En el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Ortiz Prieto,
contra a la negativa del Registrador mercantil de Madrid número XV, don
Juan Pablo Ruano Borrella, a inscribir un acuerdo social de cese y
nombramiento de Administrador.
Hechos
I
En escritura que autorizó el 14 de octubre de 1997 el Notario de Madrid
don Víctor Manuel Garrido de Palma, se elevaron a públicos los acuerdos
de la Junta general extraordinaria y universal de socios de "Trans Cargo
Logistic, Sociedad Limitada", celebrada el día anterior, se acordó por
mayoría el cese del hasta entonces Administrador único de la sociedad y el
nombramiento como tal de don Antonio Ortiz Prieto. En la certificación
que sirvió de base al otorgamiento, consta: "... se celebró, en el domicilio
social de mención, Junta general y extraordinaria universal de socios de
la compañía, por estar presentes todos ellos y aceptar unánimemente su
celebración, y conforme a los puntos aceptados por los concurrentes como
orden del día de la sesión, se adoptaron los siguientes acuerdos,
comprendidos dentro de aquél, con los votos favorables de los señores..., que
representan el 66,665 por 100...".
II
Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid,
fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador mercantil que suscribe
previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad
con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del
Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por
haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica:
Defectos: No consta la firma de la lista de asistentes por todos y cada uno
de ellos (artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil). No consta
la aceptación, por unanimidad de todos los socios, del orden del día
(artículo 48 LSL). En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede
interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes
del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 24 de noviembre de 1997.
El Registrador. Sigue la firma".
III
Don Antonio Ortiz Prieto interpuso recurso gubernativo frente a la
anterior calificación, en base a los siguientes argumentos: En cuanto al
primero de los defectos, que si bien en la certificación no consta la firma
de todos y cada uno de los socios que participaron en la Junta, ello no
constituye un defecto por cuanto: a) Aun cuando el acta no conste firmada
por todos los socios como exige el artículo 97 del Reglamento del Registro
Mercantil cuando de Junta universal se trate, no por ello queda
comprometida su validez y la regularidad de los acuerdos, pues tal omisión supone
un mero defecto de documentación de éstos que no transciende a su validez
intrínseca; b) Porque el hecho de su efectiva constancia no ha de recogerse
en la certificación que sirve de base a la elevación a públicos de los acuerdos
tal como se desprende de los artículos 107 y 112 del Reglamento del Registro
Mercantil (Resolución de 17 de febrero de 1992 y SSTS de 30 de mayo
de 1975 y 16 de julio de 1994); que, igualmente, la doctrina considera
que no obstante la exigencia del artículo. 97.1.4. o del Reglamento del
Registro Mercantil, la presencia de la firma de los socios en el acta no constituye
requisito de su validez por cuanto no la exige la Ley de Sociedades
Anónimas siendo suficiente la afirmación del Secretario de que la Junta ha
quedado válidamente constituida; en relación con el segundo defecto, que
la Junta cumplió con todos los requisitos para calificarla como universal
y del propio texto de la certificación resulta la aceptación unánime de
celebrarla y en una interpretación gramatical de sintaxis ha de deducirse
que el utilizar el adverbio "unánimemente, referido a la celebración de
la Junta, ha de entenderse extensible a la aceptación del orden del día.
IV
El Registrador mercantil número XV decidió mantener su nota en base
a los siguientes fundamentos: En cuanto al primero de los defectos, que
no desconoce la doctrina y jurisprudencia invocada por el recurrente,
pero ha de tenerse presente que en la reforma del Reglamento del Registro
Mercantil llevada a cabo por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio,
se mantiene la redacción anterior, sin que pese a la existencia de aquellas
doctrinas y jurisprudencia se haya modificado; que no es aisladamente
como ha de considerarse ese defecto, sino en relación con el segundo,
que es el punto básico para rechazar la inscripción, dado que no consta
que el orden del día hubiera sido aprobado unánimemente por todos los
socios; que la constancia de ese extremo viene impuesta por el
artículo 97.1.3. a y4. a del Reglamento del Registro Mercantil; que sólo a través
de esa aceptación unánime del orden del día se puede prescindir del
requisito de la convocatoria formal de la Junta; y que tal unanimidad no se
deduce, como pretende el recurrente, de la interpretación gramatical del
texto de la certificación, máxime cuando los acuerdos se adoptaron por
mayoría y no por unanimidad.
V
El recurrente, en esta caso representado por el Abogado don Alfonso
Prados Torrico, se alzó ante esta Dirección General frente a la decisión
del Registrador, reiterando los argumentos del escrito inicial y añadiendo
que: no se ven argumentos en la decisión recurrida para variar la doctrina
de la Resolución de 17 de febrero de 1992; y en cuanto al segundo defecto,
que si bien en la certificación no se usa el adverbio "unánimemente" en
relación con la aceptación del orden del día, se refleja inequívocamente
la decisión de constituir la Junta universal, darle ese carácter, y en lo
que atañe al orden del día se contiene en sí misma y por el propio contexto
que lo fue por unanimidad.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18.2 y 20.1 del Código de Comercio; 48 de la Ley
de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 6, 97.1.4. a y 3 y 112.2
y3,2. o , del Reglamento del Registro Mercantil, y la Resolución de 17
de febrero de 1992.
