En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don José María Serra Roca, en su propio nombre, contra la negativa
del Registrador de la Propiedad de Roses número 2, don Javier Navarro
González a practicar una anotación preventiva de demanda, en virtud
de apelación del recurrente.
Hechos
I
En el recurso de apelación civil número 14/1992, tramitado en la
Audiencia Provincial de Girona, dimanante de los autos de juicio de menor
cuantía número 165/1987, del Juzgado de Primera Instancia número 2
de Figueres, en reclamación de legítima, seguido a instancia de don José
María Serra Roca, contra doña Catalina Serra Roca, el ilustrísimo señor
Presidente de la citada Audiencia Provincial dictó mandamiento dirigido
al Registrador de la Propiedad de Roses, ordenando la anotación preventiva
de la demanda inicial de reclamación de legítima.
II
Presentado el referido mandamiento, con el que se adjunta fotocopia
compulsada de la demanda, en el Registro de la Propiedad de Roses
número 2, y habiéndose solicitado verbalmente por el presentante que se
practicara la anotación solamente respecto a la finca número 2.159 (número
14 de las relacionadas en la demanda), fue calificado con la siguiente
nota: "Suspendida la anotación preventiva de demanda ordenada en el
precedente mandamiento, por aparecer la finca inscrita a favor de persona
distinta de la demandada, a tenor del artículo 20 de la Ley Hipotecaria;
siendo subsanable, no se toma anotación de suspensión por no haberse
solicitado, en cuanto a la finca número 14. Contra la presente nota de
calificación puede recurrir gubernativamente ante el Tribunal Superior
de Justicia de Catalunya, en el plazo de cuatro meses a contar desde
la fecha de esta nota.-Roses, 5 de octubre de 1995.-El Registrador.-Firma
ilegible".
III
El Procurador de los Tribunales don José María Serra Roca, actuando
en nombre e interés propios, interpuso recurso gubernativo contra la
anterior calificación y alegó: Que en este caso es aplicable la legislación catalana
anterior a la reforma de la regulación de la legítima, operada por Ley
8/1990, de 9 de abril, ya que el fallecimiento del causante de la herencia
a que se refiere la demanda tuvo lugar el 31 de diciembre de 1997. Que
conforme a dicha legislación, un legitimario tiene acción real para el cobro
de la legítima paterna, según lo dispuesto en el artículo 140 de la
Compilación de Derecho Civil de Cataluña. Que carece de sentido la exigencia
de que la finca sobre la que se pide la anotación preventiva esté inscrita
a nombre de la demandada, bastando que esté inscrita a nombre del
causante. Que la acción real significa tanto como que la finca afectada es
directamente perseguible para obtener con ella la satisfacción de la
legítima. Que en el actual Código de Sucesiones de Cataluña se reconoce
al legitimario el derecho de anotar su demanda en el Registro (artículo
366). Que incluso en la normativa vigente, lo único que se puede exigir
para anotar la demanda es que se pruebe que el demandado ha aceptado
la herencia, aunque no la haya inscrito efectivamente, como ocurre en
el caso que se recurre. Que, con más razón, es inscribible la demanda
sobre una legítima sometida al imperio de la ley antigua, ya que en ella
ni siquiera es exigible que el heredero acepte la herencia, desde el momento
en que, con aceptación o sin ella, los bienes hereditarios responden
directamente, por expresa afección real, de pago de la legítima.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: a) Que
de los documentos presentados se desprende que se ordena anotar una
demanda en reclamación de legítima del derecho catalán, que se ha dirigido
contra doña Catalina Serra Roca. En el relato de los hechos de la demanda
se dice que don Narciso Serra Vidal, su padre, había fallecido en 1987
y que en virtud de un testamento ológrafo, tenía cualidad de heredera.
Que no se ha aportado en dicho testamento ni certificado de defunción;
b) Que de los asientos del Registro, examinada la finca objeto de
anotación, se observa que aparece inscrita a nombre de don Narciso Serra
Vidal en nuda propiedad y a doña Nonita Vidal Roca en usufructo vitalicio
por donación. Que tampoco se ha aportado certificado de defunción de
la usufructuaria, aunque de los hechos relatados en la demanda se
desprende que falleció en 1941. Que debe examinarse si cabe anotar la
demanda de legítima sin estar inscrita la finca a nombre de la heredera
demandada. Que se admite la posibilidad de que el legitimario sujeto a derecho
catalán pueda pedir anotación preventiva de demanda de legítima. En
lo que se discrepa es los requisitos para acceder a ello y en la forma
de operar en la falta de tracto sucesivo, como es el caso. 1. o Que si
estuviera la finca inscrita a nombre de la heredera, se procederá
inmediatamente a realizarlo. 2. o Que si apareciere la finca inscrita a nombre
de causante, la primera posibilidad del legitimario sería obtener la mención
legitimaria sobre la finca (artículo 15 de la Ley Hipotecaria), ya que al
fallecer el causante en 1987 era aplicable la anterior regulación, con lo
cual la afección real al pago de la misma estaba suficientemente cubierta,
lo que se logra hoy mismo simplemente con una solicitud y acreditando
el demandante ante el Registrador su cualidad de legitimario. 3. o Que
si ante el mismo caso, se pretende anotar la demanda de legítima, sea
acción real o personal, debe dirigirse contra el heredero que queda
condenado al pago de la misma y si no inscribió su derecho, existen en la
legislación hipotecaria los siguientes mecanismos: 1. Ampararse en el
artículo 140 del Reglamento Hipotecario. 2. Pedir, al amparo del
artículo 46, párrafo 1. o de la Ley Hipotecaria y 146 del Reglamento Hipotecario,
la anotación del derecho hereditario del heredero, simplemente aportado
el título sucesorio y certificado de defunción de causante e inmediatamente
después anotar la demanda de legítima, lo que se obtendría sin duda.
