En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Barcelona,
don José Javier Cuevas Castaño, contra la negativa del Registrador
Mercantil número XII de Barcelona, don Jesús González García, a inscribir
una escritura de apoderamiento.
Hechos
I
El 27 de febrero de 1998 se presenta en el Registro Mercantil de
Barcelona escritura de apoderamiento autorizada por el Notario de Barcelona
don José Javier Cuevas Castaño y otorgada por la administradora única
de la de la entidad "Electres Instal.lacions i Comunicacions BCN, Sociedad
Limitada". En la intervención de esta escritura se transcribe literalmente
todo el contenido del artículo 18 de los Estatutos sociales, en el cual se
consigna una enumeración detallada de las facultades de los
administradores ; y en la parte dispositiva se expresa que el compareciente "... confiere
poder tan amplio y bastante como en Derecho se requiera a favor de
don ..., para que en nombre y representación de la entidad poderdante,
pueda ejercitar todas y cada una de las facultades que figuran en el artículo
18de los Estatutos sociales, excepto las legalmente indelegables,
transcritas en la parte expositiva de esta escritura y que se dan aquí por
literalmente reproducidas, con el fin de evitar innecesarias repeticiones en
un mismo documento...".
II
Mediante nota extendida al pie de la escritura, el Registrador Mercantil
número XII de Barcelona, don Jesús González Pérez, suspendió la
inscripción por observarse el siguiente defecto: "Dado que, de conformidad
con el artículo 185.6 del Reglamento del Registro Mercantil, no resulta
del Registro la enumeración de las facultades del órgano de administración,
deben constar textualmente en el otorgamiento las facultades atribuidas
al apoderado nombrado, careciendo la transcripción del artículo 18 de
los Estatutos sociales, realizada en la intervención del presente documento,
de conexión causal con el acto otorgado. Barcelona, a 17 de marzo de
1998. El Registrador [Firma ilegible]".
III
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso de reforma
contra la nota de calificación, alegando que, como quiera que la calificación
registral no expresa, según exige el artículo 62 del Reglamento del Registro
Mercantil, la disposición en que se funda o la doctrina jurisprudencial
en que se ampara, limitándose a dogmatizar sobre una supuesta falta de
conexión causal entre la transcripción de facultades que la escritura
contiene y el acto otorgado, no puede el recurrente combatir la inexistente
argumentación, por lo cual se limita a solicitar del Registrador u nuevo
y más concienzudo análisis del título presentado y, de resultas de ello,
la reforma de su calificación.
IV
El Registrador decidió mantener su calificación con base en los
siguientes argumentos: 1.o Que es rotundamente incierta la afirmación del
recurrente en el sentido de que la calificación no expresa la disposición
en que se funda, ya que la norma transgredida -el artículo 185.6 del
Reglamento del Registro Mercantil- ha sido citada con toda claridad ; 2.o Que,
por aplicación de dicho precepto, no fue inscrita la enumeración de
facultades del órgano de administración consignada en la escritura de
constitución de la sociedad, por lo que la determinación de facultades del
apoderado deberá realizarse con carácter autónomo y nunca mediante
la referencia a esa enumeración de facultades que no pudo ser inscrita
en los términos en que figuraba en la escritura fundacional. Dicha
enumeración -con ese originario carácter estatutario que tenía- debe
considerarse como jurídicamente inexistente, al no estar inscrita ni poder
inscribirse en el Registro Mercantil ; 3. Que la presente escritura de
apoderamiento no debe ser inscrita en los términos en que ha sido redactada,
porque el Registro Mercantil no puede publicar el artículo 18 de los
Estatutos con otro contenido distinto de aquél con el que figura inscrito en
el acto fundacional ; no sólo por la prohibición citada, sino por la confusión
que provocaría en los terceros (al certificar de los estatutos dicho precepto
tendría una redacción diferente de la que resultaría de certificar del
apoderamiento). No puede admitirse el acceso al Registro Mercantil de dichas
enumeraciones de facultades por medio de la vía indirecta de transcribir
un precepto estatutario incluyendo dentro del mismo extremos que no
fueron ni pueden ser inscritos. Por otra parte, si la calificación registral
se limita a denegar nuevamente la inscripción de la susodicha enumeración
estatutaria de facultades y se mantiene el artículo 18 de los Estatutos
con la misma redacción actualmente inscrita, el apoderamiento quedaría
sin contenido ; de ahí esa falta de conexión causal entre el acto otorgado
y las facultades que se quieren conferir al apoderado.
