En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don Luis Roldán Pérez, en nombre de doña Patricia Jeanne Davis,
contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Marbella número 1,
don Manuel López Barajas García Valdecasas, a practicar una anotación
preventiva de derecho hereditario, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
Don Ralph Peter Gómez falleció en Marbella el 3 de noviembre de
1990, casado con doña Cassandra Gómez y separado de su primera esposa
por decreto final de divorcio de 21 de septiembre de 1997. El día 16 de
enero de 1987, en San Francisco (Estados Unidos) había otorgado
testamento ante tres testigos, en el cual hay varias referencias a su primera
esposa doña Patricia Jeanne Davis, y en la parte segunda, apartado cuarto
del citado testamento dice: "Según el acuerdo fechado en 23 de agosto
de 1984 entre mi anterior esposa y yo, el fideicomiso de doña Patricia
Jeanne Davis (el "fideicomiso Davis") fue establecido por mí como
fideicomitente. Según se provee en dicho acuerdo, si mi esposa anterior me
sobrevive por lo menos en noventa días y si el fideicomiso Davis no ha
sido terminado según está provisto allí, mi Síndico pagará al corpus del
fideicomiso Davis la suma de 2.000.000 (dos millones) de dólares, reducidos
por la porción prorrateada de las contribuciones sobre herencia,
propiedades, sucesión, y cualquier otro impuesto o derechos por muerte federales
o del estado. A la muerte de mi esposa anterior, si ella me sobrevive,
el fideicomiso Davis será distribuido en la forma provista en la parte
cuarta de este testamento. Si mi esposa anterior no me sobrevive por
lo menos por noventa días o si el fideicomiso Davis es terminado antes
de mi muerte, este regalo caducará y vendrá a formar parte del remanente
de mi herencia".
El día 17 de diciembre de 1993, se solicitó al Registrador de la Propiedad
de Marbella número 1 que sobre las fincas descritas en la misma se anotara
preventivamente el derecho hereditario que ostentaba doña Patricia Jeanne
Davis, con base al testamento y al acuerdo citados. Dicha solicitud fue
denegada por el Registrador de la Propiedad citado, con nota de fecha
9 de agosto de 1994, por no tener la citada señora la calidad de quienes,
conforme a los artículos 46, párrafo 2. o de la Ley Hipotecaria y 146 del
Reglamento Hipotecario pueden obtener, mediante solicitud, anotación
preventiva de derecho hereditario, requiriéndose providencia judicial,
conforme a los citados preceptos calificando el defecto como insubsanable.
Presentada la solicitud por última vez, el día 9 de agosto de 1995, fue
objeto de una nota idéntica a la anterior, de fecha 20 de octubre de l995.
El día 11 de agosto de 1995 se presenta escritura de dación en pago
por deudas de las fincas que forman parte del caudal relicto otorgada
ante el Notario de Málaga don Fernando Salmerón Escobar, por doña
Cassandra Gómez, segunda esposa de don Ralph Peter Gómez, heredera y
albacea testamentaria, a favor de don Roberto Allen Nayfy. Este documento
fue objeto de nota de calificación denegatoria de inscripción de fecha 2
de noviembre de 1995, por no acreditarse en la forma establecida en el
párrafo segundo del artículo 36 del Reglamento Hipotecario, la observancia
de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal
necesaria para el acto, respecto a los documentos otorgados o suscritos
en territorio extranjero y que se testimonian en el presente, ni la capacidad
civil de los extranjeros otorgantes del mismo, firmándose en su lugar
anotación preventiva de suspensión por defecto insubsanable. Doña Patricia
Jeanne Davis promovió juicio verbal que se tramitó ante el Juzgado de
Primera Instancia número 3 de Marbella, bajo el número 463/94, en súplica
de que se dictara la correspondiente providencia declarando haber lugar
a la anotación preventiva de su derecho hereditario. Por auto de 29 de
julio de 1995 se declaró haber lugar a la anotación preventiva de su derecho
inicial sobre los bienes que se describen en el mismo, librándose el
correspondiente mandamiento por duplicado, el día 1 de septiembre de 1995.
