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Documento BOE-A-1998-8293

Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 8 de abril de 1998, páginas 11918 a 11934 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1998-8293
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1998/02/27/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental.

PREÁMBULO

La protección, la conservación y la mejora del medio ambiente han pasado a ser en los últimos años unos de los objetivos esenciales de las políticas de los poderes públicos, para garantizar la calidad de vida y el desarrollo sostenible, de acuerdo con el Tratado de la Unión Europea y el texto de la Constitución.

El tratamiento integrado y preventivo de la contaminación para evitar su transferencia de una parte del medio ambiente a otra es, por otro lado, la solución que más se adecua a los nuevos requerimientos de la Unión Europea.

El marco normativo vigente de intervención de las actividades productivas se caracteriza por un tratamiento preferentemente sectorial y correctivo. Por otro lado, el régimen vigente de actividades clasificadas, contenido en el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, y la normativa de evaluación de impacto ambiental son, actualmente, los únicos instrumentos normativos de carácter horizontal para poder valorar globalmente los impactos en el medio.

El Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, debido a la fecha en la que se aprobó y al tratamiento uniformista y correctivo de las actividades que ofrece, ha dejado de ser el instrumento de intervención que dé satisfacción a las necesidades que actualmente deben atenderse.

Esta situación origina, por un lado, una intervención ambiental de diferentes Administraciones públicas sobre una misma actividad y de distintos órganos dentro de cada Administración actuante y, por otro lado, una amplia gama de procedimientos y autorizaciones. Como consecuencia, el régimen de intervención administrativa resulta complejo y a menudo incoherente.

La presente Ley da respuesta a la citada serie de carencias y requerimientos con dos grandes objetivos, como son la sustitución del sistema de intervención administrativa de carácter ambiental y el logro de un alto grado de protección del medio ambiente en conjunto. En base a ello, en primer lugar, se modifica el tratamiento uniformista actual de las actividades, clasificándolas en tres grupos en función de la incidencia ambiental que puedan tener, según sea elevada, moderada o baja, de tal forma que la intervención administrativa también varía y es más o menos intensa o puede llegar a no existir en las actividades de incidencia ambiental baja. Al mismo tiempo, se integran las autorizaciones y los sistemas de control medioambientales sectoriales como medio para llevar a cabo un enfoque integrado en el procedimiento de valoración de los diferentes tipos de emisiones al agua, al aire y al suelo, evitando que se produzca una transferencia de contaminación de un medio a otro.

La presente Ley establece un sistema de intervención administrativa atendiendo a los siguientes principios y criterios generales: Integración de la acción pública de prevención y control de la contaminación, teniendo en cuenta el medio ambiente en conjunto; descentralización; coordinación entre las Administraciones públicas competentes; simplificación de los procedimientos; modernización de las herramientas de gestión, y participación ciudadana.

La presente Ley también especifica el reparto de funciones entre las Administraciones, evitando la superposición de actuaciones. Así, en el grupo de actividades de incidencia ambiental elevada, corresponde al órgano ambiental competente de la Administración de la Generalidad resolver sobre la correspondiente autorización ambiental, pero en el procedimiento se garantiza suficientemente tanto la intervención del Ayuntamiento en que se proyecte emplazar la actividad como la de otras Administraciones u organismos que deban pronunciarse en aspectos de su competencia. En el grupo de actividades de incidencia ambiental moderada es el Ayuntamiento quien resuelve sobre la licencia ambiental, previo informe de la Generalidad o del correspondiente consejo comarcal, en determinados supuestos.

Otro objetivo de la Ley es alcanzar la máxima simplificación administrativa y la descentralización de la gestión ambiental, con la integración de las autorizaciones y los sistemas de control medioambientales, la implantación de las oficinas de gestión ambiental unificada, la reducción y agilización de trámites y la integración de otros procedimientos sectoriales, entre los cuales se incluye el procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando proceda.

En cuanto a los sistemas de control de las actividades, la presente Ley establece un régimen de controles periódicos determinados en el acto de autorización, y se encarga su ejecución a entidades colaboradoras de la Administración, determinadas legalmente y debidamente acreditadas. Todo ello sin perjuicio de lo que puedan hacer las Administraciones competentes.

Finalmente, es preciso mencionar que la presente Ley establece un sistema de infracciones y de sanciones y los mecanismos necesarios para regularizar las actividades existentes que no dispongan de las correspondientes autorizaciones ambientales exigibles.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Ley es establecer el sistema de intervención administrativa de las actividades susceptibles de afectar al medio ambiente, la seguridad y la salud de las personas, en el ámbito territorial de Cataluña.

Artículo 2. Finalidades.

Las finalidades de la presente Ley son:

a) Alcanzar un alto nivel de protección de las personas y del medio ambiente en conjunto, para garantizar la calidad de vida, mediante la utilización de los instrumentos necesarios que permitan prevenir, minimizar, corregir y controlar los impactos que las actividades sometidas a la presente Ley originan.

b) Favorecer un desarrollo sostenible mediante un sistema de intervención administrativa ambiental que armonice el desarrollo económico con la protección del medio ambiente.

c) Reducir las cargas administrativas de los particulares y agilizar los procedimientos administrativos garantizando la colaboración y coordinación de las Administraciones que deben intervenir.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Quedan sometidas a la presente Ley todas las actividades, de titularidad pública o privada, susceptibles de afectar al medio ambiente, la seguridad y la salud de las personas.

2. El sistema de intervención administrativa que regula la presente Ley se entiende sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a la Administración General del Estado en las materias de su competencia.

Artículo 4. Definiciones.

1. El acuerdo voluntario es el acuerdo suscrito entre la Administración ambiental competente y una empresa o los representantes de un sector industrial determinado según el cual ambas partes se vinculan voluntariamente para el cumplimiento de unos objetivos cuantificados de calidad ambiental.

2. A efectos de la presente Ley, se entiende por:

a) Contaminación: La introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor o ruidos en la atmósfera, el agua o el suelo que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o para el medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otros usos legítimos del medio ambiente.

b) Actividad: La explotación de una industria o un establecimiento susceptibles de afectar a la seguridad, a la salud de las personas o al medio ambiente.

c) Emisión: La expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la actividad.

d) Valores límite de emisión: La masa expresada en relación a determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados.

e) Inmisión: La presencia en los recursos naturales, y especialmente en el aire, el agua o el suelo, de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor o ruido que alteran su composición natural.

f) Valores límite de inmisión: La masa, la concentración o los niveles de inmisión que no deben superarse dentro de un determinado período de tiempo.

g) Cambio sustancial: Cualquier modificación de la actividad autorizada que pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

h) Cambio no sustancial: Cualquier modificación de la actividad autorizada que no tenga repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

i) Mejoras técnicas disponibles: La fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisiones destinados a evitar o, si ello no fuera posible, reducir en general las emisiones y su impacto en el conjunto del medio ambiente. También se entiende por:

Técnicas: La tecnología utilizada junto a la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada y paralizada.

Técnicas disponibles: Las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector industrial en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o se producen en el correspondiente estado miembro como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.

Técnicas mejores: Las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de la salud de las personas y de la seguridad.

j) Evaluación ambiental: El análisis de los efectos y los resultados medioambientales de la actividad realizada, que comprenda su descripción y, específicamente, las instalaciones, las materias primas y auxiliares, los procesos, los productos y el consumo de recursos natu rales y energía, y las emisiones de cualquier tipo y sus repercusiones en el medio considerado en conjunto. Incluye también las repercusiones que puedan resultar de condiciones de funcionamiento anormales, incidentes y accidentes.

k) Accidente grave: Un hecho, como, por ejemplo, una emisión, un incendio o una explosión importantes, que resulte de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento al cual sean aplicables las disposiciones relativas a accidentes mayores, que supone un peligro grave, ya sea inmediato o diferido, para la salud humana o el medio ambiente, dentro o fuera del establecimiento, y en el cual intervengan una o varias sustancias peligrosas.

Artículo 5. Condiciones generales de funcionamiento de las actividades.

Las Administraciones públicas, en el ámbito de las respectivas competencias, deben velar para que los titulares de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley las ejerzan de acuerdo con los siguientes principios:

a) Prevenir la contaminación, mediante la aplicación de las medidas adecuadas y, en especial, de las mejores técnicas disponibles.

b) Prevenir la transferencia de la contaminación de un medio a otro.

c) Reducir la producción de residuos mediante técnicas de minimización y, en la medida en que no sea posible, gestionarlos correctamente, valorizándolos y, en último término, efectuando la disposición del desperdicio, de forma que se evite o reduzca su impacto en el medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial.

d) Utilizar la energía, el agua y las materias primas de forma racional, eficaz y eficiente.

e) Tomar las medidas necesarias para prevenir los accidentes graves y limitar sus efectos.

f) Tomar las medidas necesarias para que, al cesar el ejercicio de la actividad, se evite cualquier riesgo de contaminación y para que el lugar de la actividad quede en un estado satisfactorio, de tal forma que el impacto ambiental sea el mínimo posible con respecto al estado inicial en que se hallaba.

Artículo 6. Obligaciones generales de las personas titulares de las actividades.

1. Las actividades objeto de la presente Ley y las instalaciones que estén vinculadas a las mismas deben ser proyectadas, instaladas, utilizadas, mantenidas y controladas de forma que se logren los objetivos de calidad ambiental y de seguridad que determina la legislación vigente.

2. A efectos de la presente Ley, las actividades y las instalaciones que están vinculadas a las mismas cumplen las obligaciones generales determinadas en el apartado 1 si se desarrollan y utilizan, respectivamente, de acuerdo con la finalidad y el uso que les son propios y cumplen las siguientes condiciones:

a) Que han sido proyectadas, instaladas, controladas y se mantienen de acuerdo con la reglamentación vigente y las instrucciones de la Administración competente, y, en ausencia de reglamentación o de instrucciones específicas, que se ajustan a las normas técnicas de reconocimiento general.

b) Que cumplen las establecidas por la autorización o la licencia, si éstas son preceptivas.

