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Documento BOE-A-2001-2712

Ley 13/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 8 de febrero de 2001, páginas 4838 a 4857 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-2001-2712
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/2000/12/27/13

TEXTO ORIGINAL

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía

PREÁMBULO

1

El Tribunal Constitucional ha precisado que las Leyes de Presupuestos deben tener un contenido mínimo, necesario e indisponible, que consiste en las previsiones de ingresos y la aprobación de los gastos y, también, pueden alcanzar a regular materias distintas de las que constituyen su núcleo esencial siempre que guarden relación directa con los gastos o ingresos o con los criterios de política económica general.

En la presente Ley se aprueban medidas fiscales y administrativas que, sin tener relación directa con los gastos e ingresos, son complementarias de las disposiciones presupuestarias y facilitan su mejor ejecución.

2

En materia fiscal, las disposiciones contenidas en esta Ley obedecen a tres tipos de circunstancias. En primer lugar, se da cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte, regulando aquellos aspectos tributarios de las instituciones forales sobre los que la limitada capacidad autonómica tiene cabida. Y así, despejando las dudas que la nueva normativa civil pudiera haber provocado sobre la tributación de la fiducia, se reconoce la aplicación de cualquier tipo de beneficio fiscal en la liquidación provisional que procede en estos casos en el momento del fallecimiento del causante. Para coadyuvar a solventar el principal problema fiscal de la fiducia —hacer tributar a quien ni siquiera puede considerarse llamado a la sucesión— se arbitra la solución de posibilitar el pago de su deuda con cargo al caudal relicto pendiente de ejecución fiduciaria. Con ello, al no trasladar la carga tributaria al patrimonio del sujeto pasivo, se eliminan buena parte de los supuestos que la doctrina científica venía denunciando como injustificables.

Un segundo grupo de medidas responde al apoyo fiscal a determinadas políticas del Gobierno. Así, a la política de protección del tejido empresarial aragonés, y concebida al amparo del trato que nuestro Derecho Civil ha dispensado tradicionalmente a este fenómeno, responde la regulación del beneficio fiscal para la sucesión mortis causa en el ejercicio de una actividad empresarial, individual o societaria. Por su parte, a la protección de la familia contribuirán las reducciones que, sobre la vivienda habitual o sobre cualquier otro bien, se establecen en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones a favor de los huérfanos menores de edad, así como los beneficios en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para la familia numerosa. Para facilitar el acceso a la vivienda, y junto al referido beneficio a favor de las familias numerosas, se establece un tipo reducido en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para operaciones de compra de vivienda entregando a cambio la que ya se tenía ; el propósito es que la doble imposición, las dificultades de liquidez o la desconfianza ante el mercado inmobiliario no sean óbice para adquirir la vivienda deseada.

El tercer grupo de medidas responde a cuestiones de técnica tributaria y a asegurar que los beneficios fiscales incorporados no impidan la suficiencia financiera garante de la autonomía política. De este modo, se equipara la tributación de las concesiones demaniales sobre inmuebles a la de los derechos reales sobre este tipo de bienes, se incrementa el tipo del gravamen de los documentos notariales sobre determinadas operaciones inmobiliarias, permitiendo al contribuyente, con una medida complementaria sobre el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, el que la opción que la legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido le da para escoger entre este impuesto y el autonómico lo sea en condiciones de verdadera igualdad, y, finalmente, se modifica la tributación de las máquinas recreativas en atención a lo que este gravamen y la experiencia gestora han revelado en los últimos años como conveniente.

3

En materia de Tasas, la presente Ley profundiza en la labor de recopilación, ordenación y sistematización emprendida mediante el Decreto Legislativo 3/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, y, con escrupuloso respeto al principio de reserva de Ley establecido por la doctrina constitucional para el establecimiento de tasas, aborda la creación de nuevas tasas por prestación de servicios o actividades de la Administración, hasta el momento no gravados por falta de cobertura normativa, y la revisión y reordenación de algunas de las ya existentes, desarrollando, ampliamente, el régimen jurídico tributario de las mismas, con una técnica normativa claramente evocadora y congruente con la utilizada en el citado Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

4

Las medidas administrativas afectan, como viene siendo habitual, al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a la organización y a algunos regímenes sectoriales.

En concreto, se abordan modificaciones puntuales en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el que se adicionan y modifican determinadas disposiciones, con clara vocación de permanencia, con la finalidad de superar lagunas o mejorar la regulación actual en la materia. También, en este ámbito, se acomete la regulación de la provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios adscritos al Servicio Aragonés de Salud, de forma coherente con la solución adoptada por la legislación estatal para el personal directivo de la Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

Las medidas administrativas relativas a la organización se dirigen a dotar al Servicio Aragonés de Salud y al Instituto Aragonés de Servicios Sociales de competencias directas y mayor autonomía de gestión, principalmente en materia de recursos humanos. Por su parte, en el ámbito sectorial de la acción social, por razones de urgencia, se procede a sustituir, completamente, la regulación de las infracciones y sanciones en materia de acción social, con la finalidad de adecuarla al principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad.

Finalmente, se desarrollan aspectos singulares referidos a la concurrencia de subvenciones por exigencias de la política territorial, a la puesta en funcionamiento de las comarcas y a los encargos de gestión a las empresas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 1. Fiducia sucesoria.

1. Los beneficios fiscales relativos a adquisiciones sucesorias, estén previstos en la normativa general o en el ordenamiento jurídico aragonés, se aplicarán en la liquidación provisional que, conforme al artículo 54.8 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, se practique por la fiducia sucesoria regulada en la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte, sin perjuicio de que la delación de la herencia se produzca en el momento de ejecución de la fiducia o de su extinción, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 133 de la citada Ley.

2. En concreto, lo dispuesto en el apartado anterior procederá en los siguientes casos:

a) La reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante se aplicará a todo sujeto pasivo que cumpliendo el resto de requisitos establecidos tuviera con el causante el parentesco exigido en la normativa del Impuesto.

b) La reducción por la adquisición de la empresa individual o del negocio profesional procederá cuando, al menos, uno de los sujetos pasivos continúe la actividad que realizaba el causante. En tal caso, la reducción beneficiará a todos los sujetos pasivos que tuvieran el parentesco exigido por la norma.

c) La reducción por la adquisición de determinadas participaciones en entidades se aplicará a todo sujeto pasivo que, cumpliendo el resto de requisitos establecidos, tuviera con el causante el parentesco exigido en la normativa del Impuesto.

3. La definitiva procedencia de las reducciones liquidadas provisionalmente, según lo dispuesto en los apartados anteriores, quedará condicionada a que el bien objeto del beneficio forme parte del caudal relicto una vez liquidada la comunidad conyugal y a que, en la ejecución fiduciaria, y conforme al principio de igualdad en la partición del artículo 56 del Reglamento del Impuesto, dicho bien se atribuya a quien tenga derecho a la reducción.

4. La reducción prevista en el artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se aplicará en los casos de herencia pendiente de ejecución fiduciaria, conforme a las siguientes condiciones:

a) Se entenderá cumplido el requisito de adquisición de los bienes por parte del titular de una explotación agraria prioritaria o por quien alcance esa consideración cuando, siendo sujeto pasivo por la liquidación provisional del artículo 54.8 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, la empresa agraria del causante quede afecta a la que ya se tenía, sin perder ésta la condición de prioritaria, o sea explotada por uno o varios de los sujetos pasivos que alcancen tal condición, sin que se requiera en ninguno de los dos casos la adquisición dominical de tal empresa.

b) La empresa así recibida deberá mantenerse durante el plazo de cinco años. Si en ese plazo los bienes integrantes de la empresa se enajenaran, cedieran o arrendaran, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar, como consecuencia de la reducción practicada, y los intereses de demora en el plazo de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de la enajenación, cesión o arriendo.

5. La reducción prevista en el artículo 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se aplicará en los casos de herencia pendiente de ejecución fiduciaria conforme a las condiciones previstas en el apartado anterior.

6. La definitiva procedencia de las reducciones liquidadas provisionalmente según lo dispuesto en los dos apartados anteriores quedará condicionada a que el bien objeto del beneficio forme parte del caudal relicto una vez liquidada la comunidad conyugal y a que, en la ejecución fiduciaria, dicho bien se atribuya a quien se aplicó provisionalmente la reducción.

Si el bien en cuestión se atribuyera a otro sujeto pasivo con derecho al beneficio fiscal, la liquidación correspondiente a tal ejecución fiduciaria incluirá la reducción.

7. Las autoliquidaciones que se presenten con motivo de una herencia pendiente de ejecución fiduciaria podrán ser satisfechas con cargo al patrimonio hereditario, conforme a lo dispuesto en las disposiciones que regulan la forma de pago de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con cargo al propio caudal relicto, en las siguientes condiciones:

a) Se exigirá el previo acuerdo de todos los sujetos pasivos de la liquidación provisional y, en su caso, de quien sea usufructuario de tal patrimonio.

De igual modo, deberá constar la autorización del fiduciario o fiduciarios o, en el caso de la fiducia colectiva, la del administrador.

b) En ningún caso el pago de las autoliquidaciones con cargo al caudal relicto supondrá la consideración de tales deudas tributarias como una carga deducible.

c) En las liquidaciones que puedan proceder con motivo de sucesivas ejecuciones fiduciarias, las cantidades detraídas del caudal relicto para el pago de las liquidaciones provisionales deberán ser consideradas a todos los efectos como bienes integrantes del mismo.

Artículo 2. Reducción por la adquisición mortis causa de hijos del causante menores de edad.

Con independencia de la reducción que pueda proceder conforme a la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y sin que le afecte el límite previsto en tal precepto para el Grupo I, se aplicará, adicionalmente, una reducción de la base imponible de 5.000.000 de pesetas a las adquisiciones mortis causa que correspondan a los hijos del causante menores de edad.

Artículo 3. Reducción por la adquisición mortis causa de determinados bienes.

1. Las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones se aplicarán en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. En la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por el cónyuge o descendientes de la persona fallecida se aplicará una reducción del 95 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.

Cuando no existan descendientes, la reducción podrá ser aplicada por ascendientes y colaterales hasta el tercer grado.

3. Para la aplicación de la reducción se seguirán las siguientes reglas:

a) En el caso de la empresa individual o el negocio profesional, los citados bienes deberán haber estado exentos, conforme al apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años naturales anteriores al fallecimiento.

