En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales, doña Mercedes Soler Monforte, en nombre y representación de
"Maderas José María Ferrero Vidal, Sociedad Anónima", contra la negativa
de don Juan Manuel Rey Portolés, Registrador de la Propiedad de Valencia
número 12, a practicar determinadas cancelaciones en virtud de apelación
del señor Registrador.
Hechos
I
En expediente de ejecución número 72/93 y acumuladas del Juzgado
de lo Social número 3 de Valencia, se dictó auto de fecha 31 de octubre
de 1994, por el que se aprueba la cesión de la adjudicación a favor de
"Maderas José María Ferrero Vidal, Sociedad Anónima" de las fincas
registrales números 1.010, 2.483 y 15.258 del Registro de la Propiedad de
Valencia número 12, propiedad de la demandada "Dielectro Levante, Sociedad
Anónima". En dicho procedimiento se acumularon tres ejecuciones
distintas, cada una de las cuales publicó su respectiva traba de modo no
consecutivo y que dieron lugar a las anotaciones preventivas de embargo
letras G, 1,y K de la finca registral número 1.010; E,Ge1delafinca
registral número 2.483; E, F y G de la finca registral número 15.258.
En el auto se dispone que, firme la resolución, se notifique a las partes
y a los titulares de las anotaciones de embargo que pesan sobre las fincas
adjudicadas, y que se remita mandamiento por duplicado al señor
Registrador de la Propiedad de Valencia número 12, para que proceda a la
cancelación de las anotaciones de embargo practicadas sobre las mismas
en virtud de lo ordenado en la presente ejecución, la de cuantas anotaciones
e inscripciones posteriores a aquéllas se hayan practicado y la de las
anotaciones de embargo letras C, D, E, F, H y J sobre la finca registral
número 1.010; B, C, D, F y H sobre la finca registral número 2.483 y
B, C y D sobre la finca registral número 15.258.
Anteriormente, con fecha 18 de febrero de 1994, se dictó auto
declarando el carácter privilegiado, a los efectos del artículo 32.3 del Estatuto
de los Trabajadores, de la totalidad de los créditos objeto de la ejecución,
resolución que fue notificada a las partes y a los titulares de las anotaciones
de embargo anteriormente citadas.
II
Presentado el mencionado mandamiento en el Registro de la Propiedad
de Valencia número 12, fue calificado con la siguiente nota: "Examinado
el precedente mandamiento presentado el 11 de los corrientes, en unión
del auto número 211, de 31 de octubre de 1994, del que constituye ejecución
y de instancia de 10 del actual rogatoria cumulativamente de la práctica
del asiento ordenado, se deniega la cancelación: De las anotaciones letras
C, D, E, F, H y J recayentes sobre la finca registral 1.010 de la Cuarta
Sección de Ruzafa. De las anotaciones C, D, F, y H recayentes sobre la
finca registral 2.483 de la misma Sección, y de las anotaciones B, C, y
D recayentes sobre la finca registral 15.258 siempre de la meritada Sección
Cuarta de Ruzafa, por ser incongruente el mandato con el procedimiento
o juicio en que se ha dictado (artículo 100 del Reglamento Hipotecario),
pues un proceso de ejecución no es el cauce previsto legalmente para
cancelar cargas (medidas cautelares incluidas) registradas previamente
al embargo anotado que se ha tomado en la propia ejecución de que dimana
el mandamiento, y por surgir entonces el obstáculo derivado del Registro
(de nuevo artículo 100 del Reglamento Hipotecario) de que los beneficiados
por los asientos prioritarios dichos no han sido parte genuina en el
procedimiento en que se pretende la rectificación en su perjuicio de tales
asientos que se ordena extinguir [artículo 40, I, b) y II de la Ley Hipotecaria].
Desde la premisa de que sólo son cancelables por purga las cargas
registradas con posterioridad a la anotación preventiva del embargo trabado
dentro de la ejecución desde la que se ordena aquella cancelación, y habida
cuenta de que en relación con las tres referidas fincas se ha acumulado
a su vez tres ejecuciones distintas cada una de las cuales ha publicado
su respectiva traba de modo no consecutivo es decir, habiéndose practicado
entre ellas anotaciones intermedias, también procedería denegar la
cancelación por surgir entonces, el obstáculo registral, de no poderse saber
la porción de valor de cada una de las fincas subastadas que se ha aplicado
a atender la respectiva pretensión ejecutiva y por consiguiente tampoco
la porción de tal valor que debe quedar a disposición de los beneficiarios
de anotaciones posteriores (artículo 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil), los cuales no pueden verse perjudicados por la peculiar acumulación
de ejecuciones permitida por la legislación procesal social tal y como se
desprende de los principios generales que presiden todas las ejecuciones
y hasta de los artículos 245.1 párrafo segundo y 267 de la vigente Ley
de Procedimiento Laboral. Tampoco se ha accedido a cancelar las
anotaciones ordenadas desde las propias ejecuciones acumuladas de que
dimana el mandamiento por interpretarse que esa cancelación parcial, que
podría ser perjudicial para los instantes, no es compatible con la
cancelación total que se ordena. Dada la índole insubsanable de los defectos
objetados no procede tomar anotación preventiva de las del artículo 42.9
de la Ley Hipotecaria, la que tampoco se ha solicitado. Contra la presente
calificación puede interponerse recurso gubernativo ante el Presidente
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, en el plazo
de cuatro meses a contar desde la fecha de esta nota, y con sujeción
a los trámites prevenidos en los artículos 112 y siguientes del Reglamento
Hipotecario. Valencia, 28 de enero de 1995. El Registrador. Firmado: Juan
Manuel Rey Portolés".
