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Documento BOE-A-2000-1009

Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 18 de enero de 2000, páginas 2077 a 2089 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2000-1009
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1999/12/15/13

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 13.32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de espectáculos, sin perjuicio de las normas del Estado. Asimismo, le atribuye, entre otras, competencia en materia de régimen local (artículo 13.3 EAA), sanidad e higiene (artículo 13.21 EAA), deporte y ocio (artículo 13.31 EAA), casinos, juegos y apuestas (artículo 13.33 EAA), medio ambiente (artículo 15.1.7 EAA), defensa del consumidor y el usuario (artículo 18.1.6), urbanismo (artículo 13.8 EAA), promoción y ordenación del turismo (artículo 13.17 EAA), fomento de la cultura en todas sus manifestaciones y expresiones (artículo 13.26 EAA), promoción de actividades y servicios de la juventud y la tercera edad (artículo 13.30 EAA), publicidad (artículo 13.32 EAA), fomento y planificación de la actividad económica (artículo 18.1.1 EAA), industria (artículo 18.1.5 EAA) y comercio interior (artículo 18.1.6 EAA).

Traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía los servicios y medios que ostentaba la Administración del Estado en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, se hace necesario promulgar para el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma una ley de espectáculos públicos y actividades recreativas en la que, en función de las específicas circunstancias de oferta turística y de ocio que concurren en el caso de Andalucía, se conjuguen de forma clara y precisa los intereses de los empresarios y organizadores de tales actividades con los de los consumidores y usuarios de esta Comunidad Autónoma. Al mismo tiempo, se hace igualmente necesario dotar a esta materia de una regulación homogénea y unitaria, dada su parcial regulación en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, así como la dispersión de normas reglamentarias de aplicación carentes, en muchos casos, de la oportuna y preceptiva habilitación legal.

Para ello, la Administración, tanto autonómica como municipal, debe de contar con los medios e instrumentos legales suficientes para lograr el eficaz ejercicio de sus funciones y competencias en tales materias.

Así, al objeto de garantizar la seguridad y confortabilidad para los ciudadanos asistentes a los espectáculos o a los establecimientos dedicados a las actividades recreativas, se establece en la presente Ley que la ausencia de resolución administrativa en plazo, en relación con las solicitudes de autorizaciones en esta materia, determinará que las mismas puedan entenderse desestimadas a los efectos previstos en la normativa de aplicación y, esencialmente, en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por ello, se establece como requisito imprescindible para el ejercicio de tales actividades la previa autorización administrativa.

Con base a los principios recogidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el capítulo I de la presente Ley se regula el ejercicio de las competencias administrativas que ostentan en tales materias, de manera concurrente, tanto la Comunidad Autónoma de Andalucía como los municipios de la misma.

Uno de los aspectos más importante de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas es el que se refiere a las condiciones técnicas de los recintos, locales, establecimientos o instalaciones destinados a albergar la realización y desarrollo de estas actividades. Por ello, en el capítulo II de esta Ley se recogen los principios básicos que deben presidir e inspirar tanto la normativa reglamentaria que se dicte en desarrollo de esta Ley, como la concesión de las autorizaciones administrativas de los recintos, locales, establecimientos e instalaciones de pública concurrencia, con primacía, en todo caso, de la exigencia de condiciones técnicas idóneas de seguridad y salubridad de éstos, así como la evitación de ruidos y molestias que puedan originar su desarrollo en aquéllos.

Por otro lado, existe en esta materia otro aspecto jurídico relevante, concretamente el referido al elemento subjetivo de la actividad, que dada su especial significación debe encontrar acomodo en una regulación que garantice, por una parte, la profesionalidad de los organizadores o empresarios de los espectáculos públicos y de actividades recreativas y, por otra, y en íntima conexión con lo anterior, la máxima eficacia de la respuesta administrativa que, en su caso, deban tener los abusos respecto de los prevalentes derechos que asisten a los usuarios y consumidores de tales actividades. Por ello, en los capítulos III y IV de la presente Ley se recogen «prima facie» y sin perjuicio de una más detallada regulación reglamentaria la regulación del Estatuto administrativo de empresarios y organizadores de espectáculos públicos y de actividades recreativas, así como de los espectadores y asistentes, en sus relaciones, entre sí, y con la Administración, sea municipal o autonómica.

Finalmente, la presente Ley contiene en su último capítulo la regulación de las infracciones y procedimientos a los que ha de ajustarse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración en esta materia, y que, con garantía de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad, califica con mayor rigor la falta o carencia de las condiciones técnicas de seguridad de los recintos, locales, establecimientos o instalaciones, así como las perturbaciones de la pacífica convivencia ciudadana frente a otras conductas u omisiones ilegítimas de relevancia menor. Al propio tiempo, se dota a la Administración actuante de los suficientes márgenes de maniobra y mecanismos legales para atemperar o ponderar el ejercicio de esta potestad sancionadora, sin olvidar el ocasional endurecimiento de las correcciones aplicables a las situaciones de habitual resistencia al cumplimiento del régimen jurídico de los espectáculos públicos y actividades recreativas en Andalucía.

Asimismo, mediante la presente Ley se amplía el marco competencial de los municipios en materia sancionadora, y se les dota de los medios jurídicos necesarios para combatir eficazmente las puntuales situaciones abusivas originadas por determinados establecimientos públicos respecto de la pacífica y tranquila convivencia de los vecinos; por ello, se reconoce legalmente la competencia de los municipios para acordar la suspensión y revocación de las autorizaciones o incluso, en su caso, la clausura de locales y establecimientos públicos por la comisión de faltas graves.

En cuanto a la protección de los derechos de los menores de edad, y complementando el régimen sancionador previsto en la Ley 4/1997, de 9 de julio, de prevención y asistencia en materia de drogas, se tipifican como infracción grave las actitudes permisivas o negligentes por parte de los titulares o responsables de establecimientos destinados a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas respecto del consumo de bebidas alcohólicas o de tabaco por menores de edad.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la regulación de todas las actividades relativas a la organización y celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como la regulación de las condiciones técnicas y de seguridad que deben reunir los establecimientos públicos donde aquellos se celebren o realicen.

2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por espectáculo público toda función o distracción que se ofrezca públicamente para la diversión o contemplación intelectual y que se dirija a atraer la atención de los espectadores. Asimismo, se entenderá por actividad recreativa el conjunto de operaciones desarrolladas por una persona natural o jurídica, o por un conjunto de personas, tendente a ofrecer y procurar al público, aislada o simultáneamente con otra actividad distinta, situaciones de ocio, diversión, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos. Igualmente, se entenderá por establecimientos públicos aquellos locales, recintos o instalaciones de pública concurrencia en los que se celebren o practiquen espectáculos o actividades recreativas.

3. La presente Ley será de aplicación a los espectáculos o actividades recreativas que se celebren o practiquen, independientemente de su titularidad, en establecimientos públicos, aun cuando estos se encuentren situados en espacios abiertos, en la vía pública, en zonas marítimo-terrestres o portuarias, o en cualesquiera otras zonas de dominio público.

4. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y de seguridad ciudadana, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley, en lo referente a la preceptiva obtención de las de autorizaciones, las celebraciones de carácter estrictamente privado o familiar, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso, sindical o docente. No obstante lo anterior, los recintos, locales, establecimientos o instalaciones donde se realicen estas actividades deberán reunir las condiciones de seguridad exigidas en esta Ley y en las normas que la desarrollen.