II
Presentado el anterior mandamiento el día 6 de septiembre de 1995
en el Registro de la Propiedad de Marbella número 1, fue calificado con
la siguiente nota: "Denegada la anotación ordenada en el precedente
mandamiento por aparecer los bienes y derechos relacionados en el mismo
inscritos a favor de persona distinta del causante. Por el carácter
insubsanable del defecto observado, no procede anotación preventiva de
suspensión. Contra dicha calificación podrá interponerse recurso gubernativo
en el plazo de cuatro meses a contar de su fecha, de conformidad con
lo prevenido en el artículo 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario.
Marbella a 22 de enero de 1996.-El Registrador, Manuel López Barajas
García Valdecasas".
III
El Procurador de los Tribunales don Luis Roldán Pérez, en
representación de doña Patricia Jeanne Davis, interpuso recurso gubernativo contra
la anterior calificación y alegó: 1. o Que la señora Davis ha obtenido, como
indicó el señor Registrador, la providencia judicial que ordena la anotación
preventiva del derecho hereditario; 2. o Que mientras se sustentaba el
juicio verbal seguido para obtener la providencia se ha ido presentando
en el Registro de la Propiedad de Marbella, número 1 la instancia y los
documentos cada sesenta días de forma continuada, desde el 17 de
diciembre de 1993 hasta el 9 de agosto de 1995. 3. o Que el mandamiento que
ordena al Registrador de la Propiedad la anotación preventiva del derecho
hereditario tuvo entrada en el Registro el 6 de septiembre de 1995. 4. o Que
no obstante lo anterior, el Registrador deniega la anotación preventiva
del derecho hereditario el 20 de octubre de 1995, por no haberse obtenido
la providencia judicial. 5. o Que el día 22 de enero de 1995, el Registrador
deniega el mandamiento por el defecto insubsanable de aparecer los bienes
a favor de persona distinta del causante, circunstancia que no se observó
en la calificación de 20 de octubre de 1995. 6. o Que el tercero presentó
el título el día 11 de agosto de 1995, o sea posteriormente al 9 de agosto
de 1995, en que se anotó en el Libro Diario la solicitud. 7. o Que como
fundamentos de derecho hay que citar los artículos 42.6, 46.1, 57 y 66.2
de la Ley Hipotecaria. Que, por último, el día 9 de agosto de 1995 no
constaba ninguna presentación anterior a favor de persona distinta de
la señora Davis. Que dentro de los sesenta días siguientes se presentó
la estimación de la demanda y esa presentación se retrotrae a la fecha
del asiento de presentación de 9 de agosto de 1995. Que, por tanto, el
Registrador no puede decir el 20 de octubre de 1995 que la señora Davis
necesita providencia judicial que ordene la anotación del derecho
hereditario, pues ésta constaba en el Registro desde el 6 de septiembre; y
que el 22 de enero de 1996 están inscritos los bienes a favor de tercero
cuando la presentación del título el 11 de agosto de 1995, es posterior
a la última presentación a favor del derecho de la señora Davis (9 de
agosto de 1995) y al presentarse la providencia el día 6 de septiembre
de 1995, dentro de los sesenta días siguientes, se retrotrae, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 66.2 de la Ley Hipotecaria, al 9 de agosto
y, por tanto, es preferente el derecho de la señora Davis frente al de
los terceros.
