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Documento BOE-A-2000-7272

Acuerdo entre el Reino de España y la República de Letonia relativo a la readmisión de personas en situación irregular, hecho en Madrid el 30 de marzo de 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 18 de abril de 2000, páginas 15586 a 15589 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2000-7272
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1999/03/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE LETONIA RELATIVO A LA READMISIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN IRREGULAR

El Reino de España y la República de Letonia, en lo sucesivo Partes Contratantes, Deseando facilitar la readmisión de personas que se encuentran irregularmente en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante, dentro del respeto a los derechos, obligaciones y garantías presentes en sus legislaciones nacionales y los Convenios internacionales en que son parte, Con objeto de facilitar la cooperación entre las dos Partes Contratantes en el marco de los esfuerzos internacionales para prevenir las migraciones clandestinas, sobre la base de la reciprocidad y en el contexto de los intereses europeos comunes, Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I

Readmisión de nacionales de las Partes Contratantes

Artículo 1.

1. Cada Parte Contratante readmitirá en su territorio, a petición de la otra Parte Contratante, a la persona que en el territorio de la Parte Contratante requirente no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes de entrada o residencia siempre que se pruebe o se presuma, de modo verosímil, que la persona en cuestión posee la nacionalidad del Estado de la Parte Contratante requerida.

2. La Parte Contratante requirente readmitirá de nuevo a la persona en cuestión siempre que se haya demostrado que no poseía la nacionalidad de la Parte Contratante requerida en el momento de la salida del territorio de la Parte Contratante requirente.

3. Los puntos 1 y 2 del presente artículo se aplicarán igualmente al anejo de este Acuerdo, que se considera parte integrante del mismo.

Artículo 2.

1. La nacionalidad de la persona que vaya a ser objeto de readmisión, de conformidad con el artículo 1, se probará mediante los siguientes documentos en vigor:

a) Para los nacionales del Reino de España:

Pasaporte ordinario español.

Documento nacional de identidad.

b) Para los nacionales de la República de Letonia:

Pasaporte ordinario de la República de Letonia.

2. La nacionalidad se presume válidamente por:

Los documentos mencionados en el apartado anterior cuando estén caducados.

El carné militar o cualquier otro documento de identidad expedido a los militares.

Un certificado de nacimiento.

El permiso de conducir.

El documento de identidad de la gente del mar (modelo del Convenio 108 de la OIT, de 13 de marzo de 1958).

Cualquier otro documento personal expedido por la autoridad competente de la Parte Contratante requerida.

La fotocopia de uno de los documentos mencionados anteriormente.

La declaración de la persona que vaya a ser objeto de la readmisión prestada ante las autoridades administrativas o judiciales de la Parte Contratante requirente.

Cualquier otro medio reconocido por la autoridad competente de la Parte Contratante requerida.

Artículo 3.

1. Si la nacionalidad resulta probada o se presume de modo verosímil de acuerdo con el artículo 2, la Misión Diplomática o la Oficina Consular de la Parte Contratante requerida expedirá sin demora, a petición de la Parte Contratante requirente, un documento de viaje válido para el retorno de la persona cuya readmisión de solicita a tenor del apartado 1 del artículo 1.

2. En caso de duda sobre los elementos en que se basa la presunción de nacionalidad, la Misión Diplomática u Oficina Consular de la Parte Contratante requerida procederá, en el plazo de tres días, a contar desde la recepción de la solicitud de readmisión, a interrogar a la persona cuya readmisión de solicita.

Si tras el interrogatorio, que se efectuará previo acuerdo con la Parte Contratante requirente, se establece que la persona tiene la nacionalidad de la Parte Contratante requerida, la Misión Diplomática u Oficina Consular expedirá sin demora el documento de viaje necesario.

Artículo 4.

1. En la solicitud de readmisión constarán:

a) Los datos de identidad de la persona cuya readmisión se solicita.

b) Los medios de prueba previstos en el artículo 2.

c) Las informaciones relativas a la necesidad de garantizar a la persona cuya readmisión se solicita, la asistencia médica, o de otro tipo, que precise.

2. Los gastos de transporte de la persona cuya readmisión se haya solicitado correrán por cuenta de la Parte Contratante requirente hasta la frontera de la Parte Contratante requerida.

CAPÍTULO II

Readmisión de nacionales de terceros Estados

Artículo 5.

1. Cada Parte Contratante readmitirá en su territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante, al nacional de un país tercero que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones vigentes de entrada o de permanencia en la Parte Contratante requirente, siempre que se pruebe o se presuma que dicho nacional ha entrado en el territorio de esta Parte después de haber permanecido o residido o transitado por el territorio de la Parte Contratante requerida.

2. La obligación de proceder a la readmisión prevista en el apartado anterior no se aplicará al nacional de un tercer Estado que, a su entrada en el territorio de la Parte Contratante requirente, esté en posesión de un visado o un permiso de residencia en vigor expedido por dicha Parte Contratante o al que ésta haya expedido un visado o un permiso de residencia después de su entrada.