Artículo 2. Régimen de las autorizaciones.

1. La celebración o práctica de cualquier espectáculo público o actividad recreativa no incluido en el apartado 4 del artículo anterior que se desarrolle dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, incluidas las zonas de dominio público, en establecimientos públicos fijos o no permanentes, requerirá la previa obtención de las licencias y autorizaciones administrativas previstas en esta Ley y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las específicas que requiera el tipo de actuación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo requerirá la previa autorización del órgano competente la modificación o alteración sustancial de las condiciones de seguridad exigibles, así como la modificación de las condiciones de la autorización previstas en el siguiente apartado.

3. Las autorizaciones deberán señalar de forma explícita a sus titulares el tiempo por el que se conceden, los espectáculos públicos o actividades recreativas que mediante las mismas se permiten, y el establecimiento público en que pueden ser celebrados o practicadas, así como el aforo permitido en cada caso.

4. Las autorizaciones administrativas concedidas para la celebración de espectáculos o realización de actividades recreativas serán transmisibles, previa comunicación al órgano competente y siempre que se mantenga el cumplimiento de los demás requisitos exigibles.

5. La autorización concedida para espectáculos o actividades recreativas a realizar en acto único se extinguirá automáticamente con la celebración del hecho o actividad autorizada en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

6. Excepto en el supuesto previsto en el apartado anterior, las autorizaciones administrativas concedidas para la celebración de espectáculos o realización de actividades recreativas podrán ser renovadas por sus titulares siempre que reúnan los requisitos exigibles al tiempo de solicitarse dicha renovación.

7. Todas las autorizaciones municipales y autonómicas de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos o actividades recreativas, tendrán la consideración de modificables o revocables de conformidad con los cambios de normativa, de innovaciones tecnológicas o de condiciones técnicas exigibles que en el futuro se pudieran producir y sea exigible de acuerdo con la correspondiente norma de desarrollo.

8. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento administrativo para la obtención de las autorizaciones y licencias previstas en la presente Ley.

9. La celebración de espectáculos o el ejercicio de actividades recreativas sin las pertinentes autorizaciones dará lugar a su inmediata suspensión, sin perjuicio de la imposición, en su caso, de las sanciones que fueran procedentes.

10. En todo caso, se entenderán desestimadas las solicitudes de autorización cuando hubiese transcurrido el plazo establecido reglamentariamente para resolver y no hubiese recaído resolución expresa del órgano competente.

Artículo 3. Prohibición y suspensión de espectáculos públicos y actividades recreativas.

1. Las autoridades administrativas competentes podrán prohibir y, en caso de estar celebrándose, suspender los espectáculos públicos y actividades recreativas en los casos siguientes:

a) Cuando por su naturaleza se encuentren prohibidos de conformidad con la normativa vigente.

b) Cuando se celebren en establecimientos públicos que no reúnan las condiciones de seguridad exigibles.

c) Cuando carezcan de las licencias o autorizaciones preceptivas, o se alteren las condiciones y requisitos contenidos en aquéllas.

d) Cuando con su celebración se derive un riesgo grave o vejación para los asistentes y espectadores a ellos a tenor de lo dispuesto en los reglamentos específicos de cada espectáculo o actividad recreativa.

e) Cuando con su celebración se atente a los derechos de las personas reconocidos en el título I de la Constitución Española.

f) Cuando con su celebración se atente contra la conservación de espacios protegidos o la de recursos naturales de especial valor.

2. Los delegados de la autoridad presentes en la celebración de los espectáculos públicos o en las actividades recreativas podrán proceder a su suspensión, previo aviso a los organizadores, cuando concurran razones de máxima urgencia apreciadas por ellos en los supuestos contemplados en el apartado anterior. Cuando se aprecie peligro inminente, esta medida podrá adoptarse sin necesidad de previo aviso.

Artículo 4. Multas coercitivas.

1. Para lograr la debida ejecución de los actos dictados por los órganos competentes en aplicación de la presente Ley, se podrán imponer multas coercitivas en los términos del artículo 99 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En todo caso, habrá de concederse un tiempo suficiente para cumplir lo ordenado, de acuerdo con la naturaleza y fines del acto, transcurrido el cual se podrá proceder a la imposición de multas en proporción a la gravedad del incumplimiento. Estas multas no excederán de 25.000 pesetas (150,25 euros), si bien se podrá aumentar su importe hasta el 50 por 100 en caso de reiteración del citado incumplimiento, sin que en ningún caso puedan sobrepasar los límites cuantitativos máximos establecidos para las sanciones aplicables al caso.

3. De conformidad con el artículo 99.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las multas coercitivas que se impongan serán independientes de las sanciones pecuniarias que pudieran imponerse por la comisión de las infracciones tipificadas en el capítulo V de la presente Ley, siendo compatibles con ellas.

Artículo 5. Competencias de la Administración autonómica.

Sin perjuicio de cualesquiera otras competencias que tengan atribuidas, corresponderá a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma:

1. Aprobar mediante Decreto el catálogo de espectáculos, actividades recreativas y tipos de establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, especificando las diferentes denominaciones y modalidades que se someterán a las preceptivas licencias y autorizaciones.

2. La definición de las diversas actividades y diferentes establecimientos públicos en función de sus reglas esenciales, condicionamientos y prohibiciones que se considere conveniente imponer para la celebración o práctica de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

3. Dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de las normas reguladoras de las materias objeto de la presente Ley.

4. Establecer los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos sujetos a la Ley o incluidos en el ámbito de aplicación de la misma.

5. Establecer los requisitos y condiciones reglamentarias de admisión de las personas en los mencionados establecimientos públicos.

6. Sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a los municipios respecto de la concesión de licencias de apertura, conceder las autorizaciones de funcionamiento preceptivas y necesarias para el desarrollo y explotación de aquellas actividades recreativas o espectáculos públicos en cuya normativa específica se exija la concesión previa de las mismas por la Administración autonómica.

7. Sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a los municipios, autorizar la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas cuya normativa específica exija su concesión por la Administración autonómica y, en particular, los espectáculos taurinos en sus diferentes modalidades, las actividades y establecimientos destinados al juego y apuestas, las actividades recreativas cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal, así como aquéllos singulares o excepcionales que no estén reglamentados o que por sus características no pudieran acogerse a los reglamentos dictados o no estén catalogados.

8. Controlar, en coordinación con los municipios, los aspectos administrativos y técnicos de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como los de las empresas que los gestionen.

9. Las funciones de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las que les correspondan a los municipios, así como la inspección y control de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas cuando el otorgamiento de las autorizaciones sea competencia de la Administración autonómica.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.8 de la presente Ley, le corresponderá a la Administración autonómica la inspección y control de los espectáculos o actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos públicos de aforo superior a setecientas personas.

10. La prohibición o suspensión de espectáculos públicos y actividades recreativas, sujetos a autorización autonómica, en los supuestos previstos en el artículo 3 de la presente Ley.

11. El ejercicio, de forma subsidiaria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, de las competencias de policía y la actividad inspectora que en esta materia corresponda a los municipios, que tras haber sido instados para ello por los órganos competentes de la Consejería de Gobernación y Justicia no se hayan ejecutado.

12. Dentro del procedimiento administrativo seguido en los municipios para el otorgamiento de la licencia de apertura de establecimientos públicos destinados a desarrollar actividades sometidas a la ulterior obtención de las correspondientes autorizaciones autonómicas, emitir informe con carácter vinculante sobre la adecuación de las instalaciones a la naturaleza de la actividad que se pretende desarrollar en los mismos.

13. Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones municipales que incidan en los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos sometidos al ámbito de la presente Ley, en los casos en que el Ayuntamiento sea competente para regular los mismos.

14. Cualquier otra que le otorguen los específicos reglamentos de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas, de conformidad con la presente Ley.

Artículo 6. Competencias de los municipios.

Corresponde a los municipios:

1. La concesión de las autorizaciones municipales de obra o urbanísticas y de apertura de cualquier establecimiento público que haya de destinarse a la celebración de espectáculos o a la práctica de actividades recreativas sometidas a la presente Ley, de conformidad con la normativa aplicable.

2. Autorizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 de la presente Ley, la instalación de estructuras no permanentes o desmontables destinadas a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas.

3. La concesión de las autorizaciones de instalación de atracciones de feria en espacios abiertos, previa comprobación de que las mismas reúnen las condiciones técnicas de seguridad para las personas, a tenor de la normativa específica aplicable.

4. El establecimiento de limitaciones o restricciones en zonas urbanas respecto de la instalación y apertura de los establecimientos públicos sometidos al ámbito de la presente Ley, de acuerdo con lo establecido en la misma y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable.

5. La autorización de los establecimientos públicos destinados ocasional y esporádicamente a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas no sujetas a autorización autonómica, cuando no disponga de licencia de apertura adecuada a dichos eventos o se pretenda su celebración y desarrollo en vías públicas o zonas de dominio público.

6. La prohibición o suspensión de espectáculos públicos o actividades recreativas, no sujetos a autorización autonómica, en los supuestos previstos en el artículo 3 de la presente Ley.

7. Establecer con carácter excepcional u ocasional horarios especiales de apertura y cierre de establecimientos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas dentro del término municipal y de acuerdo con los requisitos y bajo las condiciones que reglamentariamente se determinen.

8. Las funciones ordinarias de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas que competan a los municipios, sin perjuicio de las que correspondan a la Administración autonómica, así como la inspección y control de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas cuando el otorgamiento de las autorizaciones sea competencia de la Administración municipal.

No obstante lo anterior, los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía podrán suplir la actividad inspectora de los municipios cuando éstos se inhibiesen.

9. Cualquier otra que le otorguen los específicos reglamentos de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas, de conformidad con la presente Ley.

Artículo 7. Obligaciones especiales y derecho de admisión.

1. Respecto de determinados tipos de espectáculos públicos o actividades recreativas, podrá establecerse reglamentariamente que las empresas, de conformidad con la normativa aplicable a los vigilantes de seguridad y agentes autorizados, dispongan de servicio de vigilancia o de especiales medidas de seguridad al objeto de mantener el buen orden en el desarrollo del espectáculo o de la actividad recreativa de que se trate. A tales efectos, los municipios podrán desarrollar los reglamentos dictados por la Administración de la Junta de Andalucía.

2. Sin perjuicio de las específicas condiciones establecidas en la normativa reguladora de los juegos y apuestas, se podrán establecer por los titulares de establecimientos públicos condiciones objetivas de admisión. Estas condiciones, que deberán ser aprobadas expresamente por los órganos de la Administración competentes para otorgar las preceptivas autorizaciones o licencias, en ningún caso podrán ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Española, suponer un trato discriminatorio o arbitrario para los usuarios o colocarlos en situaciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo con otros asistentes o espectadores.

A tal fin, las condiciones de admisión deberán figurar debidamente visadas y aprobadas, de forma fácilmente legible, en lugar visible a la entrada y, en su caso, en las taquillas y en todos los puntos de venta de entradas o localidades de los referidos establecimientos públicos. También deberán figurar las condiciones de admisión, de forma fácilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate, así como en las localidades o entradas del mismo.

Artículo 8. Relaciones entre Administraciones Públicas.

1. La Administración de la Junta de Andalucía y los municipios, en el ejercicio de sus propias competencias y de conformidad con lo previsto en la legislación vigente, se facilitarán la información que precisen en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y se prestarán recíprocamente la cooperación y asistencia activas que pudieran recabarse entre sí para el eficaz ejercicio de aquéllas sobre tales materias.

2. En el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación y participación, los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía y de los municipios velarán por la observancia de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas a través de las siguientes funciones:

a) Inspección de los establecimientos públicos.

b) Control de la celebración de los espectáculos y actividades recreativas y, en su caso, prohibición y suspensión de los mismos.

c) Sanción de las infracciones tipificadas en la presente Ley.

CAPÍTULO II
De los establecimientos públicos
Artículo 9. Autorización.

1. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas sólo podrán practicarse y celebrarse en los establecimientos públicos que, reuniendo los requisitos exigidos tanto en la presente norma legal como en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, se encuentren autorizados para ello.

2. Los establecimientos públicos en los que se practiquen o celebren espectáculos públicos o actividades recreativas deberán cumplir las condiciones y requisitos que se establezcan en la presente Ley y en las correspondientes disposiciones reglamentarias.

3. En los casos en que por modificación de la normativa aplicable a los establecimientos públicos sujetos al ámbito de la presente Ley se establecieran condiciones técnicas de seguridad distintas a aquellas en virtud de las cuales se concedieron las oportunas licencias de apertura, deberá establecerse en la nueva norma el plazo del que dispondrán sus titulares para realizar las correspondientes adaptaciones técnicas.

En el supuesto de que las innovaciones tecnológicas exigieran cambios en los establecimientos públicos, se actuará de acuerdo con lo previsto en este apartado.

4. En la autorización deberá constar los tipos de espectáculos o las actividades recreativas a la que se vaya a destinar, de acuerdo con las definiciones o modalidades contenidas en el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de esta Comunidad Autónoma.

5. Igualmente estarán sujetos a la obtención de la correspondiente autorización municipal o autonómica, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6, aquellos establecimientos públicos que, pese a encontrarse autorizados, se vayan a destinar ocasional o definitivamente a otra modalidad distinta de aquella para la que originariamente lo fueron.

6. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de obtención de las preceptivas autorizaciones a que se refiere el presente artículo.

Artículo 10. Condiciones de los establecimientos.

1. Todos los establecimientos públicos que se destinen a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas deberán reunir las condiciones técnicas de seguridad, de higiene, sanitarias, de accesibilidad y confortabilidad, de vibraciones y de nivel de ruidos que reglamentariamente se determinen en las normas específicas de cada actividad, en las Normas Básicas de Edificación y Protección contra Incendios en los Edificios y demás normativa aplicable en materia de protección del medio ambiente y de accesibilidad de edificios.

2. Cuando para la celebración de un espectáculo o para el desarrollo de una actividad recreativa se utilizasen estructuras no permanentes o desmontables, éstas deberán reunir igualmente las necesarias condiciones técnicas que garanticen la seguridad, higiene, accesibilidad y confortabilidad para las personas, y ajustarse, de acuerdo con el apartado anterior, a las disposiciones establecidas sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios.

Si dichas estructuras se ubican en zonas o parajes naturales, los organizadores estarán obligados a dejarlo, una vez desmontadas, en similares condiciones a las previamente existentes a su montaje.