V
El Notario recurrente apeló la decisión del Registrador con base en
los siguientes fundamentos: 1.o La mera cita de un precepto legal o
reglamentario que no resulta directamente aplicable al caso controvertido y
cuya conexión con éste constituye una opinión personal sin apoyo legal,
jurisprudencial ni siquiera doctrinal, no satisface la exigencia del artículo
62.3 del Reglamento del Registro Mercantil ; 2.o La argumentación del
Registrador sería atendible en el supuesto de que el texto de la escritura
se hubiera limitado a hacer una referencia al precepto estatutario, pero
pierde todo su valor cuando -como ocurre en este caso- se transcribe
íntegramente el contenido escriturado del precepto, lo que convierte la
remisión en verdadera y completa enumeración, justificándose esta técnica
de redacción en la necesidad de evitar innecesarias repeticiones ; 3.o La
postura del señor Registrador parte del principio erróneo de que todo
lo que no está en el Registro no está en el mundo, olvidando los efectos
inter partes que también tienen los estatutos en cuanto pactos de un
contrato social ; y 4.o Los escrúpulos del Registrador hubieran podido evitarse
inscribiendo las facultades conferidas en el apoderamiento, mediante la
transcripción de las enumeradas en el artículo 18 de los Estatutos, sin
necesidad de citar tal artículo, dado que su cita o invocación tiene un
patente carácter instrumental o accesorio, como mero punto de referencia.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 62, 94.1.5y 185.6 del Reglamento del Registro
Mercantil ; 108 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de 16 de
marzo de 1990 y 22 de julio de 1991.
1. Se debate sobre la inscripción de una escritura de apoderamiento,
otorgada por el Administrador único de cierta sociedad, en la que, después
de transcribir íntegramente el artículo 18 de los Estatutos sociales que
contiene una enumeración detallada de las facultades de los
administradores, se confieren al apoderado todas esas facultades -excepto las
legalmente indelegables- y se expresa que están transcritas en la parte
expositiva de la escritura, por lo que se dan por literalmente reproducidas
para evitar innecesarias repeticiones.
El Registrador Mercantil suspende la inscripción porque, a su juicio,
al no resultar del Registro -conforme al artículo 185.6 del Reglamento
del Registro Mercantil- la enumeración de las facultades del órgano de
Administración, deben constar textualmente en el otorgamiento las
facultades atribuidas al apoderado nombrado, careciendo la transcripción del
artículo 18 de los Estatutos sociales, que se realiza en la intervención
de la escritura, de conexión causal con el acto otorgado.
2. Un defecto tan inconsistente no puede ser mantenido, toda vez
que, con independencia de la validez y eficacia que, a pesar de no ser
inscribible en el Registro Mercantil, cabe reconocer en el ámbito
extrarregistral a la enumeración estatutaria de facultades del órgano de
administración (cfr. las Resoluciones de 16 de marzo de 1990 y 22 de julio
de 1991), en la escritura presentada se refleja con toda claridad la voluntad
de la sociedad poderdante de conferir al apoderado unas facultades
suficientemente determinadas en aquélla y que, a diferencia de lo que acontece
con las enumeraciones de las que se atribuyan a los administradores -cfr.
artículo 185.6 del Reglamento del Registro Mercantil-, son inscribles en
el Registro -cfr. artículo 94.1.5.o de dicho Reglamento.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
decisión y la nota del Registrador.
Madrid, 19 de abril de 2000.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Barcelona número XII
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