IV
El Registrador, en defensa de su nota, informó: Que conforme a lo
expuesto en los hechos (hecho I), hay un momento en que están presentados
en el Diario tres documentos, en otros tantos asientos, relativos a las
mismas fincas, por lo que el Registrador debe, conforme al principio de
prioridad proclamado en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, despacharlos
por riguroso orden cronológico de su presentación en el Diario, como
dice la Resolución de 26 de julio de 1988. 1. El primer documento es
la solicitud de fecha 14 de enero de 1993, por la que se solicita la anotación
preventiva del derecho hereditario de doña Patricia Jeanne Davis sobre
las fincas radicantes en este Registro inscritas a nombre de su esposo
don Ralph Peter Gómez, que fue calificado con la nota de 20 de octubre
de 1995, por la que se denegaba su inscripción en los términos que resultan
de la misma, fundándose en el párrafo segundo del artículo 46 de la Ley
Hipotecaria y el 146 del Reglamento Hipotecario que a la vista de dichos
preceptos se considera que la señora Davis no tenía la cualidad de las
personas que podían obtener la anotación preventiva mediante solicitud,
por lo que se requería para ello providencia judicial ordenándola. Que
la nota consideraba el defecto insubsanable y en tal caso el párrafo tercero
del artículo 65 de la Ley Hipotecaria prohíbe practicar anotación de
suspensión, lo que quiere decir que la ley no admite que el asiento de
presentación de este título prolongue sus efectos más allá de su plazo natural
de vigencia. 2. El segundo documento es la escritura pública otorgada
ante el Notario de Málaga don Fernando Salmerón Escobar.
Dicho documento se califica con la nota de 2 de noviembre de 1995
por la que se suspendió la inscripción por el defecto señalado en la misma,
tomándose anotación preventiva de suspensión por plazo de sesenta días
desde la fecha de la nota, gozando el asiento de absoluta preferencia sobre
los demás relativos a la misma finca. Que posteriormente, una vez
subsanados los defectos observados, se convirtió la anotación de suspensión
en inscripción definitiva, con fecha 17 de enero de 1996. 3. Que el tercer
documento es el mandamiento expedido por el Juzgado número tres de
Marbella ordenando la anotación preventiva del derecho hereditario de
la señora Davis sobre los bienes de don Ralph Peter Gómez. Este documento
se califica con la nota objeto de este recurso denegando la anotación por
estar inscritos los bienes a nombre de don Robert Allen Mayly. Dicha
calificación se hace en aplicación del principio de tracto sucesivo (artículo
20 de la Ley Hipotecaria). Que se trata de un nuevo defecto insubsanable
con los efectos examinados y especialmente la imposibilidad de tomar
anotación de suspensión y sin que se pueda pretender que dicho documento
goce del rango o prioridad del asiento que contiene la solicitud, por ser
distinto e independiente del anterior y, por tanto, sometido a las normas
generales que ordenan la prioridad y el rango registrales.
V
La ilustrísima señora Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia
número 3 de Marbella, informó: Que se considera que la cuestión queda
centralizada en la determinación de si estando vigente la anotación de
suspensión de la solicitud efectuada en nombre de doña Patricia Jeanne
Davis en el Registro de la Propiedad de Marbella, número 1, cuando fue
presentado el mandamiento judicial para llevar a cabo la anotación
decretada sobre las fincas a que se hacía mención, del derecho de la misma
a recibir de la herencia de don Ralph Peter Gómez 2.000.000 de dólares
USA o su equivalente en pesetas, debe o no alcanzar el citado mandamiento
la preferencia que el asiento de presentación otorga para que produzca
la anotación o si, por el contrario, ha de entenderse el mandamiento
independiente y totalmente distinto de la petición que tenía hecha la señora
Davis y decepcionada en el citado Registro; así como, si los otros títulos
que originaron la inscripción a nombre de persona distinta del titular
registral, gozaban de preferencia frente al título origen del asiento de
presentación producido por aquel escrito de la señora Davis, y también el
asiento que originó el mandamiento judicial.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó
la nota del Registrador fundándose en lo alegado por éste en su informe.
VII
La Procuradora recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose
en sus alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 17, 24, 38, 40, 55, 56 y 57 de la Ley Hipotecaria.
