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Documento BOE-A-1998-24833

Acuerdo entre el Reino de España y la República de Croacia para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Madrid el 21 de julio de 1997.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 259, de 29 de octubre de 1998, páginas 35444 a 35447 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1998-24833
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/07/21/(3)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CROACIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

El Reino de España y la República de Croacia, en adelante «las Partes Contratantes»,

Deseando intensificar su cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, y

Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimulará las iniciativas en este campo,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por «inversores» se entenderá con respecto a cada Parte Contratante:

a) toda persona física que sea nacional de una Parte Contratante según la ley de ésta;

b) toda persona jurídica, incluidas sociedades, asociaciones, sociedades colectivas, sociedades anónimas, sucursales y cualesquiera otras organizaciones, que haya sido creada o, en cualquier caso, debidamente constituida u organizada de conformidad con las leyes de esa Parte Contratante.

2. Por «inversiones» se entenderá todo tipo de activos invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante y comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente, lo siguiente:

a) participaciones, acciones, obligaciones y otras formas de participación en sociedades;

b) derechos a aportaciones monetarias o a prestaciones que tengan valor económico, incluido cualquier préstamo concedido con la finalidad de crear un valor económico;

c) bienes muebles e inmuebles así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes, prendas y derechos similares;

d) derechos de propiedad industrial e intelectual, incluidas patentes, licencias, marcas y nombres comerciales, así como procedimientos técnicos, conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio;

e) derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su carácter de inversión.

3. Por «rentas de inversión» se entenderán los rendimientos derivados de una inversión y comprende, en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones de licencia y honorarios.

4. Por «territorio» se entenderá el territorio y las aguas territoriales de cada una de las Partes Contratantes. Se entenderá también la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite de las aguas territoriales de cada una de las Partes Contratantes y sobre la cual éstas tienen o pueden tener jurisdicción y derechos soberanos según el Derecho Internacional a efectos de la explotación, exploración y conservación de recursos naturales.

Artículo 2. Promoción y aceptación.

1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para que los inversores de la otra Parte Contratante realicen inversiones en su territorio y aceptará dichas inversiones conforme a sus disposiciones legales y reglamentarias.

2. Con el fin de fomentar los flujos recíprocos de inversiones, cada Parte Contratante procurará informar a la otra Parte Contratante, a instancia de cualquiera de las Partes Contratantes, sobre las oportunidades de inversión existentes en su territorio.

3. Cada Parte Contratante concederá las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de su legislación, el otorgamiento de permisos de trabajo y de contratos relacionados con licencias de fabricación y asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.

4. Cada Parte Contratante concederá también, siempre que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o expertos contratados por inversores de la otra Parte Contratante.

5. El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas en el territorio de una Parte Contratante de conformidad con la legislación de ésta, antes o después de la entrada en vigor del Acuerdo, por inversores de la otra Parte Contratante, pero no será aplicable a cualquier controversia en materia de inversiones que haya surgido antes de su entrada en vigor.

Artículo 3. Protección.

1. Cada Parte Contratante concederá en su territorio plena protección y seguridad a las inversiones y rentas de los inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, desarrollo, mantenimiento, utilización, disfrute, expansión, venta ni, en su caso, la liquidación de dichas inversiones. Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otra obligación que haya contraído en relación con las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.

2. Las inversiones o rentas de los inversores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante recibirán en todo momento un tratamiento justo y equitativo de conformidad con el Derecho Internacional.

Artículo 4. Tratamiento nacional y de nación más favorecida.

1. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a las inversiones y rentas de los inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones o rentas de sus propios inversores o a las inversiones o rentas de los inversores de cualquier tercer Estado, aplicándose el que resulte más favorable para el inversor interesado.

2. Este tratamiento no se extenderá a los privilegios que una Parte Contratante conceda a los inversores de un tercer Estado en virtud de su pertenencia o asociación a una unión aduanera, zona libre de cambio, mercado común o cualquier acuerdo internacional similar, futuro o ya existente, en el que cualquiera de las Partes Contratantes sea o llegue a ser Parte.

3. Cada Parte Contratante, con arreglo a su propia legislación, aplicará a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores.