Artículo 7. Régimen de intervención administrativa.

Las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley, de acuerdo con la potencialidad de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, quedan sometidas:

a) Las del anexo I, al régimen de autorización y control ambiental.

b) Las del anexo II, al régimen de licencia y control ambiental.

c) Las del anexo III, al régimen de comunicación y control ambiental.

Artículo 8. Valores límite de emisiones y prescripciones técnicas de carácter general.

1. Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas de carácter general que determina la legislación ambiental son aplicables a todas las actividades que son objeto de la presente Ley.

2. Para el establecimiento de los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas de carácter general, debe tenerse en cuenta:

a) Las condiciones de calidad del medio ambiente potencialmente afectado.

b) Las mejores técnicas disponibles.

c) Las características de las actividades afectadas.

d) Las transferencias de contaminación de un medio a otro.

e) Las sustancias contaminantes.

f) Las condiciones climáticas generales y los episodios microclimáticos.

3. Deben comunicarse a la Comisión de la Unión Europea, en los plazos y la forma legalmente establecidos, los valores límite de emisión que se establezcan con carácter general y, si procede, las mejores técnicas disponibles que se utilicen como referencia.

4. Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas pueden establecerse también en un acuerdo voluntario suscrito entre la Administración y una empresa o un sector industrial determinado.

Artículo 9. Información ambiental.

1. El órgano ambiental competente de la Administración de la Generalidad debe disponer de información suficiente sobre:

a) La calidad de los recursos naturales y las condiciones del medio ambiente en el ámbito territorial de Cataluña.

b) Los objetivos y las normas de calidad sobre el medio ambiente y, especialmente, sobre los niveles máximos de inmisión determinados legalmente.

c) Las principales fuentes de emisión de contaminantes.

d) Los niveles de emisión y las demás prescripciones técnicas establecidas con carácter general y las mejores técnicas disponibles que han servido de base para establecerlos.

2. La información señalada en el apartado 1 es pública, está contenida en una base de datos ambientales establecida con la participación de los entes locales, que deben tener libre acceso a la misma para ejercer sus competencias, y constituye la referencia para los estudios de impacto ambiental y para la evaluación ambiental de las actividades.

3. La información a la que se refiere el apartado 1.c) y d), en cuanto a las actividades del anexo I, debe comunicarse, mediante los conductos competentes, a la Comisión de la Unión Europea, en los plazos legalmente establecidos.

Artículo 10. Uso de medios técnicos.

Para agilizar al máximo los procedimientos, y de acuerdo con lo que se determine por reglamento, los ciudadanos y ciudadanas pueden relacionarse con el órgano ambiental competente con técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, respetando las garantías y los requisitos establecidos en las normas de procedimiento administrativo.

TÍTULO II

Sistema de prevención

CAPÍTULO I

Régimen de la autorización ambiental

SECCIÓN 1.a OBJETO Y FINALIDAD

Artículo 11. Actividades sometidas a autorización ambiental.

Se someten al régimen de autorización ambiental de la Administración de la Generalidad las actividades que se relacionan en el anexo I, tanto para ser implantadas como para cualquier cambio sustancial que pretenda introducirse en las mismas una vez autorizadas.

Artículo 12. Finalidad de la autorización ambiental.

La finalidad de la autorización ambiental es:

a) Prevenir y reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo que produzcan las actividades correspondientes, incorporar a las mismas las mejores técnicas disponibles validadas por la Unión Europea y, al mismo tiempo, determinar las condiciones para una gestión correcta de dichas emisiones.

b) Disponer de un sistema de prevención que integre en una única autorización las autorizaciones sectoriales existentes en materia de vertido de aguas residuales, producción y gestión de residuos y emisiones a la atmósfera, de tal forma que se lleve a cabo un enfoque integrado con respecto al tratamiento de las emisiones contaminantes que pueden afectar al medio ambiente en conjunto.

c) Integrar en una resolución única del órgano ambiental de la Administración de la Generalidad las decisiones de los órganos que deban intervenir por motivos de prevención de incendios, de accidentes graves y de protección de la salud, e integrar también la declaración de impacto ambiental con respecto a las actividades que se someten a ambos sistemas.

SECCIÓN 2.a PROCEDIMIENTO

Artículo 13. Trámites.

1. La solicitud de autorización ambiental se somete a los siguientes trámites:

a) La solicitud y documentación que se acompaña se presentan en el Ayuntamiento del municipio donde se pretenda implantar la actividad, sin perjuicio de lo previsto en la normativa de régimen jurídico y del procedimiento administrativo común sobre el registro.

b) El Ayuntamiento, en el plazo máximo de cinco días, remite el expediente a las oficinas de gestión ambiental unificada, que se crean mediante la presente Ley.

c) El Ayuntamiento, previo trámite de información vecinal, emite informe vinculante sobre todos los aspectos que sean de su competencia, en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la fecha de solicitud, y lo remite a la correspondiente Oficina de Gestión Ambiental Unificada. Transcurrido el plazo fijado sin haber sido remitido el informe, éste se entenderá favorable al proyecto.

2. La Oficina de Gestión Ambiental Unificada somete la solicitud a los siguientes trámites:

a) Verificación formal de la documentación presentada.

b) Análisis de la suficiencia e idoneidad del proyecto.

c) Información pública y solicitud de informes.

d) Evaluación de impacto ambiental.

e) Propuesta de resolución.

f) Audiencia a las personas interesadas.

g) Declaración de impacto ambiental, si procede.

h) Resolución.

Artículo 14. Solicitud.

1. La solicitud de autorización ambiental debe ir acompañada de la siguiente documentación:

a) El proyecto básico, firmado por un técnico o técnica competente, con información detallada sobre:

Primero.-La actividad proyectada y, específicamente, la descripción de las instalaciones, los procesos, las materias primas y auxiliares, la energía y los productos.

Segundo.-Las emisiones de la instalación al aire, al agua y al suelo, los tipos de elementos y compuestos que pueden emitirse y las cantidades estimadas de cada uno de éstos.

Tercero.-Las técnicas de prevención y reducción de las emisiones.

Cuarto.-Las técnicas y las medidas de gestión de los residuos generados.

Quinto.-Los sistemas de control de las emisiones.

Sexto.-El medio potencialmente afectado.

b) El estudio de impacto ambiental, si procede, con el contenido que determina la legislación sectorial en la materia.

c) La documentación que sea preceptiva en los aspectos de prevención de incendios, de accidentes graves y de protección de la salud.

d) La certificación de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, expedida por el Ayuntamiento donde se proyecte llevar a cabo la actividad.

e) La acreditación de la calidad del suelo a ocupar por las instalaciones y la compatibilidad de éste para el ejercicio de la actividad.

f) El nombre de la persona responsable técnica de la ejecución del proyecto.

g) La declaración de datos que, a criterio del solicitante, gocen de confidencialidad amparada por norma con rango de ley.

h) Cualquier otra documentación que se determine por reglamento.

2. La solicitud debe ir acompañada también de un resumen de la documentación señalada en el apartado 1, formulado de forma comprensible para los ciudadanos y ciudadanas.

3. En caso de un cambio sustancial en una actividad ya autorizada conforme a las disposiciones de la presente Ley, la solicitud debe ir referida a las partes de la instalación y a los aspectos afectados por el cambio.

4. Los parámetros básicos de la documentación del punto 1.a) y c) deben presentarse en soporte informático, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.

Artículo 15. Ponencia ambiental.

1. Una ponencia ambiental evalúa la solicitud presentada y, si procede, el impacto ambiental, de acuerdo con la normativa vigente, a fin de garantizar un enfoque integrado de la autorización ambiental.

2. La composición, las funciones y el régimen de funcionamiento de la ponencia de evaluación ambiental se determinan por reglamento.

3. El análisis del proyecto y de la documentación que sea preceptiva en los aspectos de prevención de incendios, de accidentes graves y de protección de la salud corresponde a los órganos competentes en estas materias.

Artículo 16. Información pública.

1. La solicitud presentada con la documentación que se acompaña y, si procede, el estudio de impacto ambiental se someten a información pública durante un período de veinte días.

2. Se exceptúan de la información pública los datos de la solicitud y la documentación que la acompaña amparados por el régimen de confidencialidad, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 17. Informes.

1. A efectos de la resolución del procedimiento, debe solicitarse informe de los órganos competentes en materia de prevención de incendios, de accidentes graves y de protección de la salud.

2. Deben solicitarse también los demás informes que debido a la naturaleza de la actividad sean preceptivos y aquellos otros que se juzguen necesarios para resolver el procedimiento.

3. Los informes señalados en el apartado 2 deben ser emitidos en el plazo máximo de quince días, pasados los cuales, si no han sido comunicados, pueden proseguir las actuaciones.

Artículo 18. Propuesta de resolución.

1. A la vista de las alegaciones efectuadas en el trámite de información pública, de los informes emitidos y, en su caso, de la evaluación del estudio de impacto ambiental, la ponencia ambiental elabora la propuesta de resolución y, si procede, la declaración de impacto ambiental.

2. A la propuesta de resolución se incorporan los resultados del análisis del proyecto y de la documentación preceptiva en materia de prevención de incendios, de accidentes graves y de protección de la salud, así como las determinaciones sobre ruidos, vibraciones, calor, olores u otras que haya establecido el Ayuntamiento en su informe, según su competencia.

Artículo 19. Audiencia a las personas interesadas.

Debe darse traslado de la propuesta de resolución a las personas interesadas y al Ayuntamiento en el que se proyecte emplazar la actividad, a efectos de que, en el plazo máximo de diez días, formulen las observaciones que consideren oportunas.

Artículo 20. Resolución.

La resolución que dicta el órgano ambiental competente de la Administración de la Generalidad sobre la solicitud presentada pone fin al procedimiento. La autorización ambiental incluye las medidas necesarias para la protección del medio ambiente en conjunto y las correspondientes a la prevención de incendios, de accidentes graves y de protección de la salud, así como las determinaciones sobre ruidos, vibraciones, calor, olores u otras que haya establecido el Ayuntamiento según su competencia.