III
Doña Mercedes Soler Monforte interpuso recurso gubernativo contra
la anterior calificación, y alegó: 1. Que la parte recurrente es conocedora
de la doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado en
relación al tratamiento diferenciado de la preferencia del crédito y el rango
o prioridad registral, considerando que la primera debe ventilarse por
el cauce procesal oportuno (la tercería de mejor derecho) y que el
Registrador de la Propiedad debe respetar el rango o prioridad registral, pero
que en el presente caso concurren unas series de circunstancias que, en
aras de una interpretación no formalista, de la justicia material y del
principio económico procesal, permiten proceder a la cancelación de las
anotaciones de embargo que afectan al inmueble. 2. Que es pacífico en
la doctrina civil e hipotecaria la preferencia del crédito laboral ex artículo
32.3 del Estatuto de los Trabajadores respecto a los créditos anotados
mediante anotación de embargo (sentencia del Tribunal Supremo de 1
de febrero de 1994). 3. Que en presente caso el necesario pronunciamiento
judicial sobre la preferencia crediticia ha existido y con absoluto respeto
para el derecho de los titulares de los créditos anotados, que han dispuesto
de oportunidades procesales para oponerse a la preferencia del crédito
laboral, ya que el auto que declaraba el carácter privilegiado de los créditos
fue notificado a las partes interesadas, que recurrieron en reposición el
mismo, pero no en suplicación, aceptando tácitamente la preferencia,
cumpliéndose así el requisito exigido por la Resolución de 28 de abril de 1988.
4. Que en caso contrario lo único que se conseguiría, en perjuicio de
la economía procesal, sería remitirnos a un proceso declarativo de tercería
de mejor derecho para ventilar una preferencia crediticia que ya ha sido
reconocida judicialmente y donde los titulares de cargas también han tenido
la posibilidad de defender su derecho. 5. Que de seguir el criterio del
Registrador se vaciarían de contenido las garantías que establece la
legislación social sobre la protección del crédito salarial, ya que aún
reconociéndose un derecho sustantivo a cobrar con preferencia a otros
acreedores, éste quedaría privado de sus garantías procesales para poder hacerse
realidad, porque nadie pujaría en una subasta en lo que las cargas con
mejor rango registral, pero no preferentes, quedarían subsistentes. El
planteamiento combatido llevaría al absurdo de que en los casos en que se
ejecuta una sentencia en la que se reconoce un crédito salarial ex artículo
32 del Estatuto de los Trabajadores, con el privilegio de ejecución separada
del artículo 245.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose puesto
en conocimiento de los acreedores con anotación registral para si a su
derecho conviniese ejercitar la tercería de mejor derecho del artículo 272
de la Ley de Procedimiento Laboral, una vez adjudicado el remate y hecho
el pago y dictado el mandamiento de cancelación de cargas, el adjudicatario
del inmueble subastado todavía tendría que acudir para cancelar las cargas
subsistentes conforme al criterio temporal, pero vacías de contenido, a
un procedimiento declarativo para que de nuevo otro Juez ordenase al
Registrador la cancelación de las cargas. 6. Que quedando plenamente
justificada la cancelación total de las cargas, carece de relevancia el
problema de la no determinación de la porción del crédito que debía quedar
a disposición de los beneficiarios de cargas, ya que el valor se ha imputado
exclusivamente al crédito salarial, sin que el valor de las fincas haya
cubierto todo el crédito. Sí tendría sentido tal argumento en caso de adjudicación
a varios acreedores de distinta preferencia crediticia.
IV
El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota informó: 1. Que
para comprender el primer defecto alegado (incongruencia del
procedimiento y obstáculo registral de incidencia en forma registral) se hace
preciso distinguir tres nociones: La de crédito privilegiado, el cual, por
muy privilegiado que sea, no pasa de ser un simple derecho personal;
el embargo, que es un acto procesal que, por afectar al poder de disposición
sobre el bien embargado y por imponerse frente a cualesquiera adquirientes
futuros no protegidos está situado en el mismo nivel que los genuinos
derechos reales, y la anotación preventiva, en este caso de embargo, asiento
registral que hace oponible frente a todos la eficacia real que tiene la
traba judicial e impide la aparición de un tercero protegido por la fe pública.
