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Documento BOE-A-2003-95

Ley 10/2002, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 3, de 3 de enero de 2003, páginas 241 a 249 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-2003-95
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/2002/12/17/10

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El ejercicio del autogobierno exige la adopción de determinadas medidas legislativas que tienen relación directa con los gastos e ingresos, son complementarias de las disposiciones presupuestarias y facilitan una ejecución más eficaz y eficiente de las mismas. No obstante, por su naturaleza y tal como ha precisado el Tribunal Constitucional, vienen siendo realizadas a través de las denominadas Leyes de Medidas como instrumento necesario para completar y desarrollar las diferentes actuaciones del Gobierno Autonómico.

En la presente Ley, por quinto año consecutivo, se aprueban una serie de normas de orden tributario y administrativo en aras a cumplir los objetivos mencionados.

II

En el Título I de la Ley, referente a las normas tributarias, se regulan en primer lugar diversos aspectos de algunos de los tributos cedidos de acuerdo con las competencias normativas atribuidas por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, reguladora de las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. El texto, para una mayor seguridad jurídica, unifica las medidas fiscales consolidadas y vigentes aprobadas por el Parlamento de La Rioja en años anteriores, añadiendo sobre ellas las modificaciones operadas este año, de modo que puedan encontrarse todas recogidas en un solo texto.

El artículo 38 de la mencionada Ley 21/2001 atribuye a las Comunidades Autónomas competencia para establecer deducciones sobre la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta. En uso de esta competencia y dentro de una política de apoyo a la natalidad, se mantienen diversas deducciones de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas desde 150 hasta 180, que podrán hacerse efectivas tanto por nacimiento como por adopción de hijos.

Las deducciones autonómicas por inversión en adquisición o rehabilitación en vivienda habitual en La Rioja, para jóvenes con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural, fueron introducidas por vez primera por la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, con efectos limitados para el ejercicio de 1998. La conveniencia de mantener dichas medidas en el tiempo para alcanzar los objetivos perseguidos con su implantación, así como la necesidad de adaptar su regulación a las modificaciones normativas de la legislación estatal que le sirvieron de base obligaron a reintroducirla en ejercicios sucesivos hasta su implantación con carácter permanente en la Ley 7/2000, de 19 de diciembre. La mayor seguridad jurídica que se deriva de la regulación conjunta de todas las deducciones en un solo texto han aconsejado incorporar de nuevo a la Ley las dos deducciones autonómicas.

El artículo 40 permite a las Comunidades Autónomas establecer mejoras sobre las reducciones estatales de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tanto en el caso de adquisiciones mortis causa como inter vivos. De este modo se mantiene la reducción ampliada correspondiente a adquisiciones mortis causa de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades de dimensiones reducidas, y se extiende la ampliación de dicha reducción a las adquisiciones inter vivos de las mismas en supuestos similares.

Los cambios introducidos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la Ley 7/2001 afectaron a los tipos impositivos y respondían, con carácter general, a la voluntad de establecer un régimen fiscal de acceso a la vivienda más equitativo, a equiparar el tipo general al establecido en la mayoría de las Comunidades Autónomas de régimen común para igualarlo con el tipo general del IVA, y también a evitar el vacío tributario creado por algunas operaciones inmobiliarias que soslayaban el Principio de Igualdad y Capacidad Económica reconocido en el artículo 31 de la Constitución. La actual Ley de Medidas introduce como novedad, dentro de la política de protección de un sector tan importante en la economía riojana como es la agricultura, la reducción de los tipos aplicables a las transmisiones de explotaciones agrarias prioritarias. De este modo se pretende facilitar la continuidad de la actividad agrícola en cuestión, reduciendo al mínimo posible la tributación por el cambio de titularidad de la explotación siempre que como consecuencia de la venta no se vea afectada la integridad de la misma.

La Ley contiene también una previsión adicional, relativa a las obligaciones formales comunes a los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Esta medida, consensuada en el seno del Consejo General del Notariado, tiene como finalidad modernizar los medios de intercambio de información con determinados profesionales, lo que sin duda redundará en una gestión más ágil de los tributos afectados y en un control más exhaustivo si cabe de las operaciones sometidas a tributación.

Finalmente, la Ley contiene previsiones relativas a tributos propios de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que consisten en la fijación de coeficientes del canon de saneamiento para el año 2003, así como en el establecimiento de exenciones para algunos.