3. En ningún caso se podrá otorgar la licencia de apertura o autorización para celebrar un espectáculo o realizar una actividad recreativa en tanto no se haya comprobado por la Administración competente que el establecimiento público cumple y reúne todas las condiciones técnicas exigibles de acuerdo con la normativa vigente que resulte de aplicación, estando obligado el titular de la actividad, o en su caso el organizador del espectáculo, al mantenimiento y observancia permanente de las condiciones técnicas en virtud de las cuales se concedió la autorización.

4. La inactividad o cierre, por cualquier causa, de un establecimiento público durante más de seis meses determinará la suspensión de la vigencia de la licencia de apertura, hasta la comprobación administrativa de que el local cumple las condiciones exigibles.

Artículo 11. Inspección y control.

1. De acuerdo con los principios recogidos en el artículo 8, la inspección de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como el control del desarrollo de tales actividades, se ejercerá por la Administración competente dentro de su ámbito de actuación, llevándose a efecto, según los casos, por los miembros de la Policía Local, por los de la unidad adscrita de la Policía Nacional a la Junta de Andalucía y por los miembros de la Inspección del Juego y de Espectáculos Públicos.

Asimismo, por las Administraciones competentes en la materia se podrán habilitar a otros funcionarios o empleados públicos, con la especialización técnica requerida en cada caso, para llevar a efecto determinadas inspecciones de los establecimientos públicos sujetos a la presente Ley, teniendo en tales casos la consideración de agentes de la autoridad.

Sin perjuicio de lo anterior, por la Administración competente se podrán arbitrar mecanismos de colaboración técnica de personas o entidades privadas para que les asistan en las referidas inspecciones.

2. Las Administraciones competentes en esta materia, a través de los miembros actuantes en la inspección reseñados en el apartado anterior, podrán acceder en todo momento a los establecimientos públicos sometidos al ámbito de la presente Ley, adoptando cuantas medidas sean precisas para el adecuado cumplimiento de sus funciones, entre ellas, la de requerir a sus titulares, así como a los organizadores de los espectáculos públicos y actividades recreativas, la presentación de cuanta documentación resulte exigible para acreditar la regularidad de las condiciones y requisitos de los establecimientos públicos, así como de los espectáculos y actividades que se desarrollen en los mismos.

Cuando se considere necesario podrá, motivadamente, requerirse la comparecencia de los interesados en la sede de la inspección, al objeto de practicar las diligencias que se determinen en la correspondiente citación.

3. El resultado de la inspección deberá consignarse un acta, de la que se entregará copia al interesado. En ella, el interesado podrá hacer constar su disconformidad con los datos y circunstancias contenidas en la misma. Dicha acta se remitirá al órgano administrativo competente a los efectos que procedan.

CAPÍTULO III
De los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 12. Concepto.

1. Los espectáculos públicos o actividades recreativas, cualquiera que sea su duración, sólo podrán ser organizados y explotados por empresas inscritas con fines informativos y de identificación en el registro administrativo a que se refiere el artículo siguiente.

2. A los efectos de esta Ley se considerarán empresas las personas físicas o jurídicas promotoras que de forma habitual u ocasional organicen espectáculos o actividades recreativas asumiendo, frente a la Administración y frente al público, las responsabilidades y obligaciones inherentes a la organización y celebración previstas en esta Ley y en las correspondientes disposiciones reglamentarias.

No obstante lo anterior, reglamentariamente se determinarán las condiciones, garantías o fianzas y requisitos que han de cumplirse y prestarse en los espectáculos públicos y actividades recreativas que, ya sea de forma habitual u ocasional, sean organizados por personas físicas o jurídicas.

Artículo 13. Registro de Empresas y Organizaciones de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

1. La Junta de Andalucía dispondrá de un Registro de Empresas y Organizadores de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, adscrito a la Consejería competente por razón de la materia, cuyas características y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

2. El Registro será público. Cualquier persona interesada podrá obtener certificación gratuita de los datos inscritos.

Artículo 14. Obligaciones de las empresas, cargos directivos y empleados.

Los titulares de las empresas, sus cargos directivos y, en su caso, los empleados de aquéllas estarán obligados, con ocasión y consecuencia de la organización y celebración de espectáculos o actividades recreativas:

a) A adoptar y a mantener íntegramente todas aquellas condiciones técnicas de seguridad, higiene, sanitarias y de nivel de ruidos que se establezcan con carácter general o sean fijadas específicamente en las correspondientes autorizaciones municipales y, en su caso, autonómicas.

b) A permitir y facilitar las inspecciones que sean efectuadas por los agentes o funcionarios habilitados para tal fin, a los efectos de la comprobación de la correcta observancia y mantenimiento de las condiciones técnicas y legales, en virtud de las cuales se solicitaron o concedieron las preceptivas autorizaciones.

c) A responder, en la forma establecida en la normativa de aplicación, de los daños o perjuicios que se produzcan como consecuencia de la celebración y organización del espectáculo o actividad recreativa. A tales efectos, las empresas estarán obligadas a concertar el oportuno contrato de seguro colectivo de accidentes en los términos que reglamentariamente se determinen.

d) A mantener y a ofrecer los espectáculos o actividades recreativas anunciadas al público, salvo en aquellos casos justificados que impidan la celebración y desarrollo de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en la normativa de aplicación a cada espectáculo o actividad recreativa.

e) A devolver las cantidades pagadas por los espectadores o asistentes, en los casos de modificación o suspensión del espectáculo o actividad recreativa anunciada, a tenor de las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de lo previsto en la normativa de aplicación a cada espectáculo o actividad recreativa.

f) A evitar la producción de ruidos y molestias del establecimiento público con ocasión de la celebración de espectáculos públicos o desarrollo de actividades recreativas.

g) A guardar, en todo momento, el debido respeto y consideración al público asistente.

h) A disponer para los usuarios de los libros y hojas de quejas y reclamaciones, de acuerdo con los requisitos y en las condiciones exigibles en la normativa de aplicación en materia de defensa de los consumidores y usuarios y a anunciar mediante los carteles previstos su disponibilidad para el usuario.

i) A cumplir las prevenciones que se establezcan respecto de la adecuada conservación de los espacios naturales protegidos que puedan verse afectados por los espectáculos públicos o actividades recreativas, así como en la restante normativa en materia de protección del medio ambiente.

j) A la adecuación en los establecimientos públicos de accesos y zonas para personas discapacitadas, de acuerdo con la normativa vigente.

k) A cumplir todas aquellas obligaciones que, además de las reseñadas en los apartados anteriores y en la normativa general de aplicación, impongan las correspondientes disposiciones reglamentarias.

CAPÍTULO IV
De los espectadores y asistentes a los espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 15. Derechos de los espectadores y asistentes.

Además de los que tengan reconocidos en la correspondiente normativa, especialmente en materia de defensa de los consumidores y usuarios, los espectadores y asistentes a los espectáculos públicos y actividades recreativas tendrán los siguientes derechos:

a) A que el espectáculo o la actividad recreativa se desarrolle, se ofrezca y se reciba por los asistentes en las condiciones y en la forma en que se hayan anunciado por la empresa.

b) A la devolución, en los términos que reglamentariamente se determinen, de las cantidades satisfechas por la localidad o billete y, en su caso, de la parte proporcional del abono, cuando el espectáculo sea suspendido o sea modificado en sus aspectos esenciales, todo ello sin perjuicio de las reclamaciones que, conforme a la legislación civil o mercantil, pudieran plantear.

c) A que se les facilite y a utilizar los impresos oficiales de quejas y reclamaciones, de acuerdo con los requisitos y en las condiciones exigibles en la normativa de aplicación en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

d) A recibir un trato respetuoso y no discriminatorio por motivo alguno.

e) A ser admitido en el establecimiento público en las mismas condiciones objetivas que cualquier otro usuario, siempre que la capacidad del aforo lo permita y no concurra alguna de las causas de exclusión por razones de seguridad o alteración del orden que reglamentariamente se determinen.

