En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado, don José Garrido
Arranz, en nombre de don Félix González Velasco, contra la negativa del
Registrador de la Propiedad de Madrid número 16, don José Serrano
Terrades, a cancelar una anotación preventiva de demanda, en virtud de
apelación del recurrente.
Hechos
I
En escrito de 20 de octubre de 1995, dirigido al Registro de la Propiedad
de Madrid número 16, el Letrado don José Garrido Arranz, en nombre
y representación de don Félix González Velasco, expone: Que en relación
a las fincas registrales 39.968 y 39.970, de Villaverde, se ha procedido
a la cancelación de la anotación preventiva letra B de cada una de ellas,
relativas a la anotación de la demanda del procedimiento judicial de menor
cuantía número 739/92, del Juzgado de Primera Instancia número 55, de
Madrid, cuando no existe ningún mandamiento para dicha cancelación.
Que la inscripción cuarta sólo se refiere a la cancelación de la anotación
preventiva de demanda de la letra A, ordenada en el procedimiento 486/92
del Juzgado de Primera Instancia número 63, de Madrid. Que se trata
de otro procedimiento judicial distinto. Que para el caso de haber sido
expedido algún certificado con dicho error, debería ser subsanado por
el registro, a la mayor urgencia, ante los posibles perjuicios. Por ello, suplica
que se acuerde subsanar, a la mayor brevedad posible los errores
producidos y expedir al solicitante nota simple posterior.
II
El referido escrito que tiene asiento de presentación de fecha 15 de
noviembre de 1995, fue calificado con la siguiente nota: "Denegada la
práctica de las operaciones que se solicita en la precedente instancia por los
siguientes defectos: Primero: No acreditar la representación que dice
ostentar don José Garrido Arranz, firmante del escrito. Segundo: No procede
la subsanación de las certificaciones expedidas ya que en la fecha de las
mismas su contenido correspondía exactamente al contenido del registro;
y por otra parte se entregaron, en su día, a los solicitante. Tercero: No
procede la rectificación de la cancelación de la anotación preventiva de
demanda letra B porque, para el caso de que fuera procedente, sólo puede
efectuarse por resolución judicial. Y siendo insubsanables los defectos 2. o
y3. o no procede tomar anotación preventiva de suspensión, que, por otra
parte, no se ha solicitado. Contra esta calificación puede interponerse
recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, dentro del plazo de cuatro meses a contar
desde la fecha. Madrid, a 20 de noviembre de 1995. El Registrador. Firma
ilegible".
III
El Letrado don José Garrido Arranz, en nombre de don Félix González
Velasco, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y
alegó: Que hay que señalar lo expuesto en el escrito de 20 de septiembre
de 1995. Que en lo relativo al primer defecto se acompaña copia del poder.
Que en cuanto al segundo defecto se considera que sí procede llevar a
efecto la subsanación solicitada, con independencia de que se hayan
entregado certificaciones a otras personas. Que en lo relativo al tercer defecto,
se entiende que no es necesaria la resolución judicial, pues se trata de
un error que es rectificable por el Registrador a tenor de lo dispuesto
en el artículo 213 de la Ley Hipotecaria, por tratarse de notas marginales.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: Que
el autor de la calificación fue su antecesor en el registro que cesó por
jubilación con posterioridad. Que en cuanto al primer defecto, que a pesar
de lo alegado por el recurrente, hay que tener en cuenta lo que dice el
artículo 117 del Reglamento Hipotecario. Que en lo relativo al segundo
defecto, se señala que las certificaciones tienen que estar en perfecta
congruencia con los asientos a que se refiere, en la fecha en que fueron
expedidas y cuando así sucede no cabe hacer ninguna objeción a las mismas;
lo contrario supondrá desconocer el significado de las certificaciones.
Además, desde que éstas salen del registro tienen su propia virtualidad y
el Registrador carece de competencia y de posibilidad de recuperarlas.
Que en lo concerniente al tercer defecto, hay que aclarar que las
cancelaciones no se ha efectuado mediante notas marginales, que son las
inscripciones cuartas las que cancelan, y, por tanto, el problema ha de
referirse a los asientos de inscripción de alcance cancelatorio. Que la
rectificación había de llevarse a cabo cumpliendo las normas establecidas
en el Título VII de la Ley Hipotecaria. Que la doctrina de la Dirección
General de los Registros y del Notariado es reiterada y uniforme sobre
el particular, citándose las Resoluciones de 25 de septiembre de 1992
y 25, 26, 27, 28, 29 y 31 de mayo de 1993.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró
inadmisible el recurso gubernativo, ya que la calificación no contempla ningún
título, sino que se ha producido a la vista de una instancia en la que
lo que se hace es impugnar determinadas cancelaciones de anotaciones
preventivas efectuadas por el registro (arts. 3, 19, 66 y 96 de la Ley
Hipotecaria, y 104, 105 y 108 del Reglamento Hipotecario).
VI
El Letrado recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en
sus alegaciones, y añadió: Que el título estaba presentado e inscrito ya
que era el mandamiento del Juzgado de Primera Instancia número 55
de Madrid, en autos de menor cuantía número 793/92. Que el escrito
presentado el 9 de octubre de 1995, reitera el título citado. Que la resolución
judicial inscrita inicialmente no ha sido modificada por ningún otro
mandamiento judicial, sin embargo el Registrador lo ha modificado, se entiende
que por error, lo cual debe ser subsanado por el mismo Registrador sin
necesidad de un nuevo mandamiento judicial. Que es de aplicación el
artículo 66 de la Ley Hipotecaria por ser éste un supuesto incluido en
dicho supuesto.
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 1, 3, a 220 de
la Ley Hipotecaria y 117 y 314 a 331 de su Reglamento.
Por razones de sistemática, interesa examinar en primer lugar el defecto
tercero de la nota de calificación. Éste debe ser confirmado pues, al estar
los asientos bajo la salvaguarda de los Tribunales (cfr. art. 1 de la Ley
Hipotecaria), su modificación sólo puede hacerse mediante el
consentimiento del titular registral fehacientemente acreditado (cfr. art. 3 de la
Ley Hipotecaria) o mediante resolución judicial recaída en juicio
declarativo seguido contra él (cfr. arts. 24 de la Constitución Española y 82
y 214 de la Ley Hipotecaria); sin que sea suficiente ya el cauce del recurso
gubernativo que se limita a revisar las calificaciones del Registrador por
las que se suspende o deniega la inscripción solicitada (cfr. art. 66 de
la Ley Hipotecaria).
El segundo de los defectos debe ser igualmente confirmado ya que
no es posible rectificar la certificación ya emitida. Si la que ya se ha
expedido no refleja lo que el Registro publica, podrá solicitarse una nueva
certificación ajustada al contenido del Registro. Y si, como en el presente
caso, la certificación es fiel reproducción de los asientos registrales, nada
hay que pueda objetarse en lo que a las mismas atañe.
Confirmados los dos últimos defectos, carece de sentido entrar a debatir
el primero.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
Madrid, 3 de mayo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
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