La Ley da nueva redacción al artículo 40 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, incorporando al mismo articulado los coeficientes K1 a K4, necesarios para el cálculo de la cuota tributaria de los usuarios no domésticos, y establece también previsiones adicionales para determinados sectores de actividad muy relacionados con el agua, como las piscifactorías y balnearios.

III

La Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja reguló de forma transitoria la funcionarización del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Agotado el proceso previsto en la Disposición transitoria 2.ª de la precitada norma y suscrito el Acuerdo entre la Administración y el Comité de Empresa para la integración del personal transferido en el año 2002, resulta necesario dotar de cobertura legal al nuevo proceso de funcionarización que debe iniciarse.

IV

En el ámbito de la acción administrativa en materia medioambiental se modifica la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, toda vez que su aplicación práctica ha demostrado la necesidad de su modificación puntual con el fin de asegurar su correcto desenvolvimiento.

La reciente aprobación del Plan Director de Abastecimiento a poblaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja (2002-2015), mediante Acuerdo del Gobierno de La Rioja de 31 de julio de 2002 conlleva la ejecución de obras e instalaciones que requieren, en la mayoría de los casos, efectuar las correspondientes expropiaciones previas de los terrenos afectados por éstas, y cuya declaración de utilidad pública o interés social debe ser aprobada mediante norma con rango de Ley.

En este mismo orden de cosas y en cuanto a la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja, se adapta el procedimiento vigente para la imposición de multas coercitivas perfeccionando la redacción del artículo que las regulaba de modo que la norma habilitante determina no solo la autorización de imposición de sanciones sino también la forma y cuantías correspondientes.

Asimismo se prevé un plazo transitorio de adecuación a las tipologías de establecimientos y actividades turísticas novedosas que el Ejecutivo regional regulará a lo largo del ejercicio siguiente.

En el área de Educación-Universidades, y debido a la asunción de nuevas competencias relativas al régimen retributivo general del personal docente e investigador contratado por las universidades, y al régimen retributivo complementario del personal docente e investigador funcionario, en el marco de la Ley Orgánica 6/2001, de 14 de diciembre, de Universidades, es necesario articular por Ley la actuación de un órgano evaluador externo a la Universidad, que valore los méritos necesarios que conformarán los aspectos retributivos correspondientes.

TÍTULO I
Medidas tributarias
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, reguladora de las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

a) Por nacimiento y adopción del segundo o ulterior hijo:

Por cada hijo nacido o adoptado a partir del segundo en el período impositivo que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto:

150 euros, cuando se trate del segundo.

180 euros, cuando se trate del tercero y sucesivos.

Cuando los hijos nacidos o adoptados en el período impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducción, en el caso de que no se opte por la tributación conjunta, se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno, en las condiciones del párrafo anterior.

No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido tenga la condición de segundo o ulterior tan solo para uno de los progenitores.

En este último caso se mantiene el derecho de ambos progenitores a aplicarse la deducción.

En caso de nacimientos múltiples, la deducción que corresponde a cada hijo se incrementará en 60 euros.

b) Deducción por inversión en adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja, para jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Los jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base imponible previa a la reducción por mínimo personal y familiar no exceda de 18.030,36 en tributación individual o de 30.050,61 euros en tributación conjunta, podrán deducir el 3 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición o rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya su residencia habitual.

A los efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del período impositivo.

c) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.

Los contribuyentes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el Anexo, podrán deducir el 7 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de 450,76 euros. De esta deducción solo podrá beneficiarse una única segunda vivienda por contribuyente.

2. Se equipara a la adquisición o rehabilitación de vivienda, a efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, el depósito de cantidades en entidades de crédito destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que se cumplan, en relación con dichas aportaciones y finalidades, los requisitos de formalización y disposición a que hace referencia la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En tal sentido, si la base de la deducción contemplada en el párrafo b) del apartado anterior estuviese constituida por tal depósito de cantidades en entidades de crédito, el contribuyente sólo podrá beneficiarse de la deducción si adquiere la vivienda que va a constituir su residencia habitual antes de finalizar el año natural en que cumpla los 35 años.

3. Para tener derecho a las deducciones autonómicas reguladas en los apartados b) y c), se exigirá el cumplimiento de los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el período de la imposición. Particularmente, respecto de la deducción contemplada en el apartado 1.b) del presente artículo, regirán los límites de deducción establecidos en la normativa estatal reguladora del impuesto para los supuestos de adquisición de vivienda habitual habiendo disfrutado de deducción por otras viviendas habituales anteriores, y de adquisición de vivienda habitual tras la enajenación de la vivienda habitual previa con generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión.

