Consejo de Gobierno para su aprobación la normativa reguladora del doctorado.

b) Informar los programas de doctorado propuestos por los Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación y, en su caso, proponer al Consejo de Gobierno la suspensión temporal o definitiva de un programa de doctorado.

c) Proponer al Consejo de Gobierno para su aprobación la normativa relativa a los premios extraordinarios de doctorado.

d) Regular el procedimiento para la presentación y aprobación de las propuestas de tesis doctoral y proponer al Rector el nombramiento de los tribunales de tesis doctoral.

e) Entender de los demás asuntos relativos al doctorado que puedan plantearse.

SECCIÓN 7.a DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y EL ESPACIO EUROPEO DE ENSEÑANZA SUPERIOR
Artículo 187. Ámbitos de actuación y convenios de colaboración e intercambio.

1. La Universidad de Burgos promoverá su plena integración en el espacio europeo de enseñanza superior y potenciará su internacionalización más allá del espacio europeo. Especialmente se vinculará con países de características históricas y culturales comunes, en los ámbitos de la investigación, la enseñanza y la extensión universitaria.

2. La Universidad de Burgos fomentará sus relaciones internacionales a través del establecimiento de convenios de colaboración e intercambio con otras Universidades, organismos o entidades extranjeras. Si sus disponibilidades presupuestarias lo permiten, el Consejo de Gobierno establecerá un programa propio de atención a las relaciones internacionales.

Artículo 188. Acciones de movilidad.

1. La Universidad de Burgos promoverá la movilidad de los estudiantes en el ámbito internacional y, especialmente, en el espacio europeo de enseñanza superior a través de los programas correspondientes.

2. Asimismo, se promoverá, siguiendo la normativa vigente, el reconocimiento académico de los períodos de estudio cursados en Universidades extranjeras, al amparo de programas y convenios internacionales suscritos por la Universidad de Burgos.

3. La Universidad de Burgos fomentará la movilidad del personal docente e investigador y de administración y servicios en el ámbito internacional y, especialmente, en el espacio europeo de enseñanza superior, y con aquellos países de características históricas y culturales comunes, a través de programas, convenios específicos y de los programas de la Unión Europea y otros organismos e instituciones.

Artículo 189. Comisión de Relaciones Internacionales y otras estructuras.

1. Las relaciones internacionales dependerán del Rector o Vicerrector en quien delegue, quien propondrá al Consejo de Gobierno la creación de una Comisión de Relaciones Internacionales de la Universidad que tendrá la composición y funciones que se determine en su Reglamento.

2. En cada Facultad o Escuela podrá existir una Comisión de Relaciones Internacionales del Centro con las competencias que, de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos y en sus disposiciones de desarrollo, determine su Reglamento.

3. Con independencia de lo regulado en los apartados anteriores, la Universidad de Burgos podrá crear las estructuras que considere necesarias para el desarrollo y aplicación de las acciones de carácter internacional que decida establecer.

Artículo 190. Titulaciones conjuntas y estudios para extranjeros.

1. La Universidad de Burgos podrá desarrollar dobles titulaciones y tesis doctorales cotuteladas con Universidades extranjeras, de acuerdo con lo que disponga la normativa vigente.

2. Igualmente, promoverá la oferta de sus enseñanzas para extranjeros conforme a la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO II
Del estudio
Artículo 191. Admisión en la Universidad.

1. El ingreso de los estudiantes en la Universidad de Burgos se realizará con pleno respeto a los criterios de igualdad, mérito y capacidad.

2. El Consejo de Gobierno establecerá los procedimientos de admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los Centros de la Universidad de Burgos, de acuerdo con la normativa básica que dicte el Estado.

3. Igualmente, corresponde al Consejo de Gobierno, en aplicación de las condiciones básicas que establezca el Estado, regular el acceso a la Universidad de los mayores de veinticinco años que no estén en posesión del título de bachiller o equivalente, y, particularmente, el acceso a la enseñanza reglada de personas con madurez acreditada por razón de su superior edad, estableciendo itinerarios curriculares específicos que tengan en consideración la experiencia de estas personas por razón de su actividad profesional, a efectos de convalidación.

Artículo 192. Matriculación.

1. El Consejo de Gobierno aprobará los procedimientos de matriculación de estudiantes en las correspondientes enseñanzas, así como las condiciones en las que el personal docente e investigador y el de administración y servicios de la Universidad de Burgos podrá cursar enseñanzas en ésta.

2. Los precios públicos por servicios académicos que no corresponda establecer a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, serán establecidos por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, y particularmente, los precios de enseñanzas propias y los referentes a las demás actividades autorizadas a las Universidades o que puedan desempeñar en virtud de su autonomía.

3. Podrá establecerse la exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos en aplicación de la acción social de la Universidad.

4. Además de la cobertura de la Seguridad Social, la Universidad de Burgos podrá contemplar la implantación de un seguro escolar complementario para los estudiantes.

Artículo 193. Becas y ayudas.

La Universidad de Burgos instrumentará su política de becas, ayudas, exenciones y créditos. Anualmente hará públicas el número y cuantía de las mismas, así como los requisitos para su concesión. El Consejo de Gobierno nombrará las Comisiones encargadas de su asignación, que deberán contar con una representación de los estudiantes. Las resoluciones de estas Comisiones deberán hacerse públicas.

Artículo 194. Normas de progreso y permanencia de los estudiantes.