La reducción estará condicionada a que se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo, la afectación de los bienes y derechos recibidos a una actividad económica de cualquiera de los causahabientes beneficiados. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa o negocio adquiridos se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del mencionado artículo durante el plazo antes señalado.

b) En el caso de las participaciones en entidades deberán cumplirse los requisitos de la citada exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en la fecha de fallecimiento ; no obstante, el porcentaje del 20 % a que se refiere la letra c) del punto 2 del citado artículo se computará conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta cuarto grado del fallecido, siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La adquisición deberá mantenerse durante el plazo de diez años conforme a los requisitos previstos en la normativa estatal. En el caso de que como consecuencia de una operación societaria de fusión, escisión, canje de valores, aportación no dineraria o similares, no se mantuvieran las participaciones recibidas, no se perderá el derecho a la reducción excepto si la actividad económica, su dirección y control, dejaran de estar radicados en la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. Las reducciones por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual y bienes a los que se refieren los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicarán en los términos previstos en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

No obstante, la reducción correspondiente a la vivienda habitual será del 99 por 100 en el caso de que se adquiera por hijos del causante menores de edad.

5. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere el presente artículo o la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, deberá comunicarse tal circunstancia a la oficina gestora competente en el plazo de los treinta días hábiles siguientes a la fecha del incumplimiento.

CAPÍTULO II
Medidas relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 4. Tipo impositivo de las concesiones administrativas y actos administrativos asimilados en la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. El tipo de gravamen aplicable a las concesiones administrativas y a los actos y negocios administrativos fiscalmente equiparados a aquellas, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que, como constitución de derechos, se generen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, según el punto de conexión previsto en el artículo 7.2 c), 6..a de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y medidas fiscales complementarias, será el 7 por 100, siempre que dichos actos lleven aparejada una concesión demanial, derechos de uso o facultades de utilización sobre bienes de titularidad de entidades públicas calificables como inmuebles conforme al artículo 334 del Código Civil.

2. La ulterior transmisión onerosa por acto ínter vivos de las concesiones y actos asimilados del apartado anterior tributará, asimismo, al tipo impositivo del 7 por 100.

Artículo 5. Tipo impositivo aplicable a la adquisición de viviendas habituales por familias numerosas en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 2 por 100 en las transmisiones de aquellos inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que la adquisición tenga lugar dentro del plazo de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.

b) Que dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual.

c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 la superficie útil de la vivienda anterior.

d) Que el resultado de añadir a las bases imponibles de todas las personas que vayan a habitar la vivienda los respectivos mínimos personales y familiares no exceda de cinco millones de pesetas.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo reducido del 0,1 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten las transmisiones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que la adquisición tenga lugar dentro del plazo de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.

b) Que dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual.

c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la vivienda anterior.

d) Que el resultado de añadir a las bases imponibles de todas las personas que vayan a habitar la vivienda los respectivos mínimos personales y familiares no exceda de cinco millones de pesetas.

3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 25/1971, de 19 de junio, de protección a las familias numerosas, según las modificaciones introducidas por la Disposición Final Cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y por la Ley 8/1998, de 14 de abril, de ampliación del concepto de familia numerosa, y el concepto de vivienda habitual es el establecido por el artículo 55.1, apartado 3.º, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. Para acreditar el nivel de renta reseñado en los apartados 1 y 2 de este artículo, y hasta que el marco de colaboración previsto por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/1998 permita disponer a la Administración autonómica de dicha información, el sujeto pasivo deberá aportar las correspondientes autoliquidaciones presentadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la notificación administrativa de los cálculos relativos a la devolución en el caso de contribuyente no obligado a declarar, o finalmente, la certificación expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1/1998, de derechos y garantías de los contribuyentes.

Artículo 6. Tipo impositivo de la transmisión de vivienda como pago total o parcial por la adquisición de otra en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo impositivo reducido del 2 por 100 a la segunda o ulterior transmisión de una vivienda a una empresa a la que sea de aplicación las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad al Sector Inmobiliario, siempre que, simultáneamente, se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la citada transmisión se realice mediante permuta o como pago a cuenta de una vivienda de nueva construcción, adquirida en el mismo acto por el transmitente.

b) Que el sujeto pasivo incorpore el inmueble adquirido a su activo circulante.

2. La aplicación de este tipo impositivo reducido será provisional hasta que el sujeto pasivo justifique la transmisión posterior del inmueble mediante documento público, dentro del plazo de los dos años siguientes a su adquisición.

3. En el caso de que el inmueble no se transmitiera dentro del citado plazo, el sujeto pasivo habrá de presentar una autoliquidación complementaria con aplicación del tipo general, más los correspondientes intereses de demora, contados desde la fecha final del vencimiento del período voluntario de presentación de la primera autoliquidación.

4. El plazo de presentación de la autoliquidación complementaria será de 30 días hábiles, contados desde el día siguiente a la fecha final del periodo de dos años antes señalado.

5. Reglamentariamente se establecerán los medios de justificación de los requisitos y condiciones a que se sujeta la aplicación de este tipo reducido.

Artículo 7. Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 2 por 100 a las transmisiones de inmuebles que cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que sea aplicable alguna de las exenciones a que se refieren los números 20.º, 21.º y 22.º del artículo 20, apartado 1, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Que el adquirente sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, en el sentido en que se define tal derecho por el segundo párrafo del artículo 20, apartado 2, de la Ley 37/1992.

c) Que no se haya producido la renuncia a la exención por el Impuesto sobre el Valor Añadido, prevista en el artículo 20, apartado 2, de la Ley 37/1992.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo del 1,5 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

CAPÍTULO III
Tasa fiscal sobre el juego
Artículo 8. Cuota fija, devengo e ingreso de la Tasa Fiscal sobre el Juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar, cedida a la Comunidad Autónoma de Aragón.

En el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Aragón en el apartado séptimo del artículo 3 del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, conforme a la redacción dada por el artículo 32 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias, se establece, en relación con las máquinas recreativas con premio o de azar, lo siguiente:

1. En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota aplicable debe determinarse en función de la clasificación de máquinas establecida por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar. De acuerdo con lo anterior, son aplicables las siguientes cuotas:

A) Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 603.288 pesetas.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.200.000 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de tipo «C» o de azar:

a) Cuota anual: 885.086 pesetas.

2. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 603.288 pesetas de la Tasa Fiscal sobre Juegos de Suerte, Envite o Azar, se incrementará en 10.500 pesetas por cada 5 pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25 pesetas. Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y plazos que determine el Departamento de Economía, Hacienda y Empleo.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

3. Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el día 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual los importes fijados en el apartado 1 anterior, salvo que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.

4. El ingreso de la tasa se realizará en dos pagos fraccionados semestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de abril y octubre, respectivamente.

5. Los tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa fiscal sobre el juego podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.

TÍTULO II
Medidas tributarias relativas a las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón
CAPÍTULO I
Tasa por servicios farmacéuticos
Artículo 9. Creación de la Tasa por Servicios Farmacéuticos.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, se crea la Tasa por Servicios Farmacéuticos, cuya regulación se contiene en los artículos siguientes.

Artículo 10. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios comprendidos en el ámbito de la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón, y que se corresponden con los incluidos en las tarifas señaladas en el artículo 13 de la presente Ley.

Artículo 11. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 12. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento en que se solicite o se inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

2. No obstante lo anterior, en el supuesto en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de dichas actuaciones, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

Artículo 13. Tarifas.

Tarifa 01. Oficinas de farmacia.

1. Participación en el concurso de apertura: 10.000 pesetas.

2. Autorización de instalación, apertura o traslado: 50.000 pesetas.

3. Autorización de cierre: 15.000 pesetas.

4. Modificaciones del local que supongan cambios en su estructura: 10.000 pesetas.

5. Cambio de titularidad: 20.000 pesetas.

6. Nombramiento de regente, sustituto o adjunto: 5.000 pesetas.

7. Acreditación de actividades sometidas a «Buenas Prácticas»: 25.000 pesetas.

8. Otras inspecciones: 15.000 pesetas.

Tarifa 02. Botiquines y depósitos de medicamentos.

1. Autorización de instalación: 15.000 pesetas.

2. Autorización de cierre: 10.000 pesetas.

3. Otras inspecciones: 10.000 pesetas.

Tarifa 03. Servicios farmacéuticos.

1. Autorización de instalación y apertura: 50.000 pesetas.

2. Autorización de modificación de locales: 10.000 pesetas.

3. Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión del farmacéutico responsable: 10.000

4. Acreditación de «Buenas Prácticas»: 50.000 pesetas.

Tarifa 04. Almacenes de distribución de medicamentos.

1. Autorización de instalación, apertura o traslados: 50.000 pesetas.

2. Autorización de modificación de locales: 15.000 pesetas.

3. Autorización de cambios de titularidad: 20.000 pesetas.

4. Acreditación de «Buenas Prácticas de Distribución»: 50.000 pesetas.

5. Nombramiento de Director Técnico y Acta de toma de posesión: 10.000 pesetas.

6. Nombramiento de farmacéuticos adicionales: 5.000 pesetas.

Tarifa 05. Industria farmacéutica.

1. Inspección y verificación de las normas de correcta fabricación, por cada día empleado: 50.000 pesetas.

2. Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión en el cargo del Director Técnico: 10.000 pesetas.

3. Servicios y actuaciones inherentes a la toma de muestras reglamentarias de especialidades farmacéuticas o de materias primas y productos intermedios empleados en la fabricación de medicamentos: 30.000 pesetas.

4. Autorización de publicidad: 25.000 pesetas.

5. Otras inspecciones: 10.000 pesetas.

6. Nombramiento de farmacéuticos adicionales: 5.000 pesetas.

Tarifa 06. Cosméticos.

1. Inspección y verificación de normas de correcta fabricación, por cada día empleado: 50.000 pesetas.

2. Otras inspecciones: 10.000 pesetas.

3. Servicio y actuaciones inherentes a la toma de posesión del Director Técnico: 10.000 pesetas.

Tarifa 07. Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos.

1. Inspección y verificación de «Buenas Prácticas de Laboratorio», por cada día empleado: 50.000 pesetas.

2. Ensayos clínicos: inspección y verificación de «Buenas Prácticas Clínicas», por cada día empleado: 50.000 pesetas.

3. Otras inspecciones: 10.000 pesetas.

Tarifa 08. Otras actuaciones.