Que el Registrador, dada la falta de tracto, lo que ha hecho no es denegar
la anotación ordenada, sino suspenderla hasta que acreditados los
extremos dichos, pueda haber identidad entre el demandado y el Registro,
cumplimiento lo ordenado en el artículo 105 del Reglamento Hipotecario.
V
El ilustrísimo señor Presidente de la Audiencia Provincial de Girona,
informó de que la obligación del heredero de pagar la legítima lo es
personal, lo que vocaciona en la innecesariedad de la anotación preventiva
de la demanda sobre una de las fincas que integran el caudal relicto.
Que solamente por vía de analogía con lo dispuesto en el artículo 161.1. o del
Reglamento Hipotecario para los embargos, sería posible la anotación
preventiva que vio denegada el recurrente.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó
la nota del Registrador fundándose en los argumentos alegados por el
éste en su informe.
VII
El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose
en sus alegaciones, y añadió: 1. o Que en este supuesto se trata de la
aplicación del derecho catalán relativo a las legítimas de la norma 140
de la Compilación, que dice que corresponderá al legitimario la acción
real para reclamar la legítima. 2. o Que por ser una acción real, permite
perseguir los bienes directamente y no tienen que figurar en el Registro
a nombre de la heredera, constando a nombre de causante fallecido, cuya
personalidad se continúa en la heredera por el hecho de su aceptación
a la herencia.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 140 de la Compilación de Cataluña, 20 y 46 de
la Ley Hipotecaria y 140 y 146 del Reglamento.
1. Son hechos relevantes en el presente recurso: a) Se presenta en
el Registro mandamiento de anotación preventiva de demanda en juicio
declarativo sobre pago de legítima en Cataluña; b) La sucesión, abierta
en 1987, se rige por la normativa anterior a actual Código de Sucesiones
de Cataluña; c) El Registrador suspende la inscripción por aparecer la
finca inscrita a nombre de persona distinta del demandado; d) El presunto
legitimario recurre por estimar que, correspondiéndole acción real para
el cobro de la legítima, debe anotarse la demanda, aunque los bienes estén
todavía inscritos a nombre del causante; e) No se aporta el título sucesorio
ni el certificado de defunción de dicho causante.
2. Ciertamente, no se advierte obstáculo para que la anotación de
la demanda de reclamación del pago de legítima se tome sobre los bienes
hereditarios, aun cuando aparezcan todavía inscritos a favor del causante,
pues, en definitiva, la legítima confiere a su titular el derecho a obtener
en la sucesión del causante y por cualquier título un determinado valor
patrimonial (artículo 22 de la Compilación de Cataluña), consiguiéndose
con la anotación el mismo objetivo de la mención prevenida en el artículo
15 de la Ley Hipotecaria (téngase en cuenta, además y sin perjuicio de
las diferencias existentes entre ambas figuras, la posibilidad de obtener
anotación de legado de género sobre los propios bienes hereditarios,
conforme al artículo 48 de la Ley Hipotecaria).
3. Ahora bien, siendo principio básico en nuestro sistema registral
el de que no pueden inscribirse o anotarse títulos que no estén otorgados
por el titular registral o que se hayan dictado en procedimientos en los
que éste no sea parte procesal (cfr. artículo 20 en relación con el 1 y
38, todos ellos de la Ley Hipotecaria), la práctica de la anotación pretendida
sobre los bienes inscritos a nombre del causante exigirá, al menos, la
acreditación del fallecimientos de éste y de que el procedimiento se ha
entablado contra sus herederos, pues sólo así podrá tenerse por cumplido
el requisito del tracto sucesivo.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,
confirmado el Auto Presidencial y la calificación del Registrador en la
forma que resulta de los anteriores fundamentos.
Madrid, 5 de febrero de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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