Artículo 16. Obligaciones de los espectadores y asistentes.

Los espectadores y asistentes tendrán las siguientes obligaciones:

a) Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas que señale en cada caso la empresa para el público, sin invadir las zonas destinadas a otros fines.

b) Cumplir los requisitos y condiciones de seguridad y de respeto a los demás espectadores y asistentes, actuantes y empleados que establezca la empresa organizadora del espectáculo o titular de la actividad recreativa.

c) Seguir las instrucciones que impartan en su caso los empleados o el personal de vigilancia en el interior del establecimiento público, tendentes al cumplimiento de los requisitos, condiciones de seguridad y respeto a los demás espectadores y asistentes establecidos por la empresa.

Artículo 17. De las prohibiciones a los espectadores y asistentes.

Los espectadores y asistentes no podrán:

a) Fumar en los locales cerrados, excepto en las zonas de éstos en que por la empresa se autorice y señale mediante carteles visibles.

b) Portar armas u objetos peligrosos, así como aquellos otros objetos prohibidos, bien con carácter general o para casos particulares, por la Administración competente en materia de orden público.

c) Adoptar cualquier conducta que pueda producir peligro o molestias a otras personas o que dificulte el normal desarrollo del espectáculo o actividad.

d) Exhibir prendas, símbolos u objetos que inciten a realizar actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y, en especial, a la violencia, xenofobia o, en general, a la discriminación.

e) Acceder a los escenarios, terrenos de juego o lugares de actuación durante la celebración del espectáculo.

CAPÍTULO V
Del régimen sancionador
Artículo 18. Concepto y clasificación de las infracciones.

1. Son infracciones administrativas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones de las citadas infracciones en los términos previstos en el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 19. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

1. La apertura o funcionamiento de establecimientos públicos, fijos o no permanentes, destinados a la celebración de espectáculos o actividades recreativas, careciendo de las correspondientes licencias o autorizaciones, cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

2. La dedicación de los establecimientos públicos a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas distintos de aquellos para los que estuvieren autorizados, así como excederse en el ejercicio de tales actividades, de las limitaciones fijadas en las correspondientes autorizaciones, cuando se produzca situación de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

3. La celebración o realización de espectáculos públicos o actividades recreativas sin la preceptiva autorización administrativa municipal o autonómica y con ello se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

4. La modificación de las condiciones técnicas de los establecimientos públicos, sin haberse obtenido previamente la correspondiente autorización administrativa, siempre que tales modificaciones creen situaciones de grave riesgo para la seguridad e integridad física de las personas o bienes.

5. La celebración de un espectáculo o ejercicio de una actividad recreativa quebrantando la suspensión o prohibición previamente decretada por la autoridad competente.

6. Omisión sustancial de las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente y, en su caso, en las autorizaciones municipales o autonómicas correspondientes, así como el mal estado de los establecimientos públicos que disminuya gravemente el grado de seguridad exigible para las personas o bienes.

7. El incumplimiento de las medidas de evacuación de las personas en los establecimientos públicos que disminuyan gravemente el grado de seguridad exigible para las personas o bienes.

8. La admisión de público en número superior al determinado como aforo de establecimientos públicos, de forma que se vean disminuidas las condiciones de seguridad exigible para las personas o bienes.

9. Celebrar o realizar espectáculos públicos o actividades recreativas durante el período de inhabilitación para los mismos o de suspensión de las correspondientes autorizaciones.

10. La negativa a permitir el acceso de los agentes de la autoridad, o de los funcionarios habilitados a tal efecto, en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control, así como, permitido el acceso, impedir u obstaculizar gravemente las funciones de inspección.

11. Obtener las correspondientes licencias de apertura o autorizaciones mediante la aportación de datos o documentos no conformes con la realidad.

12. La carencia o falta de vigencia del contrato de seguro colectivo de accidentes, en los términos normativamente exigidos.

13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.b), la utilización de cualquier tipo de armas fuera de las ocasiones prevenidas o sin las precauciones necesarias.

14. Permitir el acceso a los establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas de personas que exhiban prendas, símbolos u objetos que inciten a realizar actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y, en especial, a la violencia, xenofobia o, en general, a la discriminación.

15. La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves en el plazo de un año.

Artículo 20. Infracciones graves.

Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:

1. La realización de las acciones u omisiones descritas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, sin que se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes.

2. La omisión de las medidas de higiene y sanitarias exigibles o el mal estado de las instalaciones, que incidan de forma negativa en las condiciones de salubridad del establecimiento público, y produzcan riesgos para la salud de los espectadores y asistentes.

3. El cumplimiento defectuoso o parcial o el mantenimiento inadecuado, bien de las condiciones de seguridad y salubridad que sirvieron de base para la concesión de la licencia o, en su caso, autorización autonómica, bien de las medidas correctoras que se fijen con ocasión de las intervenciones administrativas de control e inspección que a tal efecto se realicen.

4. El arrendamiento o cesión de establecimientos públicos para la celebración de espectáculos o actividades recreativas a sabiendas o con ocultación de que no reúnen las medidas de seguridad exigidas por la normativa vigente.

5. Permitir el consumo de bebidas alcohólicas o de tabaco a menores de edad en los establecimientos públicos sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley, así como permitir, de forma general, la venta y consumo de bebidas alcohólicas a cualquier persona en espectáculos públicos o actividades recreativas que, de manera específica, lo prohíban en sus reglamentos particulares.

6. Fumar o tolerar fumar en los lugares donde estuviere prohibido dentro de los establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos o a la realización de actividades recreativas.

7. La realización de actividades de publicidad de los espectáculos públicos o actividades recreativas que resulten falsas o engañosas, de modo que puedan inducir a confusión al público sobre su contenido o carácter.

8. La modificación sustancial no autorizada del contenido de los espectáculos respecto de lo previsto en las autorizaciones municipales o autonómicas del mismo o lo anunciado al público.

9. La utilización de las condiciones de admisión de forma discriminatoria, arbitraria o con infracción de las disposiciones que lo regulan, por parte de los titulares o empleados de los establecimientos destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas.

10. La reventa no autorizada o venta ambulante de billetes y localidades, o la percepción de sobreprecios superiores a los autorizados, así como el favorecimiento de tales situaciones ilícitas por el empresario u organizador del espectáculo o actividad recreativa.

11. El incumplimiento de la obligación, cuando así esté establecido, de dar publicidad a la calificación por edades de los programas de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se organicen, incluyendo los avances que de los mismos se puedan exhibir, así como permitir la entrada o permanencia de menores en espectáculos públicos y actividades recreativas en los que esté prohibido.

12. La falta de dotación o inexistencia de las medidas sanitarias previstas en las normativas aplicables a cada actividad recreativa o espectáculo público.

13. Carecer de impresos oficiales de quejas y reclamaciones, de acuerdo con los requisitos y en las condiciones exigibles en la normativa de aplicación en materia de defensa de los consumidores y usuarios, así como la negativa a facilitar su utilización a los espectadores, concurrentes o usuarios.

14. La suspensión del espectáculo o actividad recreativa anunciados al público salvo en casos justificados que impidan su celebración o desarrollo.