1. Las normas que regulen el progreso y permanencia en la Universidad de los estudiantes serán aprobadas por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, de acuerdo con las características de los respectivos estudios, su grado de dificultad y, en su caso, el expediente académico del estudiante.

2. Podrán establecerse sistemas para la remoción de los impedimentos que puedan surgir para la continuación o finalización de los estudios.

Artículo 195. Cambios de titulación y convalidación de estudios.

1. El Consejo de Gobierno establecerá los criterios y procedimientos para los cambios de titulación y convalidación de estudios.

2. Los cambios de titulación sólo podrán admitirse cuando existan plazas vacantes en la de destino, respetando los derechos de los restantes estudiantes a acceder a esta última titulación.

TÍTULO VII
De la investigación
Artículo 196. Función y objetivos de la investigación.

1. La investigación, fundamento de la docencia, medio para el progreso de la comunidad y soporte de la transferencia social del conocimiento, constituye una función esencial de la Universidad de Burgos.

2. La Universidad asume como uno de sus objetivos esenciales el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística, así como la formación de investigadores, y atenderá tanto a la investigación básica como a la aplicada.

3. La Universidad de Burgos establecerá los cauces adecuados para que todo el profesorado pueda ejercer el derecho y el deber de investigar.

Artículo 197. Fomento de la investigación.

La Universidad fomentará la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación y, en particular:

a) Desarrollará programas propios de investigación adicionales a los autonómicos, nacionales o internacionales.

b) Promoverá las condiciones adecuadas para el desarrollo de la actividad investigadora.

c) Fomentará la presentación de proyectos de investigación a las convocatorias de los organismos que los financien.

d) Impulsará la colaboración con otros organismos privados o públicos y promoverá la coordinación necesaria entre los distintos grupos de investigación.

Artículo 198. Unidades de investigación.

1. Los grupos de investigación, los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, Centros creados por la Universidad, estructuras y demás Entidades que con finalidad investigadora pudieran crearse, son las unidades responsables de la organización y desarrollo de la investigación.

2. Los profesores doctores de los cuerpos docentes y los contratados doctores gozan de autonomía para elaborar y realizar programas de investigación.

3. La Universidad de Burgos favorecerá de manera especial los programas de investigación en equipo.

Artículo 199. Grupos de investigación.

1. La Universidad fomentará la formación de grupos y redes de investigación en los que participen sus investigadores.

2. Se entiende por grupo de investigación los investigadores que trabajan coordinados en líneas de investigación concretas y desarrollan una actividad investigadora de calidad contrastada. Los responsables del grupo deberán tener el grado de Doctor.

3. La Universidad podrá reconocer grupos de investigación a petición de los interesados, existiendo a tales efectos un registro de los mismos. Presentarán anualmente una memoria de resultados a la Comisión de Investigación.

4. Reglamentariamente se regulará la creación, fusión y supresión de los grupos de investigación.

5. La adjudicación por la Universidad de recursos para investigación estará condicionada al reconocimiento de los grupos, sin menoscabo del apoyo a la libre investigación individual. La pertenencia a grupos no podrá ser requisito absoluto o excluyente de adjudicación de recursos para la investigación o de becas, salvo que se establezca en la correspondiente convocatoria nacional o internacional.

Artículo 200. Personal investigador.

La investigación se desarrollará en la Universidad de Burgos por el siguiente personal:

a) Los profesores y ayudantes de las diversas categorías existentes en la Universidad de Burgos.

b) El personal en formación investigadora o docente, con base en convocatorias públicas de becas o contratos con una extensión no inferior a tres años.

c) El personal contratado o becario dentro de los programas de formación de personal investigador que pueda desarrollar la Universidad de Burgos en su programa propio de investigación.

Este personal deberá ser seleccionado mediante convocatoria pública, y en función de su expediente académico y currículo científico. La supervisión de estos programas corresponde a la Comisión de Investigación que emitirá los informes y propuestas para su aprobación por el Consejo de Gobierno.

d) El personal contratado con carácter temporal y para un proyecto concreto.

Estos contratos se realizarán, en todo caso, con cargo a los fondos de investigación o a la financiación externa que se reciba a tal fin, y sin que ello suponga, en ningún caso, una relación laboral indefinida con la institución.

Artículo 201. Comisión de Investigación.

1. La Comisión de Investigación será la responsable de presentar, elaborar y proponer al Consejo de Gobierno las diferentes acciones relacionadas con la investigación de la Universidad de Burgos y estará presidida por el Rector o en su defecto por el Vicerrector en quien delegue. Será representativa de todas las ramas del saber presentes en la Universidad de Burgos y sus miembros serán profesores doctores designados por el Consejo de Gobierno.

2. Son funciones de la Comisión de Investigación:

a) Establecer criterios conforme a los que deba informarse la petición de proyectos que solicite el profesorado de la Universidad de Burgos.

b) Proponer el desarrollo de proyectos multidisciplinares de investigación.

c) Informar sobre las condiciones de la prestación de servicios relacionados con la actividad investigadora.

d) Informar la creación de Centros tecnológicos y Empresas de base tecnológica.

e) Proponer la creación de otras Comisiones especializadas.

f) Informar la concesión de las diferentes becas y contratos para la realización de investigación con cargo a proyectos.

g) Asesorar al Rector o Vicerrector competente en materia de investigación en los temas que éste considere.

h) Proponer al Consejo de Gobierno la distribución de fondos propios de la Universidad destinados a la investigación.

i) Cualesquiera otras funciones que, conforme a la Ley, le asignen los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

Artículo 202. Contratos de investigación y cooperación.

