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Documento BOE-A-2000-7227

Resolución de 21 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Roberto Muñiz Soler, don Ángel Rodellar Sorinas y don Francisco Fernández Iglesias, en nombre de "Promociones la Providencia Gijonesa, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador Mercantil de Asturias, don Eduardo López Ángel, a inscribir una escritura de modificación de Estatutos y cese y nombramiento de Administradores de dicha sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 15 de abril de 2000, páginas 15497 a 15499 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2000-7227

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Roberto Muñiz Soler, don Ángel Rodellar Sorinas y don Francisco Fernández Iglesias, en nombre de «Promociones la Providencia Gijonesa, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador Mercantil de Asturias, don Eduardo López Ángel, a inscribir una escritura de modificación de Estatutos y cese y nombramiento de Administradores de dicha sociedad.

Hechos

I

El 25 de enero de 1993, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Gijón don Julio Orón Bonillo, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la Junta general de la sociedad «Promociones La Providencia Gijonesa, Sociedad Anónima» sobre modificación de Estatutos, cese de los dos anteriores Administradores solidarios y nombramiento de otros dos nuevos Administradores, también solidarios. Esta escritura fue otorgada por uno de los dos Administradores nombrados, sobre la base de una certificación expedida por el otro.

Mediante acta de notificación, autorizada por el indicado Notario el mismo día, se puso en conocimiento de los titulares de dicho cargo el cese acordado.

II

Transcurridos más de cuatro años desde su autorización, se presenta en el Registro Mercantil de Asturias copia de dicha escritura, a la que se acompaña el acta notarial referida. Esta escritura fue calificada con nota de 31 de octubre de 1997, cuyo texto es el siguiente: «Presentación asiento 6396, diario 69. Don Eduardo López Ángel, Registrador Mercantil de Asturias, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto: Suspender su inscripción por advertirse los defectos que a continuación se indican: 1. No pueden practicarse las inscripciones pertinentes en tanto persista el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales (artículo 378 Reglamento del Registro Mercantil). 2. Cerrado el Registro Mercantil para la Sociedad en cuestión por falta de depósito de cuentas, no se contiene en la escritura la manifestación preceptuada en el artículo 108.4 del Reglamento del Registro Mercantil. 3. Tampoco es posible la inscripción parcial del cese de los Administradores mancomunados, solicitada mediante instancia suscrita en Oviedo el 16 de octubre de 1997, pues, como consecuencia de todo lo anterior, ni el compareciente ostenta la facultad de elevar a públicos los acuerdos sociales (artículo 108.2 Reglamento del Registro Mercantil), ni puede practicarse la inscripción de los acuerdos contenidos en la certificación (artículo 109.2 Reglamento del Registro Mercantil), al no poder inscribirse, previa o simultáneamente, los cargos del compareciente y certificante respectivamente. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Oviedo a 31 de octubre de 1997. El Registrador, Eduardo López Ángel».

III

Don Roberto Muñiz Solís, don Ángel Rodellar Sorinas y don Francisco Fernández Iglesias, en nombre de «Promociones La Providencia Gijonesa, Sociedad Anónima», interpusieron recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegaron: 1.º Que en lo referente al primer motivo que se expresa en la calificación, no es correcto: a) La escritura que se presenta es de fecha anterior a la entrada en vigor del artículo 378 del actual Reglamento del Registro Mercantil, por lo que no se entiende correcta una aplicación rigorista de ese precepto, sobre todo cuando está en juego algo básico para la sociedad como es su administración; b) Que el precepto citado tiene excepciones al cierre registral, como son el cese y nombramiento de Administradores, actos que se contienen en la escritura y a pesar de ello, no han sido inscritos. 2.º Que en cuanto al segundo argumento de la calificación, no se considera que el requisito de la manifestación preceptuada en el artículo 108.4 del Reglamento del Registro Mercantil sea aplicable a la escritura en cuestión, pues a la fecha del otorgamiento de la misma no estaba vigente el actual artículo 108.4 citado. 3.º Que en lo que concierne al tercer defecto de la nota de calificación hay que señalar que si los nuevos Administradores designados carecieren de facultades certificantes, ¿quién podría certificar una aprobación o no aprobación de las cuentas anuales en caso que se produjera? Que parece evidente que los Administradores que fueron cesados por la sociedad no podrían hacerlo en modo alguno, puesto que nada tienen que ver con la administración social. Que se considera que la interpretación que da el señor Registrador es demasiado rigorista y contraria a la subsistencia de la sociedad y a su funcionamiento en el tráfico jurídico mercantil, pues se trata de una sociedad descabezada. Que habida cuenta de que este caso es especial, pues se ha producido un cambio de legislación entre el otorgamiento de la escritura y su presentación en el Registro Mercantil, debería procederse de la siguiente forma: a) Inscribir en todo caso, el cese de los Administradores cesados, pues resulta absurdo y perjudicial para el tráfico jurídico mercantil mantener la apariencia de la vigencia del cargo cuando consta claramente que han sido cesados por la sociedad y que se les ha notificado notarialmente el cese. Que se considera que no hay excusa para esta inscripción, que aparece claramente reflejada entre las excepciones del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil; b) Inscribir la modificación de Estatutos y el nombramiento de los nuevos Administradores, sin aplicar los nuevos preceptos del Reglamento del Registro Mercantil, habida cuenta de que las escrituras presentadas son de fecha anterior al cambio de legislación. Que subsidiariamente a lo anterior, procedería, aun sin inscribir los Estatutos sociales, inscribir el nombramiento de los nuevos Administradores como mancomunados, en aras de la viabilidad social. Que tal solución aparece refrendada por la Resolución de 23 de junio de 1994.