15. La negativa de los artistas o ejecutantes a actuar sin causa justificada que lo motive, así como la actuación al margen de las normas, programas o guiones, establecidos con entidad bastante para desnaturalizar el espectáculo.

16. La instalación, dentro de los establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, de puestos de venta, máquinas recreativas u otras actividades sin obtener, cuando sea preceptiva, la previa autorización municipal o autonómica, o cuando, habiéndose obtenido, la instalación o el desarrollo de tales actividades se realice al margen de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa de aplicación o en las correspondientes autorizaciones.

17. La no aportación de los datos o las alteraciones de éstos que reglamentariamente se determinen, en relación con la inscripción en el registro administrativo correspondiente.

18. La alteración del orden en el establecimiento público, o en sus accesos, durante la celebración del espectáculo o actividad recreativa, y las conductas, o permisividad de éstas, que directa o indirectamente provoquen aquella.

19. El incumplimiento de los horarios permitidos de apertura y cierre de establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos o a actividades recreativas.

20. La celebración de espectáculos o actividades recreativas sin la previa presentación de los carteles o programas cuando sea necesaria.

21. Permitir de forma consciente por parte del organizador, empresario o personal a su servicio, el acceso de personas que porten armas u otra clase de objetos que puedan usarse como tales por parte de los asistentes o espectadores dentro de los establecimientos públicos, así como su posesión por parte de éstos en los precitados establecimientos pese a la prohibición establecida en el artículo 17.b).

22. Explosionar petardos o cohetes, prender antorchas u otros elementos similares, fuera de las ocasiones prevenidas o sin las precauciones necesarias establecidas en la normativa de aplicación a tales elementos.

23. La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas leves en el plazo de un año.

Artículo 21. Infracciones leves.

Constituirán infracciones leves:

1. La falta de limpieza o higiene en aseos, servicios y restantes zonas del establecimiento público autorizado para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas cuando no suponga riesgo para la salud de los usuarios.

2. La falta de respeto a los espectadores, asistentes o usuarios por parte de los actuantes o empleados de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como la de aquellos sobre estos últimos.

3. El acceso de público a los escenarios, terrenos de juego o lugares de actuación durante la celebración del espectáculo, salvo cuando ello se derive de la naturaleza de la actividad o espectáculo.

4. El mal estado de los establecimientos públicos que produzcan incomodidad manifiesta a los asistentes o espectadores, siempre que no disminuya gravemente el grado de seguridad exigible o incida de forma negativa en las condiciones de salubridad de aquéllos.

5. Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no debe ser calificada como tales.

6. Cualquier incumplimiento a lo establecido en la presente Ley y a las prevenciones reglamentarias a las que se remite, en relación con la exigencia de la realización de determinadas actuaciones ante la Administración competente, plazos, condiciones o requisitos para el desarrollo de la actividad o del espectáculo, no tipificados como infracciones muy graves o graves.

7. No encontrarse en el establecimiento público del documento acreditativo de la licencia municipal de apertura y, en su caso, la autorización de funcionamiento de la actividad o del espectáculo.

8. No exponer en lugares visibles desde el exterior, así como en el billete de entrada o localidad, los folletos o propaganda de los establecimientos destinados a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando así fuese exigible, la expresión «Prohibida la entrada a menores de edad».

Artículo 22. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley podrán ser corregidas por los órganos competentes con las sanciones siguientes:

a) Multa de 5.000.001 pesetas (30.050,61 euros) a 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros) para las infracciones muy graves.

b) De 50.001 pesetas (300,51 euros) a 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros), para infracciones graves.

c) Apercibimiento o multa de hasta 50.000 pesetas (300,51 euros), para infracciones leves.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la acción u omisión tipificada como infracción.

3. Si la infracción está tipificada como muy grave y los responsables hubieran sido sancionados mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos infracciones de idéntica tipificación dentro del plazo de un año, o la infracción cause un perjuicio a más de mil personas, la multa que se imponga podrá ser superior a 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros) hasta el límite de 150.000.000 de pesetas (901.518,16 euros), sin perjuicio de la clausura del establecimiento y la revocación de la autorización autonómica o autorización municipal, según los casos.

Artículo 23. Sanciones accesorias.

1. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas en el artículo anterior, la corrección de las infracciones tipificadas en la presente Ley podrá llevar aparejada las siguientes sanciones accesorias:

a) Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones.

b) Suspensión de las licencias de apertura, autorizaciones municipales o autorizaciones autonómicas desde dos años y un día a cinco años, para infracciones muy graves, y hasta dos años, para infracciones graves.

c) Clausura de los establecimientos públicos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas desde dos años y un día a cinco años, para las infracciones muy graves, y hasta dos años para las infracciones graves.

d) Inhabilitación para realizar la misma actividad desde un año y un día a tres años, para las infracciones muy graves, y hasta un año para las infracciones graves.

e) Revocación de las autorizaciones.

2. Decretada la clausura de un establecimiento dedicado a espectáculos públicos o a actividades recreativas, únicamente procederá la interrupción de la ejecución de dicha sanción cuando, previa autorización administrativa otorgada a solicitud del propietario, se acredite que en los mismos se va a desarrollar una actividad económica distinta de las que son objeto de la presente Ley. En tal supuesto, el tiempo durante el cual se desarrolle la mencionada actividad no será computado a los efectos del cumplimiento de la sanción.

3. En los casos de reincidencia que afecten de forma grave a la seguridad de las personas o bienes, condiciones de salubridad del establecimiento público, o denoten reincidencia en el incumplimiento de los horarios de apertura y cierre de aquéllos, la suspensión y clausura a que se refieren las letras b) y c) del número 1 del presente artículo podrán ser de cinco años y un día a diez años por infracciones muy graves y hasta cinco años por infracciones graves.

Artículo 24. Personas responsables de las infracciones.

1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley, atendiendo a cada caso, los que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracción en la misma. En particular, los artistas, ejecutantes o intervinientes en el espectáculo o actividad recreativa, los espectadores y asistentes como público, los empleados, revendedores de localidades y la persona física o jurídica titular de las empresas y actividades mencionadas.

2. No obstante lo anterior, el titular de la empresa o actividad será responsable administrativamente de las infracciones cometidas por los empleados o por las terceras personas que, sin estar vinculadas laboralmente a la misma, realicen prestaciones de índole mercantil comprendidas en los servicios contratados con ella por haberse establecido así en los contratos que suscriban o en virtud de lo dispuesto en la normativa de aplicación.

La responsabilidad administrativa se exigirá al titular de la empresa o actividad, sin perjuicio de que éste pueda deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones para resarcimiento del importe a que fueron condenadas, y sin perjuicio también de las sanciones accesorias que puedan imponerse a tales personas.

3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas, que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas.

Artículo 25. Reincidencia y reiteración.

1. A los efectos de la presente Ley se considerará que existe reiteración en los casos de comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2. Se entenderá que existe reincidencia en los casos de comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 26. Criterios para la imposición de sanciones.

1. Las sanciones se graduarán atendiendo a las circunstancias de la infracción, a la gravedad, a su trascendencia, a la capacidad económica del infractor, a la intencionalidad, a la reiteración, a los daños y a los beneficios ilícitamente obtenidos.