Los grupos de investigación reconocidos por la Universidad de Burgos, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación, y su profesorado a través de los mismos o de los órganos, Centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la Universidad de Burgos, dedicados por ésta a la canalización de las iniciativas investigadoras de su profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación, podrán suscribir contratos con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

Artículo 203. Autorización de contratos.

1. Los contratos a los que se refiere el artículo anterior se autorizarán y suscribirán de acuerdo con las normas procedimentales que al respecto establezca el Consejo de Gobierno, en el marco de las normas básicas que al respecto dicte el Gobierno.

2. La Universidad de Burgos facilitará la realización de los trabajos y actividades a que se refiere el presente artículo, mediante las actuaciones que fueren precisas, sin que ello suponga merma alguna en el cumplimiento de las obligaciones del profesorado.

Artículo 204. Propiedad industrial.

1. La Universidad de Burgos será titular de las invenciones realizadas por todos los miembros de la comunidad universitaria dentro del ámbito de sus funciones docentes e investigadoras, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. El autor de la invención informará inmediatamente de ella a la Universidad de Burgos, la cual procederá en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

3. Tanto si la Universidad de Burgos decidiese explotar la invención, como si decidiese cederla a un tercero o al propio autor tendrá derecho como mínimo al 25% de los beneficios obtenidos y el autor como mínimo al 50%. El reparto del resto de los beneficios se determinará reglamentariamente.

4. Cuando la invención tenga lugar como consecuencia de un contrato entre un miembro de la comunidad universitaria y un ente privado o público, su titularidad será de la Universidad de Burgos a menos que conste expresamente en el contrato a quién corresponde.

TÍTULO VIII
De los servicios y la extensión universiaria
CAPÍTULO I
De los servicios universitarios
SECCIÓN 1.a DE SU RÉGIMEN GENERAL
Artículo 205. Concepto. Creación, modificación y supresión.

1. Son servicios universitarios las unidades administrativas de soporte de la investigación, la docencia y el estudio y los de asistencia a la comunidad universitaria.

2. Son servicios generales aquellos cuyo nivel de coordinación o de actuación supera el ámbito de un Departamento, Centro o Instituto Universitario de Investigación.

3. La creación, modificación y supresión de servicios será aprobada por el Consejo de Gobierno.

Artículo 206. Reglamento de los servicios universitarios.

1. Los servicios universitarios generales se regirán por un Reglamento específico, elaborado con la participación de su personal, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.

2. En el Reglamento de los servicios generales se reflejará, como mínimo:

a) El objeto, los fines y las competencias.

b) La estructura, ámbito y régimen de funcionamiento del servicio, que será coherente con la propia estructura general de la Universidad.

c) Las características de su personal.

d) El régimen económico.

3. El resto de servicios universitarios se regirá por lo que establezca el Consejo de Gobierno.

Artículo 207. Gestión y funcionamiento.

1. El Rector velará por el cumplimiento de los distintos Reglamentos y la coherencia en la dotación y objetivos de los servicios, coordinará el funcionamiento armónico de éstos, establecerá sus objetivos anuales y fijará y proporcionará los medios materiales y personales necesarios para su consecución.

2. Cada servicio general contará con un Director responsable de su gestión y funcionamiento, que reunirá las características de profesionalidad y experiencia necesarias. Será nombrado por el Rector, del que dependerá orgánicamente.

3. El Director elaborará una memoria anual de gestión y funcionamiento del servicio.

SECCIÓN 2.a DE LA BIBLIOTECA, EL ARCHIVO Y EL SERVICIO DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES
Artículo 208. Biblioteca.

1. La Biblioteca es la unidad de gestión de recursos de información para el aprendizaje, la docencia, la investigación y la formación continua. Participa también en las actividades relacionadas con la gestión y funcionamiento de la Universidad.

2. La Biblioteca se encargará de la adquisición, la conservación, el acceso y la difusión de los recursos de información, y colaborará en los procesos de creación del conocimiento, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos de la Universidad.

3. La Biblioteca gestiona los diferentes recursos de información, con independencia del concepto presupuestario y procedimiento con el que hayan sido adquiridos o de su soporte material o ubicación.

Artículo 209. Archivo.

1. El Archivo Universitario está constituido por toda la documentación emanada de la actividad académica, científica y administrativa de la Universidad de cualquier naturaleza, época y soporte material, en el marco de un sistema de gestión único, cuya finalidad es proporcionar acceso a la documentación a todos los miembros de la comunidad universitaria y contribuir a la racionalización y calidad del sistema universitario.

2. La Universidad tenderá a la implantación del sistema archivístico, integrando en él los archivos histórico y administrativo, para la mejor consecución de los fines expuestos y de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 210. Servicio de Informática y Comunicaciones.

1. El Servicio de Informática y Comunicaciones es la unidad encargada de la organización general de los sistemas automatizados de información para el apoyo a la gestión, la docencia, la investigación y el estudio. 2. Son funciones del Servicio de Informática:

a) La planificación, gestión y mantenimiento de los sistemas de información y comunicaciones, así como de aplicaciones informáticas.

b) La atención a la comunidad universitaria en el uso de sistemas informáticos para el desempeño de las labores de gestión, docencia, investigación y de estudio.

c) La coordinación y dinamización de aspectos tecnológicos que pertenezcan al ámbito de su competencia.