IV

El Registrador acordó desestimar las alegaciones formuladas en el escrito de recurso y reformando la calificación en cuanto al segundo de los defectos en ella expresados, mantener la nota de calificación recurrida en lo demás, e informó: 1. Que el ejercicio social de «Promociones La Providencia Gijonesa, Sociedad Anónima», según el artículo 31 de sus Estatutos sociales vigentes e inscritos en el Registro, coincidirá con el año natural y termina cada año el 31 de diciembre, manteniéndose dichos límites para el ejercicio social en el artículo 30 de los nuevos Estatutos contenidos en el documento calificado. 2. Que del archivo del Registro Mercantil de Asturias resulta que dicha sociedad sólo ha practicado el depósito de sus cuentas anuales correspondientes a los ejercicios sociales de 1990 y 1991. 3. Que el argumento del recurrente de que la fecha de otorgamiento de la escritura calificada es anterior a la de entrada en vigor del vigente Reglamento del Registro Mercantil, y proposición de una aplicación atenuada del artículo 378, debe ser rechazada conforme lo establecido en la disposición transitoria de dicho Reglamento. 3. Que ciertamente el artículo 108.4 del vigente Reglamento del Registro Mercantil difícilmente podría cumplirse en la fecha de otorgamiento de la escritura calificada, considerándose, por tanto, que su incumplimiento no supone un defecto que impida la práctica del asiento solicitada. 4. Que el artículo 378 antes citado, exceptúa del cierre registral que impone, los títulos relativos al cese o dimisión de Administradores, y en base a ello, en principio, sería posible la inscripción parcial del título, solicitada en su día, mediante instancia suscrita en Oviedo el 16 de octubre de 1997, para reflejar en el Registro el cese de don Ángel Rodellar Sorinas y don Francisco Fernández Iglesias, como Administradores mancomunados. Que tal inscripción parcial para practicarse ha de ser posible (artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil), lo que no sucede en el presente caso como consecuencia del vehículo formal utilizado para documentar los acuerdos adoptados. Que hay que tener en cuenta lo que establecen los artículos 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil y es evidente que como consecuencia del cierre registral que afecta a la sociedad por imperativo del artículo 378 de dicho Reglamento, no puede practicarse la inscripción del nombramiento de los nuevos Administradores solidarios designados, lo que incapacita a los mismos para elevar a públicos los acuerdos sociales. Que la pretendida inscripción del cese de los antiguos Administradores mancomunados sería posible si para ello se hubiera acudido o se acudiera al artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil (Resoluciones de 18 de marzo y 26 y 27 de mayo de 1992, 8 y 9 de junio de 1993 y 22 de junio de 1994). 5. Que la invocación que se hace a la Resolución de 23 de junio de 1994, parece improcedente para el supuesto de hecho contemplado en ella no se corresponde con el que aquí se estudia. 6. Que en realidad los obstáculos registrales con que se encuentra la sociedad son debidos a su propia actitud que incumple la obligación legal de depositar sus cuentas anuales. Que basta proceder, simultáneamente con la del título calificado, a la presentación para su depósito de las cuentas anuales de los ejercicios correspondientes para impedir la aplicación del cierre registral ordenado por el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, posibilitándose con ello tanto la inscripción íntegra del documento como la práctica de dichas cuentas.

