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Documento BOE-A-2001-6921

Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre España y Ucrania, hecho en Madrid el 17 de enero de 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 7 de abril de 2001, páginas 13124 a 13126 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2001-6921
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2001/01/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ESPAÑA Y UCRANIA

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales del Reino de España y el Ministerio de Trabajo y Política Social de Ucrania, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y Ucrania de fecha 7 de octubre de 1996, han acordado lo siguiente:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. Para la aplicación del presente Acuerdo Administrativo, el término "Convenio" se refiere al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y Ucrania.

2. Los términos definidos en el artículo 1 del Convenio tienen el mismo significado en el presente Acuerdo.

Artículo 2.

1. En aplicación del artículo 21, punto b), del Convenio, se designan los siguientes Organismos de Enlace:

A) En Ucrania:

a) El Ministerio de Trabajo y Política Social:

Para cuestiones concernientes al desempleo e indemnizaciones en casos de invalidez y enfermedades profesionales.

Para cuestiones concernientes a asignación de pensiones y ayudas estatales a familias con hijos.

b) Fondo de pensiones, para cuestiones relativas al pago de pensiones y ayudas para el entierro de pensionistas.

c) Fondo de seguro social, para cuestiones relativas a incapacidad temporal y maternidad, nacimiento y cuidado del niño, ayuda para el entierro de trabajadores.

B) En España:

a) El Instituto Nacional de Seguridad Social para todos los regímenes, excepto el Régimen Especial del Mar.

b) El Instituto Social de la Marina para el Régimen Especial del Mar.

2. Los Organismos de Enlace designados en el apartado precedente tendrán por misión facilitar la aplicación del Convenio, aplicar las medidas administrativas necesarias para lograr la máxima agilización en los trámites y establecer los formularios de enlace necesarios para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo.

3. Las autoridades competentes se comunicarán, en su caso, cualquier cambio en la designación de los Organismos de Enlace.

Artículo 3.

1. En los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 del Convenio, la institución competente de la Parte cuya legislación sigue siendo aplicable expedirá, a petición del trabajador o del empleador, un certificado de desplazamiento acreditando que continúa sujeto a la legislación de esa Parte contratante y hasta qué fecha.

La solicitud de la certificación deberá ser formulada antes del desplazamiento del trabajador.

Si el trabajador ya está realizando los trabajos en el territorio de la Parte contratante a que ha sido enviado en la fecha de entrada en vigor del Convenio, el período de dos años se contará a partir de dicha fecha.

2. La solicitud de autorización de prórroga prevista en el artículo 7, apartado 2, del Convenio deberá hacerse antes de que finalice el período de dos años en curso e irá dirigida a la autoridad competente de la Parte Contratante u organismo en quien ésta delegue en cuyo territorio esté asegurado el trabajador, el cual convendrá sobre esta petición de prórroga con la autoridad competente de la otra Parte contratante.

3. Cuando una persona que presta servicios en la Embajada o Consulado que una de las Partes Contratantes tiene en el territorio de la otra, opte en virtud de lo establecido en los Convenios de Viena de 18 de abril de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas y de 24 de abril de 1963 sobre Relaciones Consulares por la Seguridad Social del país receptor, lo pondrá en conocimiento de la autoridad competente de dicha Parte contratante en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este Convenio o del comienzo de su trabajo en el territorio de la Parte Contratante en que desarrolla su actividad. La autoridad competente que recibe la opción la pondrá en conocimiento de la otra Parte contratante.

TÍTULO II

Disposiciones sobre las prestaciones

CAPÍTULO I

Prestaciones por incapacidad temporal, maternidad, embarazo y parto, nacimiento del niño y cuidado del niño

Artículo 4.

Cuando la institución competente de una de las Partes Contratantes deba aplicar la totalización de períodos de seguro o de trabajo prevista en el artículo 9 del Convenio para la concesión de prestaciones por incapacidad temporal, maternidad, embarazo y parto, nacimiento del niño y cuidado del niño, solicitará de la institución competente de la otra Parte contratante, una certificación de los períodos de seguro o de trabajo acreditados en su legislación, en el formulario establecido al efecto.

CAPÍTULO II

Prestaciones por invalidez, jubilación y supervivencia

Artículo 5.

1. Las solicitudes de prestaciones de invalidez, jubilación y supervivencia deben ser formuladas ante la institución competente de la Parte contratante en la que resida el solicitante, de conformidad con sus disposiciones legales.

2. Cuando el solicitante resida en el territorio de un tercer país deberá dirigirse a la institución competente de la Parte contratante bajo cuya legislación el trabajador hubiera estado asegurado en último lugar.

3. Cuando la institución de la Parte contratante en la que ha tenido entrada la solicitud no fuera la institución competente para instruir el expediente de acuerdo con los apartados precedentes de este artículo, aquélla remitirá la solicitud con toda la documentación al Organismo de Enlace de la otra Parte contratante indicando la fecha de su presentación.

4. Cuando en la solicitud de prestación solamente se declaren actividades según las disposiciones legales de una de las Partes contratantes y sea presentada ante la institución de la otra Parte contratante, ésta remitirá la solicitud con toda la documentación al Organismo de Enlace de la otra Parte contratante, indicando la fecha de su presentación.

5. Para la aplicación del artículo 11, apartado 3, del Convenio, los interesados deberán probar mediante certificado de la Cruz Roja Internacional, o por cualquier medio que se considere suficiente por parte de España:

a) Las circunstancias de la llegada a la antigua URSS de dicha persona.

b) La fecha de llegada de dicha persona a la antigua URSS.