SECCIÓN 3.a DE LOS COLEGIOS MAYORES Y RESIDENCIAS UNIVERSITARIAS
Artículo 211. Colegios Mayores.

1. La Universidad de Burgos, por sí o en colaboración con entidades públicas y privadas, podrá gestionar la creación de Colegios Mayores. Su régimen interno será establecido por el Consejo de Gobierno.

2. Los Colegios Mayores son instituciones universitarias que además de proporcionar residencia a los estudiantes deben promover la formación cultural y científica de sus residentes, proyectando su actividad al servicio de la comunidad universitaria.

3. Los Estatutos de los Colegios Mayores deberán regular su personalidad y régimen jurídico, órganos de gobierno, participación representativa de los colegiales, orientación educativa y régimen económico-administrativo. Su aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno de la Universidad. El Director deberá pertenecer a los cuerpos docentes universitarios y será nombrado por el Rector de la Universidad.

4. Los Colegios Mayores podrán disfrutar de los beneficios y exenciones fiscales de la Universidad de Burgos cuando estén integrados o asociados a la misma.

Artículo 212. Residencias universitarias.

1. El Consejo de Gobierno, a iniciativa del Rector y con autorización del Consejo Social, podrá crear residencias universitarias que proporcionen alojamiento a miembros de la comunidad universitaria.

2. El Rector podrá autorizar la adscripción de residencias universitarias.

3. Las residencias universitarias podrán gestionarse en cualquiera de las formas establecidas en la legislación vigente.

CAPÍTULO II
De la extensión universitaria
Artículo 213. La extensión universitaria.

La Universidad de Burgos, además de sus funciones básicas de docencia e investigación, desarrollará actividades de extensión universitaria dirigidas a todos los miembros de la comunidad universitaria y a la sociedad en general con la finalidad de contribuir a la difusión de la cultura, la ciencia y la técnica como presupuestos del progreso social.

Artículo 214. Objetivos.

La extensión universitaria de la Universidad de Burgos se propondrá cumplir los siguientes objetivos:

a) Fomentar la formación integral de los miembros de la comunidad universitaria, el pensamiento crítico, la difusión de hábitos y formas culturales participativas y solidarias.

b) Proyectar en el entorno social el pensamiento crítico, los valores de la reflexión, la cooperación al desarrollo, la solidaridad y la tolerancia, y extender y difundir en general la cultura entre la comunidad universitaria y la sociedad en su conjunto.

c) Procurar el desarrollo y difusión de una cultura de la paz entre los pueblos y la defensa de los derechos humanos para todas las sociedades.

d) Procurar, específicamente, el desarrollo y difusión de nuestra cultura.

e) Asumir un papel protagonista en los procesos de desarrollo humano, llevando a la práctica actuaciones destinadas a construir una sociedad mas justa y participativa a través de la promoción de la cooperación al desarrollo con los países desfavorecidos, mediante la formación, la educación, la investigación y la adaptación de las tecnologías transferibles a las condiciones locales.

f) Colaborar con otras Instituciones públicas o privadas que cumplan objetivos similares.

g) Incidir en el entorno social promoviendo labores de sensibilización, de educación al desarrollo y de formación de voluntariado y cooperantes.

h) Promover medidas de acción positiva para que los miembros de la comunidad universitaria con discapacidad puedan desarrollar la actividad universitaria.

Artículo 215. Comisión de Cooperación y Proyección Universitaria.

La extensión universitaria dependerá del Rector o Vicerrector en quien delegue, quien propondrá al Consejo de Gobierno la creación de una Comisión de Cooperación y Proyección Universitaria, que tendrá la composición y funciones que se determinen mediante reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno.

Artículo 216. Dedicación del profesorado a la extensión universitaria.

El personal de la Universidad de Burgos que participe en actividades de extensión universitaria podrá cumplir de esta manera una parte de su dedicación a la Universidad, según los criterios que fije el Consejo de Gobierno, oído el Consejo de Departamento.

Artículo 217. Programación anual.

El Consejo de Gobierno aprobará anualmente un programa de extensión universitaria, a cuyo efecto en los presupuestos de la Universidad se contendrá la correspondiente asignación presupuestaria y, en su caso, los derechos de inscripción y expedición de títulos de los cursos y actividades desarrolladas.

Artículo 218. Cátedras y Aulas.

1. La Universidad de Burgos podrá crear Cátedras, Aulas y otras estructuras específicas de extensión universitaria para el desarrollo de actividades docentes, investigadoras y culturales complementarias, a cuyo efecto el Consejo de Gobierno aprobará la regulación general que resulte necesaria.

2. La financiación de las Cátedras o Aulas correrá a cargo de la Universidad y aquellas otras Entidades que quieran colaborar con ellas.

3. Cuando la creación de las Cátedras, Aulas u otras estructuras de extensión universitaria sea consecuencia de un convenio de colaboración suscrito por la Universidad de Burgos con otras entidades públicas o privadas, se estará a lo dispuesto en dicho convenio, debiendo observarse la regulación que al respecto se realice por el Consejo de Gobierno.

TÍTULO IX
De la calidad
Artículo 219. Calidad del servicio público universitario.

1. La Universidad para el cumplimiento de sus fines promoverá la cultura de la calidad, de la evaluación y la mejora de la gestión mediante programas propios de calidad de la enseñanza, la investigación y los servicios.