Artículo 21. Plazo.

1. La resolución se dicta en un plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Excepcionalmente, atendiendo a la complejidad del expediente, el órgano ambiental competente puede prorrogar dicho plazo mediante resolución motivada.

2. El plazo queda interrumpido en caso de solicitarse enmienda o mejora de la documentación y se reanuda una vez haya sido enmendada.

3. Pasado el plazo establecido, si no ha recaído resolución alguna sobre la solicitud presentada, ésta se entiende otorgada.

4. La autorización otorgada por presunto acto en ningún caso genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, particularmente, sobre el dominio público.

Artículo 22. Contenido de la autorización ambiental.

1. La autorización ambiental de la Generalidad incorpora, en su caso, la declaración de impacto ambiental, y tiene el siguiente contenido mínimo:

a) Valores límite de emisión de sustancias contaminantes, que pueden ser sustituidos, según la naturaleza y las características de la actividad, por otros parámetros o medidas equivalentes.

b) Sistemas de tratamiento y control de las emisiones, con especificación del régimen de explotación y de la metodología de medición, la frecuencia, el procedimiento de evaluación de las mediciones y la obligación de comunicar, con la periodicidad que se determine, al órgano ambiental competente los datos necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de la autorización.

c) Determinación de las medidas relativas a las condiciones de explotación distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como pueden ser, entre otras, la puesta en funcionamiento, las fugas, los fallos de funcionamiento, las paradas momentáneas y el cierre definitivo de la explotación.

d) Determinación, si es preciso, de prescripciones que garanticen la protección del suelo y de las aguas subterráneas, y las medidas relativas a la gestión de los residuos generados por la instalación.

e) Establecimiento, si procede, de medidas para minimizar la contaminación a larga distancia.

f) Determinación de la suficiente garantía, en función de la magnitud de la instalación, para responder de las obligaciones derivadas de la actividad autorizada, de la ejecución de todas las medidas de protección del medio ambiente, de los trabajos de recuperación del medio afectado y, si procede, del pago de las sanciones impuestas por las infracciones cometidas por el ejercicio incorrecto de la actividad.

g) Establecimiento del importe mínimo de cobertura de la póliza de seguro por responsabilidad civil por daños ocasionados por la actividad autorizada.

h) Cualquier otra medida o condición que, de acuerdo con la legislación vigente, sea adecuada para la protección del medio ambiente, en conjunto, afectado por la actividad.

2. La autorización debe determinar también las condiciones y las medidas preventivas y de control necesarias sobre prevención de incendios y de accidentes graves y sobre protección de la salud, de acuerdo con lo que especifique la legislación sectorial vigente.

3. En caso de que la normativa vigente en el ámbito medioambiental requiera condiciones más rigurosas que las que se puedan lograr mediante las mejores técnicas disponibles, la autorización debe exigir la aplicación de condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse.

4. La autorización puede incluir excepciones temporales a los requerimientos especificados en el apartado 1.a), en el caso de un plan o programa aprobado por el órgano ambiental competente que garantice el respeto de estas exigencias en el plazo máximo de seis meses y en el caso de un proyecto que implique una reducción de la contaminación.

Artículo 23. Notificación y publicidad.

1. La resolución por la que se otorga o deniega la autorización ambiental se notifica a las personas interesadas a través del Ayuntamiento en cuyo término se proyecte emplazar la actividad.

2. Son de acceso público las resoluciones de autorización ambiental, con las limitaciones establecidas sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente y de otra normativa que sea de aplicación.

CAPÍTULO II

Régimen de la licencia ambiental

SECCIÓN 1.a OBJETO Y FINALIDAD

Artículo 24. Actividades sometidas a licencia ambiental.

Se someten al régimen de licencia ambiental las actividades que se relacionan en el anexo II, tanto para ser implantadas como para cualquier cambio sustancial que pretenda introducirse en las mismas una vez autorizadas.

Artículo 25. Finalidad de la licencia ambiental.

El objetivo de la licencia ambiental es:

a) Prevenir y reducir en origen las emisiones contaminantes al aire, al agua y al suelo que producen las correspondientes actividades y que son susceptibles de afectar al medio ambiente, así como prevenir incendios y proteger la salud.

b) Integrar en la licencia ambiental las decisiones de los órganos que deban intervenir por razón de prevención de incendios y de protección de la salud.

SECCIÓN 2.a PROCEDIMIENTO

Artículo 26. Trámites.

La solicitud de la licencia ambiental se somete a los siguientes trámites:

a) Registro y verificación formal de la solicitud y la documentación que se acompaña.

b) Solicitud de informes e información pública.

c) Propuesta de resolución.

d) Audiencia a las personas interesadas.

e) Resolución.

Artículo 27. Solicitud.

1. La solicitud debe ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Proyecto básico, redactado por una persona técnica competente, con suficiente información sobre:

Primero.-Descripción de la actividad, con indicación de las fuentes de las emisiones y el tipo y la magnitud de las mismas.

Segundo.-Incidencia de la actividad en el medio potencialmente afectado.

Tercero.-Justificación del cumplimiento de la normativa sectorial vigente.

Cuarto.-Las técnicas de prevención y reducción de emisiones.

Quinto.-Las medidas de gestión de los residuos generados.

Sexto.-Los sistemas de control de las emisiones.

b) La documentación que sea preceptiva en los aspectos de prevención de incendios y de protección de la salud.

c) Certificación de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, expedida por el Ayuntamiento donde se proyecte realizar la actividad.

d) Declaración de los datos que, a criterio de quien lo solicita, gocen de confidencialidad amparada por norma con rango de ley.

e) Cualquier otra que se determine por reglamento.

2. La solicitud debe presentarse al Registro del Ayuntamiento en cuyo término municipal se proyecte llevar a cabo la actividad.

Artículo 28. Información pública.

1. La solicitud presentada, con la documentación que se acompaña, se somete a información pública durante un período de veinte días.

2. Se exceptúan de la información pública los datos de la solicitud y la documentación que se acompañe amparadas por el régimen de confidencialidad.

Artículo 29. Informes.

1. Una vez finalizado el período de información pública, en los supuestos del anexo II.1, la solicitud y la documentación presentadas, junto a las alegaciones que se hayan realizado, se tramitan al órgano ambiental competente de la Administración de la Generalidad para que emita de forma integrada un informe preceptivo respecto a las emisiones contaminantes, e incorpore al mismo los informes relativos a la prevención de incendios y a la protección de la salud y, cuando se trate de actividades ganaderas, a la sanidad animal. Los informes del órgano ambiental competente de la Administración de la Generalidad son vinculantes si son desfavorables o imponen medidas preventivas, de control o de garantía.

2. Las actividades relacionadas en el anexo II.2 no tienen intervención administrativa previa del órgano ambiental competente de la Administración de la Generalidad. Estas actividades se someten a informe del órgano ambiental competente del Ayuntamiento, en los municipios de 50.000 habitantes o más, o del órgano ambiental competente del consejo comarcal, en los demás municipios, y el informe del consejo comarcal es vinculante si es desfavorable o impone medidas preventivas, de control o de garantía. El órgano ambiental competente de la Administración de la Generalidad puede atribuir, previa audiencia del consejo comarcal, a municipios de menos de 50.000 habitantes la competencia de informe que se establece en el apartado 1, siempre que justifiquen una suficiente capacidad técnica y de gestión. El informe del órgano ambiental competente del Ayuntamiento o del consejo comarcal debe incorporar los informes relativos a la prevención de incendios y a la protección de la salud.

3. El órgano ambiental competente de la Administración de la Generalidad tramita y resuelve, en su caso, el otorgamiento de la autorización de vertido, y solicita, igualmente, los informes preceptivos o de autorización que deban emitir otros órganos de la Administración de la Generalidad o de la Administración General del Estado.

Artículo 30. Propuesta de resolución y audiencia a las personas interesadas.

A la vista de las alegaciones efectuadas en el trámite de información pública y de los informes emitidos, el Ayuntamiento elabora la correspondiente propuesta de resolución, de la cual da traslado a los interesados, a efectos de que, en el plazo máximo de quince días, efectúen las observaciones que consideren procedentes.

Artículo 31. Resolución.

La resolución que dicta el Ayuntamiento con respecto a la solicitud presentada pone fin al procedimiento.

Artículo 32. Plazo.

1. La resolución se dicta en un plazo máximo de cuatro meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Excepcionalmente, atendiendo a la complejidad del expediente, el órgano ambiental competente puede prorrogar este plazo mediante una resolución motivada.

2. El plazo queda interrumpido en caso de que se solicite enmienda o mejora de la documentación y se reanuda una vez haya sido enmendada.

3. Pasado el plazo establecido, si no ha recaído resolución alguna sobre la solicitud presentada, ésta se entiende otorgada.

4. La licencia otorgada por presunto acto en ningún caso genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, particularmente, sobre el dominio público.

Artículo 33. Contenido de la licencia ambiental.

La licencia ambiental incorpora las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente, detallando, en su caso, los valores límite de emisión y las medidas preventivas, de control o de garantía que sean procedentes, y las prescripciones necesarias relativas a la prevención de incendios y a la protección de la salud.

Artículo 34. Notificación.

La resolución por la cual se otorga o deniega la licencia ambiental se comunica a las personas interesadas y al órgano ambiental competente de la Administración de la Generalidad y del consejo comarcal, en su caso.

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes

Artículo 35. Simultaneidad.

Los trámites del procedimiento para obtener la autorización ambiental o para obtener la licencia ambiental que lo permitan se realizan de forma simultánea.

Artículo 36. Efectos.

1. La autorización ambiental y la licencia ambiental tienen carácter operativo y no generan derechos más allá de los que establecen la autorización o la licencia y la presente Ley.

