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Documento BOE-A-1999-18650

Resolución de 26 de julio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Celia de Yzaguirre y Morer, en nombre de «Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima», contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Calafell, doña María Consolación Vieitez de Prado, a hacer constar por nota a margen de una inscripción de hipoteca el embargo acordado en juicio ejecutivo en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 217, de 10 de septiembre de 1999, páginas 32964 a 32965 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-18650

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los

Tribunales doña María Celia de Yzaguirre y Morer, en nombre de "Banco

Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima", contra la negativa de la

Registradora de la Propiedad de Calafell, doña María Consolación Vieitez

de Prado, a hacer constar por nota al margen de una inscripción de hipoteca

el embargo acordado en juicio ejecutivo en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

En procedimiento ejecutivo, autos número 56/1996, seguido ante el

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Igualada, a instancias de "Banco

Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima", contra determinados

señores, se expidió con fecha 9 de mayo de 1996, mandamiento de embargo

al Registrador de la Propiedad de El Vendrell, ampliatorio de otro de

fecha 7 de marzo de 1999 en el que en el apartado c) del mismo se ordenaba

que "por medio de nota marginal se haga constar el embargo del presente

procedimiento en la inscripción 4. a de la finca registral número 21.899

de Calafell, de constitución de hipoteca, por ser el presente embargo

derivado del impago del préstamo hipotecario a que se hace referencia en

la indicada inscripción, al amparo de lo dispuesto en la propia escritura

de constitución y con la finalidad de que quede constancia, a todos los

efectos, de que dicha carga hipotecaria quedaría concelada en caso de

apremio o pago en el procedimiento ejecutivo".

II

Presentado el referido mandamiento en el Registro de la Propiedad

de Calafell, fue calificado con la siguiente nota: "Anotado el embargo sobre

la registral número 21.899 en el folio 31 del libro 453, tomo 684 del archivo,

anotación letra A sin practicarse operación alguna en cuanto a apartado c)

del mandamiento complementario, por no estar ejecutándose la hipoteca

de la inscripción 4. a que es lo único que me autoriza el artículo 131 de

la Ley Hipotecaria a practicar la referida nota o bien, del 234 al 236 del

Reglamento Hipotecario, suponiendo que se estuviese ejecutado

extrajudicialmente la hipoteca o, del artículo 222 al 224 del Reglamento

Hipotecario, si la ejecución fuera ordinaria. (En el caso de ejecución hipotecaria

cuando se solicita la expedición de certificación es cuando se extiende

nota al margen de la hipoteca). Calafell, 20 de mayo de 1996.-El

Registrador, fdo.: María C. Vieitez de Prado".

III

La Procuradora de los Tribunales doña María Celia de Yzaguirre y

Morer, en representación de "Banco Central Hispanoamericano, Sociedad

Anónima", interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación

y alegó: 1. Que se trata de un procedimiento ejecutivo ordinario, como

parece deducir la Registradora al referirse a los artículos 222 a 224 del

Reglamento Hipotecario, por lo que resulta innecesaria la cita al

artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Que hay que señalar que en el supuesto

en cuestión se está ejecutando una escritura de préstamo hipotecario,

que, si bien sería factible de interponer procedimiento judicial sumario,

del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, que es óbice para entablar el

procedimiento ejecutivo ordinario que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este sentido se instaba del Registrador que se hiciera constar esta

circunstancia por nota marginal en la inscripción cuarta, correspondiente

a la hipoteca, a fin de acreditar con la fe pública registral en tal sentido,

que la hipoteca quedará cancelada en caso de resolución favorable en

la vía de apremio del juicio ejecutivo. 2. Que no hay que olvidar que

la vigente legislación hipotecaria no se adapta completamente a las

necesidades actuales, por lo que deberá buscarse una interpretación teleológica

o finalista de la norma para obtener el resultado adecuado. Que hay

abundantes ejemplos de casos similares en los que por nota marginal se hacen

constar circunstancias relevantes. A tal efecto lo dispuesto en la regla

4. a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, y en igual sentido se expresa