4. La base máxima anual de estas deducciones autonómicas vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.015,18 euros en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente base de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción estatal, no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por minusválidos a que se refiere el apartado 4.º del número 1, del artículo 55, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

ANEXO

Relación de municipios de La Rioja con derecho a deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural

Ábalos.

Aguilar del Río Alhama.

Ajamil.

Alcanadre.

Alesanco.

Alesón.

Almarza de Cameros.

Anguciana.

Anguiano.

Arenzana de Abajo.

Arenzana de Arriba.

Arnedillo.

Arrúbal.

Ausejo.

Azofra.

Badarán.

Bañares.

Baños de Rioja.

Baños de Río Tobía.

Berceo.

Bergasa y Carbonera.

Begasillas Bajera.

Bezares.

Bobadilla.

Brieva de Cameros.

Briñas.

Briones.

Cabezón de Cameros.

Camprovín.

Canales de la Sierra.

Cañas.

Canillas de Río Tuerto.

Cárdenas.

Casalarreina.

Castañares de Rioja.

Castroviejo.

Cellorigo.

Cidamón.

Cihuri.

Cirueña.

Clavijo.

Cordovín.

Corera.

Cornago.

Corporales.

Cuzcurrita de Río Tirón.

Daroca de Rioja.

El Rasillo.

El Redal.

El Villar de Arnedo.

Enciso.

Estollo.

Foncea.

Fonzaleche.

Galbárruli.

Galilea.

Gallinero de Cameros.

Gimileo.

Grañón.

Grávalos.

Herce.

Herramélluri.

Hervías.

Hormilla.

Hormilleja.

Hornillos de Cameros.

Hornos de Moncalvillo.

Huércanos.

Igea.

Jalón de Cameros.

Laguna de Cameros.

Lagunilla de Jubera.

Ledesma de la Cogolla.

Leiva.

Leza de Río Leza.

Lumbreras.

Manjarrés.

Mansilla.

Manzanares de Rioja.

Matute.

Medrano.

Munilla.

Murillo de Río Leza.

Muro de Aguas.

Muro en Cameros.

Nalda.

Navajún.

Nestares.

Nieva en Cameros.

Ochánduri.

Ocón.

Ojacastro.

Ollauri.

Ortigosa.

Pazuengos.

Pedroso.

Pinillos.

Pradejón.

Pradillo.

Préjano.

Rabanera.

Robres del Castillo.

Rodezno.

Sajazarra.

San Asensio.

San Millán de la Cogolla.

San Millán de Yécora.

San Román de Cameros.

San Torcuato.

Santa Coloma.

Santa Engracia.

Santa Eulalia Bajera.

Santurde.

Santurdejo.

Sojuela.

Sorzano.

Sotés.

Soto en Cameros.

Terroba.

Tirgo.

Tobía.

Tormantos.

Torre en Cameros.

Torrecilla en Cameros.

Torrecilla sobre Alesanco Torremontalbo.

Treviana.

Tricio.

Tudelilla.

Uruñuela.

Valdemadera.

Valgañón.

Ventosa.

Ventrosa.

Viguera.

Villalba.

Villalobar de Rioja.

Villanueva de Cameros.

Villar de Torre.

Villarejo.

Villarroya.

Villarta-Quintana.

Villavelayo.

Villaverde de Rioja.

Villoslada de Cameros.

Viniegra de Abajo.

Viniegra de Arriba.

Zarzosa.

Zarratón.

Zorraquín.

CAPÍTULO II
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 2. Reducciones en las adquisiciones mortis causa.

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 3. Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones estén exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado de la persona fallecida.

c) Que el adquiriente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo. El adquiriente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

d) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

2. Si en la Base imponible de la adquisición mortis causa está incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran los mismos requisitos establecidos en los apartados a), c) y d) del párrafo anterior y que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado de la persona fallecida.

Artículo 4. Incompatibilidad entre reducciones.

La reducción prevista en el artículo anterior será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 5. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.

En el caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en los apartados c) y d) del artículo 3 de esta Ley o en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquiriente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 6. Reducciones en las adquisiciones inter vivos.

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 7. Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

En los casos de transmisión de participaciones inter vivos, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual o un negocio profesional situados en La Rioja, o de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones previstas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 y además se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación. El adquiriente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

La reducción prevista en este artículo será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 8. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.