Así pues, un derecho personal no cambia de naturaleza y se convierte
en real porque se haya practicado un embargo ni porque se haya tomado
anotación preventiva, pero tampoco la medida cautelar puede verse
volatizada fuera de las purgas que para las cargas posteriores ordenan las
leyes, únicamente porque un crédito pretenda hacer valer de modo original
su condición de privilegiado. En síntesis, como resulta de la Resolución
de 22 de noviembre de 1988, no pueden interferirse los planos real y
personal, trasvasando a los embargos las preferencias entre los créditos
respectivos que cada uno conserva la suya propia que se desenvolverá
en su plano respectivo y por las vías articuladas en el ordenamiento
jurídico. Además, el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores debe aplicarse
previo examen de sus presupuestos y de su contraste con otros preceptos
que también declaran prioridades aparentemente categóricas, y no se
pueden imponer a cualesquiera otros acreedores fuera de los marcos procesales
(juicio concursal, tercería de mejor derecho o proceso declarativo)
habilitados para ello, ya que un "cuasiincidente" inventado por decisiones
judiciales no ofrece garantías para entender acerca de una cuestión tan
compleja como es la de si los créditos salariales del artículo 32.3 del Estatuto
de los Trabajadores son preferentes a los guarecidos por las anotaciones
preventivas de embargo que les anteceden tabularmente. Que expuesto
lo anterior, y dentro del ámbito calificador de resoluciones judiciales que
prevé el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, se estima que: A)
Implica una incongruencia con el proceso en que se ha dictado su
mandamiento cancelatorio, puesto que si genuinas partes de él sólo lo fueron
los trabajadores demandantes y la empleadora demandada, no se adapta
a los artículos 234 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral el
que se dicten pronunciamientos cancelatorios de medidas cautelares
dotadas de eficacia real respecto a una entidad que en ningún momento ha
tenido relación activa con el proceso (Resolución de 29 de abril de 1988),
ni siquiera respecto de las que comparecieron en un primer momento
dentro de él atraídas por un "cuasiincidente" que no encuentra soporte
en la Ley de Procedimiento Laboral. B) Tropieza con un obstáculo
registral insalvable que el calificador, en acatamiento del artículo 40 de la
Ley Hipotecaria, aplicación singular de la tutela judicial efectiva del artículo
24 de la Constitución española, está obligado a objetar: Que no hayan
sido constituidas en partes procesales genuinas dentro de un proceso legal
"ad hoc" las entidades beneficiarias de las anotaciones previas que se
pretenden cancelar. En apoyo de los anteriores reproches, se citan: a) Las
anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán
sino por providencia ejecutoria (cfr. artículo 83 de la Ley Hipotecaria) y
será competente para ordenar la cancelación el Juez o Tribunal que la
haya mandado hacer (cfr. artículo 84 de la Ley Hipotecaria), y el Juzgado
de los Social número 3 de Valencia no había mandado extender las
anotaciones cuya extinción decreta. b) Los artículos 1.518 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; 175.2. o del Reglamento Hipotecario y los articulos que
regulan la purga en otras ejecuciones admitidos en nuestro derecho sólo
autorizan a cancelar las cargas subsiguientes a la ejecutada y en ningún
momento permiten, previo incidente artificial alguno, elevar al rango de
primera carga a aquella secundaria que se estuviese efectuando, aunque
garantice créditos privilegiados como los salariales. c) El artículo 40
apartado C), párrafo 1. o de la Ley Hipotecaria considera como un caso de
inexactitud registral el que se hubiera extinguido algún derecho inscrito
o anotado (en nuestro caso, por hipótesis las anotaciones antecedentes)
en cuyo supuesto la rectificación se haría, mediante la correspondiente
cancelación, pero en los casos en que haya de solicitarse judicialmente
la rectificación se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes
el asiento que se trata de rectificar conceda algún derecho (párrafo 2. o ),
lo que no ha ocurrido en este caso, ya que instar de oficio a un
"cuasiincidente" no equivale a dirigir la demanda. d) Los artículos 255, 259
y 272 de la Ley de Procedimiento Laboral (actuales 256, 260 y 273), los
cuales imaginan que: El embargo laboral no sea el primero que incide
sobre los bienes, estableciendo medidas para garantizar el embargo y no
la "volatización" de las anteriores; que los bienes embargados estuviesen
afectos a cargas o gravámenes que debieran quedar subsistentes tras la
venta o adjudicación judicial; que cabe interponer tercerías de mejor
derecho dentro de la ejecución laboral y ante el órgano que esté conociendo
la ejecución, lo cual exige por reciprocidad que los actores sociales de
rango tabular secundario puedan interponer las equivalentes tercerías de
mejor derecho ante el órgano que esté ejecutando prioritariamente. Dichos
defectos enlazan perfectamente con la doctrina del Tribunal de Conflictos
de Jurisdicción que, en caso de conocimientos de embargos decretados
por diferentes órdenes o poderes atribuye la facultad de proseguir la
ejecución al órgano que primero trabó el bien. e) Las únicas sentencias
que podrían apoyar el auto del Juzgado de lo Social número 3, son las
del 23 de marzo y 20 de diciembre de 1988, sin embargo, en ambas
sentencias se trataba de hacer valer la preferencia de créditos salariales "super
privilegiados" y no, como en nuestro caso, de créditos privilegiados
ordinarios, en la del 23 de marzo, precedió a la orden cancelatoria de cargas
anteriores, un proceso declarativo en que el titular de éstas, constituido
en parte genuina pudo alegar, con las máximas garantías y en proceso
plenario, lo correspondiente; y en la del 20 de diciembre se falla en contra
de la pretendida cancelación de cargas anteriores a la anotación laboral
por el enriquecimiento injusto que hubiere supuesto para el rematante.
f) Si bien la Resolución de 29 de abril de 1988 confirmó la denegación
del Registrador a la cancelación de cargas anteriores fundándose en "la
falta de notificación a los titulares de las cargas a cancelar", no desenvolvió
como hubiera entendido cumplido ese trámite (se supone que a través
de un proceso regulado, no de un "cuasiincidente" inventado). g) Por
último, que contra la resolución secundada por el auto calificado se pueden
citar, entre otras, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Murcia de 31 de octubre de 1994 y la posición de la doctrina.