2. La persona titular de la autorización o de la licencia queda obligada a informar al órgano ambiental competente de la Administración de la Generalidad o al Ayuntamiento, respectivamente, de cualquier cambio relativo a las condiciones de autorización o licencia, a las características o al funcionamiento de la actividad, antes de su inicio. Dicha información debe ser objeto de comunicación entre ambas Administraciones.

Artículo 37. Revisión de la autorización y la licencia ambientales.

1. La autorización y la licencia ambientales quedan sujetas, en los aspectos medioambientales, a una revisión periódica cada ocho años y a las revisiones e inspecciones periódicas que establece la legislación sectorial correspondiente en materia de prevención de incendios, de accidentes graves y de protección de la salud.

2. Debe procederse a la revisión de la autorización y la licencia ambientales cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Si la contaminación producida por la actividad hace conveniente la revisión de los valores límite de emisión determinados en la autorización o la licencia, o incluir nuevos valores.

b) Si se produce una variación importante del medio receptor con respecto a las condiciones que presentaba en el momento del otorgamiento de la autorización o la licencia.

c) Si la aparición de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles, validadas por la Unión Europea, permite reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos.

d) Si la seguridad de funcionamiento del proceso o la actividad hacen necesario utilizar otras técnicas.

e) Si así lo exige la legislación ambiental de aplicación.

f) Si así lo exige la legislación sectorial que le sea aplicable en materia de prevención de incendios, de accidentes graves y de protección de la salud.

Artículo 38. Procedimiento y alcance de la revisión.

1. El procedimiento de revisión de la autorización y de la licencia ambientales se realiza a instancia de parte en caso de revisión periódica y de oficio en los demás supuestos, mediante el procedimiento simplificado que se determine por reglamento.

2. En el acto de revisión pueden modificarse los valores límite de emisión y las demás condiciones específicas de la autorización o la licencia y añadir nuevas condiciones específicas.

3. Los supuestos de revisión establecidos por el ar tículo 37 no generan derecho alguno a indemnización para el titular de la actividad.

Artículo 39. Transferibilidad.

1. La autorización y la licencia ambientales son transferibles, previa comunicación dirigida al órgano ambiental competente en que se acredite la subrogación del nuevo titular en los derechos y los deberes derivados de la autorización.

2. El cambio de titularidad de las actividades incluidas en el anexo III debe ser comunicado al respectivo Ayuntamiento.

3. Una vez producida la transmisión, las responsabilidades y las obligaciones del antiguo titular son asumidas por el nuevo titular.

4. Si se produce la transmisión sin efectuar la correspondiente comunicación, el antiguo y el nuevo titular quedan sujetos de forma solidaria a todas las responsabilidades y obligaciones derivadas de la autorización ambiental, de la licencia ambiental o de actividades comprendidas en el anexo III.

Artículo 40. Especificidades para las explotaciones ganaderas.

Las explotaciones ganaderas incluidas en los anexos I y II de la presente Ley quedan sujetas a las siguientes especificidades:

a) Las prescripciones sobre gestión y control de los residuos que deben establecerse en la autorización o la licencia deben adecuarse a las particularidades que resultan de las modalidades prácticas de gestión, de la capacidad de la explotación, de la especie animal alojada y del emplazamiento.

b) Debe establecerse por reglamento el contenido del proyecto básico que acompaña a la solicitud de autorización o de licencia para adaptar la información exigible a las particularidades a que se refiere el apartado a).

CAPÍTULO IV

Régimen de comunicación

Artículo 41. Actividades sometidas a comunicación.

1. Para el ejercicio de una actividad comprendida en el anexo III de la presente Ley, amparada por la correspondiente licencia urbanística, si es preceptiva, el correspondiente titular debe presentar, con una antelación mínima de un mes a la fecha de su inicio, una comunicación al Ayuntamiento.

2. Debe determinarse por reglamento, y atendiendo a la tipología de las actividades, la documentación que acompaña a la comunicación, que, en cualquier caso, debe comprender:

a) La descripción de la actividad mediante el proyecto técnico o la documentación técnica.

b) La certificación técnica acreditativa de que las instalaciones y la actividad cumplen todos los requisitos ambientales exigibles y demás requisitos preceptivos, de acuerdo con la legislación aplicable para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

3. Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, pueden sustituir el régimen de comunicación por el sistema de establecer la licencia de apertura de establecimientos para determinadas actividades del anexo III. Dicha licencia municipal se tramita y resuelve simultáneamente con la licencia urbanística cuando es preceptiva. En caso de que la licencia urbanística no sea preceptiva, el régimen se aplica a la licencia de apertura de establecimientos. Para acogerse a dicho sistema es necesario aprobar previamente un reglamento municipal, que debe sujetarse a las siguientes bases:

a) Debe establecer las tipologías de actividades incluidas.

b) Debe regular la documentación que se acompañe a la solicitud de licencia urbanística.

c) Debe establecer el trámite específico de información vecinal.

d) En aquello no regulado en las letras a), b) y c) rige la legislación de régimen local.

4. Cualquier cambio sustancial que se produzca en las actividades comprendidas en el anexo III de la presente Ley también queda sometido al régimen de comunicación o, si procede, a la licencia que establece el apartado 3.

5. Si una de las actividades del anexo III se ejerce sin haber dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 4 o, si procede, sin disponer de la licencia a que se refiere el apartado 3, se considera clandestina y puede ser clausurada por el Ayuntamiento.

TÍTULO III

Sistemas de control, inspección y sanción

CAPÍTULO I

Régimen de control

SECCIÓN 1.a ACTIVIDADES SOMETIDAS A AUTORIZACIÓN

O LICENCIA AMBIENTALES

Artículo 42. Prevención y control integrados.

La autorización ambiental de la Generalidad y la licencia ambiental establecen el sistema o los sistemas de control a que se somete el ejercicio de la actividad para garantizar su adecuación permanente a las determinaciones legales y a las establecidas específicamente en la autorización o la licencia.

Artículo 43. Actuaciones de control inicial de carácter general.

1. En el período de puesta en marcha de las instalaciones y el inicio de la actividad, debe verificarse:

a) La adecuación de la actividad y de las instalaciones a la autorización o la licencia otorgadas mediante certificación del técnico director o técnica directora de la ejecución del proyecto.

b) El cumplimiento de los requisitos exigibles mediante una certificación emitida por una entidad colaboradora de la Administración.

2. La presentación a la correspondiente Administración de las verificaciones a que se refiere el apartado 1 y la acreditación de las demás determinaciones administrativas contenidas en la autorización o la licencia habilitan para el ejercicio de la actividad y suponen la inscripción de oficio en los correspondientes registros ambientales.

Artículo 44. Actuaciones de control periódico de carácter ambiental.

1. Las actividades del anexo I y del anexo II.1 deben someterse a una verificación general del cumplimiento de las determinaciones ambientales exigibles cada dos años y cada cuatro años, respectivamente, siempre que no se especifique otro período en la autorización o en la licencia. Quedan exentas de este régimen las actividades que estén acogidas al sistema de ecogestión y de ecoauditoría de la Unión Europea.

2. Las actividades incluidas en el anexo II.2 deben someterse a una verificación general del cumplimiento de las determinaciones ambientales cada cinco años, siempre que no se fije otro período en la reglamentación municipal o en la licencia.

3. Las verificaciones establecidas en el apartado 1 se llevan a cabo por una entidad colaboradora de la Administración y las verificaciones establecidas en el apartado 2 se llevan a cabo, igualmente, por una entidad colaboradora de la Administración, siempre que no se establezca otro sistema en la reglamentación municipal.

4. El resultado de las actuaciones de control periódico de carácter ambiental de las actividades incluidas en los anexos I y II.1 de la presente Ley debe presentarse al órgano ambiental competente de la Administración de la Generalidad y debe comunicarse al Ayuntamiento del municipio donde se ejerza la actividad.

5. El resultado de las actuaciones de control periódico de carácter ambiental de las actividades incluidas en el anexo II.2 de la presente Ley debe presentarse al correspondiente Ayuntamiento.

SECCIÓN 2.a ACTIVIDADES SOMETIDAS A COMUNICACIÓN

Artículo 45. Controles periódicos.

1. Las actividades incluidas en el anexo III de la presente Ley deben someterse a una verificación técnica y periódica de carácter ambiental que acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles, según el sistema que se determine por reglamento.

2. La reglamentación que establezca el Gobierno es subsidiaria de la que pueda aprobar el correspondiente Ayuntamiento.

CAPÍTULO II

Régimen de inspección

Artículo 46. Acción inspectora.

1. Los titulares de las actividades deben prestar la asistencia necesaria al personal de la Administración de la Generalidad o de los entes locales debidamente habilitado que lleve a cabo la actuación inspectora, que se reconoce a dichas Administraciones con carácter general, y facilitarle el desarrollo de sus labores, en especial las relativas a la recogida de muestras y la obtención de la información necesaria.

2. Los resultados de las actuaciones inspectoras tienen valor probatorio, sin perjuicio de otras pruebas que pueda aportar la persona interesada.

3. La acción inspectora de la Administración ambiental de la Generalidad debe llevarse a cabo de forma coordinada.

Artículo 47. Publicidad.

Los resultados de las inspecciones están a disposición del público, sin más limitaciones que las establecidas sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente y demás normativa que sea de aplicación.

CAPÍTULO III

Régimen sancionador

Artículo 48. Infracciones sancionables.

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y las omisiones que contravienen a las obligaciones que establece la presente Ley.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, de conformidad con la tipificación que establece el artículo 49.

Artículo 49. Tipificación de las infracciones.

1. Son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:

a) Ejercer la actividad o llevar a cabo un cambio sustancial de la misma sin disponer de la autorización ambiental o sin haber efectuado su correspondiente verificación.

b) No efectuar la revisión periódica de la autorización ambiental.

c) No someter la actividad incluida en el régimen de autorización ambiental a los controles periódicos preceptivos.

d) Ocultar o alterar datos aportados a los expedientes administrativos para la autorización o la licencia ambientales o cualquiera de sus revisiones o modificaciones.

e) Falsear los certificados técnicos.

f) Reincidir en infracciones graves.

2. Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:

a) Ejercer la actividad o llevar a cabo un cambio sustancial de la misma sin disponer de la licencia ambiental o sin haber efectuado su correspondiente verificación.

b) Ejercer la actividad sin haber efectuado la preceptiva comunicación previa, en el caso de las actividades sometidas al régimen de comunicación.

c) No efectuar la revisión periódica de la licencia ambiental.

d) No someter la actividad incluida en el régimen de licencia ambiental a los preceptivos controles periódicos.

e) Transmitir la autorización ambiental o la licencia ambiental sin comunicarlo al órgano ambiental competente.

f) Impedir, retrasar u obstaculizar los actos de inspección ordenados por las autoridades competentes.

g) No llevar a cabo las comunicaciones preceptivas a la Administración competente exigidas por la autorización o la licencia ambientales.

h) Reincidir en faltas leves.

3. Son infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:

a) No comunicar a la Administración competente los cambios que puedan afectar a las condiciones de la autorización o las características o el funcionamiento de la actividad, antes de ejercerla.

b) Incurrir en demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por la Administración.

c) Incurrir en cualquier otra acción u omisión que infrinja las determinaciones de la presente Ley y la reglamentación que la despliegue y que no esté calificada como infracción muy grave o grave.

d) No notificar a la Administración competente el cambio de titularidad de las actividades comprendidas en el anexo III.

Artículo 50. Responsabilidad.

Son responsables de las sanciones las personas físicas y jurídicas que han participado en la comisión del hecho infractor.

Artículo 51. Procedimiento.

La imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley se rige por la normativa vigente en materia de procedimiento sancionador.

Artículo 52. Cuantía de las sanciones.

1. Las infracciones muy graves se sancionan con multas de 1.000.000 a 15.000.000 de pesetas.

2. Las infracciones graves se sancionan con multas de 150.000 a 1.000.000 de pesetas.

3. Las infracciones leves se sancionan con multas de 25.000 a 150.000 pesetas.

Artículo 53. Medidas cautelares.

1. En el caso de las actividades que se ejerzan sin disponer de la autorización o la licencia ambientales,

según sea el caso, el órgano ambiental competente, si constata el riesgo de una afección grave del medio ambiente, la seguridad o la salud de las personas, puede ordenar, en la tramitación del procedimiento sancionador, la suspensión de la actividad hasta que se haya obtenido la correspondiente autorización o licencia.

2. También pueden imponerse multas coercitivas con la cuantía máxima de 100.000 pesetas y con un máximo de tres consecutivas.

Artículo 54. Graduación de las sanciones.

Las sanciones correspondientes a cada clase de infracción se gradúan teniendo en cuenta los siguientes criterios, que pueden ser valorados separada o conjuntamente:

a) El beneficio derivado de la actividad infractora.

b) La intencionalidad de la persona infractora.

c) El grado de participación en el hecho por título diferente al de autor.

d) La capacidad económica de la persona infractora.

Artículo 55. Potestad sancionadora y órganos competentes.

1. La potestad sancionadora para las infracciones tipificadas en la presente Ley corresponde a la Administración de la Generalidad y a los entes locales, según el ámbito de las respectivas competencias atribuidas por la presente Ley.

2. Los órganos competentes para imponer las sanciones se determinan por reglamento.

Artículo 56. Aplicación de la legislación sectorial.

La vulneración de las condiciones impuestas en la autorización ambiental, en la licencia ambiental o directamente por la normativa aplicable se sanciona de acuerdo con lo que dispuesto en la legislación sectorial.

TÍTULO IV

Tasas

Artículo 57. Creación.

1. La prestación de los servicios administrativos relativos a los procedimientos de autorización ambiental, licencia ambiental y comunicación de actividades devenga las correspondientes tasas.

2. Las tasas de servicios prestados por los entes locales son fijadas por las correspondientes ordenanzas fiscales.

3. La determinación de los elementos esenciales o configuradores de la tasa debe realizarse por su legislación específica y complementaria, con rango formal de ley.

Disposición adicional primera.

Los regímenes de inspección y sanción regulados en la presente Ley se aplican sin perjuicio de los establecidos por la legislación sectorial.

Disposición adicional segunda.

1. Se crean las Oficinas de Gestión Ambiental Unificada como órganos de la Administración de la Genralidad, cuyas funciones y composición deben determinarse por reglamento.

2. Las Oficinas de Gestión Ambiental Unificada tienen el ámbito territorial de actuación que se determine por reglamento, atendiendo al criterio de proximidad a los ciudadanos y para atender todas las actividades sometidas a intervención de la Administración de la Generalidad.

Disposición adicional tercera.

Debe establecerse por reglamento la regulación de la base de datos ambientales que establece el artículo 9.2.

Disposición adicional cuarta.

El Ayuntamiento competente para llevar a cabo las actuaciones de control e inspección de las actividades incluidas en los anexos II y III de la presente Ley, en el caso de que no disponga de los medios técnicos suficientes para valorar la incidencia ambiental de la actividad, puede encargar estas actuaciones al consejo comarcal, de acuerdo con lo que establezca la normativa sobre régimen local, y, subsidiariamente, a la Generalidad.

Disposición adicional quinta.

En tanto no esté regulado por ley del Parlamento el sistema de acreditación de entidades colaboradoras de la Administración establecido en la presente Ley, se habilita al Gobierno para fijar su régimen provisional.

Disposición adicional sexta.

Se deja sin aplicación en Cataluña el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.

Disposición adicional séptima

En el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley debe constituirse una comisión mixta con representantes de la Generalidad, de los municipios, de los colegios profesionales con incidencia en la materia de la presente Ley y de los sectores empresariales que se considere pertinente, a fin de analizar, evaluar y proponer al Gobierno de la Generalidad la ampliación o modificación de las actividades enunciadas en el nomenclátor de los anexos.

Disposición transitoria primera.

1. Las actividades autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y que se hallen comprendidas en el anexo I deben solicitar la correspondiente autorización ambiental antes de 1 de enero del 2007. También deben solicitarlo si antes de este plazo llevan a cabo un cambio sustancial de la actividad.

2. Las actividades autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y que se hallen comprendidas en el anexo II deben solicitar la correspondiente licencia ambiental antes de 1 de enero del 2004.

Disposición transitoria segunda.

1. Las actividades existentes comprendidas en los anexos I y II que no dispongan de las preceptivas autorizaciones o licencias exigibles de conformidad con la legislación ambiental aplicable deben solicitar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, la correspondiente autorización o licencia mediante la presentación de una evaluación ambiental verificada por una entidad debidamente acreditada, que puede sustituir el proyecto básico y la memoria.

2. En la solicitud de autorización o de licencia, puede solicitarse que éstas otorguen una exención temporal de alguno de los límites de emisión. En tal caso, es preciso adjuntar a la misma un programa gradual de reducción de las emisiones que garantice la consecución de los límites autorizados en el plazo más breve posible que resulte de los condicionantes técnicos y económicos de la actuación.

3. El otorgamiento de la exención temporal a que se refiere el apartado 2 por el órgano ambiental competente requiere la concurrencia de los siguientes dos requisitos:

a) Que las condiciones del medio receptor lo permitan, sin alterar gravemente su calidad ni sobrepasar los niveles máximos de inmisión u otras normas de calidad del medio, o bien que las previsiones de reducción de las emisiones se ajusten a un plan o programa de calidad del medio receptor aprobado por la Administración.

b) Que la duración del programa de reducción de las emisiones no exceda de dos años.

Disposición transitoria tercera.

Las actividades comprendidas en el anexo III que no dispongan de las preceptivas autorizaciones y licencias de conformidad con la legislación ambiental aplicable deben presentar, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, una certificación emitida por un técnico o técnica competente acreditativa de que las instalaciones y la actividad cumplen todos los requisitos ambientales exigibles, de acuerdo con la legislación aplicable, y otros requisitos preceptivos que requiera la instalación o la actividad.

Disposición transitoria cuarta.

Los procedimientos iniciados sobre los cuales no haya recaído resolución antes de la entrada en vigor de la presente Ley se someten al procedimiento vigente en el momento de la presentación de la solicitud.

Disposición derogatoria.

Queda derogada cualquier norma que contravenga o se oponga a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera.

1. Se modifica el artículo 56.1.c) de la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos, que queda redactado de la siguiente forma:

«c) Los siguientes Vocales:

Siete representantes de los departamentos de la Generalidad, nombrados por el Gobierno; siete representantes de los entes locales de Cataluña, uno de ellos designado por la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, y los otros seis, designados por las dos asociaciones de entes locales más representativas de Cataluña; el Gerente de la Junta de Residuos; tres miembros, entre los cuales un experto o experta en materia de residuos, nombrados por el Consejero o Consejera de Medio Ambiente; dos representantes sindicales, designados por los sindicatos más representativos; dos representantes empresariales, designados por las asociaciones empresariales más representativas; un representante del Consejo de Cámaras de Cataluña; un representante de las entidades ecologistas de Cataluña, nombrado por el Consejero o Consejera de Medio Ambiente. El Consejero o Consejera de Medio Ambiente puede designar dos Vocales más en representación de otros intereses afectados por la aplicación de los programas de residuos.»

2. Se modifica el artículo 75.1.c) de la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos, que queda redactado de la siguiente forma:

«c) El Presidente o Presidenta de la Junta de Residuos, 50.000.000 de pesetas.»

Disposición final segunda.

Se habilita al Gobierno de la Generalidad para adaptar los anexos de la presente Ley a las determinaciones que resulten de la normativa básica estatal o de la Unión Europea y a los requerimientos medioambientales o de carácter técnico.

Disposición final tercera.

Se faculta al Gobierno de la Generalidad y al Consejero o Consejera de Medio Ambiente para que dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final cuarta.