En el caso de incumplirse los requisitos regulados en el artículo anterior o en las letras b) y c) del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquiriente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.

CAPÍTULO III
Medidas relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Sección 1.ª Modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas»
Artículo 9. Tipo impositivo general en la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas».

De acuerdo con lo que disponen los artículos 11.1.a) y 13 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y con carácter general, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7 por 100 en los siguientes casos:

a) En las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

b) En el otorgamiento de concesiones administrativas, así como en las transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que sean calificables como inmuebles y se generen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 10. Tipo impositivo en la adquisición de vivienda habitual.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de bienes inmuebles que vayan a constituir vivienda habitual de una familia numerosa será del 3 por 100, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la adquisición tenga lugar dentro de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.

b) Que dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

d) Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, y los respectivos mínimos personales y familiares, no exceda de 30.000 euros.

2. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial de régimen especial, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, será del 5 por 100 siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquiriente o cesionario.

3. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de jóvenes, menores de 36 años de edad en la fecha de dicha adquisición, será del 5 por 100.

4. Se aplicará el tipo de gravamen del 5 por 100 a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

5. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

6. Los adquirientes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos reconocidos en los apartados 3 y 4 de este artículo, deberán presentar certificación acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos.

7. Cuando en las adquisiciones enumeradas en los apartados 3 y 4 haya dos o más adquirientes, sólo se aplicará el tipo reducido a aquel o a aquellos que reúnan las condiciones exigidas en los citados apartados y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.

Artículo 11. Tipo impositivo en determinadas operaciones inmobiliarias sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante lo dispuesto en el artículo 9, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 2 por 100 en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20, 21 y 22 del artículo 20.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Que el adquiriente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el párrafo segundo del artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) Que en el mismo documento en el que se efectúa la transmisión se haga constar expresamente:

1) Que no se ha producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2) Que el contribuyente solicita que se aplique a la transmisión el tipo reducido del 2 por 100 previsto en este artículo.

Artículo 12. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias.

Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad tributarán, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias, al tipo reducido del 4 por 100.

Sección 2.ª Modalidad de «Actos Jurídicos Documentados»
Artículo 13. Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 23 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 1,5 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se contiene en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

CAPÍTULO IV
Medidas comunes a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 14. Cumplimiento de obligaciones formales.

El cumplimiento de las obligaciones formales de los Notarios, recogidas en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato que se determine por Orden del Consejero de Hacienda y Economía quien, además, podrá establecer las circunstancias y plazos en que dicha presentación sea obligatoria. En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, la Consejería de Hacienda y Economía podrá facilitar la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.

CAPÍTULO V
Canon de Saneamiento
Artículo 15. Modificación de la Ley 5/2000, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja

Uno. El apartado 1 del artículo 35 queda redactado como sigue:

«Artículo 35. Exenciones.

1. Están exentos de este canon los consumos y vertidos siguientes:

a) Los consumos de agua por entidades públicas para riego de parques y jardines públicos, limpieza de vías públicas, extinción de incendios, así como para la alimentación de fuentes públicas.

b) El consumo de agua para riego agrícola.

c) La utilización de agua en actividades ganaderas y de acuicultura, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado, todo ello en los términos que reglamentariamente se determinen.

d) La utilización de aguas termales en la actividad balnearia, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado, todo ello en los términos que reglamentariamente se determinen.

e) El autoconsumo de los servicios de suministro de agua potable y de depuración de aguas residuales.»

Dos. El artículo 40 queda redactado como sigue:

«Artículo 40. Cuota tributaria.

1. El importe del canon de saneamiento se establece de forma diferenciada para usuarios domésticos y no domésticos.

2. Para los vertidos procedentes de usuarios domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando al volumen de agua consumido en el período de facturación el coeficiente 0,22.

3. Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando el coeficiente 0,22 al volumen de agua consumido o, en su caso vertido, teniéndose en cuenta además la carga contaminante en los términos siguientes:

I = 0,22*Q(K1*SS/SS0 + K2*DQO/DQO0 + K3*C/C0)

donde:

«I» es el importe del canon.

«Q» es el volumen consumido en el período de facturación, en metros cúbicos, o el vertido, cuando por razón de la actividad y así se acredite, sea inferior al consumido.

«SS», sólidos en suspensión presentes en el vertido (mg/l).

