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Documento BOE-A-1999-11777

Resolución de 17 de abril de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Ortiz Prieto, contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número XV, don Juan Pablo Ruano Borrella, a inscribir un acuerdo social de cese y nombramiento de Administrador.

Publicado en:
«BOE» núm. 124, de 25 de mayo de 1999, páginas 19738 a 19739 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-11777

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Ortiz Prieto,

contra a la negativa del Registrador mercantil de Madrid número XV, don

Juan Pablo Ruano Borrella, a inscribir un acuerdo social de cese y

nombramiento de Administrador.

Hechos

I

En escritura que autorizó el 14 de octubre de 1997 el Notario de Madrid

don Víctor Manuel Garrido de Palma, se elevaron a públicos los acuerdos

de la Junta general extraordinaria y universal de socios de "Trans Cargo

Logistic, Sociedad Limitada", celebrada el día anterior, se acordó por

mayoría el cese del hasta entonces Administrador único de la sociedad y el

nombramiento como tal de don Antonio Ortiz Prieto. En la certificación

que sirvió de base al otorgamiento, consta: "... se celebró, en el domicilio

social de mención, Junta general y extraordinaria universal de socios de

la compañía, por estar presentes todos ellos y aceptar unánimemente su

celebración, y conforme a los puntos aceptados por los concurrentes como

orden del día de la sesión, se adoptaron los siguientes acuerdos,

comprendidos dentro de aquél, con los votos favorables de los señores..., que

representan el 66,665 por 100...".

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid,

fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador mercantil que suscribe

previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad

con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del

Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por

haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica:

Defectos: No consta la firma de la lista de asistentes por todos y cada uno

de ellos (artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil). No consta

la aceptación, por unanimidad de todos los socios, del orden del día

(artículo 48 LSL). En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede

interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes

del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 24 de noviembre de 1997.

El Registrador. Sigue la firma".

III

Don Antonio Ortiz Prieto interpuso recurso gubernativo frente a la

anterior calificación, en base a los siguientes argumentos: En cuanto al

primero de los defectos, que si bien en la certificación no consta la firma

de todos y cada uno de los socios que participaron en la Junta, ello no

constituye un defecto por cuanto: a) Aun cuando el acta no conste firmada

por todos los socios como exige el artículo 97 del Reglamento del Registro

Mercantil cuando de Junta universal se trate, no por ello queda

comprometida su validez y la regularidad de los acuerdos, pues tal omisión supone

un mero defecto de documentación de éstos que no transciende a su validez

intrínseca; b) Porque el hecho de su efectiva constancia no ha de recogerse

en la certificación que sirve de base a la elevación a públicos de los acuerdos

tal como se desprende de los artículos 107 y 112 del Reglamento del Registro

Mercantil (Resolución de 17 de febrero de 1992 y SSTS de 30 de mayo

de 1975 y 16 de julio de 1994); que, igualmente, la doctrina considera

que no obstante la exigencia del artículo. 97.1.4. o del Reglamento del

Registro Mercantil, la presencia de la firma de los socios en el acta no constituye

requisito de su validez por cuanto no la exige la Ley de Sociedades

Anónimas siendo suficiente la afirmación del Secretario de que la Junta ha

quedado válidamente constituida; en relación con el segundo defecto, que

la Junta cumplió con todos los requisitos para calificarla como universal

y del propio texto de la certificación resulta la aceptación unánime de

celebrarla y en una interpretación gramatical de sintaxis ha de deducirse

que el utilizar el adverbio "unánimemente, referido a la celebración de

la Junta, ha de entenderse extensible a la aceptación del orden del día.

IV

El Registrador mercantil número XV decidió mantener su nota en base

a los siguientes fundamentos: En cuanto al primero de los defectos, que

no desconoce la doctrina y jurisprudencia invocada por el recurrente,

pero ha de tenerse presente que en la reforma del Reglamento del Registro

Mercantil llevada a cabo por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio,

se mantiene la redacción anterior, sin que pese a la existencia de aquellas

doctrinas y jurisprudencia se haya modificado; que no es aisladamente

como ha de considerarse ese defecto, sino en relación con el segundo,

que es el punto básico para rechazar la inscripción, dado que no consta

que el orden del día hubiera sido aprobado unánimemente por todos los

socios; que la constancia de ese extremo viene impuesta por el

artículo 97.1.3. a y4. a del Reglamento del Registro Mercantil; que sólo a través

de esa aceptación unánime del orden del día se puede prescindir del

requisito de la convocatoria formal de la Junta; y que tal unanimidad no se

deduce, como pretende el recurrente, de la interpretación gramatical del

texto de la certificación, máxime cuando los acuerdos se adoptaron por

mayoría y no por unanimidad.

V

El recurrente, en esta caso representado por el Abogado don Alfonso

Prados Torrico, se alzó ante esta Dirección General frente a la decisión

del Registrador, reiterando los argumentos del escrito inicial y añadiendo

que: no se ven argumentos en la decisión recurrida para variar la doctrina

de la Resolución de 17 de febrero de 1992; y en cuanto al segundo defecto,

que si bien en la certificación no se usa el adverbio "unánimemente" en

relación con la aceptación del orden del día, se refleja inequívocamente

la decisión de constituir la Junta universal, darle ese carácter, y en lo

que atañe al orden del día se contiene en sí misma y por el propio contexto

que lo fue por unanimidad.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18.2 y 20.1 del Código de Comercio; 48 de la Ley

de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 6, 97.1.4. a y 3 y 112.2

y3,2. o , del Reglamento del Registro Mercantil, y la Resolución de 17

de febrero de 1992.