La presente Ley entra en vigor a los trece meses de su publicación.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 27 de febrero de 1998.

JOAN IGNASI PUIGDOLLERS

I NOBLOM, / JORDI PUJOL,

Consejero de Medio Ambiente / Presidente

ANEXOS

Anexo I. Actividades sometidas al régimen

de autorización ambiental

1. No están incluidas en el ámbito de la presente Ley las instalaciones o partes de las instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.

2. Los valores umbral establecidos en el presente anexo se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o rendimientos. Si un mismo titular ejerce varias actividades de la misma categoría en la misma instalación o emplazamiento, deben sumarse las respectivas capacidades.

3. Se consideran también incluidas en el ámbito de la presente Ley todas las instalaciones de procesos secundarios comprendidos en el presente anexo.

1. Energía:

1. Instalaciones de combustión, con una potencia térmica de combustión superior a 50 MW.

2. Refinerías de petróleo y gas.

3. Coquerías.

4. Instalaciones de gasificación y licuefacción del carbón.

5. Instalaciones de cogeneración de potencia eléctrica superior a 50 MW.

2. Producción y transformación de metales:

1. Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos, incluido el mineral sulfuroso.

2. Instalaciones para la producción de fundición o aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 t/h.

3. Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:

a) Laminado en caliente, con una capacidad superior a 20 t/h de acero en bruto.

b) Forja con martillos con energía de impacto superior a 50 kJ por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.

c) Aplicación de capas de protección de metal fundido, con una capacidad de tratamiento de más de 2 t/h de acero en bruto o de otro metal base.

4. Fundiciones de metales ferrosos, con una capacidad de producción de más de 20 t/d.

5. Instalaciones:

a) Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.

b) Para la fusión de metales no ferrosos, incluida la aleación, incluidos los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición), con una capacidad de fusión de más de 4 t para el plomo y el cadmio o 20 t/d para los demás metales.

6. Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento utilizado sea superior a 30 m.

3. Industrias minerales:

1. Instalaciones de fabricación de cemento o clínker en hornos rotatorios, cuando la suma de las capacida des de producción de cemento o clínker sea superior a 200 t/d. Fabricación de cemento en hornos de otro tipo, cuando la suma de las capacidades de los hornos sea superior a 50 t/d. Fabricación de cal o yeso en hornos, cuando la suma de las capacidades de los hornos sea superior a 50 t/d.

2. Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto.

3. Instalaciones de fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 t/d.

4. Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 t/d.

5. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneo, en particular de tejas, ladrillos refractarios, baldosas, gres cerámico o porcelanas, con una capacidad de producción superior a 75 t/d, o una capacidad de hornear de más de 4 m y de más de 300 kg/m de densidad de carga por horno.

6. Aglomerados de minerales.

7. Tostación, calcinación, aglomeración y sinterización de minerales.

8. Fabricación de perlita expandida.

9. Calcinación de la dolomita.

4. Industria química:

La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de la presente Ley, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química, de los productos o grupos de productos citados en los puntos 4.1 a 4.6.

1. Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, en particular:

a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).

b) Hidrocarburos oxigenados, tales como anhídridos, alcoholes, aldehidos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetados, éteres, peróxidos, resinas y epóxidos.

c) Hidrocarburos sulfurados.

d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitrados, nitritos, nitriles, cianados e isocianados.

e) Hidrocarburos fosforados.

f) Hidrocarburos halogenados.

g) Compuestos organometálicos.

h) Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).

i) Cauchos sintéticos.

j) Colorantes y pigmentos.

k) Tensioactivos y agentes de superficie.

2. Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base como:

a) Gases y, en particular, amoníaco, cloro o cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno u otros derivados del flúor, óxidos de carbono, compuestos de azufre, óxidos de nitrógeno, hidrógeno, dióxido de azufre, dicloruro de carbonilo.

b) Àcidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurosos, el ácido cianhídrico.

c) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.

d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico, los perboratos, el nitrato de plata, las sales de cianuro, el arsénico y sus sales.

e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio, el fósforo, los pigmentos inorgánicos.

3. Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).

4. Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitosanitarios y de biocidas.

5. Instalaciones químicas que utilizan un proceso químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base.

6. Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.

5. Gestión de residuos:

1. Instalaciones para la gestión de residuos especiales, tal como se definen en la Ley 6/1993, reguladora de los residuos, con excepción de las instalaciones de almacenaje temporal de residuos especiales, hasta una capacidad de 20 toneladas, y con excepción de las instalaciones de valorización en origen de residuos especiales, hasta una capacidad de 10 t/d.

2. Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, tal como se definen en la Ley 6/1993, reguladora de los residuos, de una capacidad de más de 3 t/h.

3. Instalaciones para la disposición de los residuos no especiales e inertes, tal como se definen en el anexo I (operaciones D8, D9, D10 y D11) de la Ley 6/1993, reguladora de los residuos, de una capacidad de más de 50 t/d.

4. Vertederos de residuos no especiales que reciban más de 10 t/d o que tengan una capacidad total de más de 25.000 t.

6. Otras actividades:

1. Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:

a) Celulosa y pasta de papel a partir de madera u otras materias fibrosas.

b) Papel y cartón, con una capacidad de producción de más de 20 t/d.

c) Celofán.

2. Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización, formación de xantogenados) o para el tinte de fibras o productos textiles, cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 t/d.

3. Instalaciones para el curtido de cueros, cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 t/d de productos acabados.

4. a) Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 t/d.

b) Tratamiento y transformación de materia prima para la fabricación de productos alimenticios a partir de:

Materia prima animal (que no sea la leche), con una capacidad de elaboración de productos acabados superior a 75 t/d.

Materia prima vegetal, con una capacidad de elaboración de productos acabados superior a 300 t/d (valor medio trimestral).

c) Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 t/d (valor medio anual).

5. Instalaciones para la eliminación o aprovechamiento de canales o restos de animales, con una capacidad de tratamiento superior a 10 t/d.

6. Instalaciones destinadas a la cría intensiva que dispongan de más de:

a) 40.000 plazas para las aves de corral.

b) 2.000 plazas para cerdos de engorde (de más de 30 kg).

c) 750 plazas para cerdas.

d) 750 plazas de vacuno de engorde (terneros).

e) 500 plazas de vacuno de leche.

7. Instalaciones para el tratamiento de superficie de materiales, objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para su apresto, estampado, revestido y desgrase, impermeabilizado, encolado, lacado, pigmentado, limpieza o impregnado, con una capacidad de consumo de más de 150 kg de disolvente por hora o de más de 200 t/año.

8. Instalaciones para la fabricación de carbono (carbón sintetizado) o electrografito por combustión o grafitación.

9. Plantas de aglomerados asfálticos superiores a 250 t/d.

7. Actividades con riesgo de accidente mayor:

Actividades e instalaciones afectadas por la normativa sobre prevención de accidentes mayores.

Anexo II.1 Actividades sometidas al régimen de licencia ambiental y que requieren informe preceptivo emitido por el órgano ambiental competente de la Administración de la Generalidad de Cataluña

1. Energía:

1. Instalaciones de combustión, con una potencia térmica instalada de hasta 50 MW.

2. Instalaciones de cogeneración de potencia eléctrica de hasta 50 MW y superior a 15 MW.

3. Generadores de vapor de capacidad superior a 20 toneladas de vapor por hora y generadores de calor de potencia calorífica superior a 15.000 termias/hora.

4. Fabricación de aglomerados y briquetas de carbón, y otros combustibles.

5. Instalaciones de acondicionamiento y tratamiento del carbón (picado, molienda y cribado).

6. Carbonización de la madera (carbón vegetal), cuando se trate de una actividad fija extensiva.

7. Parques eólicos.

2. Minería:

1. Extracción de recursos minerales, como por ejemplo rocas, piedras, gravas, carbón, arcillas y arenas.

2. Instalaciones de tratamiento de piedras, gravas, carbón, arenas, guijarros y demás productos minerales (picado, desmenuzado, triturado, pulverizado, molienda, tamizado, cribado, mezclado, limpiado, ensacado y secado), cuando la capacidad es superior a 250.000 toneladas/año, o para cualquier capacidad cuando el límite de la propiedad de la instalación se halle a menos de 200 metros de cualquier vivienda.

3. Instalaciones de manutención y transporte en las explotaciones mineras.

3. Producción y transformación de metales:

1. Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de hasta 2,5 t/h.

2. Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:

a) Laminado en caliente, con una capacidad de hasta 20 t/h de acero en bruto.

b) Forja con martillos con energía de impacto de hasta 50 kJ o cuando la fuente térmica utilizada sea de hasta 20 MW.

c) Aplicación de capas de protección de metal fundido, con una capacidad de tratamiento de hasta 2 t/h de metal base y superior a 10 t/año.

3. Fundiciones de metales ferrosos, con una capacidad de producción de hasta 20 t/d y superior a 2 t/d.

4. Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, incluida la aleación, incluidos los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición), con una capacidad de fusión de hasta 4 t/d para el plomo y el cadmio, y con una capacidad de hasta 20 t/d para los demás metales.

5. Instalaciones de tratamiento de superficie de metales y materias plásticas por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas utilizadas destinadas al tratamiento sea de hasta 30 m.

6. Tratamiento de escoria siderúrgica y de fundición.

7. Electrólisis de cinc.

8. Aleaciones de metal con inyección de fósforo.

9. Preparación, almacenaje a la intemperie, carga, descarga, manutención y transporte de minerales, dentro de las plantas metalúrgicas.

10. Instalaciones para el aislamiento o recubrimiento de hilos, superficies y conductores de cobre o similares mediante resinas o procesos de esmaltado.

11. Instalaciones de fabricación de acumuladores eléctricos, pilas y baterías.

12. Fabricación de armas y municiones.

4. Industrias minerales y de la construcción:

1. Instalaciones de fabricación de cemento o clínker en hornos rotatorios cuando la suma de la capacidad de los hornos sea de hasta 200 t/d. Fabricación de cemento en hornos de otros tipos, cuando la suma de las capacidades de los hornos sea de hasta 50 t/d. Fabricación de cal y yeso en hornos, cuando la capacidad de los hornos sea de hasta 50 t/d.