2. Los objetivos de la política de calidad son:

a) La mejora de la actividad docente, investigadora y de gestión de la Universidad de Burgos.

b) La medición del rendimiento del servicio público de la educación superior universitaria.

c) Informar y rendir cuentas a la sociedad de su actividad comprometiendo a todos los órganos de gobierno y a toda la comunidad universitaria en la mejora de los resultados.

3. Todos los Órganos, Centros, Departamentos, así como unidades administrativas y los servicios, deberán colaborar con los procedimientos de mejora, control y evaluación de la calidad, y ajustarán su actuación a las directrices marcadas por los órganos universitarios competentes en esta materia.

4. La Universidad de Burgos creará un sistema de control e inspección del cumplimiento de las obligaciones de su personal docente, investigador y de administración y servicios, a fin de garantizar la consecución de los objetivos de calidad.

Artículo 220. Evaluación, certificación y acreditación interna.

Sin perjuicio de que las actividades de la Universidad son susceptibles de evaluación externa, con el fin de garantizar los objetivos de calidad, los servicios universitarios estarán sometidos a un régimen propio de evaluación, certificación y acreditación, que comprenderá:

a) Las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, a todos los efectos previstos legalmente.

b) Las enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios de la Universidad.

c) Las actividades docentes, investigadoras y de gestión del profesorado universitario.

d) Las actividades, programas, servicios y gestión de los Centros y demás estructuras de la Universidad de Burgos.

e) Cualquier otra actividad o programa que pueda realizarse como consecuencia del fomento de la calidad de la docencia y de la investigación por parte de las Administraciones Públicas.

Artículo 221. Estructura del sistema de calidad.

1. La estructura de promoción y garantía de la calidad de la Universidad contará con un Comité de Calidad, una Unidad Técnica de Calidad, Comisiones de Calidad de Centro, Comisiones de Calidad de Departamento y Comisiones de Calidad de las Unidades de Gestión.

2. En todas las estructuras de la calidad se asegurará la representación y participación de los distintos sectores de la comunidad universitaria. El Reglamento de organización, estructura y funcionamiento de los órganos de calidad de la Universidad será aprobado por el Consejo de Gobierno.

Artículo 222. Reconocimiento de la calidad.

1. La evaluación positiva, externa o interna, del estándar de calidad de una actividad universitaria mediante la correspondiente certificación podrá llevar aparejada la asignación de incentivos económicos o de otra índole.

2. La Universidad, en la medida de sus posibilidades, podrá dotar las partidas presupuestarias necesarias para el desarrollo de las acciones de mejora que se deriven de los procesos de evaluación, acreditación y certificación.

TÍTULO X
Del régimen económico y financiero
CAPÍTULO I
Del régimen económico y patrimonial
Artículo 223. Patrimonio.

1. El patrimonio de la Universidad de Burgos estará constituido por el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones.

2. Los bienes, derechos y obligaciones que en el futuro integren el patrimonio de la Universidad podrán ser adquiridos mediante cualquier acto o negocio jurídico.

3. La titularidad de los bienes de la Universidad de Burgos solamente podrá ser limitada por razón de interés público en los casos en que la Ley así lo establezca.

4. La correcta utilización del patrimonio universitario y gestión de los recursos incumbe a toda la comunidad universitaria.

Artículo 224. Dominio público.

1. La Universidad de Burgos asume la titularidad de los bienes de dominio público afectos al cumplimiento de sus funciones, así como los que en el futuro se destinen a estos mismos fines por cualquier Administración Pública.

2. La administración y disposición de los bienes de dominio público, así como de los patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Universidad, se ajustarán a las normas generales que rijan en esta materia y a lo dispuesto en los presentes Estatutos.

3. Los acuerdos relativos a la afectación y desafectación de bienes de dominio público y los actos de disposición de los bienes patrimoniales inmuebles, y de los muebles que superen el valor que se determine por la legislación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, corresponderán al Consejo de Gobierno, con la aprobación del Consejo Social.

Artículo 225. Inventario de bienes.

1. La Gerencia elaborará el inventario general de todos los bienes y derechos de la Universidad, habilitando el sistema conveniente para mantenerlo actualizado.

2. Es responsabilidad de la Secretaría General la inscripción en los registros públicos de los bienes y derechos cuya titularidad ostente la Universidad.

CAPÍTULO II
De la contratación
Artículo 226. Órgano de contratación y normas aplicables.

1. La contratación por la Universidad de Burgos de obras, de gestión de servicios públicos, de suministros, de consultoría y asistencia, así como de servicios, se regirá por la legislación que regula la contratación de las Administraciones Públicas.

2. El Rector es el órgano de contratación de la Universidad de Burgos y está facultado para suscribir, en su nombre y representación, los contratos en que intervenga la misma. Tal competencia podrá ser objeto de delegación en los órganos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO III
Del régimen financiero y presupuestario
Artículo 227. Recursos de la Universidad.

1. La Universidad goza de autonomía económica y financiera en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y dispondrá de los recursos suficientes para el desempeño de sus funciones.