el artículo 236.b) del Reglamento Hipotecario. Que estas circunstancias

deben relacionarse con la premisa básica de la legislación hipotecaria,

cual es la fe pública registral que recoge el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Que nuestra legislación otorga rango preferente a la inscripción que ha

tenido acceso al Registro y para lo cual establece que el mismo será público

para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los derechos

inscritos (artículo 221 de la Ley Hipotecaria). Que, desde tal punto de

vista, es evidente que la solicitud que se realiza es totalmente legítima

y como tal, por mandato judicial deberá hacerse constar por nota marginal.

De tal forma, se obtendrá el derecho a que conste esta circunstancia

registralmente y cualquier persona conozca las circunstancias del

procedimiento. 3. Que constando el embargo por nota marginal, cualquier tercer

interesado podrá comprobar que la inscripción hipotecaria y el embargo tienen

igual origen, con lo que uno invalidará en su momento al otro. Esta

anotación deberá hacerse constar independientemente de que falte una

disposición expresa que lo regule, al amparo de otras normas en tal sentido.

No hay que olvidar que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil y el

Reglamento Hipotecario también recogen la obligación de hacer constar por

nota marginal la remisión de la certificación de cargas, todo ello con la

finalidad de dar publicidad a la realidad de la ejecución.

IV

La Registradora en defensa de su nota, informó: 1. o Que no hay base

legal para practicar la nota marginal, ya que las notas se practican por

el Registrador al amparo de norma legal o reglamentaria. Los únicos

supuestos en los que se practica la nota es cuando se ejecuta la hipoteca a través

de cualquiera de los procedimientos señalados en la Ley, pero no cuando,

como es el caso, el procedimiento ejecutivo se sigue en reclamación del

abono de un crédito escriturario (artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil). Que el Registrador sólo puede seguir las órdenes dadas por el Juez