Además dicha Resolución es contraria al principio de seguridad jurídica
consagrado en el artículo 9 de la Constitución española. De prosperar
generalizadamente, ninguna carga podía estar segura de su rango, con
la consiguiente quiebra del crédito territorial y siempre podrían surgir
las temibles anotaciones por créditos salariales que deshicieran de un
"plumazo" el cuidadoso orden registral. No se aduzca que sólo operaría
frente a créditos personales y no frente a los hipotecarios (salvo el caso
del artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores), porque ello, además
de arbitrario conduce a "aporías" insolubles si los diferentes tipo de cargas
estuviesen mezcladas salteadamente. Así, si el primer asiento fuese una
anotación por crédito ordinario, el segundo una hipoteca, el tercero otra
anotación por crédito común y el cuarto una anotación por créditos
salariales simplemente privilegiados, si este último asiento prevalece sobre
el primero y el tercero y no sobre el segundo, beneficiaría a éste que
sería inapropiadamente mejorado su rango; si sólo se antepusiera el tercero
de los asientos, sería injusto que el primero, de idéntica naturaleza, tuviera
un trato desigual al de aquél sólo por la circunstancia accidental de que
lo protege la pantalla insalvable de la hipoteca como segunda carga.
Además, los acreedores se aprestarían a exigir no ya garantías hipotecarias,
sino fiduciarios (venta con pacto de retro venta en garantía) ante las que
el "barreno" del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores hay que
suponer, no sería efectivo. Obsérvese además que ese precepto sólo regula
preferencias credituales, muy legítimas desde luego, pero aptas sólo para
hacerse efectivas donde y como siempre: En los concursos universales
o en los "concursos singulares" llamados tercerías de mejor derecho. Tan
claro resulta que el precepto estatutario regula preferencias credituales
que hasta en su párrafo primero se limita a decir que el crédito salarial
superprivilegiado será preferente incluso al crédito hipotecario, pero no
lo será a la hipoteca-derecho real de la garantía. A veces del binomio
"crédito hipotecario" interesa actuar el derecho procesal o de crédito y
en esa tesitura podría ser vencido por el salarial superprivilegiado; distinto
será si se actúa la faceta real, la hipoteca, pues ésta, como situada en
otro plano, implica que el valor en cambio del bien, en la cuantía de la
misma, no está desde la constitución en el patrimonio del hipotecante
sino en el del demandante acreedor hipotecario que debe quedar indemne.
Esa es la razón por la que en caso de quiebra del deudor hipotecario
el acreedor cuente con la facultad de ejecución separada por el montante
de la garantía. 2. Que en relación al segundo de los defectos apuntados,
(obstáculo registral de conculcarse el principio de especialidad al no
determinarse que parte del precio de adjudicación se aplica a satisfacer cada
una de las tres pretensiones ejecutorias acumuladas), cada embargo, desde
el momento en que se anota en el registro adscribe al proceso en que
se acuerda una fracción del valor del bien trabado igual, como máximo,
a la cantidad de que deba responder la finca por razón de él, cantidad
que por ello constituye una mención ineludible del asiento (cfr. artículos
92.2 de la Ley Hipotecaria y 166.3 de su Reglamento). Ello significa que
el montante del remate o adjudicación desciende siempre desde el ejecutivo
anterior hacia los posteriores a modo de cascada armoniosa cuyos peldaños
tienen precisamente la dimensión de sus respectivas cifras de
responsabilidad, y sin perjuicio, por supuesto, de posibles tercerías de mejor
derecho respecto de todo el caudal o de sólo el llamado "superfluum"
o "hyperocha". Esta concepción es ajustada al principio hipotecario de
especialidad y apoyado en el artículo 133.2 de la Ley Hipotecaria, que
obliga a reinterpretar el artículo 1.520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pues bien, si la primera de las anotaciones tomadas a favor de los
trabajadores sólo acotó una determinada cantidad del valor de los tres
inmuebles embargados, y si entre ellas y las otras anotaciones laborales se habían
practicado en dos de las fincas otras anotaciones, debió especificarse qué
parte de lo obtenido en la adjudicación se entiende aplicado a satisfacer
el importe del los créditos amparados por aquellas anotaciones, puesto
que antes de los créditos garantizados con las anotaciones laborales de
ulterior grado, estaría el derecho al sobrante por parte de los acreedores
intermedios y sin perjuicio de poderse interponer frente a ella tercerías
en pugna por tal sobrante. Cierto que en este caso la elevada cuantía
de la primera de las anotaciones sociales en la finca 1.010 absorbe
holgadamente los 75.000.000 de pesetas en que se adjudicaron conjuntamente
las tres fincas, pero esa adjudicación conjunta o constituyendo un solo
lote de las tres fincas es anómala, siendo así que dos de los inmuebles
tenían otras cargas posteriores. La finca 2.483 soportaba, a diferencia
de la anterior, sólo una anotación laboral por 15.348.842 pesetas de
principal y 3.000.000 de pesetas más para intereses, costas y gastos. Como