2. Los recursos de la Universidad de Burgos estarán constituidos por:

a) Las transferencias para gastos corrientes y de capital fijadas, anualmente, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

b) Los ingresos por los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan. En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los precios públicos y derechos los fijará la Junta de Castilla y León, dentro de los límites que establezca el Consejo de Coordinación Universitaria. Asimismo, se consignarán las compensaciones correspondientes a los importes derivados de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en materia de precios públicos y demás derechos.

c) Los ingresos procedentes de enseñanzas propias y cursos de especialización, así como los referentes a las demás actividades autorizadas a la Universidad. Los precios pertinentes se atendrán a lo que establezca el Consejo Social, debiendo ser, en todo caso, aprobados junto con los presupuestos anuales en los que se deban aplicar.

d) Los ingresos procedentes de transferencias y subvenciones de entidades públicas, así como las transferencias, herencias, legados o donaciones procedentes de entidades privadas.

e) Los rendimientos procedentes de su patrimonio y de aquellas otras actividades económicas que se desarrollen según lo previsto en el ordenamiento vigente.

f) Todos los ingresos procedentes de los contratos previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y de los convenios asimilables.

g) Los remanentes de tesorería.

h) El producto de las operaciones de crédito que se concierten, debiendo ser compensado para la consecución del necesario equilibrio presupuestario de la Junta de Castilla y León, la cual, en todo caso, deberá autorizar cualquier operación de endeudamiento.

i) Cualquier otro tipo de ingreso no expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico.

Artículo 228. Programación plurianual.

1. La Universidad podrá elaborar una programación plurianual, que consistirá en la evaluación económica del plan de actividades universitarias que han de cumplirse durante el período de la misma. Dicha programación se actualizará anualmente, una vez comunicada oficialmente la asignación a que se refiere el artículo 81.3.a) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. La programación plurianual será elaborada por el Gerente, de acuerdo con las directrices que determine el Consejo de Gobierno.

3. Asimismo, en el marco de lo establecido por la Junta de Castilla y León, la Universidad podrá elaborar programaciones que puedan conducir a la aprobación, por la Comunidad Autónoma, de convenios y contratos-programa que incluirán sus objetivos, financiación y la evaluación del cumplimiento de los mismos.

CAPÍTULO IV
Del presupuesto
Artículo 229. Contenido del presupuesto.

1. El presupuesto será único, anual y equilibrado, y comprenderá todos los ingresos previsibles a lo largo del ejercicio económico, así como la totalidad de las obligaciones que como máximo se pueden contraer.

2. La estructura del presupuesto de la Universidad y su sistema contable se adaptarán a las normas que con carácter general estén establecidas para el sector público, a los efectos de la normalización contable.

3. El estado de ingresos reflejará con detalle y separadamente las estimaciones de los recursos a los que se refiere el artículo 227 de los presentes Estatutos.

4. El estado de gastos se clasificará atendiendo a la separación entre los corrientes y los de capital.

5. Al estado de gastos corrientes se acompañarán las relaciones de puestos de trabajo del personal de todas las categorías de la Universidad, especificando la totalidad de los costes de la misma. Los costes de personal deberán ser autorizados por la Junta de Castilla y León.

Artículo 230. Elaboración del presupuesto.

1. El Gerente, considerando los ingresos previstos y las necesidades remitidas por los distintos órganos de la Universidad, elaborará el anteproyecto de presupuesto.

2. El Rector someterá el anteproyecto de presupuesto al Consejo de Gobierno para su aprobación.

3. El proyecto de presupuesto se remitirá al Consejo Social para su aprobación.

4. La Universidad de Burgos aprobará su presupuesto antes del uno de enero.

5. En el caso de que el presupuesto no fuese aprobado antes del uno de enero del año al que corresponde su ejercicio, se entenderá automáticamente prorrogado el presupuesto del año anterior hasta la aprobación del nuevo.

CAPÍTULO V
De las cuentas anuales
Artículo 231. Elaboración y rendición de las cuentas anuales.

1. Las cuentas anuales son los documentos para rendir cuentas de la actividad económica y financiera del ejercicio presupuestario ante los órganos competentes.

2. La elaboración de dicho documento, en el que se contendrá la liquidación del presupuesto, corresponde al Gerente, bajo la dirección del Rector, y éste lo someterá a informe del Consejo de Gobierno, que propondrá al Consejo Social su aprobación.

3. Las cuentas anuales, una vez aprobadas, deberán ser enviadas a la Comunidad Autónoma en los plazos que se establezcan por la legislación autonómica.

CAPÍTULO VI
Del control económico y financiero
Artículo 232. Control interno.

1. La Universidad asegurará el control interno de sus ingresos y gastos y organizará sus cuentas según los principios de una contabilidad presupuestaria y patrimonial. Asimismo, garantizará una gestión transparente de los recursos.

2. El control interno será realizado por una unidad administrativa que desarrollará sus funciones bajo la inmediata dependencia del Rector. Además de la verificación de los procedimientos y sistemas de control interno establecidos dentro de la Universidad, la unidad administrativa de control interno deberá hacer llegar al Gerente cuantos cambios o mejoras considere necesarios para el óptimo funcionamiento del mismo.

CAPÍTULO VII
Reglamento de gestión económica y financiera
Artículo 233. Elaboración.

De acuerdo con la normativa que dicte la Junta de Castilla y León, el Consejo de Gobierno aprobará un Reglamento de gestión económica y financiera de la Universidad, elaborado por la Gerencia, que desarrolle el contenido de este título.

Artículo 234. Revisión.

Las normas de gestión económica de la Universidad de Burgos se revisarán anualmente junto con las bases de ejecución presupuestaria de cada ejercicio.

TÍTULO XI
Del Régimen Jurídico
Artículo 235. Régimen jurídico.

La actuación de la Universidad de Burgos se regirá por la legislación sectorial universitaria, los procedimientos establecidos en los presentes Estatutos y en las normas que los desarrollan y, supletoriamente, por la legislación administrativa común.

