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Documento BOE-A-1999-2510

Resolución de 28 de diciembre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la negativa de don Juan Antonio Leyva de Leyva, Registrador de la Propiedad de Baracaldo, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 1 de febrero de 1999, páginas 4480 a 4481 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-2510

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la negativa de don Juan Antonio Leyva de Leyva, Registrador de la Propiedad de Baracaldo, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

En el expediente de apremio número 5.130/1991, por deudas a la Seguridad Social por impago de cuotas al Régimen General, correspondientes al período comprendido entre enero de 1991 a octubre de 1992, la Unidad Recaudatoria Ejecutiva de Vizcaya libró mandamiento de embargo al Registrador de la Propiedad, con fecha 7 de junio de 1995, a fin de proceder a la anotación preventiva de embargo sobre un inmueble perteneciente al deudor, finca registral 15.742. En el expediente de apremio consta haberse notificado el embargo a la esposa del deudor con fecha 22 de marzo de 1995.

El 2 de octubre de 1992, se otorga escritura de capitulaciones matrimoniales entre el deudor y su esposa, por la que se disuelve la sociedad de gananciales y se adjudica a la esposa la finca embargada. Dicha escritura se presentó en el Registro de la Propiedad el día 16 de diciembre de 1992.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad de Baracaldo, fue calificado con la siguiente nota: «Se deniega la anotación ordenada en el precedente mandamiento, por observarse que apareciendo la finca embargada inscrita a favor de la esposa del deudor, como bien privativo de ella, en virtud de la adjudicación en la liquidación de la sociedad de gananciales, la demanda ha de dirigirse contra ambos cónyuges, ella por ser titular registral y él por ser el cónyuge deudor. Todo ello con independencia del carácter ganancial de la deuda, que no habiéndose probado, rige la presunción de privatividad. Pero en ambos casos se requiere demandar al titular registral; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria; 100, 140 y 144.1 de su Reglamento, y 1.373 del Código Civil, y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 16 de febrero, 29 de mayo y 18 de septiembre de 1987, 29 de mayo de 1989, 3 de junio y 14 de agosto de 1991.

Baracaldo, 27 de junio de 1995.–El Registrador.–Firma ilegible.»

III

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación: Que se considera que no es exacta la afirmación del Registrador de que el carácter ganancial de la deuda no se ha probado, y rige la presunción de privatividad, ya que la deuda tiene carácter ganancial. Que la misma consiste en impago de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social por parte de uno de los cónyuges como consecuencia del ejercicio ordinario de su profesión, vigente el régimen de sociedad de gananciales. Que, por tanto, la deuda se incardina plenamente en el artículo 1.365.2 del Código Civil, y aún contraída unilateralmente por uno de los cónyuges, origina frente al acreedor una responsabilidad directa de todos los bienes gananciales. Que tratándose de una deuda ganancial de la que deben responder directamente todos los bienes gananciales, deben, por tanto, responder los bienes embargados que se habían adjudicado en la liquidación del régimen económico a la esposa. Que conforme a lo señalado por la jurisprudencia civil resulta intrascendente la fecha en que fueron embargados los bienes, pues lo esencial es la fecha de contracción de la deuda que motivó el embargo de los referidos bienes, y, en este sentido, hay que citar las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1986 y de 28 de abril de 1988, entre otras. Que las mencionadas deudas de las que responden todos los bienes gananciales tienen una doble cobertura de garantía para con el acreedor dentro del Código Civil, por un lado en el momento de extinción y liquidación de la sociedad de gananciales, materializada en los artículos 1.399, 1.400 y 1.401 del Código Civil y que se traduce en que los acreedores de la sociedad de gananciales conservan sus créditos contra el cónyuge deudor con la responsabilidad del artículo 1.911 del Código Civil y, además, su consorte responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados en la liquidación del régimen económico, si se hubiera formulado debidamente inventario, respondiendo este cónyuge «ultra vires» si faltare tal inventario; por otro lado, lo que establece el artículo 1.317 del Código Civil. Que, en definitiva, en estos casos, con independencia de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, la acción del acreedor permanece viva contra todos los bienes que antes de aquélla tenían naturaleza de ganancial, al margen de que hubieran sido adjudicados al cónyuge no deudor. Que el embargo fue notificado a la esposa, siendo plenamente respetadas las garantías de la misma (artículo 122.3 del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre). Que la Tesorería también ha actuado correctamente. Que no se comprende la denegación de la anotación fundamentada en que «la demanda ha de dirigirse contra los cónyuges», en virtud de lo declarado en la Resolución de 27 de mayo de 1986.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que según lo manifestado en el mandamiento que ha dado lugar a la nota recurrida, hay que señalar: 1.º Que no parece cierto que la deuda reclamada en el mandamiento se haya generado por completo con anterioridad a la fecha de liquidación de la sociedad de gananciales, al parecer debió nacer en parte antes de las capitulaciones y en parte después de la fecha de éstas, y 2.º Que la circunstancia de que se atribuye naturaleza ganancial a la deuda por ser consecuencia del ejercicio ordinario del marido deudor, se hace constar por el recurrente en su escrito, pero no en el mandamiento calificado. Que, como fundamentos de derecho, se alega: 1.º Que la calificación registral impugnada en el presente recurso consagra la eficacia sustantiva y procesal de los principios hipotecarios de legitimación y tracto sucesivo. Que la seguridad del tráfico inmobiliario y la protección frente a los actos dirigidos contra el titular registral, como lo son las anotaciones preventivas de embargo, exigen el consentimiento otorgado por la persona a la que el Registro designa como titular, tal como declara la Resolución de 7 de noviembre de 1990. Que el principio de tracto sucesivo, plasmado en los artículos 20, párrafo 2 o, y 38 de la Ley Hipotecaria y 140, inciso 1 o del Reglamento Hipotecario, impide la práctica de la anotación preventiva de embargo, al no haberse dirigido la demanda contra el titular registral, y así se manifiesta la Resolución de 4 de octubre de 1993. 2.º Que la Resolución de 27 de mayo de 1986, alegada por el recurrente, se refiere a un supuesto distinto al de este recurso. Que es doctrina firme y práctica común en todos los Registros de la Propiedad distinguir dos supuestos: a) Sociedad de gananciales no disuelta (Resolución antes citada), basta dirigir la demanda contra un cónyuge y notificar al otro la existencia de procedimiento; b) sociedad de gananciales disuelta, debe dirigirse la demanda, ineludiblemente, contra el titular registral, que es el supuesto de este recurso. 3.º Que, en este caso, la esposa del deudor nunca fue demandada, fue tan sólo notificada en el año 1995, es decir, después de la fecha de la escritura de capitulaciones y de su inscripción en el Registro de la finca como bien privativo. Que tanto la disolución de la sociedad de gananciales como su inscripción registral son anteriores al momento en que se ordena la traba sobre la vivienda, único bien objeto del mandamiento a que se refiere el recurso. 4.º Que en el mandamiento calificado no aparece ningún elemento probatorio del carácter ganancial de la deuda, y la referencia que en el mismo se hace a los artículos del Código Civil no constituye prueba de que la deuda se encuentre en los supuestos de los artículos citados. En este punto, hay que tener en cuenta lo que dicen las Resoluciones de 28 de octubre y de 6 de noviembre de 1987. Que si falta la prueba de la ganancialidad de la deuda rige el principio general de privatividad de la deuda, conforme el artículo 1.373 del Código Civil. 5.º Que el embargo de la vivienda y la comunicación a la esposa de dicho embargo como bien singular tuvo lugar en el año 1995, con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal. 6.º Que se cita la Resolución de 3 de junio de 1991, que resuelve un caso similar al aquí discutido. 7.º Que la referencia que se hace al artículo 1.365.2 del Código Civil, no consta en el mandamiento calificado. Que hay que tener en consideración la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1952 y la Resolución de 28 de octubre de 1987. Que el Registrador que informa no niega los derechos que asisten al acreedor en la responsabilidad de los bienes. 8.º Que como fundamentos hay que añadir la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que a título enunciativo cabe citar las sentencias de 23 de noviembre de 1984, 21 de julio, 28 de octubre y 17 de noviembre de 1987, 28 de abril de 1988, 20 de marzo de 1989, 3 de junio de 1991 y 19 de febrero de 1992, y las Resoluciones de 16 de febrero, 28 de octubre, 6 y 12 de noviembre de 1987, 25 de marzo de 1988, 29 de mayo de 1989, 3 y 4 de junio de 1991, 19 de febrero de 1992 y 25 de enero y 4 de octubre de 1993.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco confirmó la nota del Registrador, fundándose en lo alegado por éste.