no se han adjudicado las fincas con especificación de las partes que en
el precio de la adjudicación correspondió a cada una, no puede saberse
en esta segunda finca cuál es el sobrante en la ejecución laboral anunciada
por la primera anotación, que debía ponerse a disposición, en cascada,
de las ejecuciones anunciadas por las anotaciones posteriores. En la finca
15.258 no surge problema por no estar gravada con cargas ulteriores a
las tres anotaciones sociales, que eran consecutivas. Así, el artículo 1.518
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable a la ejecución laboral, y al
que remite el artículo 175.2 del Reglamento Hipotecario, exige dar noticia
sobre si hubo o no sobrante, y ese requisito no se cumple ni los inmuebles
se adjudican conjuntamente o formando un solo lote, ni tampoco
anticipando hasta el rango de primero ejecuciones posteriores afectadas por
cargas intermedias, que se acumulan sin miramiento a aquella. En efecto,
además de atentar contra el principio de especialidad registral la ejecución
de lote conjunto de más de un inmueble, ya que los respectivos historiales
de cargas pueden ser muy disímiles, también hay que aplicar con
prevención la acumulación de ejecuciones permitida por primera vez y sólo
para el orden laboral por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990. Sería
recomendable acumular ejecuciones laborales afectantes a inmuebles cuyas
anotaciones fuesen las únicas del folio o, al menos, se hubieran asentado
en el consecutivamente, porque de lo contrario, dar cumplimiento a los
artículos 268 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, significaría
la imnotivada lesión de derechos de terceros.
V
La ilustrísima Magistrada-Juez, del Juzgado de los Social número 3
de Valencia, informó: Que sentencias del Tribunal Supremo de 30 de
septiembre de 1986 y 3 de julio de 1990 declaran que la anotación preventiva
de embargo no crea ni declara ningún derecho real, ni convierte en real
o hipotecario la acción que no tenía este carácter, y que la preferencia
que establece el artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores, sólo cede
ante los créditos con derecho real en los supuestos en que sean preferentes
con arreglo a la Ley Hipotecaria, no ante la anotación preventiva de
embargo, y que además el carácter privilegiado de dicho crédito fue notificado
a los titulares de las anotaciones preventivas de embargo anteriores,
quienes interpusieron recurso de reposición que fue desestimado por auto,
el cual devino firme toda vez que no se interpuso recurso de suplicación
que se concedía.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, revocó la nota del Registrador fundándose en lo siguiente: 1. Que
en relación al primer defecto alegado por el Registrador: a) La
intervención que preceptúan los artículos 234 y siguientes de la Ley de
Procedimiento Laboral en el proceso que dichos preceptos regula se ha
producido en el presente caso. b) Que no son aplicables los artículos 83
y 84 de la Ley Hipotecaria, ya que existe providencia ejecutoria y dictada
por el órgano judicial a quien legalmente corresponde y porque dichos
preceptos están previstos para las cancelaciones derivadas de los propios
procesos en que se substancian y sí es aplicable el artículo 82 de la Ley
Hipotecaria: Cancelación de la anotación preventiva cuando el derecho
anotado queda extinguido por declaración de la ley. Tampoco es aplicable
el artículo 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a la ejecución
de créditos no privilegiados, y el artículo 175.2 del Reglamento Hipotecario
debe ser interpretado sistemáticamente, de acuerdo con las leyes y la
totalidad del ordenamiento jurídico. Tampoco es aplicable al caso el artículo
40.I.c de la Ley Hipotecaria ya que no se trata de un supuesto de
rectificación registral. c) Que ni la jurisprudencia ni las resoluciones citadas
(a excepción de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia),
ni la doctrina, contradicen los fundamentos de la presente resolución,
en cuanto lo que exigen es que para la cancelación de las anotaciones
anteriores, se siga el procedimiento adecuado. d) Que la ley establece
estos privilegios y el peculiar sistema de ejecutarlos sin que a la
contundencia de ésta quepa oponer la seguridad jurídica. 2. Que en relación
al segundo de los defectos, no se aprecia quiebra del principio de
especialidad, ya que los embargos por créditos acumulados no lo son cada
uno de los tres para cada una de las fincas, sino que se practican los
tres sobre las tres fincas, lo cual supone que con la ejecución tan sólo
del primero de ellos, por importe superior tres veces al importe del remate,
y sin perjuicio de la acumulación operada, ya queda agotada la cuantía
obtenida de la ejecución, por lo que resulta irrelevante la distribución
de cuantías de remate entre las distintas fincas y, siendo privilegiados
los créditos acumulados, decae aún más la objeción planteada.
VII
El titular del Registro de la Propiedad de Valencia número 12, don
Aurelio Martín Lanzarote, apeló el auto presidencial manteniéndose en
los fundamentos alegados en su informe por el Registrador antecesor.