Artículo 236. Prerrogativas y potestades de la Universidad de Burgos.

Son prerrogativas de la Universidad de Burgos, además de las indicadas con carácter general en el artículo 2.2 de los presentes Estatutos, las siguientes:

a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.

b) La potestad de sanción dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y los presentes Estatutos.

c) Las facultades que se reconocen al Estado por la legislación vigente sobre contratación administrativa.

d) La facultad de utilizar el procedimiento de ejecución forzosa administrativa y la recuperación de oficio de sus bienes en los términos establecidos para la Administración del Estado en la legislación vigente.

e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación y los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado. Todo ello en igualdad de derechos con cualesquiera otras Instituciones Públicas y, en todo caso, con sumisión a lo establecido en la legislación vigente en la materia.

f) La exención de la obligación de establecer todo tipo de garantías o cauciones ante los organismos administrativos y ante los Juzgados y Tribunales de cualquier jurisdicción, de acuerdo con lo que se establece en la legislación vigente.

Artículo 237. Ejercicio de derechos.

La Universidad de Burgos, en el ejercicio de su plena personalidad jurídica, podrá adquirir, poseer, gravar y enajenar cualesquiera clase de sus bienes, tanto muebles como inmuebles, con sujeción a lo establecido en los presentes Estatutos y legislación vigente.

Artículo 238. Decisiones de los órganos de la Universidad de Burgos.

1. Las decisiones de los órganos colegiados de la Universidad adoptarán la forma de acuerdos y las de los órganos unipersonales, la de resolución.

2. Las resoluciones del Rector, los acuerdos del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno y los del Consejo Social agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Las resoluciones de los restantes órganos de gobierno serán recurribles en alzada ante el Rector.

Artículo 239. Defensa jurídica de la Universidad de Burgos.

1. Corresponde al Rector el ejercicio de cualesquiera acciones que se consideren pertinentes en el uso de sus competencias y en ejercicio de los derechos e intereses de la Universidad.

2. La defensa y representación en juicio de la Universidad corresponde a los letrados que formen parte de sus servicios jurídicos, o a los abogados a los que se encomiende la defensa en casos singulares. Su representación podrá otorgarse a procuradores de los Tribunales.

3. Los letrados de la Universidad se integrarán en la Asesoría Jurídica, bajo la dirección del Secretario General, y atenderán los asuntos que éste les encomiende, además de los que le correspondan en aplicación de la legalidad vigente.

4. Los letrados de los servicios jurídicos podrán asumir la representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y empleados de la Universidad de Burgos en los procedimientos judiciales que se sigan por razón de actos u omisiones relacionados directa e inmediatamente con el ejercicio de sus respectivas funciones, siempre que no exista conflicto de intereses.

5. Tratándose de las autoridades a que se refiere el párrafo anterior, si se imputase a las mismas la comisión de delitos dolosos, se perderá el derecho a la asistencia letrada.

6. La Universidad de Burgos facilitará los medios necesarios para la defensa jurídica de aquellos miembros de la comunidad universitaria que en el ejercicio de sus funciones representativas se vean incursos en procedimientos de cualquier naturaleza, siempre que no exista conflicto de intereses.

Artículo 240. De las fundaciones y otras personas jurídicas.

1. La Universidad de Burgos podrá constituir fundaciones y crear instituciones u organismos con el fin de fomentar la ciencia, la educación y la cultura. Asimismo, para la administración de sus bienes y derechos, y para la gestión de sus servicios o el desarrollo de la actividad investigadora, podrá crear o participar en sociedades mercantiles o mixtas, o en cualquier otra persona jurídica, pública o privada, que le permita la normativa vigente.

2. Su creación, modificación o supresión será acordada por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno y previa autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 241. La Fundación General de la Universidad.

1. La Fundación General de la Universidad de Burgos, entidad con personalidad jurídica propia, se constituye con el objetivo fundamental de cooperar en el cumplimiento de los fines de la Universidad.

2. La cooperación entre la Universidad y su Fundación General será regulada mediante un convenio de colaboración.

3. La administración, el gobierno y la representación de la Fundación General serán establecidos en los Estatutos de la Fundación General.

4. Corresponde al Rector la Presidencia del Patronato de la Fundación General de la Universidad.

5. El Consejo de Gobierno conocerá la memoria anual de la Fundación General.

TÍTULO XII
De la reforma y actualización de los Estatutos
Artículo 242. Iniciativa.

La iniciativa para la reforma o actualización de los presentes Estatutos corresponde al Rector, al Consejo de Gobierno por mayoría absoluta de sus miembros o a un tercio de los miembros del Claustro.

Artículo 243. Reforma de los Estatutos.

1. La propuesta sucintamente motivada de reforma de los Estatutos se dirigirá al Rector en calidad de Presidente de la Mesa del Claustro y deberá acompañarse de un texto articulado. Su admisión a trámite por el Pleno del Claustro, convocado a tal efecto en sesión extraordinaria, requiere su aprobación por la mayoría absoluta de los claustrales presentes.

2. Admitida a trámite por el Pleno del Claustro la propuesta de reforma, se elegirá en la misma sesión una Comisión para su estudio, de la que formarán parte representantes de todos los sectores de la comunidad universitaria de manera proporcional a su composición.

3. El texto que emita la Comisión servirá de base para la discusión en el Pleno y ésta se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del mismo.