El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se interpretará de tal manera que obligue a una Parte Contratante a hacer extensivo a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio derivado de cualquier acuerdo internacional relativo total o principalmente a la imposición, incluido cualquier acuerdo para evitar la doble imposición, o cualquier legislación nacional relativa total o principalmente a la imposición.

Artículo 5. Nacionalización y expropiación.

1. Las inversiones y las rentas de los inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas de efecto equivalente al de la nacionalización o expropiación (englobadas todas ellas en adelante en el término «expropiación»), excepto por causa de interés público, de conformidad con la ley, de manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización rápida, adecuada y efectiva al inversoroasucausahabiente.

2. Dicha indemnización corresponderá al valor de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación o la inminencia de la misma llegara a ser de conocimiento público (en adelante denominada «fecha de tasación»). Dicho valor de mercado se calculará en una moneda libremente convertible al tipo de cambio de mercado de dicha moneda vigente en la fecha de tasación. La indemnización incluirá intereses a un tipo comercial establecido con criterios de mercado para la moneda de tasación desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago. Se pagará sin demora, será realizable efectivamente y libremente transferible.

3. Con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice la expropiación, el inversor afectado tendrá derecho a que la autoridad judicial u otra autoridad competente de esa Parte Contratante revise sin demora su caso para determinar si la expropiación y la indemnización se ajustan a los principios establecidos en el presente artículo.

4. Cuando una Parte Contratante expropie activos de una empresa constituida con arreglo a la legislación vigente en cualquier parte de su propio territorio en la que tengan una participación inversores de la otra Parte Contratante, se asegurará de que se aplique lo dispuesto en el presente artículo para garantizar el pago de una indemnización rápida, adecuada y efectiva respecto de sus inversiones a los inversores de la otra Parte Contratante que sean titulares de dichas participaciones.

Artículo 6. Compensación por pérdidas.

A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas de inversión en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra, otros conflictos armados, revolución, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbios civiles u otros acontecimientos similares, esta última Parte Contratante les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, un tratamiento no menos favorable que el que dicha Parte Contratante conceda a sus propios inversores o a los inversores de cualquier tercer Estado, aplicándose siempre el más favorable de esos tratamientos para el inversor afectado. Cualquier pago hecho de conformidad con el presente artículo será rápido, efectivo y libremente transferible.

Artículo 7. Transferencia.

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con sus inversiones, incluidos en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

a) el capital inicial e importes adicionales necesarios para mantener o ampliar una inversión;

b) las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el artículo I;

c) los fondos en concepto de reembolso de préstamos relacionados con una inversión;

d) las compensaciones previstas en los artículos V y VI;

e) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión;

f) los sueldos y demás remuneraciones recibidas por el personal contratado en el extranjero en relación con una inversión;

g) los pagos derivados del arreglo de una controversia.

2. La Parte Contratante receptora de la inversión facilitará de forma no discriminatoria al inversor de la otra Parte Contratante,oalasociedad en que haya invertido, el acceso al mercado de divisas, de tal modo que pueda adquirir las divisas necesarias para realizar las tranferencias previstas en el presente artículo.

3. Las transferencias a que se refiere el presente acuerdo se realizarán sin demora en divisas libremente convertibles al tipo de cambio del mercado vigente en la fecha de la transferencia.

4. Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar los procedimientos necesarios para efectuar dichas transferencias sin demora. En particular, no deberá transcurrir más de un mes desde la fecha en que el inversor haya presentado debidamente la solicitud necesaria para efectuar la transferencia hasta el momento en que dicha transferencia se realice efectivamente.

5. Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a que se refiere el presente artículo un tratamiento no menos favorable que el concedido a las transferencias de pagos derivados de inversiones efectuadas por inversores de cualquier tercer Estado.

Artículo 8. Condiciones más favorables.

Si de las disposiciones legales de cualquiera de las Partes Contratantes o de las obligaciones emanadas del Derecho Internacional, ya existentes o que surjan posteriormente entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo, resultare una reglamentación general o especial, en virtud de la cual deba concederse a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo en la medida en que sea más favorable.

Artículo 9. Subrogación.