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución española; 1.911 y 1.929 del
Código Civil; 1.512, 1.516, 1.518, 1.520, 1.532 y 1.536 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; 133.2 de la Ley Hipotecaria y 175.2 de su Reglamento;
32.3 del Estatuto de los Trabajadores; 266 de la Ley de Procedimiento
Laboral; las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1983;
23 de marzo y 20 de diciembre de 1988; 10 de julio de 1989; 17 de diciembre
de 1994, y las Resoluciones de 23 de abril de 1988; 22 de noviembre de
1989; 21 de noviembre de 1991; 23 y 24 de abril de 1996; 3 de junio
de 1996; 22 de octubre de 1996; 3 de abril, 5 de mayo y 12 de noviembre
de 1998.
1. Se debate en el presente recurso una cuestión similar a la ya resuelta
por este centro directivo en sus Resoluciones de 3 de abril, 5 de mayo
y 12 de noviembre de 1998, esto es, si en virtud de un mandamiento
dictado en ejecución seguida ante determinado Juzgado de lo Social,
pueden cancelarse anotaciones de embargo practicadas con anterioridad a
la de la traba acordada en dicha ejecución, justificándose tal pretensión
en que los créditos que en esta se hacen valer gozan de la preferencia
del artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores.
2. La cuestión planteada incide pues en la determinación del
específico alcance de la preferencia que el artículo 32.3 del Estatuto de los
Trabajadores concede a determinados créditos salariales. La preferencia
de un crédito es una cualidad intrínseca del mismo cuya virtualidad
exclusiva es determinar una anteposición en el cobro en las situaciones de
concurrencia de acreedores, frente al criterio general de la par conditio
creditorum, (inherente al principio de responsabilidad patrimonial
universal proclamado en el artículo 1.911 del Código Civil) que determinaría
el reparto proporcional de los bienes del deudor entre los acreedores
concurrentes (cfr. artículo 1.929 del Código Civil). La preferencia creditual
es, pues, una modalización del principio de responsabilidad patrimonial
universal, y sólo puede operar cuando se está actuando exclusivamente
dicha responsabilidad.
3. Dejando al margen ahora las hipótesis de ejecución colectiva
(quiebra y concurso de acreedores) y centrándonos en el supuesto de ejecución
singular, para que se produzca la concurrencia de acreedores que permita
desenvolver la virtualidad de la denominada "preferencia", es preciso que
el acreedor pretendidamente preferente acceda por vía de tercería de mejor
derecho, a la ejecución ya instada por otro acreedor del ejecutado (cfr.
artículo 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que, tras una fase
contradictoria entre el tercerista y el actor y ejecutado, recaiga sentencia
declarando el orden de pago entre los acreedores concurrentes (cfr. artículo
1.536 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Así pues, es el acreedor
pretendidamente "preferente" el que debe acudir a una ejecución ya iniciada
por otro acreedor del común deudor, si quiere hacer valer su pretendida
preferencia respecto del actor, y si no lo hace, dicha preferencia devendrá
inoperante, pues el precio de remate del bien ejecutado se destinará en
primer lugar al pago íntegro del ejecutante (cfr. artículo 1.520 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil); por otra parte, resulta inequívoco que la actuación
de una preferencia presupone un reconocimiento judicial de la misma
en procedimiento contradictorio entre los dos acreedores concurrentes.
4. De lo anterior se desprende que la mera yuxtaposición sobre un
mismo bien de embargos acordados en procedimientos distintos, seguidos
contra su propietario, no implica una concurrencia de créditos y por tanto,
ninguna relevancia puede tener la eventual preferencia intrínseca de
alguno de ellos; en tal caso, cuando sobre un bien del deudor se decretan
dos embargos acordados en procedimientos distintos incoados por sendos
acreedores de aquél, hay, ciertamente, dos acreedores que pretenden
cobrarse con cargo al mismo bien deudor, pero no hay concurrencia entre
ellos en sentido jurídico, de modo que ninguna relevancia juega la eventual
relación de preferencia entre los créditos subyacentes; el acreedor que
obtiene el segundo embargo no cuestiona con ello el derecho del primer
embargante a que el bien se ejecute en el procedimiento por él instado
y a cobrarse con el precio de remate en los términos previstos en el artículo
1.520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el segundo embargo en nada afecta
al desenvolvimiento de la ejecución en que se acordó la primera traba,
la cual se desarrollará como si aquél no existiese, de modo que una vez
ultimada, el bien pasara al rematante libre del segundo embargo, conforme
previenen los artículos 1.512 y 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
y el acreedor que obtuvo esta segunda traba, ya no podrá cobrarse con
cargo al bien ejecutado a no ser que hubiere remanente después de pagado
íntegramente el actor (en este sentido, debe advertirse, que la sola práctica
del segundo embargo ni siquiera implica que el remanente resultante en
esa primera ejecución, después de pagado el autor íntegramente, debe
quedar a disposición del acreedor reembargante, pues para ello, es preciso
que el Juez que acordó esta segunda traba, pida oportunamente al Juez
de la primera ejecución, la pertinente retención del sobrante (cfr. artículo
1.516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil): El segundo embargo únicamente
garantiza, a quien lo obtiene, que si se alza la primera traba, podrá seguirse
la ejecución del bien en el procedimiento en que se decretó ésta (cfr.
artículo 256 de la Ley de Procedimiento Laboral, único texto que regula
expresamente el reembargo), y aun cuando se entienda que la ejecución
en que se acordó la segunda traba puede desenvolverse simultáneamente
con la ejecución en que se acordó el primer embargo, en tal caso es
indudable, por imperativo del artículo 133.2 de la Ley Hipotecaria, que aquélla
se desarrollará bajo la consideración de que el embargo será de carga
preferente y, por tanto, quedará subsistente pese al remate del bien en
esta segunda ejecución.