1. Emisión de informes, a petición del interesado, sobre centros y productos farmacéuticos: 10.000 pesetas.

CAPÍTULO II
Tasa por Servicios Sociales
Artículo 14. Creación de la Tasa por Servicios Sociales.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, se crea la Tasa por Servicios Sociales, cuya regulación se contiene en los artículos siguientes.

Artículo 15. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón por los órganos competentes de su Administración de los servicios sociales que se mencionan a continuación:

a) La concesión de autorizaciones y la actuación inspectora de los centros de servicios sociales especializados.

b) La inscripción en el registro de entidades y establecimientos de acción social.

c) El visado o diligenciado de documentos.

Artículo 16. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos obligados al pago de las citadas tasas las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten cualquiera de los servicios sociales que constituyen el hecho imponible.

Artículo 17. Devengo y gestión.

1. La tasa por servicios sociales se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectivos los servicios o actuaciones administrativas correspondientes.

2. No obstante lo anterior, en los supuestos en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de dichas actuaciones.

Artículo 18. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Tramitación de autorizaciones administrativas e inspección.

1. Por los estudios e informes previos a la resolución del expediente de autorización de creación, apertura al público, cambio de ubicación, modificación de la capacidad asistencial o de tipología, cambio de titularidad o cierre de centros sociales especializados:

Centros sociales con internamiento: 40.000 pesetas.

Centros sociales sin internamiento: 20.000 pesetas.

2. Por la inspección previa al otorgamiento o denegación de la autorización solicitada:

Centros sociales con internamiento: 25.000 pesetas.

Centros sociales sin internamiento: 15.000 pesetas.

3. Por cada inspección a instancia de parte:

En centros sociales con o sin internamiento: 12.500 pesetas.

Tarifa 02. Por la inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos de acción social:

Entidades de acción social o centros de servicios comunitarios: 2.500 pesetas.

Tarifa 03. Por visado o diligenciado de documentos:

Primer visado o diligencia: 2.500 pesetas.

Visado o diligencia posterior: 500 pesetas.

CAPÍTULO III
Tasa por inserción de anuncios en el «Boletín Oficial de Aragón»
Artículo 19. Creación de la Tasa por Inserción de Anuncios en el «Boletín Oficial de Aragón».

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, se crea la Tasa por Inserción de Anuncios en el «Boletín Oficial de Aragón», cuya regulación se contiene en los artículos siguientes.

Artículo 20. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la inserción de anuncios no oficiales en el «Boletín Oficial de Aragón». En todo caso, se considerarán gravados los siguientes:

a) Los documentos de las sociedades industriales y mercantiles, sea o no su inserción obligatoria, con arreglo a las disposiciones vigentes.

b) Los procedentes de las Cajas de Ahorro y que no se refieran a operaciones de carácter benéfico.

c) Los relativos a concesiones, licencias, autorizaciones y permisos otorgados a sociedades o particulares, para su provecho y beneficio, referentes a explotaciones industriales, obras públicas, minas y análogos, en virtud de expedientes instruidos en cualquier Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma, a instancia del concesionario, así como los de tarifas de transportes terrestres y otras explotaciones de servicio público.

2. Reglamentariamente podrán determinarse otros supuestos de anuncios no oficiales de inserción obligatoria.

3. La corrección total o parcial de un anuncio no oficial ya insertado mediante un nuevo anuncio, cuando la errata no sea imputable a la imprenta, estará sujeta asimismo a la tarifa correspondiente.

4. No estarán gravados por la presente tasa los anuncios oficiales, que serán siempre de inserción obligatoria y gratuita. A tales efectos, se entenderá por tales aquellos expedidos por autoridad competente en cumplimiento de precepto legal que así lo prescriba.

Artículo 21. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten la inserción de anuncios no oficiales en el «Boletín Oficial de Aragón».

Artículo 22. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud al órgano competente de la inserción que constituye el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio.

Artículo 23. Tarifa.

La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Tarifa 01. Por inserción de anuncios no oficiales en el «Boletín Oficial de Aragón»: 1.500 pesetas por línea impresa en el texto original del anuncio mecanografiado en soporte papel de formato DIN A-4, con un máximo de diecisiete palabras por línea.

CAPÍTULO IV
Tasa por inscripción y publicidad de Asociaciones, Fundaciones, Colegios Profesionales y Consejos de Aragón
Artículo 24. Creación de la Tasa por Inscripción y Publicidad de Asociaciones, Fundaciones, Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Aragón.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, se crea la Tasa por Inscripción y Publicidad de Asociaciones, Fundaciones, Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Aragón, cuya regulación se contiene en los artículos siguientes.

Artículo 25. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la instrucción del expediente de inscripción o modificación, así como la prestación de cualquier información que conste en los Registros de Asociaciones, de Fundaciones, de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Aragón, gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 26. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten la inscripción, modificación o información que constituyen el hecho imponible.

Artículo 27. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, salvo en el supuesto de la tarifa 04, en el que se practicará la liquidación por la Administración, debiendo ingresarse su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

Artículo 28. Tarifas.

Tarifa 01. Por expediente de inscripción de federaciones, confederaciones y uniones: 7.500 pesetas.

Tarifa 02. Por expediente de inscripción de asociaciones, fundaciones, Colegios Profesionales y Consejos de Colegios: 5.000 pesetas.

Tarifa 03. Por expediente de modificación de estatutos de las entidades a que se refieren las tarifas anteriores, o de inscripción de centros, delegaciones, secciones o filiales: 2.500 pesetas.

Tarifa 04. Por obtención de informaciones, certificaciones y compulsa de documentos.

1. Por el primer o único folio en formato DIN A-4: 500 pesetas.

2. A partir del segundo folio, por cada uno: 250 pesetas.

Tarifa 05. Por diligenciado de cada Libro oficial: 250 pesetas.

CAPÍTULO V
Tasa por derechos de examen de pruebas selectivas para el ingreso o promoción como personal funcionario o laboral en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón
Artículo 29. Creación de la Tasa por Derechos de Examen de pruebas selectivas para el ingreso o promoción como personal funcionario o laboral en la Administración de la Comunidad Autónoma.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, se crea la Tasa por derechos de examen de pruebas selectivas para el ingreso o promoción como personal funcionario o laboral en la Administración de la Comunidad Autónoma, cuya regulación se contiene en los artículos siguientes.

Artículo 30. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la participación como aspirantes en pruebas selectivas convocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ingreso o promoción en sus Cuerpos, Escalas y Clases de Especialidad, o para integración en las mismas, así como para el acceso a las categorías de personal laboral, tanto por el turno libre como por los turnos internos cuando supongan el paso a categoría distinta de la de origen del solicitante.

Artículo 31. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción como aspirantes en las pruebas selectivas que constituyen el objeto del hecho imponible.

Artículo 32. Devengo y gestión.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción en las pruebas correspondientes, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la tramitación de la solicitud.

Artículo 33. Tarifas.

1. La tasa se exigirá conforme a las tarifas que se relacionan a continuación, siempre para el acceso, como funcionario de carrera o contratado laboral fijo, a los Cuerpos o Categorías:

Tarifa 01. Del grupo de titulación A: 3.000 pesetas.

Tarifa 02. Del grupo de titulación B: 2.500 pesetas.

Tarifa 03. Del grupo de titulación C: 2.000 pesetas.

Tarifa 04. Del grupo de titulación D: 1.500 pesetas.

Tarifa 05. Del grupo de titulación E: 1.000 pesetas.

2. Las cuantías exigibles por las tarifas anteriores serán objeto de publicidad expresa en las resoluciones mediante las que se convoquen las correspondientes pruebas selectivas.

CAPÍTULO VI
Modificaciones del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón
Artículo 34. Modificación del artículo 11.2 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se modifica en el Capítulo III, «03. Tasa por servicios administrativos, relación de informes y otras actuaciones facultativas», el artículo 11, devengo y gestión, y apartado 2, que queda redactado como sigue:

«2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, salvo en los supuestos de las tarifas 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 12, en los que podrá practicarse liquidación por la Administración, debiendo ingresarse su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.»

Artículo 35. Modificación parcial de la tarifa 10, por apicultura, de la Tasa por servicios facultativos veterinarios, regulada en el Capítulo XI del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se modifica, parcialmente, el artículo 44, apartado 3, del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón en cuanto a la tarifa aplicable por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la guía de origen y sanidad por apicultura en el supuesto de una a cinco colmenas, que queda redactado como sigue:

«Tarifa 10. Por apicultura.

De una a cinco colmenas: 53 pesetas.»

Artículo 36. Modificación del Capítulo IV del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se modifica el Capítulo IV, «04. Tasa por autorizaciones en materia de espectáculos públicos e inscripción en el Registro de Asociaciones», del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 3/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, que queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO IV

04. Tasa por autorizaciones en materia de espectáculos públicos

Artículo 13. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de los servicios relativos a las autorizaciones o derivados de las tomas de conocimiento en materia de espectáculos públicos.

Artículo 14. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

Artículo 15. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible. No obstante lo anterior, el pago podrá exigirse con posterioridad a la autorización o toma de conocimiento del espectáculo de que se trate.

Artículo 16. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Actos recreativos, fiestas, bailes, verbenas y fuegos artificiales.

1. En poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 20 pesetas.

2. En poblaciones de 3.001 a 20.000 habitantes: 1.650 pesetas.

3. En poblaciones de 20.001 a 200.000 habitantes: 2.500 pesetas.

4. En poblaciones de más de 200.000 habitantes: 4.145 pesetas.

Tarifa 02. Actos deportivos: campeonatos de tiro al plato.

1. En poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 410 pesetas.

2. En poblaciones de 3.001 a 20.000 habitantes: 820 pesetas.

3. En poblaciones de 20.001 a 200.000 habitantes: 1.245 pesetas.

4. En poblaciones de más de 200.000 habitantes: 2.075 pesetas.

Tarifa 03. Espectáculos taurinos.

1. Vaquillas, encierros y similares y becerradas: 1.650 pesetas.

2. Novilladas sin picadores: 4.145 pesetas.

3. Novilladas con picadores: 6.230 pesetas.

4. Corridas de toros: 8.290 pesetas.»

Artículo 37. Modificación del Capítulo XIII del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se modifican en el Capítulo XIII «13. Tasa por servicios sanitarios», los artículos 54 y 57 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 3/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, mediante las adiciones que se contienen en los apartados siguientes.

1. Se añaden al artículo 54 los siguientes servicios y apartados.

«6.º La concesión de autorizaciones y la actuación inspectora en centros, servicios y establecimientos sanitarios.