VI

El Letrado recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones y añadió: Que se considera que en el mandamiento sí queda explicitado el posible carácter ganancial de la deuda y consta debidamente en el mismo que el embargo ha recaído en actuaciones que tienen por objeto la reclamación de una deuda de la sociedad de gananciales, y, por tanto, se incardina plenamente en el artículo 1.365.2 del Código Civil. Que la deuda corresponde al período comprendido entre enero 1991 y octubre de 1992, produciéndose la liquidación de la sociedad de gananciales en octubre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1.084, 1.317, 1.365, 1.375, 1.401, 1.402, 1.410, 1.827 y 1.911 del Código Civil; 20 y 38 de la Ley Hipotecaria, y 95, 100, 140 y 144 de su Reglamento, y las Resoluciones de este centro directivo de 24 de septiembre y de 28 de octubre de 1987, de 18 y de 25 de marzo de 1988 y de 3 de junio de 1991:

1. Son hechos a resaltar en el presente recurso los siguientes: a) El 2 de octubre de 1992 se otorga escritura de capitulaciones matrimoniales, que se presenta en el Registro el 16 de diciembre siguiente, por la que se disuelve la sociedad de gananciales y se adjudica a la esposa la vivienda objeto del presente recurso; b) con fecha 7 de junio de 1995 se traba embargo por deudas del marido a la Seguridad Social, desde enero de 1991 a octubre de 1992, expidiéndose mandamiento de embargo en la misma fecha de la traba, el cual se presenta en el Registro el día 22 siguiente; c) consta en el expediente haberse notificado el embargo a la esposa.

2. Estando inscrito a nombre de la esposa el bien cuestionado, y sin prejuzgar su responsabilidad por deudas gananciales contraídas antes de la disolución y liquidación del régimen (artículos 1.317 y 1.401 al 1.410 del Código Civil), es lo cierto que el principio de tracto sucesivo, en paralelo con el artículo 24 de la Constitución Española, impone la necesidad de que el procedimiento en que se pretende hacer efectiva esa responsabilidad se dirija contra el cónyuge hoy titular, sin que resulte suficiente la notificación del embargo, por ser éste un instrumento previsto para el caso de embargo de bienes gananciales por deudas privativas de un cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal, lo que no ocurre en el presente caso.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmado el auto presidencial y la calificación del Registrador.

Madrid, 28 de diciembre de 1998.–El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

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