cuando haya una base legal que le permita, y tras la oportuna calificación

del documento, operar en el sentido decretado por el Juez. La actuación

del Registrador es reglada y no le permite subsanar las deficiencias que

pueda tener en su planteamiento una pretensión, que sea o no legítima,

no se ha articulado en este caso por los cauces adecuados. Que las

alegaciones realizadas por el recurrente a propósito de la aplicación analógica

de determinados preceptos de la Ley y Reglamento Hipotecario que

contemplan la práctica de notas marginales en los supuestos que dichas normas

así previenen, no pueden ser tenidas en consideración habida cuenta que,

por un lado, el uso de la analogía es discutible en la técnica registral

y de otro lado, en cualquier caso es inapropiada en el presente caso, dado

que no existe en el mismo la identidad de razón que el Código Civil exige

en su artículo 4.1 para que este criterio de integración de las posibles

lagunas de derecho pueda operar. Que las notas marginales previstas en

los supuestos citados por el recurrente, sirven de advertencia a terceros

interesados en la adquisición de la finca sometida a procedimiento

hipotecario. En el supuesto que nos ocupa, la nota marginal pretendida y

rechazada tiende simplemente a advertir a los posibles licitadores en la subasta

judicial que haya de seguirse en la tramitación del procedimiento ejecutivo

instado, de la existencia de una circunstancia distinta cual es la de que

la suma perseguida en el referido procedimiento se halla garantizada a

favor del mismo Banco ejecutante por un derecho real de hipoteca que

figura en la misma hoja registral. 2. o Que la parte demandante podría

haber solicitado del Juez que ésta instara del Registrador que al practicar

la anotación preventiva de embargo incluyera en su contenido una mención,

referida al hecho de que el procedimiento ejecutivo por ella seguido contra

el deudor lo era por cantidad ya garantizada, precisamente por la hipoteca

causante de la inscripción cuarta sobre la misma finca. 3. o Que en ningún

caso la nota marginal puede servir para que el Registrador haga un relato

de lo que puede acontecer en el futuro en el caso de que acaezca una

cualquiera de las hipótesis a que conduce el desenvolvimiento del

procedimiento ejecutivo. Que en este sentido, es claro que no puede indicarse

en la nota marginal que la inscripción causante de la hipoteca puede o

debe o había de quedar cancelada cuando se produzca el apremio o "el

pago" de la cantidad perseguida en el procedimiento ejecutivo, pues no

es ese el contenido de las notas marginales. Que el que se produzca en

su momento la cancelación del asiento de hipoteca dependerá

exclusivamente de que, en su caso, habiéndose o no ultimado el procedimiento

ejecutivo, el Juez ordene la referida cancelación o la misma sea consentida

por el acreedor hipotecario instante del procedimiento ejecutivo.

V

La ilustrísima Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de

Igualada informó sobre el procedimiento ejecutivo número 56/1996, y así

como sobre el mandamiento de embargo que dio lugar a la nota de

calificación recurrida.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó

la nota de la Registradora fundándose en que toda inscripción registral

debe venir presidida por el principio de legalidad.

VII

La Procuradora recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose

en sus alegaciones y añadió: 1. Que la Dirección General tiene sentada

doctrina con motivo de recursos interpuestos contra resoluciones

registrales denegatorias de mandamientos judiciales, con motivo de juicios

ejecutivos, tomándose como ejemplo la Resolución de 28 de julio de 1989.

2. Que lo que se postula con la nota marginal denegada es que exista

una publicidad registral respecto al hecho real, que la inscripción del

derecho real, aun siendo anterior, se está realizando en méritos de un juicio

por el que se ha trabado una anotación posterior. 3. Que la tutela judicial

efectiva de que habla el artículo 24 de la Constitución Española, ha sido

motivo de su aplicación a múltiples Resoluciones, como la de 11 de enero

de 1993. 4. Que la Resolución de 7 de julio de 1989 establece una distinción

entre juicio ejecutivo y el judicial sumario, a efectos de notificaciones

a terceros, que no es caso que se trata, pero interesa traer a colación

el fundamento quinto de dicha Resolución. 5. Que hay que tener en cuenta

la precisión de la regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. 6. Que,

teniendo en cuenta el sentido del fundamento de derecho de la Resolución

de 24 de abril de 1991, la consecuencia que dimana es que la publicidad

que otorga el Registro acerca de una ejecución en marcha, como revela

la anotación de embargo, debe tener su reflejo en la inscripción registral

que contenga la carga real que garantice la deuda que se ejecuta en la

acción personal. Ello representa una solución armonizadora de todos los

intereses concurrentes, que debe consentir el Registro de la Propiedad,

si le viene impuesta por la autoridad judicial, como lo ha sostenido en

otras ocasiones la Dirección General, como resulta del fundamento de

derecho cuarto de la citada Resolución.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.447, 1.481, 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, 126, 127, 131, 134 de la Ley Hipotecaria, 143, 222 y siguientes, y

236 del Reglamento Hipotecario,

1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de hacer

constar por nota al margen de determinada inscripción de hipoteca, el

embargo acordado en el juicio ejecutivo seguido, habida cuenta que dicho

embargo deriva del impago del préstamo hipotecario a que se hace

referencia en la citada inscripción.