7.º Las comunicaciones de consultas profesionales.

8.º Los visados de publicidad médico sanitaria.»

2. Se añaden al artículo 57 las siguientes tarifas:

«Tarifa 14. Autorizaciones administrativas y de apertura de centros, servicios y establecimientos sanitarios y por su inspección.

1. Por la tramitación de la autorización administrativa previa para la creación, traslado y apertura de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

a) Hospitales: 40.000 pesetas.

b) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 20.000 pesetas.

c) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 10.000 pesetas.

2. Por la tramitación de la autorización administrativa previa para la modificación y apertura de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

a) Hospitales: 30.000 pesetas.

b) Servicios hospitalarios de nueva creación: 15.000 pesetas.

c) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 10.000 pesetas.

d) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 5.000 pesetas

3. Por la tramitación de la autorización administrativa para el cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios: 5.000 pesetas.

4. Por la inspección preceptiva de centros, servicios y establecimientos sanitarios para la autorización de apertura solicitada cuando anteriormente se haya concedido la autorización administrativa previa, u otras inspecciones preceptivas para la emisión de informes y certificaciones.

a) Hospitales: 30.000 pesetas.

b) Servicios hospitalarios de nueva creación: 25.000 pesetas.

c) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 20.000 pesetas.

d) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 12.500 pesetas.

e) Vehículos destinados a transporte sanitario por carretera: 7.000 pesetas.

5. Por la inspección de centros, servicios y establecimientos sanitarios a instancia de parte de los interesados: 12.500 pesetas.

Tarifa 15. Comunicaciones de consultas profesionales.

1. Consultas relativas a actividades en las que se generan residuos sanitarios y requieran la elaboración de un «Plan de gestión intracentro» de estos residuos y la correspondiente emisión de informe sobre el mismo, y/o sobre aquellas que dispongan de instalaciones radiactivas: 10.000 pesetas.

2. Consultas relativas a actividades en las que no se generan residuos sanitarios y que no dispongan de aparatos de instalaciones radiactivas: 5.000 pesetas.

Tarifa 16. Tramitación de visados de publicidad médico sanitaria.

1. Visados que requieren el asesoramiento de la Comisión Provincial de Visado de Publicidad Médico Sanitaria: 5.000 pesetas.

2. Visados que no requieren el asesoramiento de la Comisión Provincial de Visado de Publicidad Médico Sanitaria: 2.500 pesetas.»

Artículo 38. Modificación del Capítulo XIV del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

1. Se modifica la Tarifa 15 de la Tasa por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas y mineras, regulada en el Capítulo XIV, artículo 61, del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 3/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, que queda redactada como sigue:

«Tarifa 15. Aparatos relativos a vehículos automóviles.

1. Verificación periódica y posreparación de manómetros de uso público para neumáticos de vehículos automóviles: 6.415 pesetas.

2. Revisión periódica de aparatos taxímetros y cuentakilómetros: 1.060 pesetas.»

2. Se modifica el apartado 7 del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 3/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, que queda redactado como sigue:

«7. Por la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos.

Tarifa 62. Por la inspección técnica periódica.

1. Por vehículo de hasta 3.500 kilogramos de MMA y vehículo agrícola (excepto remolque): 3.290 pesetas.

3. Por vehículo de más de 3.500 kilogramos de MMA: 4.715 pesetas.

4. Por vehículo de tres ruedas o motocicleta, ciclomotor o remolque agrícola: 1.510 pesetas.

5. Por vehículo de hasta 3.500 kilogramos de MMA diesel: 4.585 pesetas.

6. Por vehículo de más de 3.500 kilogramos de MMA diesel: 6.005 pesetas.

Tarifa 63. Por la inspección técnica de reforma de importancia sin proyecto técnico.

1. Por vehículo de hasta 3.500 kilogramos de MMA: 3.290 pesetas.

2. Por vehículo de más de 3.500 kilogramos de MMA: 4.715 pesetas 3. Por vehículo de tres ruedas o motocicleta, ciclomotor o remolque agrícola: 1.510 pesetas.

Las adaptaciones de vehículos para minusválidos estarán exentas del pago de esta tarifa.

Tarifa 64. Por la inspección técnica de reforma de importancia como proyecto técnico.

1. Por vehículo de hasta 3.500 kilogramos de MMA: 6.575 pesetas.

2. Por vehículo de más de 3.500 kilogramos de MMA: 9.430 pesetas.

3. Por vehículo de tres ruedas o motocicleta, ciclomotor o remolque agrícola: 3.015 pesetas.

Tarifa 65. Por la inspección técnica por cambio de destino, por vehículo: 1.510 pesetas.

Tarifa 66. Por la inspección técnica para matriculación de vehículos sin proyecto técnico.

1. Por vehículo de hasta 3.500 kilogramos de MMA: 4.800 pesetas.

2. Por vehículo de más de 3.500 kilogramos de MMA: 6.220 pesetas.

3. Por vehículo de tres ruedas o motocicleta, ciclomotor: 3.015 pesetas.

4. Por vehículo de hasta 3.500 kilogramos de MMA diesel: 6.095 pesetas.

5. Por vehículo de más de 3.500 kilogramos de MMA diesel: 7.515 pesetas.

Tarifa 67. Por la inspección técnica para matriculación de vehículos con proyecto técnico.

1. Por vehículo de hasta 3.500 kilogramos de MMA: 9.595 pesetas.

2. Por vehículo de más de 3.500 kilogramos de MMA: 12.440 pesetas.

3. Por vehículo de tres ruedas o motocicleta, ciclomotor: 6.030 pesetas.

4. Por vehículo de hasta 3.500 kilogramos de MMA diesel: 12.145 pesetas.

5. Por vehículo de más de 3.500 kilogramos de MMA diesel: 15.030 pesetas.

Tarifa 68. Por la inspección técnica por duplicado de tarjeta ITV.

1. Por vehículo de hasta 3.500 kilogramos de MMA y vehículo agrícola (excepto remolque): 4.800 pesetas.

2. Por vehículo de más de 3.500 kilogramos de MMA: 6.220 pesetas.

3. Por vehículo de tres ruedas o motocicleta, ciclomotor o remolque agrícola: 3.015 pesetas.

4. Por vehículo de hasta 3.500 kilogramos de MMA diesel: 6.095 pesetas.

5. Por vehículo de más de 3.500 kilogramos de MMA diesel: 7.515 pesetas.

Tarifa 69. Por la inspección técnica por certificación, por vehículo: 1.510 pesetas.

Tarifa 70. Por la inspección técnica extraordinaria de vehículos dedicados al transporte escolar, por vehículo: 5.905 pesetas.

Tarifa 71. Por la inspección técnica por rehabilitación.

1. Por vehículo de hasta 3.500 kilogramos de MMA: 4.800 pesetas.

2. Por vehículo de más de 3.500 kilogramos de MMA: 6.220 pesetas.

3. Por vehículo de tres ruedas o motocicleta, ciclomotor: 3.015 pesetas.

4. Por vehículo de hasta 3.500 kilogramos de MMA diesel: 6.095 pesetas.

5. Por vehículo de más de 3.500 kilogramos de MMA diesel: 7.515 pesetas.

Tarifa 72. Por la inspección técnica por accidente (1.a fase).

1. Por vehículo de hasta 3.500 kilogramos de MMA: 3.290 pesetas.

2. Por vehículo de más de 3.500 kilogramos de MMA: 4.715 pesetas.

3. Por vehículo de tres ruedas o motocicleta, ciclomotor: 1.510 pesetas.

4. Por vehículo de hasta 3.500 kilogramos de MMA diesel: 4.585 pesetas.

5. Por vehículo de más de 3.500 kilogramos de MMA diesel: 6.005 pesetas.

Tarifa 73. Por la inspección técnica por accidente (2.a fase).

1. Por vehículo de hasta 3.500 kilogramos de MMA: 10.950 pesetas.

2. Por vehículo de más de 3.500 kilogramos de MMA: 4.715 pesetas.

3. Por vehículo de tres ruedas o motocicleta, ciclomotor: 1.510 pesetas.

Tarifa 74. Por pesada de vehículo.

1. De vehículo de dos ejes: 1.055 pesetas.

2. De vehículo de más de dos ejes: 1.585 pesetas.

Tarifa 75. Por la inspección técnica voluntaria.

1. Por vehículo de hasta 3.500 kilogramos de MMA: 3.290 pesetas.

2. Por vehículo de más de 3.500 kilogramos de MMA: 4.715 pesetas.

3. Por vehículo de tres ruedas o motocicleta, ciclomotor: 1.510 pesetas.

4. Por vehículo de hasta 3.500 kilogramos de MMA diesel: 4.585 pesetas.

5. Por vehículo de más de 3.500 kilogramos de MMA diesel: 6.005 pesetas.

Tarifa 76. Por la inspección técnica voluntaria por accidente (2.a fase).

1. Por vehículo de hasta 3.500 kilogramos de MMA: 10.950 pesetas.

2. Por vehículo de más de 3.500 kilogramos de MMA: 4.715 pesetas.

3. Por vehículo de tres ruedas o motocicleta, ciclomotor: 1.510 pesetas.

Tarifa 77. Por desplazamiento al domicilio del titular: 9.500 pesetas.

Tarifa 78. Por la inspección técnica requerida por la Administración.

1. Por vehículo de hasta 3.500 kilogramos de MMA: 3.290 pesetas.

2. Por vehículo de más de 3.500 kilogramos de MMA: 4.715 pesetas.

3. Por vehículo de tres ruedas o motocicleta, ciclomotor: 1.510 pesetas.

4. Por vehículo de hasta 3.500 kilogramos de MMA diesel: 4.585 pesetas.

5. Por vehículo de más de 3.500 kilogramos de MMA diesel: 6.005 pesetas.

Tarifa 79. Por inspección técnica por subsanación de defectos.

1. Realizada dentro de los quince días hábiles siguientes a la primera inspección: Exenta.

2. Realizada entre los quince días hábiles siguientes y hasta dos meses desde la primera inspección: Se aplicará el 70 por 100 de la cuota correspondiente por la primera inspección.

Exenciones: Quedan exentos del pago de cualquiera de las tasas anteriores todos los vehículos cuya titularidad ostente la Diputación General de Aragón y se les preste servicio en cualquier estación ITV que sea gestionada por la misma.

Norma general: Las cuantías incluyen todos los costes implícitos, tales como el envío certificado en los casos en que el usuario resida en municipio distinto al de la estación de I.T.V donde haya realizado la inspección, o el traslado de documentaciones a los Registros públicos.»

