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Documento BOE-A-1998-28320

Resolución de 3 de noviembre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Sans Bacú, en nombre de «Fornichetti, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Barcelona número 14, don Francisco Roger Matallana, a prorrogar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del señor Registrador.

Publicado en:
«BOE» núm. 293, de 8 de diciembre de 1998, páginas 40532 a 40533 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-28320

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los

Tribunales don Joaquín Sans Bacú, en nombre de "Fornichetti, Sociedad

Limitada", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Barcelona

número 14, don Francisco Roger Matallana, a prorrogar una anotación

preventiva de embargo, en virtud de apelación del señor Registrador.

Hechos

I

En trámite de las diligencias previas número 266/1990, seguidas en

el Juzgado de Instrucción número 9 de L'Hospitalet de Llobregat, contra

determinada persona, se procedió al embargo de la finca registral número

3.759 del Registro de la Propiedad de Barcelona número 14. El 11 de

febrero de 1991 fue librado mandamiento a fin de que se procediera a

la anotación preventiva del mencionado embargo, anotado en fecha 10

de abril de 1991, causando la anotación letra A, sólo en cuanto a la mitad

indivisa de la finca, por constar inscrita la otra mitad indivisa en favor

de tercera persona.

Habiéndose continuado la causa por los trámites del procedimiento

abreviado por el Juzgado de lo Penal número 9 de Barcelona, se condenó

al demandado a una indemnización; dicho Juzgado solicitó al Registro

anteriormente citado la certificación de cargas a que se refiere el artículo

1.489.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue expedida por el

Registrador con fecha 30 de septiembre de 1954, reflejándose en la misma el

embargo que se trata. El 27 de febrero de 1995 se celebró tercera subasta

del bien embargado, el cual fue rematado por "Fornichetti, Sociedad

Limitada" y, con fecha 29 de marzo de 1995 fue dictado el auto de adjudicación

a favor de dicha entidad, que fue completado por otro auto de fecha 19

de junio de 1995. El Juzgado referido, mediante mandamiento de fecha

28 de febrero de 1995, solicitó la prórroga de la anotación preventiva

de embargo.

II

Presentado el anterior mandamiento de embargo en el Registro de la

Propiedad de Barcelona número 14 fue calificado con la siguiente nota:

"Registro de la Propiedad número 14 de Barcelona. No practicada la

prórroga de embargo ordenada en el precedente mandamiento, por no constar

anotado el embargo que causa esta prórroga. Barcelona, 11 de abril de

1995. El Registrador. Firmado: Firma ilegible".

III

El Procurador de los Tribunales don Joaquín Sans Bacú, en nombre

de "Fornichetti, Sociedad Limitada", interpuso recurso gubernativo contra

la anterior calificación, y alegó: I. Que esta parte está legitimada para

interponer el recurso en virtud de lo establecido en el artículo 12.1 del

Reglamento Hipotecario y la Resolución de 28 de julio de 1989. II. Que

la causa de denegación de la prórroga de la anotación preventiva de

embargo que consta en la nota de calificación resulta ser incierta a todas luces.

Que la existencia de esa anotación resulta del mandamiento que en su

día fue librado y devuelto al Juzgado una vez practicada la anotación

preventiva y también la certificación de cargas que libró el propio Registro.

III. Que el mandamiento de prórroga fue presentado durante la vigencia

de la anotación, conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria. IV. Que

a tenor de lo dispuesto en el artículo 43, segundo párrafo, de la Ley

Hipotecaria, la anotación de embargo es obligatoria, y también es imperativo

que se mantenga su vigencia si se han cumplido todas las prescripciones

legales para que así sea. V. Que de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 115 del Reglamento Hipotecario deberán solicitarse los informes

que se establecen.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: I. Que

de una atenta lectura de la certificación expedida por este Registrador,

con fecha 30 de septiembre de 1994, cumplimentado el mandamiento de

lo Penal número 19, no se identificó la anotación letra A y procedimiento

para el que se ordena expedir la certificación de cargas prevista en el

artículo 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debido a que son distintos