2. Fabricación de vidrio y procesos asociados, cuando la capacidad de la planta sea de hasta 20 t/d y superior a 1 t/d.

3. Fabricación de fibra de vidrio, cuando la capacidad de la planta sea de hasta 20 t/d.

4. Instalaciones para la fundición de materiales minerales, con una capacidad de fundición de has ta 20 t/d y superior a 1 t/d.

5. Fabricación de productos cerámicos para construcción, refractarios, porcelana, gres, arcilla plástica y similares en hornos de capacidad de hasta 75 t/d y superior a 10 t/d.

6. Plantas de aglomerado asfáltico de capacidad de hasta 250 t/d.

7. Plantas de preparación y ensacado de cementos especiales.

8. Fabricación de lanas o fibras minerales, salvo el amianto.

9. Fabricación de productos de fibrocemento, salvo los que contengan amianto.

10. Instalaciones de almacenaje de productos pulverulentos o granulados, con una capacidad superior a 1.000 toneladas.

11. Fabricación de materiales abrasivos a base de alúmina, carburo de silicio y demás productos similares.

5. Industria química:

1. Producción de mezclas bituminosas a base de asfalto, betún, alquitranes y breas.

2. Producción de guarniciones de fricción que utilizan resinas fenoplásticas o aminoplásticas, salvo las que contengan amianto.

3. Producción de almidón.

4. Producción de colas y gelatinas.

5. Fabricación de pinturas, tintes, lacas, barnices y revestimientos similares.

6. Envasado en forma de aerosoles de productos fitosanitarios y biocidas que utilicen como propelente gases licuados del petróleo.

7. Preparación de especialidades farmacéuticas o veterinarias.

8. Fabricación de jabones, detergentes y demás productos de limpieza y abrillantado; fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene.

9. Fabricación de material fotográfico virgen y preparados químicos para la fotografía.

10. Fabricación de productos de materias plásticas.

11. Fabricación de otros productos químicos.

12. Oxidación de aceites vegetales.

13. Sulfitación y sulfatación de aceites.

6. Industria textil:

1. Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización, formación de xantogenados) o para el tinte de fibras o productos textiles, cuando la capacidad de tratamiento sea de hasta 10 t/d y superior a 4 t/d.

2. Fabricación de fieltros y guatas.

7. Industria alimentaria:

1. Mataderos que tengan una capacidad de producción de canales de hasta 50 t/d y superior a 2 t/d.

2. Tratamiento y transformación de materia prima para la fabricación de productos alimenticios a partir de:

a) Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de elaboración de productos acabados de hasta 75 t/d y superior a 5 t/d.

b) Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados de hasta 300 t/d y superior a 5 t/d (media trimestral).

3. Tratamiento, manipulación y procesado de productos del tabaco.

4. Instalación de almacenaje de grano y harina, cuando la capacidad sea superior a 5.000 t.

5. Tratamiento, transformación y fabricación de productos de alimentación animal de una producción superior a 2.000 t/día.

6. Almazaras de una producción de aceite anual superior a 2.000 toneladas/año.

8. Industria de la madera, del corcho y de muebles:

1. Combustión de polvo de corcho.

2. Impregnación o tratamiento de la madera con aceite de creosota o alquitrán.

9. Industria de la piel: Instalaciones de curtido de cueros, con capacidad de producto acabado de hasta 12 t/d.

10. Gestión de residuos:

1. Instalaciones para el almacenaje de residuos especiales, de hasta una capacidad de 30 t.

2. Instalaciones de valorización en origen de residuos especiales, de hasta una capacidad de 10 t/d.

3. Instalaciones para la disposición del desperdicio de residuos no especiales e inertes, tal como se definen en el anexo I de la Ley 6/1993, reguladora de los residuos, en las operaciones D8, D9, D10 y D11, de hasta una capacidad de 50 t/d, y en las demás operaciones sin límite alguno de capacidad.

4. Instalaciones para la valorización de residuos no especiales, tal como se definen en el anexo II de la Ley 6/1993, reguladora de los residuos.

5. Instalaciones para la valorización de residuos inertes, tal como se definen en el anexo II de la Ley 6/1993, reguladora de los residuos, a partir de una capacidad de 20 t/d.

6. Instalaciones para el almacenaje de residuos no especiales e inertes, tal como se definen en la Ley 6/1993, reguladora de los residuos, a partir de una capacidad de almacenaje de 20 t.

11. Actividades agroindustriales y ganaderas:

1. Deshidratación artificial de forrajes de una producción de más de 200 t/d.

2. Instalaciones destinadas a la cría intensiva que dispongan de:

a) Plazas de aves de corral « 40.000 >200.

c) Plazas de cerdas « 750 >50.

e) Plazas de vacuno de leche « 500 > 500.

g) Plazas de cualquier otra especie animal, no especificadas en cualquiera de los anexos de la presente Ley, equivalentes a 50 o más unidades ganaderas (UR), tomando como base de referencia de las mismas al vacuno de leche (1 UR = 1 plaza de vacuno de leche).

3. Instalaciones de acuicultura intensiva, con una capacidad de producción superior a 5 t/día.

12. Otras actividades:

1. Fabricación de automóviles, motocicletas, autocares y similares.

2. Fabricación de material ferroviario móvil.

3. Fabricación de electrodomésticos.

4. Almacenaje o manipulación de minerales, combustibles sólidos y demás materiales pulverulentos.

5. Aplicación de barnices no grasos, pinturas, lacas y tintes de impresión sobre cualquier soporte y la cocción y secado correspondientes, cuando la cantidad almacenada de tales sustancias en los talleres es igual o superior a 1.000 kg.

6. Hornos crematorios (restos humanos).

7. Instalaciones de secado con lecho fluido, horno rotatorio y demás, cuando la potencia de la instalación sea superior a 1.000 termias por hora.

8. Decapaje de piezas metálicas mediante procesos térmicos.

9. Laboratorios de análisis con una superficie superior a 75 m (excluidos despachos, almacenes y demás áreas auxiliares).

10. Instalaciones de lavado con disolventes clorados que utilizan más de 1 t/año de estos disolventes.

11. Instalaciones de lavado interior de cisternas de vehículos de transporte.

12. Fabricación de hielo.

13. Instalaciones para el tratamiento de superficie de materiales, objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para su apresto, estampación, revestimiento y desgrase, impermeabilización, encolado, lacado, pigmentación, limpieza o impregnación, con una capacidad de consumo de hasta 150 kg/h de disolvente o superior a 20 t/año y hasta 200 t/año.

14. Lavandería industrial.

Anexo II.2 Actividades sometidas al régimen de licencia ambiental

1. Energía:

1. Generadores de vapor de capacidad superior a 4 toneladas de vapor por hora y de hasta 20 toneladas de vapor por hora, y generadores de calor de potencia calorífica superior a 3.000 termias por hora y hasta 15.000 termias por hora.

2. Instalaciones de cogeneración de potencia eléctrica de hasta 15 MW y superior a 8 MW.

3. Venta al detalle de carburantes para la automoción.

4. Otros tipos de fabricación de energía eléctrica que los indicados en los anexos precedentes, con una potencia superior a 200 kW.

2. Minería:

1. Instalaciones de tratamiento de piedras, gravas, carbón, arenas, guijarros y demás productos minerales (picado, desmenuzado, triturado, pulverizado, molienda, tamizado, cribado, mezclado, limpiado, ensacado y secado), cuando la capacidad es de hasta 250.000 t/año.

3. Producción y transformación de metales:

1. Fabricación de tubos y perfiles.

2. Industria de la transformación de metales ferrosos.

3. Aplicación de capas de protección de metal fundido, cuando la capacidad de tratamiento sea de hasta 10 t/año de metal base.

4. Producción y primera transformación de metales preciosos.

5. Fabricación de productos metálicos, salvo la maquinaria y los equipos, con una capacidad superior a 50 t/d.

6. Fabricación de calderería (cisternas, recipientes, radiadores y calderas de agua caliente).

7. Fabricación de generadores de vapor.

8. Forja, estampación, embutición de metales, sinterización.

9. Fabricación de artículos de cuchillería y cubiertos, herramientas y ferretería.

10. Fabricación de productos metálicos varios, salvo muebles.

11. Fabricación de maquinaria y equipos mecánicos.

12. Fabricación de materiales y equipos eléctricos, electrónicos y ópticos.

13. Fabricación de armas y municiones.

14. Fabricación de circuitos integrados y circuitos impresos.

15. Fabricación de materiales de transporte (no incluida la reparación).

16. Mantenimiento y reparación de vehículos a motor, con una superficie igual o superior a 500 m, o de cualquier superficie si disponen de instalaciones de pintura.

4. Industrias minerales y de la construcción:

1. Fabricación de productos cerámicos: refractarios, porcelana, gres, arcilla plástica y similares, en hornos de capacidad de hasta 10 t/d y superior a 1 t/d.

2. Fabricación de elementos de hormigón, yeso y cemento.

3. Industrias de la piedra. 5. Industria química:

1. Preparación de especialidades farmacéuticas o veterinarias.

2. Fabricación de jabones, detergentes y demás productos de limpieza y abrillantamiento; fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene.

3. Fabricación de material fotográfico virgen y preparados químicos para la fotografía.

4. Fabricación de productos de materias plásticas.

5. Fabricación de otros productos químicos.

6. Oxidación de aceites vegetales.

7. Sulfitación y sulfatación de aceites.

6. Industria textil:

1. Hilatura de fibras.

2. Fabricación de tejidos.

3. Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización, formación de xantogenados) o para el tinte de fibras o productos textiles, cuando la capacidad de tratamiento sea de hasta 4 t/d.

7. Industria alimentaria:

1. Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida de hasta 200 t/d y superior a 10 t/d (valor medio anual).