4. La reforma de los Estatutos necesitará para su aprobación, tres quintos de los miembros del Claustro, convocado al efecto en sesión extraordinaria.

5. Rechazada una propuesta de reforma no podrá reiterarse hasta transcurrir un año desde su presentación.

6. No se podrán presentar propuestas de reforma de los Estatutos en los tres meses anteriores a la finalización del mandato del Claustro Universitario.

7. El Claustro, después de aprobar la reforma de los Estatutos, la remitirá a la Junta de Castilla y León para su aprobación y publicación, previo el control de legalidad previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Artículo 244. Actualización de los Estatutos.

1. El Claustro, a propuesta de quienes tienen iniciativa para la reforma de los Estatutos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, nombrará una Comisión, según lo previsto en el apartado primero del artículo anterior, que con el apoyo técnico que precise, adaptará los presentes Estatutos a las normas jurídicas de rango superior, remitiendo esta adaptación al Pleno del Claustro a los efectos del apartado tercero del artículo anterior.

2. Esta actualización requerirá para su aprobación mayoría simple de los claustrales.

3. El Claustro, después de aprobar la actualización de los Estatutos, la remitirá a la Junta de Castilla y León para su aprobación y publicación.

Disposición transitoria primera. Normativa singular.

La normativa singular de la Universidad de Burgos existente a la fecha de entrada en vigor de los presentes Estatutos, continuará en vigor en cuanto no se oponga a los mismos, hasta que resulte derogada por otra posterior elaborada conforme a ellos.

Disposición transitoria segunda. Centros Adscritos y otros Centros.

1. Hasta la integración de las Escuelas Universitarias Adscritas de Enfermería y de Relaciones Laborales en la Universidad de Burgos, el Rector podrá nombrar, si lo estimara oportuno, como Delegados de la Universidad en dichas Escuelas a los Directores de las mismas, aunque estos no sean profesores numerarios de la Universidad de Burgos.

2. Los Institutos Universitarios existentes en la fecha de entrada en vigor de los presentes Estatutos se considerarán como Centros de la Universidad de los contemplados en el Título II, Capítulo VI, de los presentes Estatutos, mientras no se les reconozca como Institutos Universitarios de Investigación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Disposición transitoria tercera. Elección del Rector.

La duración del mandato del Rector se prolongará por el tiempo previsto en los anteriores Estatutos, pero sus competencias y facultades, así como su ejercicio, se regirán por los presentes Estatutos desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria cuarta. Elección del Claustro.

El mandato del Claustro Universitario elegido para la elaboración de los presentes Estatutos se extenderá tras su entrada en vigor, hasta que haya de procederse a la elección de Rector, asumiendo el Claustro las competencias que le atribuyen los presentes Estatutos.

Disposición transitoria quinta. Constitución de la Junta Electoral de la Universidad.

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos se procederá a constituir la Junta Electoral de la Universidad.

Disposición transitoria sexta. Constitución del Consejo de Gobierno.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos se procederá a la Constitución del Consejo de Gobierno conforme a sus previsiones.

Disposición transitoria séptima. Profesores ayudantes contratados conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

Los actuales contratados en la Universidad de Burgos como ayudantes podrán permanecer en su misma situación hasta la extinción del contrato y de su eventual renovación conforme a la legislación que les venía siendo aplicable. A partir de ese momento, podrán vincularse a la Universidad en alguna de las categorías de personal contratado previstas en los presentes Estatutos y conforme a lo establecido en ellos, con exclusión de la de ayudante. No obstante, en el caso de los ayudantes que estén en posesión del título de Doctor para ser contratados como profesor ayudante doctor no les resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades sobre desvinculación de la Universidad de Burgos durante dos años.

Disposición transitoria octava. Profesores asociados contratados conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

Los actuales profesores asociados contratados en las Universidades podrán permanecer en su misma situación, conforme a la legislación que les venía siendo aplicable, hasta la finalización de sus actuales contratos. No obstante, dichos contratos podrán serles renovados conforme a la legislación que les venía siendo aplicable, sin que su permanencia en esta situación pueda prolongarse por más de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. A partir de ese momento sólo podrán ser contratados en los términos previstos en los presentes Estatutos. No obstante, en el caso de profesores asociados que estén en posesión del título de Doctor, para ser contratados como profesor ayudante doctor no les resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades sobre desvinculación de la Universidad de Burgos durante dos años.

Disposición transitoria novena. Reglamento de Centros y Departamentos.

En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, el Consejo de Gobierno aprobará los reglamentos por los que se regirán provisionalmente las elecciones y la constitución de las Juntas de Facultad o Escuela y Consejos de Departamento conforme a los presentes Estatutos.

Disposición transitoria décima. Desarrollo reglamentario.

En el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos se habrá de proceder por los órganos competentes a completar su desarrollo reglamentario.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados los Estatutos de la Universidad de Burgos, aprobados por Decreto 263/1999, de 7 de octubre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en los presentes Estatutos.

2. No obstante lo anterior, las disposiciones que, cualquiera que fuese su rango, regulen las materias objeto de los presentes Estatutos, y no se opongan a los mismos ni a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, continuarán en vigor como normas de carácter reglamentario.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/12/2003
  • Fecha de publicación: 17/02/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/2003
  • Publicada en el BOCYL núm. 251, de 29 de diciembre de 2003.
Referencias anteriores
  • DEROGA los estatutos aprobados por Decreto 263/1999, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1999-23714).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
Materias
  • Castilla y León
  • Universidad de Burgos

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