Artículo 39. Modificación del Capítulo XV del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

1. Se añade dentro del Capítulo XV, «15. Tasas por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales» un nuevo apartado 2 al artículo 64 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 3/2000, de 29 de junio, con la siguiente redacción:

«2. Asimismo, estarán exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges e hijos, conforme a la normativa vigente que les sea de aplicación.»

2. El actual apartado 2 pasa a numerarse como apartado 3, con el mismo contenido.

CAPÍTULO VII
Codificación de tasas
Artículo 40. Codificación e identificación de las tasas.

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional segunda del Decreto Legislativo 3/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, se atribuye el código numérico «19» a la Tasa por prestación de servicios administrativos y técnicos de Juego, creada por la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. La Tasa por Servicios Farmacéuticos, creada y regulada por la presente Ley, se identificará con el código numérico «20».

3. La Tasa por Servicios Sociales, creada y regulada por la presente Ley, se identificará con el código numérico «21».

4. La Tasa por inserción de anuncios en el «Boletín Oficial de Aragón», creada y regulada por la presente Ley, se identificará con el código numérico «22».

5. La Tasa por inscripción y publicidad de Asociaciones, Fundaciones, Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Aragón, creada y regulada por la presente Ley, se identificará con el código numérico «23».

6. La Tasa por derechos de examen de pruebas selectivas para el ingreso o promoción como personal funcionario o laboral en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, creada y regulada por la presente Ley, se identificará con el código numérico «24».

TÍTULO III
Medidas en materia de personal
Artículo 41. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero.

Se modifican los siguientes artículos y disposiciones adicionales del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

1. Se añade un nuevo apartado al artículo 17 del Texto Refundido de la Ley con la redacción siguiente:

«6. En relación con los centros sanitarios, con base en la autorización específica prevista en el artículo 2.2, previa negociación con las centrales sindicales representativas de los empleados, podrán aprobarse instrumentos de ordenación de su personal en los que se determine la dotación total de puestos singularizados y no singularizados y se establezcan sus características y requisitos de desempeño. El régimen de elaboración y aprobación de dichos instrumentos se determinará reglamentariamente.»

2. Se incorpora un segundo párrafo al artículo 19.2 del Texto Refundido de la Ley, con la redacción siguiente:

«Los funcionarios de la Administración General del Estado que, hallándose destinados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, hubiesen pasado a situación de excedencia, produciéndose con posterioridad el traspaso a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de las funciones y servicios propios del ámbito sectorial al que se hallaban adscritos, podrán reingresar al servicio activo en la Administración de la Comunidad Autónoma a través de su participación en cualquiera de las convocatorias de concurso o de libre designación que se efectúen, cuando los puestos de trabajo convocados resulten adecuados a su correspondiente Cuerpo o Escala.»

3. Se añade un nuevo apartado al artículo 21 del Texto Refundido de la Ley, con la redacción siguiente:

«4. El personal funcionario de otras Administraciones públicas que se incorpore, a través de cualquiera de las formas de provisión legalmente previstas, a los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para los que reúnan los requisitos de desempeño establecidos en las relaciones de puestos de trabajo, únicamente gozarán de movilidad respecto a puestos expresamente abiertos a personal de la Administración pública a que pertenezcan.»

4. Se da nueva redacción al tercer párrafo del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley, en los términos siguientes:

«No se podrán suprimir, amortizar o transformar las plazas incorporadas a la oferta, si bien cabrá acordar reingresos al servicio activo en puestos de trabajo incluidos en la misma con anterioridad a la publicación de las convocatorias del respectivo proceso selectivo, manteniéndose el número total de plazas de la oferta siempre que ello resulte posible.»

5. Se da nueva redacción al artículo 32 del Texto Refundido de la Ley, en los términos siguientes:

«1. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que sean nombrados alto cargo de la misma, entendiendo como tal cualquiera de los que relaciona el artículo 34.1 de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, en su redacción dada por la Ley 11/1999, de 26 de octubre, de modificación de aquella, pasarán a la situación de servicios especiales con reserva del puesto que tengan asignado en destino definitivo en el momento del cambio de situación administrativa.

Si el funcionario, en el momento de su nombramiento se encontrase desempeñando un puesto en adscripción provisional, se procederá, con motivo de su reingreso, a asignarle bajo esa forma de adscripción un puesto análogo en el mismo Departamento y localidad, salvo que durante el tiempo que ostente la condición de alto cargo obtenga otro por concurso en destino definitivo como consecuencia de la regularización de su adscripción provisional, que le quedará reservado.

2. En todos los casos se hará constar, expresamente, en las relaciones de puestos de trabajo la referida reserva.»

6. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable también a todos los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma que desempeñen cargos públicos o sean nombrados para puestos que den lugar a su pase a la situación administrativa de servicios especiales.

7. Se añade un segundo párrafo al artículo 43.2 del Texto Refundido de la Ley, con la redacción siguiente:

«Cuando en las relaciones de puestos de trabajo no existan puestos vacantes que cumplan los requisitos del párrafo anterior en cuanto al nivel y régimen de dedicación, se tramitará la oportuna modificación de la relación de puestos de trabajo para habilitar un puesto que cumpla los requisitos de nivel y régimen de dedicación establecidos. Dicha modificación se realizará en el plazo de un mes desde la fecha del cese o supresión del puesto.»

8. Se da nueva redacción a la disposición adicional quinta del Texto Refundido de la Ley, en los siguientes términos:

«1. El personal funcionario docente, investigador y sanitario local o asistencial, en general, podrá acceder a puestos de los respectivos servicios administrativos, de conformidad con lo previsto en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que las funciones a realizar justifiquen suficientemente tales adscripciones.

Cuando dicho personal desempeñe puestos de trabajo en sus respectivas áreas administrativas mediante procedimiento de libre designación se reincorporará, al producirse su cese, a su puesto de origen, que le quedará reservado.

2. El personal funcionario docente podrá ocupar puestos de trabajo en la Administración educativa en virtud de comisión de servicios, cuya duración será de dos años, prorrogable por otros dos, reincorporándose al término de la comisión a su puesto de origen.

3. El período de permanencia de los funcionarios docentes en puestos no docentes de la Administración educativa se computará a todos los efectos como desempeño del puesto de origen que tengan reservado en el centro docente de destino.»

9. Se introduce una disposición adicional décima en el Texto Refundido de la Ley, con la siguiente redacción:

«Cuando la generalidad de los puestos correspondientes a una categoría laboral hayan sido reservados a personal funcionario, en aplicación del artículo 8 de la presente Ley, cabrá acordar en los mismos el reingreso al servicio activo del personal laboral con derecho a ello, con los requisitos y efectos previstos en el Convenio colectivo.»

10. Se introduce una disposición adicional undécima en el Texto Refundido de la Ley, con la siguiente redacción:

«Al objeto de poder retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo que conllevan especial actividad por razones de turnicidad, atención continuada, nocturnidad o prestación de servicio en domingos y festivos, el Gobierno de Aragón podrá establecer un componente variable del complemento específico de dichos puestos, circunstancia que deberá reflejarse en las relaciones de puestos de trabajo.»

11. Se introduce una disposición adicional duodécima en el Texto Refundido de la Ley, con la redacción siguiente:

«Se crea, dentro del Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma, la Escala de Economistas.»

Artículo 42. Retribuciones de los funcionarios.

Se añade un tercer párrafo al artículo 8.4.4. de la Ley 4/1998 de 8 de abril, de Medidas Fiscales, Financieras, Administrativas y de Patrimonio, con la siguiente redacción:

«No obstante, cuando se trate de funcionarios de Cuerpos, Escalas y Clase de Especialidad de Atención Primaria, que vinieran percibiendo únicamente retribuciones básicas por el desempeño de puestos propios de esa Clase de Especialidad y pasen a desempeñar puestos de las relaciones de puestos de trabajo con retribuciones complementarias, percibirán estas retribuciones desde el día siguiente al de su cese en su anterior puesto.»

Artículo 43. Sistema de provisión de puestos de carácter directivo.

1. La provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociales podrá efectuarse, también, conforme al régimen laboral especial de alta dirección, regulado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

2. Se entienden por órganos de dirección, a los efectos previstos en el párrafo anterior, los Directores Gerentes, los Directores Médicos y de Enfermería y los Directores de Gestión y Servicios Generales.

3. Las retribuciones del personal directivo contratado al amparo del R.D. 1382/1985, de 1 de agosto, serán equivalentes a las previstas en las relaciones de puestos de trabajo del Servicio Aragonés de Salud e Instituto Aragonés de Servicios Sociales para puestos similares desempeñados por funcionarios, personal laboral o estatutario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. Los contratos formalizados al amparo de lo dispuesto en los apartados anteriores no podrán contemplar indemnizaciones por cese en el puesto distinto de la fijada con carácter general en el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

Artículo 44. Estabilidad del personal interino.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley 11/1997, de 29 de noviembre, de medidas urgentes en materia de personal, la Administración de la Comunidad Autónoma creará los puestos de trabajo necesarios para la estabilidad del personal interino desplazado tras la realización de las correspondientes pruebas selectivas. La estabilidad en el empleo se plasmará en la forma de contratación que se acuerde entre Administración y Sindicatos, dentro de la última fase del plan de empleo previsto por la Ley 11/1997, y tendrá, en todo caso, carácter indefinido.

Artículo 45. Provisión de plazas vacantes por interinos.

El personal interino afectado por el apartado 3.o del artículo 1 de la Ley 11/97, de 27 de noviembre, con excepción de los farmacéuticos titulares, gozará de preferencia para la provisión, como interinos, de las plazas vacantes que se vayan produciendo en las distintas clases de especialidad, y la mantendrá, siempre que concurran como aspirantes a las sucesivas convocatorias previstas en la citada Ley, hasta el final de las mismas.

Artículo 46. Sistema de ingreso de personal sanitario.

El artículo 1.5 de la Ley 11/1997, de 26 de noviembre, sobre medidas urgentes en materia de personal quedará redactado de la siguiente manera: «Una vez celebradas las convocatorias específicas previstas en este artículo, el sistema de ingreso en los Cuerpos y Escalas correspondientes a personal sanitario será, en todo caso, el ordinario».

TÍTULO IV
Medidas Administrativas
CAPÍTULO I
Acción Social
Artículo 47. Modificación de la Ley 4/1987, de 25 de marzo, de ordenación de la acción social.