Artículo 6.

1. La institución competente a la que corresponda la iniciación del expediente cumplimentará el formulario de enlace establecido al efecto y enviará, sin demora, dos ejemplares al Organismo de Enlace de la otra Parte contratante.

El envío de los formularios de enlace suple la remisión de los documentos justificativos de los datos en ellos consignados.

2. En los casos de solicitud de prestaciones de invalidez, se adjuntará al formulario un informe médico expedido, según corresponda, por los órganos competentes o servicios médicos de la Seguridad Social o el sistema público de sanidad sobre el estado de salud del trabajador en el que consten las causas de la incapacidad alegada y la posibilidad razonable de recuperación y plazo estimado de la misma.

3. Recibido el formulario de enlace, la institución competente de esa Parte contratante devolverá a la institución competente de la otra Parte contratante un ejemplar del formulario de enlace donde se harán constar los períodos de trabajo o seguro acreditados bajo su legislación y el importe de la prestación que le sea reconocida al interesado.

4. Cada una de las instituciones competentes comunicará a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que disponen frente a la misma, de acuerdo con su legislación.

5. Las instituciones competentes de cada una de las Partes contratantes se facilitarán copia de las resoluciones adoptadas en los expedientes instruidos en aplicación del Convenio.

CAPÍTULO III

Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 7.

1. Las solicitudes de prestaciones reguladas en el artículo 14 del Convenio se formularán ante la institución competente, directamente o a través de los Organismos de Enlace, de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del citado artículo.

2. Cuando dichas solicitudes se presenten ante una institución que no es la competente, ésta dará inmediato traslado de las mismas a la que resulte competente, indicando la fecha en que la solicitud ha sido presentada.

Artículo 8.

1. En el supuesto que sea de aplicación el artículo 14, apartados 3 y 4, del Convenio, la institución competente en el momento de producirse la agravación de la enfermedad profesional, solicitará de la institución competente de la otra Parte contratante los datos que precise sobre la prestación que viene satisfaciendo al interesado y los antecedentes médicos que obren en el expediente. Ésta se los facilitará a la mayor brevedad posible.

2. La institución competente responsable del pago de la prestación por agravación de la enfermedad profesional, informará a la institución competente de la otra Parte contratante de la resolución que adopte.

CAPÍTULO IV

Prestaciones familiares

Artículo 9.

Para la aplicación del artículo 15 del Convenio, cuando sean solicitadas prestaciones familiares ante la institución competente de una Parte contratante por miembros de la familia que residen en el territorio de la otra Parte contratante, el interesado deberá presentar una certificación expedida por la institución de esta última Parte contratante, en la que conste que no están abonando prestaciones por esos miembros de la familia.

TÍTULO III

Disposiciones diversas

Artículo 10.

1. Los Organismos de Enlace de ambas Partes contratantes intercambiarán los datos estadísticos relativos a los pagos de prestaciones efectuados a los beneficiarios durante cada año civil, en virtud del Convenio.

Dichos datos contendrán el número de beneficiarios y el importe total de las prestaciones abonadas.

2. Cuando para la aplicación de los apartados 1 y 4 del artículo 10, y 3 y 4 del artículo 14 del Convenio, sea necesario a la institución competente de una de las Partes contratantes conocer el importe de la prestación que abona la institución competente de la otra Parte contratante, ésta facilitará a la primera los datos que le sean solicitados en relación con esa prestación.

Artículo 11.

La institución competente de una de las Partes contratantes que, al liquidar o revisar una prestación con arreglo a lo establecido en el título III del Convenio, compruebe que ha pagado al beneficiario de prestaciones una cantidad superior a la debida, podrá solicitar de la institución competente de la otra Parte contratante que deba prestaciones de igual naturaleza al mismo beneficiario, la retención sobre el primer pago de los atrasos correspondientes a los abonos periódicos de la cantidad pagada en exceso, dentro de los límites establecidos por la legislación interna de la Parte contratante que realice la retención. Esta última institución transferirá la suma retenida a la institución competente de la otra Parte.

Artículo 12.

A petición de la institución competente de una Parte contratante, la institución competente de la otra Parte contratante facilitará información de la prestación que tiene reconocida el interesado y su equivalente en dólares USA, según el cambio oficial en el día respecto al cual se solicita ese dato.

Artículo 13.

Con la finalidad de examinar y resolver los problemas que puedan surgir en la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo, las autoridades competentes podrán reunirse en comisión mixta, asistidas por representantes de sus respectivas instituciones competentes, cuyas decisiones serán efectivas para ambas Partes.

TÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 14.

El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento de su firma y terminará en la misma fecha del Convenio.

Firmado en Madrid a 17 de enero de 2001, en dos ejemplares originales en los idiomas español y ucraniano, siendo ambos textos auténticos.-Por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España, Juan Carlos Aparicio Pérez, Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de España.-Por el Ministerio de Trabajo y Política Social de Ucrania, Olexander Taranenko, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Ucrania.

El presente Acuerdo Administrativo entró en vigor el 17 de enero de 2001, fecha de su firma, según se establece en su artículo 14.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 27 de marzo de 2001.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 17/01/2001
  • Fecha de publicación: 07/04/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 17/01/2001
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de marzo de 2001.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 21 del Convenio de 7 de octubre de 1996 (Ref. BOE-A-1998-8056).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Acuerdos internacionales
  • Incapacidades laborales
  • Pensiones
  • Seguridad Social
  • Ucrania

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