«SS0», sólidos en suspensión estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Inicialmente se empleará el valor de 220 mg/l.

«DQO», demanda química de oxígeno del vertido (mg/l).

«DQO0», demanda química de oxígeno estándar del agua residual doméstica (mg/l). Inicialmente se empleará el valor de 500 mg/l.

«C», conductividad del agua residual vertida (µS/cm).

«C0», conductividad estándar de un agua residual doméstica local (µS/cm). Inicialmente se empleará el valor de conductividad de agua potable suministrada, incrementada en 400 µS/cm.

K1, K2 y K3 son tres valores que se establecen teniendo en cuenta la incidencia en los costes de depuración de la eliminación de sustancias sólidas, materias oxidables y resto de componentes, respectivamente, y que se fijan en K1 = 0,276, K2 = 0,458 y K3 = 0,266.

4. Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos con sistemas de saneamiento individual en los que no pueda determinarse la carga contaminante, en los términos previstos en el apartado anterior, el importe del canon se determinará en los términos siguientes:

I = 0,22*Q*K4,

donde:

«I» es el importe del canon.

«Q» es el volumen consumido en el período de facturación en metros cúbicos.

K4 es un valor que se determina teniendo en cuenta los tratamientos a que haya sido sometido el vertido y la contaminación producida en el medio.

Así, se establecen los siguientes supuestos:

K4 = 3 para aplicación al terreno con sistemas fijos de aplicación.

K4 = 4 para aplicación al terreno con sistemas móviles de aplicación.

K4 = 0,0015 para piscifactorías a las que no les sea aplicable la exención prevista en el artículo 35.c) y el canon se liquide sobre el caudal concesional.

5. De la cuota tributaria por este canon sólo podrán deducirse las cantidades que resulten procedentes conforme a lo previsto en los artículos 41.2 y 42.2 de esta Ley.»

Tres. Se añade el siguiente párrafo a la Disposición transitoria quinta.

«Aquellos usuarios no domésticos a los que sería de aplicación el régimen previsto en el artículo 39 de la presente Ley, que con posterioridad a la entrada en vigor de la misma y con anterioridad al 31 de marzo de 2003 acrediten la instalación y funcionamiento de un sistema homologado de medición, podrán estimar con carácter retroactivo la base imponible de los ejercicios anteriores sobre la base de las lecturas de dicho sistema.»

TÍTULO II
Del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Artículo 16. Categorías profesionales «a extinguir por funcionarización».

1. Con la finalidad de hacer efectivo el proceso de funcionarización del personal laboral fijo al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que a fecha 31 de diciembre de 2002 pertenezca a categorías profesionales que tienen la consideración de «a extinguir por funcionarización», según el Convenio Colectivo de aplicación, se faculta al Consejero de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas a convocar, durante el año 2003, los correspondientes procesos selectivos para la integración en los cuerpos o escalas pertinentes, de acuerdo con el grupo al que pertenezca la categoría profesional.

2. La integración se realizará a través de sistemas selectivos de concurso-oposición o concurso, siendo en este caso mérito preferente los años de servicio prestados en la categoría correspondiente al cuerpo o escala al que se pretende acceder. En las pruebas se valorarán los servicios efectivos prestados hasta la fecha de publicación de la convocatoria de que se trate, así como el procedimiento de selección utilizado para el acceso a la prestación de servicios en cualesquiera de las Administraciones Públicas, siempre que reúnan los requisitos de titulación y el resto de los que sean exigibles para el acceso al Cuerpo o Escala de que se trate.

3. La integración tendrá como consecuencia la modificación de la relación de trabajo y la conversión de la plaza en funcionarial.

4. Los contratados laborales fijos que no opten por concurrir a las pruebas selectivas para modificar su relación de trabajo, o no superen las mismas, permanecerán en la situación de personal laboral a extinguir en la categoría profesional que tenga reconocida a la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo 17. Personal laboral indefinido no fijo transferido por el Instituto Nacional de Empleo.

1. Con la finalidad de cumplir el Acuerdo de 31 de julio de 2002 suscrito entre la Administración y el Comité de Empresa para la integración en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja del personal laboral transferido durante el año 2002, se habilita un proceso de funcionarización específico para el personal laboral indefinido no fijo transferido por Real Decreto 1379/2001, de 7 de diciembre, sobre traspaso de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del Trabajo, el Empleo y la Formación.