3. Las Partes Contratantes se esforzarán en que el nacional de un tercer Estado regrese a su país de origen.

Artículo 6.

1. Cuando un nacional de un tercer Estado que haya llegado al territorio de la Parte Contratante requirente no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada o permanencia vigentes y disponga de un visado o una autorización para permanecer en su territorio en vigor expedida por la Parte Contratante requerida, esta última admitirá a dicho extranjero a petición de la Parte Contratante requirente.

2. En caso de que ambas Partes Contratantes hayan expedido un visado o una autorización para permanecer en su territorio, solamente se aplicará el apartado anterior si el visado o la autorización de permanencia expedido por la Parte Contratante requerida expira en último lugar.

3. Los apartados 1 y 2 de este artículo no se aplicarán cuando se haya expedido un visado de tránsito.

Artículo 7.

La obligación de readmisión prevista en los artículos 5 y 6 no existirá cuando se trate de un nacional de un tercer Estado:

a) Al que la Parte Contratante requirente haya reconocido el estatuto de refugiado por aplicación de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, en su versión modificada por el Protocolo de Nueva York, de 31 de enero de 1967, sobre el Estatuto de los Refugiados.

b) Que haya sido expulsado por la Parte Contratante requerida hacia su país de origen o hacia un tercer Estado.

Artículo 8.

1. La solicitud de readmisión del nacional de un tercer Estado deberá presentarse como máximo en el plazo de un año, después de que la Parte Contratante requirente haya constatado que la persona en cuestión no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos vigentes de entrada o permanencia.

2. La Parte Contratante requerida contestará sin demora, y a más tardar en el plazo de un mes, a las solicitudes de readmisión que se le presenten, tanto de sus propios nacionales como de nacionales de terceros Estados.

3. La Parte Contratante requerida readmitirá sin demora, y a más tardar en el plazo de un mes, a la persona cuya readmisión haya aceptado. Dicho plazo se prorrogará, a petición de la Parte Contratante requirente, por el tiempo que duren los obstáculos de hecho o de derecho.

4. Los gastos de transporte hasta la frontera de la Parte Contratante requerida, correrán por cuenta de la Parte Contratante requirente.

Artículo 9.

1. La solicitud de readmisión del nacional de un tercer Estado incluirá los siguientes datos:

a) Los relativos a la identidad de la persona a readmitir.

b) Los elementos o presunciones en que se basa la solicitud de readmisión.

c) Las informaciones sobre la necesidad de asistencia sanitaria, o de otro tipo, que precise el nacional de un tercer Estado que vaya a ser objeto de la readmisión.

2. La Parte Contratante requirente readmitirá de nuevo al nacional de un tercer Estado sobre el cual, como consecuencia de comprobaciones ulteriores, se determine que no cumplía las condiciones previstas en los artículos 5 y 6 en el momento de su salida del territorio de la Parte Contratante requirente.

CAPÍTULO III

Tránsito

Artículo 10.

1. Cada Parte Contratante, previa petición por escrito de la otra Parte Contratante, autorizará el tránsito aeroportuario, con o sin escolta, de los nacionales de terceros Estados cuando la admisión por parte del Estado de destino y otros posibles Estados de tránsito esté garantizada.

La Parte Contratante requirente garantizará a la Parte Contratante requerida que la persona, cuyo tránsito está autorizado, posee un título de transporte y un documento de viaje válido para el Estado de destino.

2. La Parte Contratante requirente será totalmente responsable del nacional de un tercer Estado hasta que llegue a su destino final.

3. Si el tránsito se efectúa con escolta, los integrantes de la misma no podrán abandonar la zona internacional de los aeropuertos de la Parte Contratante requerida.

4. Los gastos de transporte hasta el Estado de destino, incluidos los gastos que se produzcan durante el tránsito así como, en su caso, los que se deriven del regreso del nacional de un tercer Estado, correrán a cargo de la Parte Contratante requirente.

Artículo 11.

La solicitud del tránsito previsto en el artículo 10 se transmitirá directamente entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes.

En la solicitud se harán constar los datos relativos a la identidad y a la nacionalidad de la persona que lo efectuará, a la fecha del viaje, a la hora de llegada al puesto fronterizo del país de tránsito y hora de salida hacia el país de destino, a los documentos de viaje, al motivo de la solicitud y, en caso necesario, los datos relativos a las personas que integren la escolta.

Artículo 12.

1. El tránsito podrá ser denegado cuando el nacional de un Estado tercero corre el riesgo de:

a) Ser perseguido en uno de los Estados de tránsito o en el Estado de destino por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social o por sus opiniones políticas.

b) Ser objeto de persecución penal en la Parte Contratante requerida por hechos anteriores al tránsito, a excepción del cruce ilegal de una frontera.

c) Ser objeto de persecución penal en el Estado de destino o en otros posibles Estados de tránsito por hechos anteriores al mismo.