1. En el primero de los defectos de la nota recurrida se plantea la

necesidad o no de recoger en la certificación del acta de una Junta universal

que sirve de base para elevar a escritura pública sus acuerdos, la mención

de que en dicha acta figura la lista de asistentes con la firma de todos

ellos. La cuestión fue parcialmente abordada -en cuanto a la expresión

de que en el acta figura la firma de los asistentes, no de la incorporación

a la misma de la lista de aquellospor la Resolución de este centro directivo

de 17 de febrero de 1992 y resuelta en sentido negativo en base a dos

argumentos: a) Que aunque el acta no haya sido efectivamente firmada

por todos los socios (como inequívocamente exige el artículo 97.1.4. a del

Reglamento del Registro Mercantil, cuando de Juntas universales se trata),

no por ello queda comprometida la validez y regularidad de los acuerdos

adoptados, ni queda excluida la posibilidad de expedir certificaciones de

su contenido, al suponer tal omisión un mero defecto en el modo de

documentar los acuerdos que no transciende a su validez intrínseca; y b) Que

aunque tales firmas sean un dato necesario para la formación del acta,

el hecho de su efectiva constancia u omisión, no ha de recogerse en la

certificación que sirve de base a la elevación a públicos de los acuerdos

sociales, tal como se desprende de los artículos 107 y 112.2 del mismo

Reglamento.

2. En el supuesto de hecho que da lugar al presente recurso concurren

dos circunstancias nuevas: De un lado, la omisión en la certificación no

se refiere tan sólo a la firma, sino también a la inclusión en el acta de

la lista de asistentes; y de otro, que no es que el artículo 112 del Reglamento

del Registro Mercantil haya mantenido, tras la reforma llevada a cabo

por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, su anterior redacción pese

a los argumentos de aquella Resolución y las opiniones de la doctrina

sobre el particular, sino que ha acrecentado las exigencias formales de

la certificación de los acuerdos. En efecto, si con anterioridad se limitaban

aquellas a la consignación de todas las circunstancias del acta necesarias

para calificar la validez y regularidad de los acuerdos, en la nueva se

pormenorizan, y entre las específicamente exigidas se encuentra, caso de

certificación por extracto, la de que "si la Junta fuera universal sólo será

necesario consignar tal carácter y que en el acta figura el nombre y la

firma de los asistentes que sean socios o representantes de éstos

(apartado 3.2. a ). Y es que no cabe desconocer las peculiaridades del

procedimiento registral, que promovido a instancia de parte es ajeno a la

contienda o contradicción, y por tanto a la confrontación y valoración de

los medios de prueba que las partes implicadas en un conflicto puedan

aportar, por lo que tan solo puede desarrollarse sobre la base de los

documentos presentados a inscripción, únicos, junto con el contenido del propio

Registro, sobre los que puede operar la calificación registral (artículos.

18.2 del Código de Comercio y 6. o del Reglamento del Registro Mercantil),

cuya finalidad última es valorar la validez de los actos a inscribir habida

cuenta de la trascendencia que de su inscripción se deriva, con presunción

de validez y exactitud frente a terceros (artículo. 20.1 del Código de

Comercio). Tan importantes efectos, unidos a la forma privada en que se formaliza

la voluntad de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles,

desemboca en la imposición de una especiales y rigurosas exigencias formales,

que como dice el artículo 97.3 del repetido Reglamento del Registro

Mercantil, se han de entender exigidos a los exclusivos efectos de la inscripción

en el Registro Mercantil. Por tanto, son ámbitos perfectamente

diferenciables, el de las exigencias formales necesarias para acreditar la validez

de los acuerdos sociales a efectos de su inscripción, donde el formalismo

es especialmente riguroso, del de las precisas para justificar en otros

ámbitos la existencia y validez de los mismos acuerdos, que pueden no verse

afectados por irregularidades formales a la hora de su documentación

en la medida que quede probada su existencia y validez.

3. El segundo de los defectos, también de carácter formal, consiste

en la omisión en la misma certificación de que el orden del día de la

reunión fue aceptados por todos los socios por unanimidad, y también

ha de confirmarse. La propia existencia de Junta general sin previa

convocatoria, viene condicionada por el artículo 48 de la Ley de Sociedades

de Responsabilidad Limitada no sólo a la presencia, presente o

representado, de la totalidad del capital social, sino a la aceptación unánime

de la celebración de la reunión y del orden del día de la misma, lo cual

conduce a que tan solo puedan adoptarse acuerdos sobre las concretas

cuestiones incluidas en aquél. En este caso, el formalismo a que antes

se hacía referencia ha de deducirse tanto de la norma legal, que exige

la unanimidad en la fijación del orden del día, como del artículo 97.1.4. a del

Reglamento del Registro Mercantil al establecer que la lista de asistentes

con su firma siga al orden del día -sin que ello excluya otras posibilidades

como una posterior ampliación de aquél unánimemente aceptada-, y la

genérica del artículo 112.2 del mismo Reglamento de consignar en la

certificación todas las circunstancias del acta necesarias para calificar la

validez de los acuerdos. En el supuesto objeto del recurso no se ha

planteado, ni cabe por tanto examinar (artículo. 68 del Reglamento) la no

inclusión en la certificación de qué asuntos se acordaron incluir en el

orden del día, pero en todo caso falta una referencia expresa a que el

mismo se aceptó por unanimidad que no cabe deducir de la que se hace

a la unanimidad existente a la hora de acordar la celebración de la reunión,

habida cuenta, además, de que ni los acuerdos ni la misma aprobación

del acta fueron unánimes.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando

la nota y decisión del Registrador.

Madrid, 17 de abril de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid número XV.

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