1. Los elementos configuradores del supuesto del presente recurso
son los siguientes:
Con fecha 9 de agosto de 1995 se solicita, por instancia privada, la
anotación preventiva de un derecho calificado de "legado" en la propia
solicitud, a recibir cierta cantidad de dinero con cargo a determinadas
fincas integrantes del caudal relicto del disponente.
Dicha solicitud, a la que se acompañaba el título del causante, había
sido presentada ininterrumpidamente desde el 14 de enero de 1993, siendo
sistemáticamente denegada su inscripción por el defecto que luego se dirá.
El 11 de agosto de 1995 se presenta escritura de dación en pago de
deudas de las fincas antes referidas efectuada en favor de tercero por
la heredera y albacea del causante.
El 6 de septiembre de 1995, se presenta mandamiento judicial por
el que se ordena tomar sobre dichas fincas anotación preventiva del
derecho reseñado.
El Registrador, con fecha 20 de octubre de 1995 deniega nuevamente
el despacho de la instancia privada por el defecto insubsanable de no
tener el solicitante la calidad de quienes, conforme a los artículos 46.2
de la Ley Hipotecaria y 146 del Reglamento Hipotecario, puedan obtener
anotación preventiva del derecho hereditario por esa vía.
El 2 de noviembre de 1995, el Registrador toma anotación preventiva
de suspensión por defecto subsanable, de la escritura de dación en pago,
por adolecer de ciertos defectos de forma. Con esta misma fecha prorroga
el asiento de presentación del mandamiento judicial en virtud de la práctica
de la anotación de suspensión reseñada.
El 17 de enero de 1996, una vez subsanados los defectos imputados
a la escritura de dación en pago se procede a la conversión en inscripción
de las anotaciones preventivas practicadas el 2 de noviembre.
El 22 de enero de 1996 se deniega la anotación del mandamiento judicial
por el defecto insubsanable de aparecer inscritos los bienes a favor de
persona distinta del causante.
2. No se discute por el recurrente si quien formula la solicitud referida
tenía o no la condición que le permitiera, conforme al artículo 56 de la
Ley Hipotecaria, obtener por esa vía directa la anotación preventiva
pretendida, sino el hecho de que presentado el mandamiento judicial
ordenándola, durante la vigencia del asiento de presentación de aquella
solicitud practicado el 9 de agosto de 1995, no se entendiera subsanado el
defecto imputado a esta última, con subsiguiente anotación del legado
cuestionado, pues, en dicha fecha los bienes relictos aún permanecen
inscritos a favor del causante.
3. Del principio de salvaguardia judicial de los asientos regístrales
(artículos 38 y 40 de la Ley Hipotecaria) en conjunción con la exigencia
legal de acuerdo entre las partes o de mandamiento judicial para anotar
sobre los bienes del causante un legado de cantidad por él dispuesto (cfr.
artículos 55 y 57 de la Ley Hipotecaria), se desprende inequívocamente que
la prioridad registral del mandamiento cuestionado vendrá determinada
exclusivamente por la fecha de su presentación en el Registro (cfr.
artículo 24 de la Ley Hipotecaria), sin que pueda anticiparse a la fecha
de presentación de la solicitud privada, pues, al no tener esta aptitud
para provocar la anotación pretendida, en modo alguno podrá ser calificada
de título formal respecto del cual el mandamiento sería un mero documento
complementario subsanatorio del defecto imputado a aquélla; el verdadero
título inscribible es el mandamiento, y, en tanto no acceda al Registro,
las titularidades que éste proclame no quedan en absoluto afectadas por
el asiento de presentación de dicha solicitud privada, si bien, en tanto
éste no caduque, no podrá procederse al despacho de los títulos
presentados posteriormente, relativos a las mismas fincas (cfr. artículo 17 de
la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
el auto apelado.
Madrid, 22 de octubre de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
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