En el caso de que una Parte Contratante o su organismo designado realice un pago al amparo de un pacto de indemnización, garantía o contrato de seguro contra riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por cualquiera de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última aceptará la cesión de cualquier derecho o crédito del inversor a la primera Parte Contratanteoasuorganismo designado y reconocerá el derecho de la primera Parte Contratante o de su organismo designado a ejercer por subrogación dicho derecho o crédito en la misma medida que su predecesor en el título. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o su organismo designado sea beneficiario directo de cualquier pago en concepto de indemnización u otra compensación a que pudiese tener derecho el inversor.

Artículo 10. Solución de controversias entre las Partes Contratantes.

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta en la medida de lo posible por la vía diplomática.

2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un Tribunal arbitral.

3. El Tribunal arbitral se constituirá del siguiente modo: Cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán un presidente que será un nacional de un tercer Estado que mantenga relaciones diplomáticas con ambas Partes Contratantes. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses y el Presidente en el plazo de cinco meses desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes haya informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter la controversia a un Tribunal de arbitraje.

4. Si no se hubieran hecho las designaciones necesarias en los plazos fijados en el apartado 3 del presente artículo, cualquier Parte Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, instar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha función por otras razones, se instará al Vicepresidente a que efectúe las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o tampoco pudiera desempeñar dicha función, se instará a efectuar las designaciones necesarias al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

5. El Tribunal arbitral emitirá su decisión sobre la base de las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, así como conforme a los principios universalmente reconocidos del derecho internacional.

6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el Tribunal establecerá su propio procedimiento.

7. El Tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.

8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados a partes iguales por las dos Partes Contratantes.

Artículo 11. Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante.

1. Las controversias que surjan entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante, con respecto a una inversión a que se refiere el presente Acuerdo, serán notificadas por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible, las partes en la controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.

2. Si dichas controversias no pudieran resolverse amistosamente en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación por escrito mencionada en el apartado 1, la controversia será sometida, a elección del inversor, a:

el Tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión;

el Tribunal de arbitraje «ad hoc» establecido según el reglamento de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional;

al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) creado por el «Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados», abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, en caso de que ambas Partes lleguen a ser signatarias de ese Convenio. Mientras una Parte Contratante que sea parte en la controversia no haya llegado a ser Estado Contratante del Convenio antes mencionado, se dirimirá la controversia según la Facilidad Adicional para la Administración de Procedimientos por la Secretaría del Centro.

3. El arbitraje se basará en:

las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo o en cualesquiera otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes;

las normas y los principios universalmente reconocidos del Derecho Internacional;

el Derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de leyes.

4. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las decisiones de acuerdo con su legislación nacional.

Artículo 12. Entrada en vigor, prórroga y denuncia.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la última fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes haya notificado a la otra el cumplimiento de sus respectivos requisitos jurídicos internos para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años y se renovará, por tácita reconducción, por períodos consecutivos de cinco años.

2. Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante previa notificación por escrito a la otra Parte Contratante de su intención de dar por terminado el Acuerdo. Dicha notificación de denuncia se cursará por conducto diplomático doce meses antes de la fecha de expiración del período de validez correspondiente.

3. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha de denuncia del presente Acuerdo y a las que, por lo demás, éste sea aplicable, las disposiciones de todos los demás artículos del presente Acuerdo seguirán estando en vigor después de esa fecha por un período adicional de diez años a partir de dicha fecha de denuncia.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el presente Acuerdo.

Hecho en duplicado en Madrid en español, croata e inglés, siendo todos ellos igualmente auténticos, a 21 de julio de 1997.

Por el Reino de España, Por la República de Croacia,

José Manuel Norniella Nenand Porges

Secretario de Estado de Comercio, Turismo y Ministro de Economía

de la Pequeña y Mediana Empresa

El presente Acuerdo entró en vigor el 17 de septiembre de 1998, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos requisitos jurídicos internos, según se establece en su artículo 12.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de octubre de 1998.-

El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/07/1997
  • Fecha de publicación: 29/10/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 17/09/1998
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente desde el 24 de noviembre de 2020.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de octubre de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre la finalización de su vigencia, con efectos desde el 24 de noviembre de 2020: Resolución de 6 de octubre de 2022 (Ref. BOE-A-2022-16580).
    • y se publica la aplicación provisional del Acuerdo para la terminación de los tratados bilaterales de inversión entre Estados miembros de la Unión Europea, en BOE núm. 259, de 30 de septiembre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-11419).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Croacia
  • Inversiones

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