2. Si se tiene en cuenta que el juicio ejecutivo es un cauce

procedimental adecuado para hacer valer no sólo la acción personal derivada

del crédito perseguido sino también la propia hipoteca que lo garantiza

(confróntense artículos 1.447 Ley de Enjuiciamiento Civil, 126 y 127 de

la Ley Hipotecaria, 222 y siguientes del Reglamento Hipotecario), y que

en tales casos, concluida la ejecución con el remate del bien hipotecado

habrán de cancelarse todas las cargas y gravámenes recayentes sobre el

mismo que sean posteriores a la hipoteca ejecutada, y no sólo los

posteriores a la anotación del embargo trabado, pues, es aquella garantía

la que se desenvuelve en el procedimiento seguido (confróntense artículos

131, regla 17, y 134, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria), habrá de

concluirse en la necesidad de consignar registralmente que aquella hipoteca

ha entrado en fase de ejecución a través de este procedimiento; se consigue

de este modo una precisa y completa publicidad registral de la situación

jurídica del bien en cuestión, que permitirá a los eventuales adquirentes

de derechos sobre el o a los posibles titulares de derechos consignados

tabularmente después de la hipoteca que se ejecuta y antes de la anotación

del embargo decretado, conocer las exactas consecuencias del

desenvolvimiento del proceso en curso (piénsese por ejemplo, en los posibles

postores en la subasta del bien hipotecado, quienes formularán sus ofertas

económicas en función de las cargas que deban subsistir tras la ejecución;

o en la posibilidad de los adquirentes posteriores de derechos sobre el

bien en ejecución de pagar el crédito y subrogarse en el lugar del

ejecutante).

3. Lo que ahora ha de determinarse es el concreto modo en que se

realizará esta consignación registral del comienzo de la ejecución

hipotecaria por el cauce del juicio ejecutivo, lo que obviamente ha de resolverse

en función de significación jurídica de dicha consignación registral y de

las características específicas del cauce procedimental elegido, sin que,

el solo hecho de que, tratándose de la ejecución hipotecaria por la vía

del judicial sumario o extrajudicial, tal consignación se efectúe en el inicio

de las actuaciones por medio de la nota marginal prevista en los artículos

131-4. o de la Ley Hipotecaria y 236 B-2 Reglamento Hipotecario, implique

necesariamente que también cuando se actúe la hipoteca a través del juicio

ejecutivo haya de extenderse igual nota al tiempo de anotarse el embargo

del bien hipotecado. En efecto, esa nota marginal tiene por finalidad

advertir de que se ha iniciado la ejecución forzosa del bien hipotecado a fin

de que los posibles adquirentes posteriores de derechos sobre el mismo,

se subroguen si quieren en el crédito del actor o se conformen con la

ejecución y sus eventuales derechos al sobrante, y, puesto que en el

procedimiento judicial sumario o en el extrajudicial, la solicitud de la

certificación registral de cargas es el primer trámite de la ejecución "stricto

sensu", lógico es que en ese momento se extienda dicha nota; en cambio,

en el juicio ejecutivo la ejecución de los bienes no se producirá al tiempo

del embargo sino a partir de la firmeza de la sentencia de remate, tras

la previa fase contenciosa, más o menos abreviada, legalmente prevista

(confróntese artículo 1.481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en

consecuencia, lógico es que dicha nota al margen de la inscripción de hipoteca

no se practique al tiempo del embargo sino que se postergue al comienzo

de la fase de apremio, que coincide con la solicitud de la certificación

de cargas prevenida en el artículo 1.489 Ley de Enjuiciamiento Civil; así

lo previene el propio artículo 143 del Reglamento Hipotecario y así lo

imponen las exigencias de claridad en la publicidad registral (su extensión

al tiempo de la práctica de la anotación del embargo, podría inducir a

confusión sobre si se ha iniciado o no los trámites conducentes a la

ejecución del bien), y todo ello sin perjuicio de la conveniencia de destacar

ya, en la propia anotación de embargo, si así resultase del mandamiento

respectivo, que el crédito que lo motiva es el garantizado con esa hipoteca

inscrita anteriormente, y de poner en este momento la oportuna referencia

(distinta de la nota del 143 Reglamento Hipotecario), al margen de la

inscripción de hipoteca.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los

términos de los anteriores considerandos.

Madrid, 26 de julio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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