Se modifica el Título VIII, se añade un nuevo Título IX y una nueva disposición final en la Ley 4/1987, de 25 de marzo, de ordenación de la acción social.

1. Se modifica la denominación del Título VIII, los artículos 45 y 46, y se añade un artículo 47 dentro del Título VIII, con la siguiente redacción:

«TÍTULO VIII
De la función inspectora, de las infracciones y sanciones

Artículo 45. La inspección en materia de acción social.

45.1. La función inspectora en materia de acción social se adecuará, en cuanto a sus funciones y facultades, a lo establecido en la presente Ley y en la normativa reguladora de las condiciones mínimas materiales y de funcionamiento de los servicios y establecimientos sociales.

45.2. Son funciones básicas de la inspección en materia de acción social:

a) Verificar el cumplimiento de la normativa vigente sobre condiciones funcionales y materiales de los centros y servicios sociales, practicando comprobaciones periódicas.

b) Velar por el respeto de los derechos de los usuarios reconocidos en la normativa vigente.

c) Asesorar a entidades y usuarios de los servicios sociales sobre sus respectivos derechos y deberes.

d) Proponer medidas cautelares tendentes a salvaguardar la salud y seguridad de los usuarios.

e) Informar sobre los planes de mejora en la calidad de los servicios.

45.3. La función inspectora se realizará por funcionarios con capacitación técnica adecuada y con denominación de inspector, los cuales tendrán la consideración de agentes de la autoridad.

Artículo 46. Las infracciones.

46.1. Constituirán infracciones administrativas, a los efectos previstos en el párrafo e) del artículo 23, las acciones y omisiones que contravengan las obligaciones concretas establecidas en la presente Ley y las normas que la desarrollen que perjudiquen a los usuarios o a la organización pública de los servicios.

46.2. Se tipifican como infracciones administrativas, atendiendo a su gravedad, los hechos que se enumeran en los siguientes apartados.

46.3. Son infracciones leves:

a) No tener a disposición de los usuarios hoja de reclamaciones en el modelo oficial correspondiente.

b) Carecer de libro de registro de usuarios.

c) Carecer de póliza vigente de seguros que cubra los riesgos de siniestro total del edificio e indemnizaciones por daños a los usuarios.

d) Carecer de reglamento de régimen interior sellado por el órgano competente.

e) Vulnerar las condiciones exigibles de concreción, claridad y sencillez en las cláusulas contractuales, o la remisión a textos o documentos de los que no exista constancia que hayan sido facilitados al usuario.

f) La fijación de cláusulas que amparen al prestador del servicio para suprimir el servicio sin mediar causa objetiva que lo justifique.

g) La imposición de cláusulas de exención absoluta de responsabilidad frente a los usuarios, cualquiera que sea el objeto de las mismas.

h) La repercusión de costes de servicios que, en el momento de iniciarse la prestación, les fueron ofrecidos a los usuarios de forma gratuita.

i) La repercusión sobre el usuario de las consecuencias negativas derivadas de los fallos, defectos o errores que no les sean directamente imputables.

j) Realizar ofertas, promociones o publicidad de actividades o servicios que no se corresponden con exactitud a las condiciones reales de éstos.

k) No comunicar al órgano administrativo competente las tarifas de precios que se aplicarán cada anualidad.

l) No notificar al órgano administrativo competente las modificaciones que se produzcan en relación con los datos registrables considerados básicos por la norma reguladora del Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos de Acción Social.

m) La negativa, de forma injustificada y discriminatoria, a satisfacer las peticiones de los usuarios respecto a la prestación de actividades y servicios.

n) Cualquier transgresión ocasional de los derechos de los usuarios de servicios sociales reconocidos en la normativa vigente, que no constituya una infracción grave o muy grave.

o) No garantizar una correcta organización higiénico-sanitaria, cuando no suponga un riesgo o perjuicio grave para la salud de los usuarios.

p) No garantizar que cada usuario pueda recibir, por medios propios o ajenos, la atención médica necesaria, siempre que no se cause un perjuicio grave en la salud de los usuarios.

q) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias, en su estado o funcionamiento.

r) La prestación en un centro de servicios sociales de actividades no autorizadas, con carácter ocasional.

s) Incumplir el deber de remisión de la información solicitada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido por el órgano competente o por la Inspección de Centros Sociales.

t) La ampliación o disminución de la capacidad asistencial o de los servicios a prestar, el cambio de titularidad, el cierre, o cualquier otra alteración de las condiciones de un establecimiento o servicio de acción social sin haberlo comunicado, en los casos en que esta comunicación sea preceptiva.

u) Dificultar de cualquier modo el ejercicio de las competencias atribuidas a la Inspección en materia de Acción Social.

v) Cualquier incumplimiento de las condiciones materiales y de funcionamiento contenidas en el reglamento correspondiente, siempre que no repercuta directamente en la salud o seguridad de los usuarios o no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

w) No identificar el centro o servicio en el inmueble en que se ubique.

46.4. Son infracciones graves:

a) La apertura de un establecimiento de acción social o la prestación de un nuevo servicio sin la oportuna autorización.

b) La ampliación o disminución de la capacidad asistencial en más de un 25 por 100 de la registrada siempre que afecte a un mínimo de 10 plazas y la ampliación de los servicios de un centro que implique incremento en la ocupación sin la obtención de las autorizaciones que sean preceptivas.

c) El cambio de titularidad o cierre de un servicio o establecimiento que haya recibido financiación pública para inversión en los últimos treinta años o para el mantenimiento del último ejercicio económico, o esté concertado con cualquier Administración pública, sin la preceptiva autorización.

d) Alterar cualquier condición del centro sin autorización, en los casos en que ésta sea preceptiva.

e) Alterar cualquier documento previamente aprobado por el órgano administrativo competente.

f) La falta de veracidad o alteración de los datos remitidos al órgano competente que fueran requeridos en el ejercicio de sus funciones.

g) Alterar o proporcionar con inexactitud los datos relevantes para la información registral, siempre que no impliquen una modificación en la calificación de la entidad.

h) Obstaculizar e impedir la participación de los usuarios o sus representantes legales en las actividades del centro y el incumplimiento del deber, cuando proceda, de informar con carácter periódico y de forma veraz a los mismos de la gestión del servicio o establecimiento.

i) Imponer a los usuarios cualquier forma de renuncia de sus legítimos derechos e intereses.

j) El establecimiento de condiciones abusivas por perjudicar de forma desproporcionada e inequitativa al usuario.

k) Presentar, de forma que induzca a engaño o enmascare su verdadera naturaleza, cualesquiera servicios o actividades cuya prestación no se corresponda con lo ofrecido.

l) La transgresión de los derechos de los usuarios reconocidos en la normativa vigente, salvo que la misma tenga un carácter meramente ocasional, produciendo un grave perjuicio a los usuarios.

m) Establecer obligaciones a los usuarios no manifiestas o disminuir la calidad de los servicios suministrados, precio de los servicios ofertados.

n) No contar con el personal suficiente, con la titulación exigida, de acuerdo con el tipo de actividad y el número de atendidos en el centro.

o) Incumplir las condiciones relativas a la seguridad de las instalaciones del centro.

p) No garantizar una correcta organización higiénico sanitaria o no velar porque los usuarios cuenten con la atención médica necesaria, produciendo un grave riesgo o un perjuicio a los mismos.

q) Alterar fraudulentamente los datos de los usuarios del centro o servicio con objeto de obtener o mantener una prestación económica.

r) Destinar el importe de la financiación publica obtenida en su caso a usos propios de la acción social, pero distintos de los que motivaron su concesión.

s) La obstrucción o resistencia a la Inspección en materia de acción social, impidiendo el ejercicio de sus competencias.

t) Incumplir los requerimientos de las autoridades administrativas que hayan sido formulados en aplicación de la normativa sobre condiciones mínimas de los establecimientos y servicios de acción social.

46.5. Son infracciones muy graves:

a) El ejercicio de actividades propias de los servicios y establecimientos de acción social en condiciones de clandestinidad. Se entenderá que existe clandestinidad, a los efectos de la presente Ley, cuando se trate de ocultar o enmascarar la verdadera naturaleza de las actividades que se desarrollan, con objeto de eludir la aplicación de la normativa vigente en materia de acción social.

b) El incumplimiento de las condiciones y atenciones exigibles de higiene, salud y seguridad y la prestación inadecuada de los servicios a los usuarios o la deficiente calidad de los mismos cuando produzca un perjuicio notorio a los afectados o haya puesto en un peligro grave o inminente su salud o seguridad.

c) La realización de actuaciones que impliquen la violación de los derechos fundamentales de los usuarios.

d) Obstaculizar o impedir el libre ejercicio de las acciones que correspondan a los usuarios para la defensa de sus derechos e intereses frente a la entidad prestadora del servicio o titular del establecimiento.

e) Alterar dolosamente los datos registrables con objeto de obtener una calificación diferente para la entidad.

f) La negativa o resistencia a la actuación inspectora siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

g) Alterar la contabilidad con objeto de ocultar el precio real de los servicios o para la obtención de financiación pública.

h) Alterar fraudulentamente las condiciones establecidas para la obtención o mantenimiento de una financiación publica, o destinar el importe de la misma a fines distintos, de carácter lucrativo o ajenos al ámbito de la acción social.

i) Modificar o proporcionar inexactamente los datos de la entidad con objeto de obtener los beneficios propios de las asociaciones y entidades sin ánimo de lucro.

j) Incumplir la orden de cierre de un centro o servicio, dictada en cumplimiento de la normativa vigente en materia de acción social.

Artículo 47. Las sanciones.

47.1. Las infracciones establecidas en el artículo anterior serán sancionadas en la forma siguiente:

A) Las infracciones leves serán sancionadas con la imposición de una o varias de las siguientes sanciones:

Amonestación por escrito.

Multa de hasta 500.000 pesetas.

No obstante, en atención a la escasa gravedad de la conducta tipificada y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad que concurran, y con anterioridad a la adopción del acuerdo resolutorio, el órgano competente para la imposición de la sanción podrá requerir a la persona o entidad titular del establecimiento o servicio para que subsane las deficiencias o irregularidades detectadas.

Transcurrido el plazo señalado en el requerimiento sin haber procedido al cumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo, se impondrá la sanción que corresponda en su cuantía máxima.

