En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Vitoria, don
Manuel María Rueda Lamana, contra la negativa de don Manuel Garaizabal
Fontenla, Registrador de la Propiedad de Vitoria número 3, a inscribir
una escritura de partición de herencia, en virtud de apelación del señor
Registrador.
Hechos
I
El día 8 de julio de 1993, mediante escritura pública autorizada por
don Manuel María Rueda Lamana, Notario de Vitoria, doña Engracia Ana
Lavado Galán y sus hijas, doña María Antonia, doña Elisa, doña María
Dolores y doña Eva María Caballero Lavado otorgaron escritura de
partición de la herencia de su esposo y padre don Juan Caballero Román,
fallecido el día 12 de diciembre de 1987 sin testamento, por lo que se
tramitó la declaración de herederos recayendo Auto del Juzgado de Primera
Instancia número 4 de Vitoria, con fecha 27 de abril de 1988, en el que
se declaraban herederas por partes iguales a sus cuatro hijas, sin perjuicio
de la cuota legal usufructuaria de la viuda. En la citada escritura se estipuló:
"... B) Adjudicaciones.-En pago de sus respectivos haberes se hacen las
siguientes adjudicaciones: 1. A doña Engracia Ana Lavado Galán en pago
de su haber en la sociedad de gananciales se le adjudica la mitad indivisa
del piso inventariado con un valor de 1.650.000 pesetas y por su
participación en la herencia, el usufructo de un sexto del piso, con un valor
de 187.000 pesetas. 2. A cada una de las hijas doña María Antonia, doña
Elisa, doña María Dolores y doña Eva María Caballero Lavado se le adjudica
una octava parte de la vivienda inventariada gravada con el usufructo
a favor de su madre, que antes se le ha adjudicado. Valor de cada
adjudicación 365.750 pesetas".
II
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad
de Vitoria número 3, fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida
la inscripción del presente documento al no determinarse con claridad
en la cláusula B.2 la participación indivisa de cada una de las hijas que
queda gravada con el usufructo a favor de su madre. De conformidad
con el artículo 65 de la Ley Hipotecaria, con el principio de especialidad,
y con el artículo 54 del Reglamento Hipotecario. No se practica anotación
preventiva por no haberse solicitado. Contra esta calificación se podrá
reclamar gubernativamente de conformidad con el artículo 66 de la Ley
Hipotecaria y los artículos 112 a 135 del Reglamento Hipotecario.
Vitoria-Gasteiz, a 13 de febrero de 1995. El Registrador, Manuel Garaizabal
Fontenla".
III
El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo
contra la anterior calificación, y alegó: Que según se deduce de la nota
del Registrador puede querer exigir o que se divida entre los titulares
de la nuda propiedad, la participación que corresponde a cada nudo
propietario del usufructo que recae sobre esa nuda propiedad o, que se divida
la participación de cada hija, fijando dentro de ella, una parte que queda
gravada con el usufructo y otra que queda libre. La primera interpretación
sería redundante, pues se deduce de los principios y normas de la
comunidad de bienes que la limitación o derechos, o cargas que recaen sobre
un todo, se reparten automáticamente sobre los comuneros en proporción
a su cuota. La segunda supondría modificar un derecho de usufructo que
recae sobre una participación de una finca que a su vez está dividida
en cuatro participaciones. Que esto tiene su trascendencia, pues si luego
se vende una de las cuotas libres, el comprador no estará afectado por
las relaciones propietarios-usufructuarios y ni tendrá nada que ver con
las obligaciones que a cargo de los nudo propietarios puedan surgir. Que,
en consecuencia, es grave para el usufructuario que se le trate de imponer
esa modificación del objeto sobre el que recae el usufructo, modificando
las participaciones de finca que están afectadas por su derecho. Que tales
consideraciones se hacen desde la vertiente del derecho civil. Que
considerando los argumentos del Registrador hay que señalar que el
artículo 65 de la Ley Hipotecaria no tiene nada que ver con lo que se estudia
porque lo que se trata de saber es si hay faltas; el artículo 54 del Reglamento
Hipotecario trata de precisar cómo debe hacerse la división en partes,
y cómo, en el caso de la escritura, las participaciones no tienen distinto
carácter o régimen, no procede la división ni la aplicación de dicho artículo;
que en cuanto al principio de especialidad aparece cumplido en la escritura
de la que resulta que cada adjudicataria recibe una octava parte de la
vivienda, gravada con el usufructo a favor de la madre de un sexto de
dicha vivienda. Que se identifica con claridad la finca, los derechos que
sobre ella existen y el derecho que sobre este derecho se establece. Que
lo que nunca exige el principio de especialidad es que se divida el bien
y, sin embargo, es lo que exige el Registrador, sin ninguna base legal.