los Juzgados que ordenan el embargo y que solicitan la certificación de

cargas y otras cuestiones más. Pero, a pesar de la falta de identificación,

la certificación se expide en el cumplimiento del mandamiento porque,

según numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que hay

que señalar las Sentencias de 23 de abril de 1992 y 24 de febrero de

1995, si un Juzgado solicita la certificación de cargas, el Registrador la

expide aunque el embargo no conste anotado. II. Que se reconoce que

la calificación fue demasiado severa al denegar la prórroga por inexistencia

de la anotación que se mandaba prorrogar, fruto sin duda de un examen

algo apresurado del contenido del Registro y del documento, pues, a pesar

de las discrepancias del Juez, la cuantía del procedimiento y no constar

el nombre del querellante titular de la anotación, también es que un examen

más detallado pudo llevar a observar que se trataba de la anotación de

la letra A, y se hubiese convertido la nota denegatoria en una nota de

suspensión por defectos subsanables, pero, aunque se rectifique la

cancelación, no se puede prorrogar la anotación, ya que está caducada y

cancelada. III. Que calificado negativamente el mandamiento de prórroga

y caducado el asiento de presentación, necesita nueva presentación para

su despacho, entrando de lleno en el supuesto de hecho y en la doctrina

de la Resolución de 11 de julio de 1989. Que en el supuesto concreto

que se estudia es aplicable la doctrina de la Resolución de 25 de septiembre

de 1992. IV. Que conforme declaran las Resoluciones de 26 de junio de

1986y6dejunio de 1991, en el supuesto que motiva el presente recurso

el interesado ha tenido los siguientes derechos o garantías: a) El del

artículo 429 del Reglamento Hipotecario; b) que pudo conocer la

calificación recaída por su constancia al margen del asiento de presentación;

c) que conocida la calificación pudo reclamar oralmente ante el

Registrador su modificación y subsanar los defectos que se atribuían al

documento, presentando los documentos complementarios justificantes de la

identidad del mandamiento, el procedimiento y la anotación letra A;

d) que de no modificar el Registrador su calificación, y no admitir la

subsanación de los defectos, pudo desde el 10 de abril de 1995 exigir

la constancia por escrito de la nota al píe del título y presentar el recurso

contra la calificación, desde dicha fecha hasta el 19 de mayo; e) que

también pudo interponer el Ministerio Fiscal el recurso en los mismos

plazos y con los mismos efectos que los interesados, según los artículos

112 y 134 del Reglamento Hipotecario.

V

El Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 19 de Barcelona

informó respecto a la tramitación del procedimiento que dio lugar a la

prórroga de la anotación preventiva de embargo letra A.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó

la nota del Registrador, considerando que es errónea y ordenando la

inscripción en la forma solicitada.

VII

El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en las

alegaciones que constan en su informe.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24, 42 y 86 de la Ley Hipotecaria, y el artículo

117 del Reglamento para su ejecución:

1. Son importantes para la resolución del presente recurso los hechos

que dieron lugar al mismo: a) Estando en vigor una anotación preventiva

de embargo se presenta en el Registro mandamiento en plazo ordenando

su prórroga, que el Registrador deniega alegando en la nota de calificación

únicamente "por no constar anotado el embargo que causa esta prórroga".

Sin embargo, por los documentos aportados al expediente y por el informe

del Registrador -que reconoce que la calificación fue "algo apresurada",

se demuestra que sí lo estaba. b) Caducada la anotación, se interpone

recurso gubernativo después de expirar el plazo de duración del asiento

de presentación del mandamiento de prórroga y no puede extenderse a

su margen la nota prevenida en el artículo 114 del Reglamento Hipotecario.

c) Al recurrir el Registrador en apelación la anotación ya estaba

formalmente cancelada (por el artículo 353 del Reglamento Hipotecario).

d) El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su

fallo revocó la nota impugnada y ordenó la inscripción del citado

mandamiento, con imposición de costas al Registrador de la Propiedad.

2. Como en el recurso gubernativo sólo pueden ser discutidas

cuestiones que se relacionan directamente con la nota de calificación, y puesto

que el único defecto recogido en ésta es el de no constar practicada la

anotación del embargo cuya prórroga se pretende, comprobada la

existencia y vigencia de dicha anotación al tiempo de la presentación del

mandamiento que ordenaba su práctica, procede revocar esa nota, sin

que deba prejuzgarse en este recurso si, en virtud de nueva presentación

del título, podría accederse ahora a la práctica de la anotación de prórroga,

en función de las nuevas circunstancias sobrevenidas relatadas en la letra

b) del anterior considerando.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado, pero

solamente en cuanto revoca el defecto impugnado en los términos

expuestos e impone las costas al Registrador de la Propiedad.

Madrid, 3 de noviembre de 1998.-El Director general, Luis María

Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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