2. La persona que sea objeto del tránsito puede ser devuelta a la Parte Contratante requirente si por comprobaciones posteriores se determina que dicha persona se encuentra en uno de los casos mencionados en el apartado anterior.

CAPÍTULO IV

Protección de datos personales

Artículo 13.

1. Los datos personales que deban transmitirse por la aplicación del presente Acuerdo estarán protegidos conforme a la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes.

2. Si la aplicación del presente Acuerdo requiere intercambiar datos de carácter personal entre las Partes Contratantes, éstos solamente podrán referirse a:

a) Los datos personales de la persona cuya readmisión o tránsito se solicita y, en caso necesario, los datos de sus familiares más próximos referidos al nombre, apellidos, apellidos anteriores, apodo, sexo y nacionalidad.

b) El pasaporte, el carné de identidad u otros documentos de identidad o de viaje, especificándose su número, período de validez, fecha de expedición, autoridad que lo expide y lugar de expedición.

c) Otros datos necesarios para la identificación de las personas cuya readmisión o tránsito se solicita.

d) Los lugares de estancia y el itinerario del viaje.

e) Las autorizaciones de permanencia o los visados expedidos por cualquiera de las Partes Contratantes.

CAPÍTULO V

Disposiciones generales y finales

Artículo 14.

1. Las Partes Contratantes se comunicarán por vía diplomática, antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo:

a) Las autoridades competentes para tramitar las solicitudes de readmisión o de tránsito.

b) Los puestos fronterizos que se utilizarán para la aplicación del presente Acuerdo.

c) Los formularios que se utilizarán para solicitar las readmisiones y los tránsitos, así como los de respuesta a dichas solicitudes.

Artículo 15.

1. Las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes cooperarán y se consultarán directamente siempre que sea necesario para la aplicación del presente Acuerdo.

2. En caso de dificultades en la aplicación del presente Acuerdo las consultas se cursarán por vía diplomática.

Artículo 16.

1. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a las obligaciones de readmisión de nacionales de terceros Estados que se deriven de otros Acuerdos internacionales que hayan suscrito las Partes Contratantes.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo no serán obstáculo para la aplicación de lo previsto en la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, relativa al Estatuto de los Refugiados, en su versión modificada por el Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo no serán obstáculo para la aplicación de los Acuerdos suscritos por las Partes Contratantes en el ámbito de la protección de los derechos humanos.

Artículo 17.

1. Cada Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante el cumplimiento de los procedimientos nacionales requeridos en relación con la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a que ambas Partes se hayan notificado el cumplimiento de los requisitos de ratificación conforme a sus respectivas legislaciones.

3. El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida.

4. Cada una de las Partes Contratantes podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación del presente Acuerdo por un período determinado, a excepción del artículo 1, siempre y cuando concurran razones de seguridad del Estado, de orden público o de salud pública.

La suspensión de la aplicación del presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la remisión de la notificación, por vía diplomática, a la otra Parte Contratante.

5. Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el Acuerdo por escrito y por vía diplomática.

La validez del presente Acuerdo expirará al cabo de 90 (noventa) días, a contar desde la notificación de su denuncia.

Hecho en Madrid el 30 de marzo de 1999, en dos ejemplares en español y en letón, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Reino de España,

RAMÓN DE MIGUEL Y EGEA, Secretario de Estado de Política Exterior y para la Unión Europea

Por la República de Letonia,

MARIEKSTINS Secretario de Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores

ANEJO

1. La República de Letonia readmitirá en su territorio sin demora a las personas cuya condición jurídica se encuentra regulada por la "Ley de la República de Letonia Relativa al Status de los Ciudadanos de la Antigua URSS que no sean Ciudadanos de la República de Letonia ni de otro País" o bien que puedan presumir, de modo verosímil, que están sujetos a esta Ley. Lo mismo será aplicable a las personas que hayan sido privadas de dicha condición jurídica a partir de su entrada en el territorio del Reino de España sin haber adquirido la nacionalidad de ningún Estado.

2. Las personas mencionadas en el apartado 1 de este anejo utilizan como documentos de viaje válidos los siguientes:

2.1 Pasaportes expedidos por las autoridades de la República de Letonia a los "no ciudadanos".

2.2 Documento de identificación de la República de Letonia.

2.3 Certificado de retorno de la República de Letonia, únicamente para regresar a la República de Letonia.

El presente Acuerdo entró en vigor el 1 de febrero de 2000, primer día del segundo mes siguiente al de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales, según se establece en su artículo 17.2

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de abril de 2000.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/03/1999
  • Fecha de publicación: 18/04/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/2000
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de abril de 2000.
Referencias anteriores
  • CITA Convención de 28 de julio de 1951 y Protocolo de 31 de enero de 1967 (Ref. BOE-A-1978-26331).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Extranjeros
  • Letonia
  • Migraciones

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