IV
El Registrador, en defensa de su nota, informó: Que en cuanto al
artículo 65 de la Ley Hipotecaria, en nuestra legislación sólo hay faltas
subsanables e insubsanables, y no existe el concepto genérico de faltas. Que
se mantiene la aplicación de la literalidad del artículo 54 del Reglamento
Hipotecario que es claro. Que de lo que se trata es que los terceros que
se acerquen al Registro sepan con total claridad cuál es la participación
que cada hija tiene en la propiedad del piso heredado en pleno dominio,
y qué participación está gravada con el usufructo en favor de la madre.
Que el principio de especialidad está relacionado con la necesidad de
dar claridad al Registro. Que al Registro sólo deben acceder situaciones
jurídicas que estén perfectamente determinadas porque sólo de este modo
se producirá una plena claridad en los asientos, que es la base de la
publicidad registral y del fomento de crédito territorial, base del acceso de
la propiedad inmueble en nuestro país. Que supone la necesidad que
consten determinadas las partes indivisas de las fincas o derechos en situación
de cotitularidad. Que en este punto hay que señalar lo que dicen las
Resoluciones de 29 de noviembre de 1878 y 28 de febrero de 1940.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco revocó
la nota de Resolución considerando que no hay oscuridad en la cláusula
en cuestión.
VI
El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus
alegaciones, y añadió: Que como fundamento de derecho también hay que
señalar el artículo 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para Defensa
de los Consumidores y Usuarios, artículo 51 de la Constitución Española,
la Directiva 93/13, de 5 de abril, de la Unión Europea, y el artículo 98
del Reglamento Hipotecario.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.281, 1.284 y 1.285 del Código Civil.
1. En una escritura de partición de herencia integrada por un único
bien, se adjudica a la viuda en pago de su haber en la sociedad ganancial
el pleno dominio de una mitad, y el usufructo de un sexto por su
participación en la herencia; y a cada una de las cuatro hijas del causante
se le adjudica "una octava parte de la vivienda inventariada gravada con
el usufructo a favor de su madre que antes se le ha adjudicado". El
Registrador suspende la inscripción por no diferenciarse con claridad la
participación indivisa de cada una de las hijas que queda gravada con el
usufructo a favor de su madre.
2. Ciertamente, las expresiones utilizadas son imprecisas, por su
extensión, el usufructo materno no grava en su totalidad la participación
atribuida a cada hijo y no hay elemento adicional en la adjudicación que
haga inequívoca su distribución igualitaria entre todas estas
participaciones, de modo que en rigor puede plantearse la duda de en qué media
la participación de cada hija queda gravada con ese derecho; ahora bien,
pese a la literalidad de los términos, parece claro, a la vista de la ley
reguladora de la sucesión, que la verdadera intención de los otorgantes
era esa distribución igualitaria (este es, atribución a los hijos, por iguales
partes, de un 1/6 del inmueble en plena propiedad y dos sextas en pleno
dominio), lo cual en conjunción con los preceptos interpretativos
establecidos en los artículos 1.281, 1.284 y 1.285 del Código Civil, conducen
a la revocación del defecto impugnado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
el auto.
Madrid, 25 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
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