V

Los recurrentes se alzaron contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, insistiendo en que la negativa a inscribir la dimisión de los anteriores Administradores es de todo punto de vista insostenible, que es una de las excepciones claras al «cierre registral» en los casos de falta de depósito de cuentas y que la Resolución de 23 de junio de 1994 es favorable a la tesis mantenida; siendo lo fundamental que los documentos notariales inscribibles son de fecha anterior a la entrada en vigor de la norma del cierre registral.

Fundamentos de Derecho

Vistos el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda –apartado 20– y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada); los artículos 108, 109, 147, 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 23 de mayo y 30 de junio de 1997, 21 de abril, 17 de mayo y 2 y 28 de octubre de 1999;

1. Reformada por el Registrador la nota de calificación respecto del segundo de los defectos en ella expresados, el presente recurso ha de quedar circunscrito a los dos restantes.

2. Por lo que se refiere a las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda –apartado 20– y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social de 1995 –que, en el presente caso es el 31 de diciembre de dicho año– sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad (salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de Administradores, pero no –como pretenden los recurrentes– el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo), mientras el incumplimiento persista, siendo irrelevante, a tal efecto, que dichos documentos sean anteriores o posteriores a la fecha de entrada en vigor de dichas normas.

3. Según el tercero de los defectos, el Registrador suspende la inscripción parcial del cese de los Administradores mancomunados porque, a su juicio, al estar cerrada la hoja registral de la sociedad por falta del depósito de las cuentas anuales, ni el otorgante de la escritura calificada –el nuevo Administrador solidario nombrado en la Junta general de cuyos acuerdos se trata– tiene la facultad de elevar a público los acuerdos sociales (por no tener su cargo inscrito, como exige el artículo 108.2 del Reglamento del Registro Mercantil), ni puede practicarse la inscripción de los acuerdos contenidos en la certificación que sirve de base a dicha escritura, ya que no puede inscribirse, previa o simultáneamente, los cargos del referido Administrador otorgante ni el del certificante –el otro Administrador solidario nombrado en dicha Junta general–, como exige el artículo 109.2 del Reglamento.

El defecto no puede ser mantenido en los términos expresados, habida cuenta de las siguientes consideraciones: a) Es cierto que en los artículos 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil se establece una precisa conexión entre la autoría de las certificaciones de acuerdos sociales y la titularidad vigente e inscrita del cargo con facultad certificante; pero es igualmente cierto que en los supuestos como el presente, de sucesión de personas en dicho cargo, se permite el acceso al Registro Mercantil de acuerdos que consten en certificaciones expedidas por el nuevo titular de dicho cargo, siempre que –como se ha hecho en este caso– el nuevo nombramiento sea notificado fehacientemente a los anteriores titulares del referido cargo con facultad certificante, en los términos previstos en el artículo 111 del Reglamento, de modo que se posibilita la inmediata reacción frente a nombramientos inexistentes, evitando, en su caso, la inscripción de los mismos. b) Salvo que otra cosa se precise expresamente en el propio acuerdo, no puede condicionarse la eficacia del cese de un Administrador, adoptado por la Junta general de la sociedad, a la validez, eficacia e inscripción del nombramiento del nuevo Administrador, toda vez que dicho cese es un acto previo, autónomo y jurídicamente independiente de las actuaciones sociales subsiguientes. c) La alegación sobre la necesidad de evitar que la sociedad queda acéfala, apuntada por el Registrador en su decisión, no constituye obstáculo alguno a la inscripción del cese de Administradores ahora debatida, toda vez que estos últimos han llevado a cabo, hasta donde las atribuciones de su cargo les imponían, el deber de diligencia que les era exigible (cfr. las Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994 y 23 de mayo y 30 de junio de 1997 y 21 de abril, 17 de mayo y 2 y 28 de octubre de 1999), si se tiene en cuenta que en el presente caso han sido ya nombrados nuevos Administradores (adviértase, por otra parte, que, aunque dicho nombramiento no se haya inscrito por estar cerrada la hoja registral, surtirá efecto desde el momento de su aceptación, que consta en la escritura calificada –artículo 125 de la Ley de Sociedades Anónimas–), y la situación referida no es imputable a los antiguos Administradores –ha sido el retraso en la presentación de la escritura en el Registro Mercantil por parte de los nuevos Administradores lo que ocasiona las actuales dificultades–.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso, con la correspondiente revocación de la decisión del Registrador, respecto del tercer defecto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho, es decir, en el sentido de que la dimisión del Administrador es inscribible aunque, por estar cerrado el Registro, no pueda ser inscrito el nombramiento del nuevo Administrador; y desestimarlo en cuanto al primero de los defectos expresados en la nota de calificación.

Madrid, 21 de marzo de 2000.–El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Asturias.

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