B) Las infracciones graves serán sancionadas con multa desde 500.001 pesetas hasta 2.500.000 pesetas y, en su caso, la revocación de la declaración de interés social de la entidad titular del centro o prestadora del servicio.

C) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa desde 2.500.001 pesetas hasta 25.000.000 de pesetas y, en su caso, la revocación de la declaración de interés social de la entidad titular del centro o prestadora del servicio. La autoridad competente podrá optar, además, por la adopción de una de las siguientes medidas:

a) El cierre temporal del centro por un tiempo máximo de cinco años e inhabilitación por el mismo período de tiempo, del titular del establecimiento o de la prestación del servicio cuando la infracción sea imputable a su conducta dolosa o negligente.

b) La suspensión de la financiación pública por un período comprendido entre uno y cinco años.

Además de la sanción que corresponda imponer a la entidad titular, a los miembros de órganos, agentes y representantes de una persona jurídica que resulten responsables, se les impondrá una de las sanciones siguientes:

a) Multa por una cuantía entre el 25 y el 50 por 100 de la sanción impuesta a la entidad.

b) Inhabilitación para ejercer funciones, desempeñar cargos o ejercer representación de carácter similar en un período de cinco años.

47.2. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones leves, graves o muy graves se determinarán conforme a los siguientes criterios:

a) El grado de intencionalidad o negligencia.

b) La gravedad del riesgo o peligro para los usuarios.

c) Los perjuicios causados.

d) El beneficio económico obtenido.

e) El interés social del establecimiento o del servicio que se presta.

f) El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación, de acuerdo con la profesión o actividad habitual del infractor.

g) La subsanación de las deficiencias que dieron lugar a la iniciación del procedimiento, a iniciativa del interesado, antes de recaer resolución definitiva.

h) La utilización de tácticas dilatorias en la cumplimentación de la documentación previamente requerida por el órgano competente, con el fin de obtener un beneficio.

i) La reiteración en la comisión de infracciones. Se produce reiteración cuando se ha sido sancionado en materia de acción social en los dos años anteriores a la comisión de la infracción.

j) El incumplimiento de advertencias y requerimientos previos.

Para determinar la sanción aplicable a los responsables descritos en el apartado 1.c) de este artículo, se tomarán en consideración las siguientes circunstancias:

a) El grado de responsabilidad que concurra en el interesado.

b) La conducta dolosa o negligente anterior, en la misma o en otra entidad, tomando al efecto las sanciones firmes impuestas durante los últimos cinco años.

c) El carácter de representación que el interesado ostente.»

2. Se añade el Título IX, denominado «De los usuarios: Derechos, Deberes, Distinciones y Régimen disciplinario», que consta de los artículos 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, según la redacción dada por la presente Ley, en la Ley de Ordenación de la Acción Social.

«TÍTULO IX
De los usuarios: Derechos, deberes, distinciones y régimen disciplinario

Artículo 48. Derechos de los usuarios.

Los usuarios de los Centros gozan de los derechos que les reconoce el ordenamiento jurídico. De manera especial, en los términos fijados por esta Ley y en los respectivos Reglamentos de Régimen Interno de cada Centro, se observará el respeto de los siguientes derechos:

a) Disfrutar de los servicios que se presten en los Centros sin discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

b) Participar en la gestión del Centro a través de los órganos representativos que reglamentariamente se establezcan.

c) Utilizar los servicios de otros Centros cuando las disponibilidades del mismo lo permitan y el correspondiente órgano directivo lo acuerde.

d) Al secreto profesional de los datos de su expediente personal, de su historia sanitaria y social.

e) A la máxima intimidad en función de las condiciones estructurales de los Centros.

f) Disfrutar del silencio necesario durante las horas de reposo y descanso.

g) Participar en la elaboración del proyecto de Reglamento de Régimen Interno del Centro para su posterior debate por el órgano representativo del mismo y aprobación por el Director Gerente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales.

h) Derecho de queja ejercido mediante hojas de reclamaciones a disposición de los usuarios.

Artículo 49. Deberes de los usuarios.

Son deberes de los usuarios de los Centros:

a) Conocer y cumplir el Reglamento de Régimen Interno, así como los acuerdos e instrucciones emanados de los órganos directivos.

b) Respetar el buen uso de las instalaciones del Centro y colaborar en su mantenimiento.

c) Guardar las normas de convivencia y respeto mutuo dentro del Centro y en cualquier otro lugar relacionado con sus actividades.

d) Poner en conocimiento de la Dirección del Centro las anomalías o irregularidades que se observen en el mismo.

e) Abonar puntualmente el importe de las liquidaciones de estancias y los precios de los servicios según la normativa vigente.

f) Declarar cualquier variación en sus ingresos y bienes que pueda repercutir en la determinación del precio público exigible.

g) Respetar la duración de permanencia autorizada en el Centro en el caso de estancias temporales.

Artículo 50. Distinciones.

El órgano de participación de cada Centro podrá proponer al Instituto Aragonés de Servicios Sociales la concesión de «mención honorífica» a favor de aquellos usuarios que, por su especial dedicación al mismo, considere merecedores de tal distinción.

Artículo 51. Faltas.

1. Se considerarán faltas leves:

a) Faltar a la consideración debida al Director, personal del Centro, resto de usuarios o visitantes.

b) Alterar las normas de convivencia y respeto mutuo creando situaciones de malestar en el Centro.

c) Utilizar inadecuadamente las instalaciones y medios del Centro o perturbar las actividades del mismo.

d) Promover o participar en discusiones alteradas o violentas de forma pública, en perjuicio de la convivencia.

e) No respetar el silencio necesario durante las horas de reposo y descanso.

2. Se considerarán faltas graves:

a) La reincidencia en las faltas leves.

b) Alterar las normas de convivencia de forma habitual creando situaciones de malestar en el Centro.

c) Pernoctar fuera del Centro residencial sin previa notificación.

d) Faltar gravemente a la consideración debida al Director, personal del Centro, resto de usuarios o visitantes.

e) Sustraer bienes del Centro, del personal, usuarios o visitantes.

f) La demora injustificada de un mes en el pago de las estancias.

g) Utilizar en las habitaciones de los Centros aparatos y herramientas no autorizados.

h) Falsear u ocultar datos en relación con el disfrute de cualquier prestación o servicio.

3. Se considerarán faltas muy graves:

a) La reincidencia en las faltas graves.

b) La agresión física o los malos tratos graves hacia el Director, el personal, los usuarios o los visitantes.

c) Ocasionar daños graves en los bienes del Centro o perjuicios notorios al desenvolvimiento de los servicios o a la convivencia en el Centro.

d) Falsear u ocultar datos relevantes para la determinación del precio público a abonar.

e) La sustracción de bienes del Centro, del personal, de los usuarios o de los visitantes, cuando este hecho sea constitutivo de delito.

f) La demora injustificada de dos meses en el pago de las estancias.

g) Ausentarse del Centro residencial por tiempo superior al permitido por su Director o por el Reglamento de Régimen Interno.

h) Permanecer en el Centro residencial por tiempo superior al autorizado.

Artículo 52. Sujetos responsables.

Serán sujetos responsables los usuarios que incurran en alguna de las faltas contenidas en el artículo anterior. El carácter disciplinario de las mismas no exonerará de las posibles responsabilidades civiles o penales.

Artículo 53. Sanciones.

Las sanciones que pueden imponerse a los usuarios que incurran en alguna de las faltas mencionadas anteriormente serán las siguientes:

1. Por faltas leves:

a) Amonestación verbal o escrita.

2. Por faltas graves:

a) Inhabilitación para formar parte de cualquier órgano de representación de los usuarios o para participar en asambleas o actos públicos de los mismos por un período no superior a un año.

b) Traslado temporal a otro Centro por un período de uno a seis meses.

c) Expulsión temporal del Centro por un período inferior al mes.

3. Por faltas muy graves:

a) Inhabilitación para formar parte de cualquier órgano de representación de los usuarios o para participar en asambleas o actos públicos de los mismos por un periodo de uno a cinco años.

b) Traslado temporal a otro Centro por un período superior a seis meses.

c) Expulsión temporal del Centro de uno a seis meses.

d) Expulsión definitiva del Centro.

e) Expulsión definitiva del Centro con inhabilitación para pertenecer a cualquier otro Centro similar.

Artículo 54. Centros de menores.

El régimen de las faltas y sanciones aplicables a los menores contará con regulación propia en atención a los fines pedagógicos de los Centros.

Artículo 55. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador de las faltas tipificadas se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la normativa que regule la materia.

2. La incoación del expediente sancionador corresponde a la Dirección del Centro. Esta lo elevará en el caso de faltas graves o muy graves, con la propuesta de sanción pertinente, al órgano competente para su resolución.

3. Las sanciones serán impuestas en los casos de:

a) Faltas leves, por el Director del Centro.

b) Faltas graves, por el Director Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales.

c) Faltas muy graves, por el Director Gerente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales.

Artículo 56. Recursos.

Contra la sanción impuesta podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que la dictó, en la forma y plazos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

3. La Disposición Final Segunda pasa a ser Disposición Final Tercera y se añade una nueva Disposición Final Segunda con la siguiente redacción:

«Disposición final segunda. Se faculta al Director Gerente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales para aprobar los Reglamentos de Régimen Interno de los Centros Sociales.»

CAPÍTULO II
Organismos autónomos
Artículo 48. Modificación de la Ley 2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de Salud.

Se modifican los artículos 17, 55 y 61 de la Ley 2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de Salud, en la redacción dada por la Ley 8/1999, de 9 de abril, que quedan redactados como sigue:

1. Se añade un nuevo apartado al artículo 17.1, con la siguiente redacción:

«m) La gestión de los edificios y servicios asistenciales adscritos al Organismo Autónomo, así como la propuesta de homologación de equipamientos y suministros en régimen centralizado para el organismo autónomo y la homologación de equipamientos y suministros clínicos, farmacéuticos y asistenciales.»

2. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 55, con la siguiente redacción:

«4. Corresponde al Servicio Aragonés de Salud la confección, tramitación, gestión y liquidación de las nóminas del personal adscrito al organismo autónomo.