2. Se faculta al Consejero de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas a convocar, durante el año 2003, para el personal laboral indefinido no fijo relacionado anteriormente, los correspondientes procesos selectivos que posibiliten a quienes los superen, el acceso a la consideración de personal laboral fijo y automáticamente a la integración en los Cuerpos o Escalas pertinentes, de acuerdo con el Grupo al que pertenezca la categoría profesional.

3. La integración se realizará a través del sistema selectivo de concurso-oposición.

4. Los contratados laborales indefinidos no fijos, que no opten por concurrir a las pruebas selectivas, o no superen las mismas, mantendrán su categoría de origen con la consideración de personal indefinido no fijo.

TÍTULO III
Acción administrativa
CAPÍTULO I
Acción Administrativa en materia de medio ambiente
Artículo 18. Modificación de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Primero. El apartado 2 del artículo 33 queda redactado como sigue:

«2. Se entiende por cambio de uso cualquier actividad que conlleve una alteración del estado físico del suelo o de la vegetación existente, así como cualquier decisión que recalifique los montes o terrenos forestales.»

Segundo. Se suprime el artículo 34.

Tercero. El apartado a) del artículo 87 queda redactado como sigue:

«a) El cambio de uso de terrenos forestales sin autorización.»

Cuarto. El apartado 4 del artículo 89 queda redactado como sigue:

«4. Las infracciones tipificadas en esta ley prescribirán en el plazo de seis meses las infracciones leves, en el de doce meses las graves y en el de dos años las muy graves.»

Artículo 19. Efectos del Plan Director de Abastecimiento a Poblaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1. La aprobación del Plan Director de Abastecimiento a Poblaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja (2002-2015), tiene como efectos:

a) La vinculación de la actividad de la Administración regional y de las Entidades Locales a lo que en él se determine. En particular, los instrumentos de planeamiento urbanístico cuando contengan prescripciones contrarias al Plan Director deberán adaptarse a sus determinaciones con ocasión de su primera modificación o revisión. En estos casos, y hasta que se modifiquen dichos instrumentos, serán de aplicación preferente las previsiones del Plan Director.

b) La declaración de utilidad pública e interés social, la necesidad de ocupación y la urgencia de la expropiación forzosa de las obras, terrenos e instalaciones necesarias para la realización de las actuaciones contenidas en el Plan o en los proyectos que lo desarrollen.

c) La declaración de interés general o autonómico de las actuaciones incluidas en él, y, en consecuencia, la exención de los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. No obstante lo anterior, antes de la aprobación definitiva del proyecto por la Administración regional, se dará trámite de audiencia a los municipios afectados por un plazo mínimo de un mes.

2. La ejecución de los proyectos, instalaciones y actuaciones de iniciativa pública incluidos en el Plan Director de Abastecimiento podrá llevarse a efecto por la Administración del Estado, por el Gobierno de La Rioja o el Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja y por las Entidades Locales en el ámbito de sus respectivas competencias, propias o delegadas.

En los supuestos de competencias concurrentes y/o de cofinanciación en la ejecución de las previsiones del Plan Director de Abastecimiento, mediante convenio se regulará la intervención y, en su caso, las aportaciones, de cada una de las Administraciones afectadas.

Artículo 20. Modificación de la Ley 5/2000, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja.

El apartado e) del artículo 23 queda redactado como sigue, pasando la anterior redacción de dicho apartado a denominarse con la letra f).

«Artículo 23. Infracciones leves.

e) El incumplimiento de las condiciones o limitaciones impuestas en la autorización del vertido, así como las generales que sean aplicables cuando afecten a los parámetros DBO55, DQO, Sólidos en suspensión y Conductividad, y siempre que el incumplimiento no supere en más del 100 por 100 los valores límite instantáneos de emisión de vertidos autorizados.»

Artículo 21. Modificación de la Ley 5/2000, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja.

El apartado d) del artículo 24 queda redactado como sigue:

«Artículo 24. Infracciones graves.

d) El incumplimiento de las condiciones o limitaciones impuestas en la autorización del vertido, así como las generales que sean aplicables, salvo las tipificadas como falta leve en el artículo 23.e) anterior.»

CAPÍTULO II
Acción administrativa en materia de Turismo
Artículo 22. Modificación de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.

Primero. Se añade un párrafo 3 al artículo 36.

«3. Para conseguir el cumplimiento de los requerimientos de la inspección y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán imponerse multas coercitivas reiteradas de periodicidad mensual, cuya cuantía para cada una de ellas no podrá superar la cantidad de 500 euros y que serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.»