2. Si los referidos daños o beneficios fueren de poca entidad, la sanción podrá imponerse dentro de la escala inmediatamente inferior, siempre que no concurran en su comisión la reiteración del infractor, la producción de daños y perjuicios a terceros ni afecten a la seguridad de las personas. La toma en consideración de estas circunstancias sólo procederá si, previamente, no han sido tenidas en cuenta para determinar la infracción sancionable.

3. Cuando los responsables de las infracciones hayan sido sancionados mediante resolución firme en vía administrativa por las mismas infracciones tipificadas en los artículos 20 y 21, y la comisión de las dos infracciones se haya producido dentro del plazo de un año, o los posibles perjudicados fuesen más de mil personas, la multa a imponer podrá ser la correspondiente a la escala inmediatamente superior a la que inicialmente correspondería a la infracción cometida. La toma en consideración de esta circunstancia sólo procederá si, previamente, no ha sido tenida en cuenta para determinar la infracción sancionable.

Igualmente será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, aun cuando las infracciones cometidas, dentro del plazo de un año, no se hallen tipificadas en el mismo apartado de los artículos 20 o 21, si el número de éstas constatan su habitualidad en el responsable.

Artículo 27. Responsabilidad derivada de la infracción.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las exigencias al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios.

Artículo 28. Prescripción y caducidad.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año; las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. El procedimiento sancionador deberá resolverse en el plazo máximo de un año desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en el artículo 42.5 de la citada Ley, de acuerdo con la redacción establecida por la Ley 4/1999.

Artículo 29. Competencia para sancionar.

1. Serán competentes para imponer las sanciones previstas en la presente Ley:

a) El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía cuando se proponga la imposición de multas de 50.000.001 pesetas (300.506,06 euros) a 150.000.000 de pesetas (901.518,16 euros), así como cualquiera de las sanciones accesorias previstas en esta Ley.

En materia de espectáculos taurinos se estará al régimen de competencias establecido en su normativa específica para la imposición de la sanción accesoria prevista en el artículo 23.1 d) de la presente Ley

b) El titular de la Consejería de Gobernación y Justicia cuando se proponga la imposición de multas de hasta 50.000.000 de pesetas (300.506,05 euros) y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en esta Ley, salvo la prevista en el artículo 23.1 d).

No obstante lo anterior, se estará al régimen de competencias establecido en la normativa específica de espectáculos taurinos para la imposición de la sanción accesoria prevista en el artículo 23.1 d) de la presente Ley.

c) El titular de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas cuando se proponga la imposición de multas de hasta 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros) y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en esta Ley, salvo la establecida en el artículo 23.1 d).

d) Los titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía cuando se proponga la imposición de multas por infracciones graves y muy graves hasta 8.000.000 de pesetas (48.080,97 euros) y la suspensión de las autorizaciones hasta seis meses de duración, así como la imposición de multas hasta 50.000 pesetas (300,51 euros) y sanción de apercibimiento por infracciones leves.

2. Los Alcaldes serán competentes para imponer las sanciones pecuniarias previstas en esta Ley para las infracciones leves y graves hasta el límite de 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros) cuando el espectáculo o la actividad recreativa de que se trate únicamente se encuentre sometida a autorización municipal.

Asimismo, serán competentes en las mismas condiciones para imponer las sanciones de suspensión y revocación de las autorizaciones municipales que hubieren concedido, la clausura de establecimientos públicos sometidas a la presente Ley. En los demás casos, la competencia le corresponderá a los órganos competentes de la Administración autonómica.

3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, y en las condiciones previstas en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía asumirán la competencia de incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores, cuya competencia corresponda a los municipios, en el supuesto de la falta de actuaciones de éstos ante la denuncia presentada ante ellos por los ciudadanos y una vez instados a actuar por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.

4. De conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, los órganos competentes de la Administración municipal remitirán a los de la Administración de la Junta de Andalucía copia o, en su caso, extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sometida a la presente Ley, dentro de los diez días siguientes a la fecha de adopción del acuerdo de iniciación de los mismos.

Igualmente, los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía remitirán a los de la Administración municipal, en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior, copia o extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sometida a la presente Ley.

5. El órgano competente para resolver podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la suspensión del cumplimiento de la sanción impuesta, oído el instructor del procedimiento, y si mediara justa causa para ello. En tales casos se interrumpirá el periodo de prescripción de la sanción en tanto se mantenga la suspensión de su cumplimiento.

Artículo 30. Tramitación de los procedimientos sancionadores.

1. Reglamentariamente se regulará el procedimiento sancionador correspondiente a las infracciones tipificadas en la presente Ley, que se ajustará a las reglas y principios establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En el supuesto de que se siga un procedimiento penal sobre los mismos hechos se suspenderá la tramitación del procedimiento administrativo hasta que recaiga la oportuna resolución judicial firme. En función de las circunstancias del caso concreto y del contenido de la sentencia o resolución judicial que estimase que no ha habido delito ni falta de índole penal, el procedimiento sancionador se podrá reanudar tomándose como base, en su caso y a los efectos del procedimiento administrativo sancionador, los hechos que los juzgados o tribunales hubieren declarado como probados.

Artículo 31. Medidas provisionales.

1. Sin perjuicio de las sanciones que en su caso proceda imponer, podrá adoptarse como medidas provisionales la suspensión temporal de las autorizaciones o la clausura preventiva de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos o al desarrollo de actividades recreativas, cuando el procedimiento sancionador haya sido iniciado por la presunta comisión de infracciones graves o muy graves previstas en esta Ley.

2. No obstante lo anterior, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador acordará la adopción de tales medidas en los casos de presunto incumplimiento grave de las debidas condiciones de seguridad, higiene o de normal tranquilidad de las personas y vecinos, así como por carecer o no tener vigente el contrato de seguro colectivo de accidentes previsto en la presente Ley, manteniéndose la efectividad de tales medidas en tanto no se acredite fehacientemente la subsanación o restablecimiento de los presuntos incumplimientos.

3. Asimismo, los agentes de la autoridad, en el momento de levantar acta de denuncia por juego ilegal, podrán adoptar medidas provisionales de precintados y comiso de los elementos o material de juego denunciados. En estos casos, el órgano a quien compete la apertura del expediente deberá, en el acuerdo de iniciación, ratificar o levantar la medida provisional adoptada. Si en el plazo de dos meses no se hubiese comunicado la ratificación de la medida, se considerará sin efecto, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador.

Artículo 32. Anotación de infracciones y sanciones.

1. Al objeto de asegurar la eficacia de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la presente Ley, se anotarán en el registro administrativo correspondiente todas las infracciones y sanciones impuestas mediante resolución firme en vía administrativa y en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen tanto para el régimen de anotaciones como para el funcionamiento y organización del mismo.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las infracciones cuya sanción hubiera sido objeto de cancelación no podrán ser tenidas en cuenta a los efectos de la apreciación de reincidencia o reiteración.

3. A tales efectos, la cancelación se producirá, de oficio por la Administración o a instancia del interesado, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que durante el plazo de un año para las infracciones leves, tres años para las graves o cuatro años para las muy graves, no haya sido sancionado como consecuencia de una infracción tipificada en la presente Ley, computándose dichos plazos desde la fecha en que hubiere adquirido firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.

b) Tener abonadas las sanciones pecuniarias y, en su caso, cumplidas las sanciones accesorias.

c) Tener abonadas las indemnizaciones que se hayan derivado civil o penalmente, a favor de terceras personas, como consecuencia de la comisión de la infracción.