5. Corresponde al Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud:

a) Proponer la elaboración y actualización de las relaciones de puestos de trabajo del organismo autónomo.

b) La convocatoria y resolución de los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo de dicho organismo autónomo, que correspondan a funcionarios de la Escala Sanitaria Superior, Escala Técnica Sanitaria, Escala de Ayudantes Facultativos (Clase de Especialidad Especialistas Sanitarios), Escala Auxiliar de Enfermería y Clases de Especialidad de Farmacéuticos de Administración sanitaria y Veterinarios de Administración sanitaria.

c) La convocatoria y gestión de las listas de espera de personal interino para la provisión de puestos de trabajo que correspondan a funcionarios de las Escalas y Clases de Especialidad señaladas en el apartado anterior, conjuntamente con el Departamento de Agricultura en el caso de Veterinarios de Administración sanitaria.

d) La redistribución de funcionarios con destino definitivo en puestos no singularizados del organismo autónomo en los términos establecidos reglamentariamente.»

3. Se modifica el artículo 61 de la Ley 2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de Salud, que pasa a tener la redacción siguiente:

«1. El régimen jurídico de los actos emanados del Servicio Aragonés de Salud será el establecido en la presente Ley, así como el señalado en la normativa específica de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre el procedimiento común a todas las Administraciones públicas.

2. Contra los actos administrativos dictados por los órganos jerárquicamente inferiores del Servicio Aragonés de Salud, podrán interponer los interesados los recursos administrativos procedentes ante el Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud, cuyas resoluciones al respecto pondrán fin a la vía administrativa.

3. Los actos administrativos dictados por el Director Gerente que no agoten la vía administrativa podrán impugnarse mediante los recursos administrativos procedentes, ante el Consejero de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, en la forma y plazos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las resoluciones del Consejero en el ejercicio de sus competencias agotan la vía administrativa.»

Artículo 49. Modificación de la Ley 4/1996, de 22 de mayo, relativa al Instituto Aragonés de Servicios Sociales.

Se modifican los artículos 15 y 17 de la Ley 4/1996, de 22 de mayo, relativa al Instituto Aragonés de Servicios Sociales, que quedan redactados como sigue:

Se añade un nuevo apartado al artículo 15, con la siguiente redacción:

«l) La gestión de los edificios y servicios asistenciales adscritos al organismo autónomo, así como la propuesta de homologación de equipamientos y suministros en régimen centralizado para el organismo autónomo y la homologación de equipamientos y suministros clínicos, farmacéuticos y asistenciales.»

Se añaden dos nuevos apartados al artículo 17, con la siguiente redacción:

«3. Corresponde al Instituto Aragonés de Servicios Sociales la confección, tramitación, gestión y liquidación de las nóminas del personal adscrito al organismo autónomo.

4. Corresponde al Director Gerente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales:

a) Proponer la elaboración y actualización de las relaciones de puestos de trabajo del organismo autónomo.

b) La convocatoria y resolución de los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo de dicho organismo autónomo que correspondan a funcionarios de la Escala Sanitaria Superior, Escala Técnica Sanitaria, Escala Técnica Facultativa (Clase de Especialidad Asistentes Sociales), Escala de Ayudantes Facultativos (Clase de Especialidad Especialistas Sanitarios) y Escala Auxiliar de Enfermería.

c) La convocatoria y gestión de las listas de espera de personal interino para la provisión de puestos de trabajo que correspondan a funcionarios de las Escalas y Clases de Especialidad señaladas en el apartado anterior.

d) La redistribución de funcionarios con destino definitivo en puestos no singularizados del organismo autónomo en los términos establecidos reglamentariamente.»

CAPÍTULO III
Otras medidas
Artículo 50. Modificación del artículo 18.4 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de Medidas Fiscales, Financieras, de Patrimonio y Administrativas.

El párrafo segundo del artículo 18.4. de la Ley 4/1998, de 8 de abril, queda redactado en los siguientes términos:

«Las actuaciones que obtengan subvención en procedimientos sujetos a convocatoria general no podrán disfrutar de subvención complementaria con base en el procedimiento de concesión de subvenciones no sujetas a convocatoria específica. Excepcionalmente, cuando los beneficiarios sean entidades locales aragonesas, podrá ampliarse la subvención concedida, por razones de interés público fundamentadas en necesidades derivadas de la ejecución del Programa de Política Territorial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con lo señalado en el artículo 261 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.»

Artículo 51. Subvenciones para el sostenimiento de las comarcas.

1. A fin de garantizar el sostenimiento de las comarcas en el período comprendido entre su creación y el efectivo traspaso de medios humanos y materiales ligados a las transferencias o delegaciones de competencias, el Gobierno de Aragón, a propuesta conjunta de los Departamentos de Presidencia y Relaciones Institucionales y Economía, Hacienda y Empleo, autorizará las modificaciones presupuestarias precisas para habilitar los créditos en los conceptos y por las cuantías que se determinen para su transferencia incondicionada a las comarcas para su puesta en marcha y funcionamiento de su organización y actividades.

2. A las anteriores modificaciones presupuestarias no les serán de aplicación los límites señalados en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. Las subvenciones que persigan la finalidad recogida en el punto 1 de este artículo serán abonadas a las comarcas por trimestres anticipados, por cuartas partes, cada ejercicio económico, hasta que se culminen los procesos de traspaso y delegación de competencias desde la Comunidad Autónoma de Aragón a las comarcas.

Artículo 52. Encargos de ejecución a las empresas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Durante el ejercicio económico de 2001, las empresas de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el marco de sus estatutos y objeto social, podrán gestionar actuaciones de competencia de los Departamentos y organismos públicos de la Administración autonómica, que serán financiadas con cargo a los créditos establecidos en las distintas secciones presupuestarias del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o con cargo a las dotaciones de los respectivos presupuestos de los organismos públicos.

La gestión de estas actuaciones se someterá a las siguientes condiciones y trámites:

a) Se formalizarán a través de encargos de ejecución por los titulares de los Departamentos y los presidentes o directores de los organismos públicos correspondientes en los que figurarán los compromisos y obligaciones que asumiere la empresa, así como las condiciones en que se realiza el encargo.

b) La determinación del importe de la actuación se efectuará según valoración económica definida en el proyecto correspondiente o del presupuesto técnico de la actuación. En ningún caso podrá ser objeto de encargo de ejecución la contratación de suministros.

c) El pago se efectuará con la periodicidad establecida en el encargo de ejecución y conforme a la actuación efectivamente realizada.

No obstante, podrá efectuarse un anticipo de hasta el 10 por 100 de la primera anualidad correspondiente a cada encargo de ejecución, de acuerdo con lo establecido en la letra b) de este apartado.

d) Los gastos generales y corporativos de la empresa podrán ser imputados al coste de las actuaciones encargadas, hasta un máximo del 6 por 100 de dicho coste.

En las actuaciones financiadas con fondos procedentes de la Unión Europea deberá asegurarse la elegibilidad de estos gastos, de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria.

Disposición transitoria única. Altos cargos nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

1. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley ostenten la condición de alto cargo de la misma, serán declarados en la situación de servicios especiales con efectos de esa misma fecha y reserva del puesto que ocupaban en destino definitivo en el momento de su nombramiento como alto cargo, si ello es posible.

2. Si dicho puesto hubiera sido provisto ya con otro funcionario en destino definitivo o suprimido de la relación de puestos de trabajo, se le reservará el primer puesto del mismo nivel y régimen de dedicación que quede vacante en la misma área funcional del Departamento y localidad donde se encontraba adscrito el puesto en que cesó.

3. Si al ser cesado como alto cargo no tuviese reservado puesto alguno, se procederá con motivo de su reingreso al servicio activo a la creación, en un plazo máximo de 15 días, de un puesto análogo al que debería tener reservado.

4. A los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que antes del 14 de enero de 1997 hubiesen ostentado la condición de alto cargo de la misma y hubiesen cesado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se les adjudicará un puesto de trabajo análogo, en la misma localidad y Departamento, con las mismas características económicas y funcionales al que tenían reservado antes de la entrada en vigor de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de modificación de la Ley de ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo que se les hubiera adjudicado otro puesto mediante su participación en una convocatoria pública y optasen por permanecer en el adjudicado.

El tiempo de desempeño del puesto asignado desde el cese se computará como desempeñado en el puesto que les sea adjudicado en su caso, en aplicación de la presente disposición.

Si no existiese puesto vacante de las características apropiadas, se creará uno de ellas en el plazo de 15 días.

5. Lo dispuesto en el apartado precedente será aplicable a los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que se encuentren en la situación administrativa de servicios especiales en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación expresa y por incompatibilidad.

1. Quedan derogados los siguientes artículos:

a) Artículo 3 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas.

b) Artículo 1 de la Ley 12/1998, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

c) Artículo 1 de la Ley 15/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

2. Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley, en cuanto se opongan a lo establecido en la misma.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2001.

Zaragoza, 27 de diciembre de 2000.

MARCELINO IGLESIAS RICOU

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón número 156, de 30 de diciembre.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/2000
  • Fecha de publicación: 08/02/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2001
  • Publicada en el BOA núm. 156, de 30 de diciembre de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 43, por Ley 2/2016, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2016-2408).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 1, 4, 6, 7 y apartados 1, 2 y 3 del 3, por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre (Ref. BOA-d-2005-90006).
    • los arts. 9 a 40, por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio (Ref. BOA-d-2004-90019).
    • el art. 3.4 y 5, por Ley 26/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-2227).
    • los arts. 2, 5, 8 y 38 y SE MODIFICA el art. 23, por Ley 26/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1308).
    • el art. 51, por Ley 23/2001, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1224).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 1 de la Ley 15/1999, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1654).
    • art. 1 de la Ley 12/1998, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-1923).
    • art. 3 y MODIFICA los arts. 8.4.4 y 18.4 de la Ley 4/1998, de 8 de abril , (Ref. BOE-A-1998-10589).
  • MODIFICA:
    • Ley de Tasas y Precios Públicos, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 3/2000, de 29 de junio , (Ref. BOA-d-2000-90003).
    • el art. 1.5 de la Ley 11/1997, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1998-39).
    • arts. 15 y 17 Ley 4/1996, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1996-13286).
    • arts. 17, 19, 23, 32, 43 y disposición adicional 5 y AÑADE las disposiciones adicionales 10, 11 y 12 a la Ley de Ordenación de la Función Pública, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero (Ref. BOA-d-1991-90001).
    • arts. 17, 55 y 61 de la Ley 2/1989, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1989-11469).
    • Título VIII, AÑADE un art. 47, un título IX y una disposición final segunda a la Ley 4/1987, de 25 de marzo , (Ref. BOE-A-1987-8959).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 20.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20819).
Materias
  • Aragón
  • Asistencia sanitaria
  • Asistencia social
  • Juego
  • Tarifas
  • Tasas

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