2. Elaboración de productos para la alimentación humana, con una capacidad superior a 5 t/d.

3. Tratamiento, transformación y fabricación de productos para alimentación animal, a partir de una producción superior a 100 t/d e inferior a 2.000 t/día.

4. Instalaciones de almacenaje de grano y de harina, con una capacidad de hasta 10.000 toneladas y superior a 1.000 t.

5. Almazaras de una producción de aceite anual inferior a 2.000 t/año.

6. Deshidratación artificial de forrajes de una producción de más de 200 t/d.

8. Industria de la madera, del corcho y de muebles:

1. Fabricación de muebles, con una producción superior a 5 t/d.

2. Fabricación de chapas, tablones contraplacados, enlistonados, de partículas aglomeradas, de fibras y otros tablones y paneles, con una producción superior a 5 t/d.

9. Industria de la piel: Acabados de pieles.

10. Gestión de residuos:

1. Instalaciones para la valorización de residuos inertes, tal como se definen en el anexo II de la Ley 6/1993, reguladora de los residuos, con una capacidad igual o inferior a 20 t/d.

2. Instalaciones para el almacenaje de residuos no especiales e inertes, tal como se definen en la Ley 6/1993, reguladora de los residuos, con una capacidad igual o inferior a 20 t.

11. Otras actividades:

1. Industria del tabaco.

2. Fabricación de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 5 t/d y hasta 20 t/d.

3. Depósito y almacenaje de mercancías peligrosas, con una capacidad superior a 50 m.

4. Depósito y almacenaje de mercancías, con una capacidad superior a 1.000 m o una superficie superior a 2.000 m.

5. Laboratorios de fotografía.

6. Industria de manufactura de caucho y similares.

7. Fabricación de artículos de joyería, orfebrería, platería y similares, con una superficie superior a 200 m.

8. Talleres mecánicos que dispongan de instalaciones de pintura y tratamientos de superficies.

9. Actividades deportivas y recreativas.

10. Hostalería con número de habitaciones superior a 50.

11. Hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios en general.

12. Industrias y almacenes, con una carga de fuego superior a 250.000 M joules.

13.a) Instalaciones de acuicultura intensiva, con una capacidad de producción inferior a 5 t/día y superior a 1 t/día.

b) Instalaciones de acuicultura extensiva con capacidad de producción de más de 1 t/día.

14. Obtención de fibras vegetales por procedimientos físicos.

15. Cualquier otra actividad con incidencia ambiental y que no esté incluida en el anexo I o en el anexo III.

Anexo III. Relación de actividades sometidas

al régimen de comunicación

1. Energía:

1. Generadores de vapor de capacidad de hasta 4 toneladas de vapor por hora y generadores de calor de potencia calorífica de hasta 3.000 termias por hora.

2. Instalaciones de cogeneración de potencia eléctrica de hasta 8 MW.

3. Otros tipos de fabricación de energía eléctrica que las indicadas en los anexos precedentes, con una potencia de hasta 100 kW.

2. Minería: Tallado, aserrado y pulido, por medios mecánicos, de rocas y piedras naturales.

3. Producción y transformación de metales

1. Fundiciones de metales ferrosos, con una capacidad de producción de hasta 2 t/d.

2. Tratamiento térmico de metales.

3. Afinado de metales.

4. Soldadura en talleres de calderería, astilleros y similares.

5. Instalaciones para la producción de polvo metálico por picado o molienda.

4. Industrias químicas:

1. Moldeado por fusión de objetos parafínicos.

2. Producción de colonias y aromas.

3. Producción de cosméticos.

5. Industria textil:

1. Enriado del lino, del cáñamo y de otras fibras textiles.

2. Hilatura del capullo de gusano de seda.

3. Instalaciones de limpieza en seco.

4. Talleres de confección, calzado, marroquinería, y similares, con una superficie superior a 500 m.

6. Alimentación:

1. Mataderos con una capacidad de producción de canales de hasta 2 t/d.

2. Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida de hasta 10 t/d (valor medio anual). 3. Elaboración de productos para la alimentación humana, con una capacidad de hasta 5 t/d.

4. Tratamiento, transformación y fabricación de productos para la alimentación animal, con una producción de hasta 100 t/d.

5. Instalaciones de almacenaje de grano y de harina, con una capacidad de hasta 1.000 toneladas.

6. Carnicerías con obrador.

7. Hornos de pan.

7. Industria de la madera y del corcho:

1. Aserrado y despiece de la madera y del corcho.

2. Tratamiento de corcho en bruto y fabricación de productos en corcho.

3. Tratamiento del corcho y producción de aglomerados de corcho y linóleos.

4. Instalaciones de transformación del corcho en paneles de corcho. Hervidores de corcho.

5. Fabricación de muebles, con una producción de hasta 5 t/d.

6. Fabricación de chapas, tablones contraplacados, enlistonados, de partículas aglomeradas, de fibras y otros tablones y paneles, con una producción de hasta 5 t/d.

7. Tablones aglomerados y de fibras.

8. Carpinterías, ebanisterías y similares, con una superficie superior a 500 metros cuadrados, o de cualquier superficie si disponen de instalaciones de pintura, barnizado o lacado.

8. Industria de materiales para la construcción:

1. Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales, con una capacidad de fundición de hasta 1 t/d.

2. Fabricación de productos cerámicos, refractarios, porcelana, gres, arcilla plástica y similares, cuando la capacidad de la instalación es de hasta 1 t/d.

3. Fabricación de vidrio y procesos asociados, cuando la capacidad de la planta sea de hasta 1 t/d.

4. Instalaciones de almacenamientos de productos pulverulentos o granulados, con una capacidad de hasta 1.000 t.

9. Actividades agrícolas, agroindustriales y ganaderas:

1. Instalaciones para la eliminación y aprovechamiento de canales o restos de animales, con una capacidad de tratamiento igual o inferior a 1 t/d.

2. Secado de las heces de vino.

3. Secado del lúpulo con azufre.

4. Secado de grano y otras materias vegetales por procedimientos artificiales.

5. Desmotado de algodón.

6. Extracción química sin refinar de aceites vegetales.

7. Instalaciones destinadas a la cría intensiva que dispongan de:

a) Plazas de aves de corral «2.000>«200>5 y

d) Plazas de vacuno de engorde >50.

e) Plazas de vacuno de leche >10 y

g) Plazas de équido >8. Instalaciones de acuicultura, con una capacidad de producción inferior a 1 t/día.

10. Otras actividades:

1. Instalaciones para el tratamiento de superficie de materiales, objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para su apresto, estampado, revestido y desgrase, impermeabilizado, encolado, lacado, limpieza o impregnado, con una capacidad de consumo de menos o igual a 150 kg de disolvente por hora y menos o igual a 200 t/año.

2. Instalaciones de secado con lecho fluido, horno rotatorio y otros, cuando la potencia de la instalación sea de hasta 1.000 termias por hora.

3. Azogado de espejos.

4. Instalaciones de chorreado de arena, gravilla u otros abrasivos.

5. Almacenamiento o envasado de disolventes y productos químicos.

6. Envasado de aerosoles.

7. Operaciones de molienda y envasado de productos pulverulentos.

8. Fabricación de fibra óptica.

9. Mantenimiento y reparación de vehículos a motor, con una superficie inferior a 500 m, salvo los que realizan operaciones de pintura.

10. Laboratorios de análisis, con una superficie inferior a 75 m (excluidos despachos, almacenes y demás áreas auxiliares).

11. Instalaciones de lavado con disolventes clorados que utilizan hasta 1 t/año de estos disolventes.

12. Fabricación de artículos de joyería, orfebrería, platería y similares, con una superficie de hasta 200 m.

13. Talleres mecánicos, excluidos los de reparación de vehículos automóviles, salvo los que disponen de instalaciones de pintura y tratamientos de superficies.

14. Hostalería con número de habitaciones no superior a 50.

15. Industrias y almacenes con una carga de fuego igual o inferior a 250.000 M joules.

16. Clínica veterinaria.

17. Taller de cerrajería.

18. Centros y establecimientos que albergan, comercializan, tratan y reproducen animales que no están comprendidos en los anteriores anexos y que ultrapasan el equivalente a 500 kg de peso vivo.

19. Centros de cría y suministro y centros usuarios de animales de experimentación.

20. Aplicación de barnices no grasos, pinturas, lacas y tintas de impresión sobre cualquier soporte y cocción y secado de los mismos, cuando la cantidad almacenada de estas sustancias en los talleres es inferior a 1.000 kg.

21. Establecimientos públicos, como restaurantes, cafés y cafeterías, bares y similares, cafés musicales, cafés concierto y otros espectáculos musicales o de danza.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» núme ro 2.598, de 13 de marzo de 1998)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/02/1998
  • Fecha de publicación: 08/04/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 13/04/1999
  • Publicada en el DOGC núm. 2598, de 13 de marzo de 1998.
  • Fecha de derogación: 11/08/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados preceptos con efectos de 10 de mayo de 2010 , por Ley 3/2010, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-2010-5882).
  • SE DEROGA:
    • con efectos de 11 de agosto de 2010, por Ley 20/2009, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-563).
    • la disposición transitoria 1, por Ley 4/2004, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2004-16618).
  • SE MODIFICA:
    • la disposición transitoria 2 y 3, por Ley 13/2001, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2001-16694).
    • la disposición transitoria 2, por Ley 4/2000, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2000-11470).
    • la disposición adicional 4, por Ley 1/1999, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1999-10044).
Referencias anteriores
  • DEJA SIN EFECTO lo indicado del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1961-22449).
  • MODIFICA los arts. 56.1.C) y 75.1.C) de la Ley 6/1993, de 15 de julio (Ref. BOE-A-1993-21942).
  • CITA Tratado Constitutivo Cee (Ref. BOE-A-1986-1).
Materias
  • Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas
  • Cataluña
  • Contaminación atmosférica
  • Contaminación de las aguas
  • Gestión de residuos
  • Industrias
  • Medio ambiente
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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