5. La colisión de embargos sobre un mismo bien del deudor no implica,
pues, concurrencia entre los créditos que los determinan y,
consiguientemente, no puede pretenderse que aquella colisión, se resuelva por la
relación de preferencia entre los créditos subyacentes. Siendo el embargo
una afección real en virtud de la cual el bien trabado queda vinculado
erga omnes al proceso en el que se decreta -y no al crédito que lo motiva-,
al efecto de facilitar la actuación de la Justicia y la efectividad de la
ejecución (independientemente de cuál sea el crédito que en definitiva resulte
satisfecho en ésta, ya el del actor, ya el de un tercerista triunfante), que
atribuye al órgano jurisdiccional poderes inmediatos sobre el bien trabado
que pueden ser actuados sin la mediación de su dueño, y que restringe
las facultades dominicales en cuanto que sólo es posible la enajenación
de ese bien respetando el embargo, resulta evidente que la colisión entre
embargos debe resolverse por el criterio del prior tempore, que es el
criterio de solución de conflictos que rige en el ámbito de los derechos
reales, y que conduce, como antes se ha señalado a que el Juez que acordó
la primera traba sea el que puede desenvolver la ejecución del bien trabado
sin ninguna interferencia derivada de nuevos embargos posteriores
recayentes sobre ese mismo bien y acordados en otros procedimientos: Estos
otros procedimientos de ejecución podrán desenvolverse simultáneamente
con aquél o no, pero en todo caso, su desarrollo y su resultado debe quedar
plena e inequívocamente supeditado al propio desarrollo y resultado de
la ejecución en la que se acordó la primera traba. Las conclusiones
anteriores son las únicas que garantizan una racional organización de la
actuación ejecutiva y conjugan, además, la salvaguardia del juego de las
preferencias de los distintos créditos con el necesario respeto del principio
de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr.
artículo 24 de la Constitución española), al garantizar al acreedor que primero
inicia la ejecución sobre un bien de su deudor, que ningún otro acreedor
del mismo deudor se le anticipará en el cobro con cargo a ese bien so
pretexto de ser de mejor condición, sin previa declaración judicial que
así lo reconozca, recaída en trámite contradictorio.
Si a lo anterior se añade, que en virtud del principio de prioridad,
el mandamiento cancelatorio a que se refieren los artículos 1.518 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.2. o del Reglamento Hipotecario se contrae
a los asientos posteriores a la anotación de la traba acordada en dicho
procedimiento, habrá de concluirse en la imposibilidad de acceder a las
cancelaciones ahora pretendidas.
6. Por el segundo de los defectos de la nota impugnada se suspende
la cancelación de las anotaciones de embargo practicadas con posterioridad
a la ordenada en la primera de las ejecuciones acumuladas ante el Juzgado
de lo Social de la que dimana el documento calificado, porque "habiéndose
acumulado en dicho procedimiento tres ejecuciones distintas, cada una
de las cuales ha publicado su respectiva traba de modo no consecutivo,
es decir, existiendo anotaciones intermedias, no podría saberse la porción
de valor de la finca ejecutada que se ha aplicado a atender la respectiva
pretensión ejecutiva y, por consiguiente, tampoco la porción de valor que
ha de quedar a disposición de los beneficiarios de las anotaciones
posteriores".
7. Siendo el embargo una vinculación erga omnes del bien trabado
al proceso en que se decreta, es consecuencia obligada que el remate del
bien trabado ha de determinar su liberación respecto de derechos, cargas
u otros embargos constituidos o trabados con posterioridad a aquél (cfr.