Segundo. El artículo 49 queda redactado como sigue:

«Artículo 49. Multas coercitivas.

1. Para conseguir el cumplimiento de las resoluciones adoptadas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán imponerse multas reiteradas de periodicidad mensual, que serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.

2. La cuantía de las multas coercitivas imponibles no superará el 50 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida.»

Tercero. La disposición transitoria tercera queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria tercera.

Los establecimientos y actividades que carezcan de los requisitos previstos en los artículos 8 y 10 de la presente Ley, dispondrán de un plazo que se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2003 para regularizar su situación, sin que durante dicho plazo se les pueda sancionar por dicha infracción.»

CAPÍTULO III
Acción administrativa en materia de Educación
Artículo 23. Determinación del Órgano de Evaluación Externo aludido en la Ley Orgánica 6/2001, de 14 de diciembre, de Universidades.

Con el fin de valorar los méritos individuales para la asignación de complementos retributivos del personal docente e investigador, contratado y funcionario de la Universidad de La Rioja, que puedan establecerse por la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el marco de las previsiones normativas contempladas en los artículos 55 y 69 de la Ley Orgánica 6/2001, de 14 de diciembre, de Universidades, el Gobierno de La Rioja podrá dirigirse a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, o bien designar mediante acuerdo a cualquier otro órgano de evaluación externa constituido en ésta u otra Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO IV
Acción administrativa en materia de Juego
Artículo 24. Modificación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El artículo 18.2 de la Ley 5/1999 queda redactado como sigue:

«2. Los establecimientos que pretendan disponer de máquinas de tipo «B» deberán obtener la correspondiente autorización de instalación, la cual habilitará la instalación de este tipo de máquinas de una única empresa operadora, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Se concederán por un período máximo de tres años renovables.»

CAPÍTULO V
Acción administrativa en materia de Salud
Artículo 25. Modificación de la Ley 2/1987, de 9 de febrero, de Salud Escolar.

Uno. El artículo 11 de la Ley 2/1987 queda redactado como sigue:

«Artículo 11.

1. Corresponde a la Consejería de Salud y Servicios Sociales la planificación, dirección, inspección, evaluación y adopción en su caso de las medidas correctoras precisas para garantizar la realización del programa de salud escolar, sin perjuicio de las facultades que competan a otros organismos y en coordinación con los mismos.»

Dos. Añadir un apartado.

«Artículo 11.

2. Para la ejecución de la competencia asignada en el párrafo anterior, la Consejería competente en materia de educación con la relación a los centros docentes públicos, o el órgano de dirección con relación a los privados, facilitará a la Consejería de Salud y Servicios Sociales y al Servicio Riojano de Salud los datos personales de todos los alumnos matriculados en los diferentes cursos de sus respectivos centros, independientemente de que tales datos estén informatizados o no.

Los datos que se faciliten deberán contener, en todo caso, el nombre, dos apellidos, fecha de nacimiento y curso escolar de cada alumno.

La cesión de datos que se debe efectuar a la Administración Sanitaria conforme a lo previsto en este artículo no requerirá el consentimiento del afectado.»

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final única.

La presente Ley se publicará de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado», y entrará en vigor el 1 de enero de 2003.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 17 de diciembre de 2002.

PEDRO SANZ ALONSO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 154, de 21 de diciembre de 2002)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/12/2002
  • Fecha de publicación: 03/01/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2003
  • Publicada en el BOR núm. 154, de 21 de diciembre de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 1 a 13, por Ley 10/2003, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-3068).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 36, 49 y la disposición transitoria 3 de la Ley 2/2001, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-2001-11814).
    • arts. 23, 24, 35, 40 y la disposición transitoria 5 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre , (Ref. BOE-A-2000-20554).
    • art. 18.2 de la Ley 5/1999, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1999-9307).
    • arts. 33, 34, 87 y 89 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero , (Ref. BOE-A-1995-6498).
    • art. 11 de la Ley 2/1987, de 9 de febrero (Ref. BOE-A-1987-5481).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030).
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Alojamientos turísticos
  • Educación
  • Empresas y Actividades Turísticas
  • Explotaciones agrarias prioritarias
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Juego
  • La Rioja
  • Máquinas automáticas
  • Montes
  • Política económica
  • Sanciones
  • Saneamiento
  • Sanidad escolar
  • Sistema tributario
  • Turismo

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