1. En el primero de los defectos de la nota recurrida se plantea la
necesidad o no de recoger en la certificación del acta de una Junta universal
que sirve de base para elevar a escritura pública sus acuerdos, la mención
de que en dicha acta figura la lista de asistentes con la firma de todos
ellos. La cuestión fue parcialmente abordada -en cuanto a la expresión
de que en el acta figura la firma de los asistentes, no de la incorporación
a la misma de la lista de aquellospor la Resolución de este centro directivo
de 17 de febrero de 1992 y resuelta en sentido negativo en base a dos
argumentos: a) Que aunque el acta no haya sido efectivamente firmada
por todos los socios (como inequívocamente exige el artículo 97.1.4. a del
Reglamento del Registro Mercantil, cuando de Juntas universales se trata),
no por ello queda comprometida la validez y regularidad de los acuerdos
adoptados, ni queda excluida la posibilidad de expedir certificaciones de
su contenido, al suponer tal omisión un mero defecto en el modo de
documentar los acuerdos que no transciende a su validez intrínseca; y b) Que
aunque tales firmas sean un dato necesario para la formación del acta,
el hecho de su efectiva constancia u omisión, no ha de recogerse en la
certificación que sirve de base a la elevación a públicos de los acuerdos
sociales, tal como se desprende de los artículos 107 y 112.2 del mismo
Reglamento.
2. En el supuesto de hecho que da lugar al presente recurso concurren
dos circunstancias nuevas: De un lado, la omisión en la certificación no
se refiere tan sólo a la firma, sino también a la inclusión en el acta de
la lista de asistentes; y de otro, que no es que el artículo 112 del Reglamento
del Registro Mercantil haya mantenido, tras la reforma llevada a cabo
por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, su anterior redacción pese
a los argumentos de aquella Resolución y las opiniones de la doctrina
sobre el particular, sino que ha acrecentado las exigencias formales de
la certificación de los acuerdos. En efecto, si con anterioridad se limitaban
aquellas a la consignación de todas las circunstancias del acta necesarias
para calificar la validez y regularidad de los acuerdos, en la nueva se
pormenorizan, y entre las específicamente exigidas se encuentra, caso de
certificación por extracto, la de que "si la Junta fuera universal sólo será
necesario consignar tal carácter y que en el acta figura el nombre y la
firma de los asistentes que sean socios o representantes de éstos
(apartado 3.2. a ). Y es que no cabe desconocer las peculiaridades del
procedimiento registral, que promovido a instancia de parte es ajeno a la
contienda o contradicción, y por tanto a la confrontación y valoración de
los medios de prueba que las partes implicadas en un conflicto puedan
aportar, por lo que tan solo puede desarrollarse sobre la base de los
documentos presentados a inscripción, únicos, junto con el contenido del propio
Registro, sobre los que puede operar la calificación registral (artículos.
18.2 del Código de Comercio y 6. o del Reglamento del Registro Mercantil),
cuya finalidad última es valorar la validez de los actos a inscribir habida
cuenta de la trascendencia que de su inscripción se deriva, con presunción
de validez y exactitud frente a terceros (artículo. 20.1 del Código de
Comercio). Tan importantes efectos, unidos a la forma privada en que se formaliza
la voluntad de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles,
desemboca en la imposición de una especiales y rigurosas exigencias formales,
que como dice el artículo 97.3 del repetido Reglamento del Registro
Mercantil, se han de entender exigidos a los exclusivos efectos de la inscripción
en el Registro Mercantil. Por tanto, son ámbitos perfectamente
diferenciables, el de las exigencias formales necesarias para acreditar la validez
de los acuerdos sociales a efectos de su inscripción, donde el formalismo
es especialmente riguroso, del de las precisas para justificar en otros
ámbitos la existencia y validez de los mismos acuerdos, que pueden no verse
afectados por irregularidades formales a la hora de su documentación
en la medida que quede probada su existencia y validez.
3. El segundo de los defectos, también de carácter formal, consiste
en la omisión en la misma certificación de que el orden del día de la
reunión fue aceptados por todos los socios por unanimidad, y también
ha de confirmarse. La propia existencia de Junta general sin previa
convocatoria, viene condicionada por el artículo 48 de la Ley de Sociedades
de Responsabilidad Limitada no sólo a la presencia, presente o
representado, de la totalidad del capital social, sino a la aceptación unánime
de la celebración de la reunión y del orden del día de la misma, lo cual
conduce a que tan solo puedan adoptarse acuerdos sobre las concretas
cuestiones incluidas en aquél. En este caso, el formalismo a que antes
se hacía referencia ha de deducirse tanto de la norma legal, que exige
la unanimidad en la fijación del orden del día, como del artículo 97.1.4. a del
Reglamento del Registro Mercantil al establecer que la lista de asistentes
con su firma siga al orden del día -sin que ello excluya otras posibilidades
como una posterior ampliación de aquél unánimemente aceptada-, y la
genérica del artículo 112.2 del mismo Reglamento de consignar en la
certificación todas las circunstancias del acta necesarias para calificar la
validez de los acuerdos. En el supuesto objeto del recurso no se ha
planteado, ni cabe por tanto examinar (artículo. 68 del Reglamento) la no
inclusión en la certificación de qué asuntos se acordaron incluir en el
orden del día, pero en todo caso falta una referencia expresa a que el
mismo se aceptó por unanimidad que no cabe deducir de la que se hace
a la unanimidad existente a la hora de acordar la celebración de la reunión,
habida cuenta, además, de que ni los acuerdos ni la misma aprobación
del acta fueron unánimes.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando
la nota y decisión del Registrador.
Madrid, 17 de abril de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Madrid número XV.
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