artículo 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y aun cuando para la
efectiva cancelación de éstos se precisa que el respectivo mandamiento
exprese, bien que no ha habido sobrante después de pagado el crédito
del actor, bien que el resultante se ha depositado a disposición de los
interesados (cfr. artículo 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175
de la Ley Hipotecaria), ello no significa que el Registrador deba comprobar
la legalidad de la concreta aplicación del precio de remate del bien
embargado a las responsabilidades que se hayan hecho valer en el procedimiento
seguido, suspendiendo en otro caso la práctica de la cancelación de los
asientos de esas cargas posteriores al embargo realizado; esa específica
aplicación es ajena al Registrador de la Propiedad, quien debe limitarse
a reflejar en el asiento de cancelación la circunstancia de la inexistencia
de sobrante después de atendidas las responsabilidades que conforme a
la ley se hayan hecho valer en el procedimiento en el que se decreta
la traba o, en caso afirmativo, su depósito en establecimiento adecuado
al efecto, y ello por cuanto: a) Tratándose de la ejecución del bien por
consecuencia del ejercicio de una acción personal, la aplicación del precio
de remate es competencia exclusiva del Juez ante el que siguió aquélla,
quién deberá ajustarse en tal cometido a las normas especificas del
procedimiento de que se trate, sin que pueda el Registrador revisar el acierto
de la decisión judicial, pues ni entra en el ámbito de su función calificadora
cuando de documento judicial se trata (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria
y 100 del Reglamento Hipotecario) ni cuenta con elementos suficientes
para ello; b) porque en virtud del embargo, todo el precio de remate
del bien trabado y no sólo una parte igual al importe de la obligación
que determina la traba, queda afecto a las resultas del proceso debiendo
darse la aplicación prevista en las normas procesales pertinentes, sin que
tenga fundamento legal la pretensión que subyace en el defecto impugnado,
de que sólo una parte del precio de remate igual al importe de la obligación
del actor que determina la traba, quedaría afecta a dicho procedimiento,
y el eventual exceso habría de quedar a disposición de los embargantes
posteriores (adviértase que el artículo 72 de la Ley Hipotecaria se limita
a exigir únicamente que conste en la anotación de embargo el importe
de la obligación que lo motiva), pues, claramente se opone a ello el artículo
1.520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contemplando expresamente
el supuesto de interposición y estimación de una tercería de mejor derecho,
proclama de modo categórico que la suma realizada que resulte después
de pagar el crédito del tercerista triunfante se destinará necesariamente
al pago íntegro del actor, siendo así que en tal supuesto quedan sujetas
a las resultas del procedimiento en que se acordó la primera traba,
cantidades superiores a la que como importe de la obligación del actor se
reflejó en la anotación respectiva (cfr. Resolución de 21 febrero 1991);
c) porque en la hipótesis de acumulación de ejecuciones ante órgano
jurisdiccional del orden laboral, la propia Ley de Procedimiento Laboral
impone al Juez ante el que se siguieron aquéllas, el reparto del precio
de remate con criterios de proporcionalidad entre los créditos concurrentes
sin perjuicio de las respectivas preferencias (cfr. artículos 266 y siguientes
de la Ley Procedimiento Laboral); d) en fin, porque el solo hecho de
obtener una segunda o posterior anotación preventiva de embargo sobre
un bien, no significa que el Juez que decretó una primera traba sobre
el mismo bien y concluyó su ejecución deba poner necesariamente a
disposición del reembargante el sobrante que resulta después de pagado al
actor, y ello se advierte si se piensa que el Juez acordó que esa primera
traba puede desconocer incluso la existencia de esa segunda o posterior
anotación preventiva de embargo (si es posterior a la certificación de cargas
prevenida en el artículo 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o que,
aun conociéndola, pudo haber recibido de otro Juzgado una orden de
retención del sobrante con anterioridad al reembargo anotado (y es que
el reembargante no debe limitarse a anotar su traba, sino que ha de solicitar,
además, del órgano judicial que acordó la primera traba, la adopción de
las medidas necesarias para la efectividad de aquélla; entre ellas la
retención del eventual sobrante, -cfr. artículos 256 de la Ley de Procedimiento
Laboral, 1.165 del Código Civil, 1.512 y 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil-, pues, en otro caso, el Juez que acordó la primera traba, de haber
sobrante en su ejecución, sólo lo remitirá al Juez que decreta el reembargo
si le consta su existencia por la certificación de cargas referida y no ha
recibido orden de retención con anterioridad por parte de otro órgano
jurisdiccional).
8. Ciertamente las anteriores consideraciones pueden llevar a
resultados paradójicos, y es que puede ocurrir que un crédito laboral en cuyo
favor se hubiera decretado en el procedimiento respectivo un tercer
embargo anotado, y que no fuera preferente al crédito que motivó un segundo
embargo anotado, al poder acumular su ejecución a aquella en que se
trabó el primer embargo y en la que se persigue la satisfacción de otro
crédito laboral, podría, por esta vía, obtener el cobro antes que el crédito
protegido por la segunda traba, si éste no pudiera solicitar también la
acumulación de su ejecución por no ser laboral (cfr. artículos 36 y siguientes
de la Ley de Procedimiento Laboral), y no pudiera interponer tercería
de mejor derecho en ninguna de esas ejecuciones acumuladas, por no
ser tampoco preferente a ninguno de los créditos que las determinan (cfr.
artículo 273 de la Ley de Procedimiento Laboral); mas es evidente por
cuanto se ha señalado que el pretendido control registral del destino del
precio de remate del bien embargado no es medio adecuado, para evitar
que entre créditos de igual rango o preferencia el orden de pago efectivo
sea no sólo contrario al principio de proporcionalidad inherente a la pars
conditio creditorum sino, además, inverso al orden en que se iniciaron
las ejecuciones y se decretaron las respectivas trabas sobre el bien en
cuestión; y sin que proceda ahora examinar cuáles son los remedios legales
al efecto;
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso
revocando el auto apelado respecto al primer defecto impugnado
confirmándolo en cuanto al resto.
Madrid, 7 de mayo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana.
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