Disposición adicional primera. Actualización de sanciones.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que actualice periódicamente, con el límite de las variaciones del Índice de Precios al Consumo desde la entrada en vigor de esta Ley o desde la anterior actualización, las cuantías de las multas previstas en la misma, adecuando en consecuencia las cuantías previstas en el artículo 22 para definir la competencia sancionadora.

Disposición adicional segunda. Cooperación y asistencia a los municipios.

Las Diputaciones Provinciales prestarán a los municipios que lo precisen cooperación y asistencia de carácter técnico para el ejercicio de las funciones de inspección y control que le atribuye la presente Ley y demás normativa de aplicación en la materia, en los términos previstos en la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, Reguladora de las Relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio.

Asimismo, los municipios podrán solicitar a la Junta de Andalucía la colaboración y el apoyo que precisen para la ejecución de la presente Ley. A tal efecto, se suscribirán los convenios pertinentes entre los municipios y la Administración de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional tercera. La Comisión de Coordinación de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

1. La Comisión de Coordinación de los Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas es el órgano encargado de coordinar las actuaciones que deban desarrollar las Administraciones Públicas de Andalucía en estas materias.

2. La Comisión está integrada por representantes de la Administración autonómica y de la Administración de los municipios andaluces; su presidencia corresponde al titular de la Consejería de Gobernación y Justicia. El Consejo de Gobierno regulará por decreto, su composición y funcionamiento.

3. Podrán constituirse grupos de trabajo de la Comisión para la elaboración de las propuestas que deban ser elevadas a la misma.

4. Bajo la dependencia inmediata de la Comisión existirá un gabinete técnico, al que podrán adscribirse funcionarios pertenecientes a las Administraciones Públicas intervinientes en la materia.

5. Al objeto de garantizar eficazmente la protección de los intereses generales previstos en esta Ley, se habilita a esta Comisión para ejercer de manera especial la coordinación de las distintas Administraciones Públicas. A tal fin, se aprobará un Plan General de Inspección de Establecimientos Públicos sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley. En dicho plan se recogerán al menos los extremos siguientes:

a) Objetivos generales y prioridades de la acción de las Administraciones en función de la naturaleza, actividad, aforo y antigüedad de las instalaciones;

b) Criterios de seguridad exigibles en cada uno de ellos, y

c) Calendario y protocolo de actuación en las inspecciones ó comprobaciones a desarrollar. El Gobierno de la Comunidad Autónoma remitirá al Parlamento el Plan General de Inspección, así como informará periódicamente, del cumplimiento y efectividad del mismo.

Disposición transitoria primera. Seguro colectivo de accidentes obligatorio.

1. En tanto no sean dictadas por el Consejo de Gobierno las oportunas normas reguladoras de las condiciones del seguro colectivo de accidentes previsto en el artículo 14.c), para casos de lesiones y muerte de los espectadores y público asistentes a espectáculos públicos y actividades recreativas, las correspondientes empresas estarán obligadas a suscribir las oportunas pólizas con una cobertura mínima de 25.000.000 de pesetas (150.253,03 euros), en caso de muerte, y hasta un tope acumulado de 200.000.000 de pesetas (1.202.024,21 euros) para tal contingencia en el supuesto de que fuesen dos o más de ellas en un mismo siniestro.

2. El incumplimiento de lo previsto en el número anterior constituirá infracción administrativa en los términos prevenidos en el artículo 19.12 de la Ley.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los establecimientos públicos.

1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la normativa reglamentaria de desarrollo de la presente Ley, referida específicamente a cada tipo de espectáculo o actividad recreativa, los titulares de establecimientos públicos portátiles o no permanentes afectados por la misma deberán proceder a la adaptación de los mismos de acuerdo con los requisitos y condiciones técnicas de seguridad, de higiene, sanitarias, de vibraciones y de nivel de ruidos exigidos en la normativa, estatal, autonómica o municipal que en ese momento les sea de aplicación. En aquellos casos en los que no sea posible culminar la adaptación en dicho periodo, podrá solicitarse, con justificación suficiente, una ampliación del mismo, pudiendo acordarse dicha ampliación hasta un máximo de otro año.

A tal fin, deberán acreditar ante la Administración competente para autorizar cada espectáculo o la actividad recreativa la efectiva adaptación de los establecimientos públicos portátiles o no permanentes en la forma y plazo que reglamentariamente se establezca por los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. Los edificios, establecimientos públicos declarados de interés cultural, los que tengan estructura o carácter tradicional y los situados en edificios incluidos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz o sujetos a cualquier tipo de protección establecida en la legislación del Patrimonio Histórico, en los que se desarrollen espectáculos o actividades sometidas al ámbito de aplicación de la presente Ley, tendrán un tratamiento singularizado por parte de las Administraciones competentes en cuanto a su adaptación a las medidas técnicas de seguridad, de accesibilidad y de protección contra incendios exigibles.

A tal fin, por las Administraciones competentes se establecerán, para cada caso, las medidas alternativas que se estimen necesarias a fin de suplir y corregir aquellos aspectos estructurales o técnicos de difícil o imposible adaptación, siempre que sea posible garantizar con el establecimiento de tales medidas la total seguridad de personas y bienes.

En cualquier caso, cuando los espectáculos y actividades recreativas se celebren en edificios que formen parte del Patrimonio Histórico Andaluz, el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones o licencias estará sometido al cumplimiento de la normativa en la materia y a las condiciones establecidas en las normas de protección de ese Patrimonio.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo previsto en la presente Ley.

2. En tanto no sean dictadas las específicas normas reglamentarias de desarrollo, serán aplicables las normas actualmente vigentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, con su respectivo rango, en lo que no se opongan o contradigan a lo previsto en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley.

Para la elaboración de los proyectos de reglamento dimanantes de la presente Ley se crearán grupos de trabajo específicos, en los cuales estarán representados los agentes sociales y organizaciones ciudadanas con intereses en la materia.

Asimismo se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones de carácter reglamentario sean precisas para la regulación y ordenación administrativa de los espectáculos taurinos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final segunda. Espectáculos taurinos.

En tanto que por la Comunidad Autónoma de Andalucía no sea promulgada a nivel autonómico la normativa aplicable a los espectáculos taurinos, la preparación, organización y celebración de los mismos, así como su régimen sancionador, se regirán por lo previsto en su normativa específica, aplicándose ésta en lo que no se oponga o contradiga a las disposiciones de la presente Ley y demás normativa de aplicación en materia de espectáculos públicos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor una vez transcurridos veinte días desde su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»

Sevilla, 15 de diciembre de 1999.

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 152, de 31 de diciembre de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/12/1999
  • Fecha de publicación: 18/01/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/2000
  • Publicada en el BOJA núm. 152, de 31 de diciembre de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 5 y SE SUPRIME la disposición adicional 3, por Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero (Ref. BOJA-b-2024-90030).
    • los arts. 1 al 3, 5 al 7, 9, 10, 12, 19 al 21, 23, 29, por Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril (Ref. BOJA-b-2014-90289).
    • los arts. 1 al 3, 5 al 7, 9, 10, 12, 14 a) y b), 19 al 21, 23 y 29 , por Ley 3/2014, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-2014-10663).
    • los arts. 14, 19, 31 y la disposición transitoria 1, por Ley 10/2002, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-992).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 13 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-633).
  • CITA Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26318).
Materias
  • Administración Local
  • Andalucía
  • Espectáculos
  • Establecimientos públicos
  • Menores
  • Ocio
  • Seguridad ciudadana

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