En el recurso gubernativo interpuesto por doña Almudena Herráez
Franco, en representación de don Aquilino Toucedo Gómez, frente a la
negativa del Registrador mercantil de Huelva don Miguel Díaz Navarro,
a inscribir determinados acuerdos sociales.
Hechos
I
El 27 de julio de 1995 se presentó en el Registro Mercantil de Huelva
copia de la escritura autorizada el 18 de enero del mismo año, por el
Notario de Sevilla don Victorio Magariños Blanco, elevando a públicos
los acuerdos adoptados por la Junta general universal de la sociedad
"Vigilancia Privada, Sociedad Anónima", celebrada el 7 de octubre de 1994,
entre ellos, el cese de uno de los Administradores solidarios y el
nombramiento de don Aquilino Toucedo Gómez como Administrador único.
Por el Registrador se puso de manifiesto al presentante la existencia
del defecto subsanable de no haberse comunicado fehacientemente el cese
a don Luis Guillermo Fuentes Briones, que era el Administrador cesado,
conforme al artículo 111.1 del Reglamento del Registro Mercantil.
En fecha 19 de septiembre de 1995, vigente por tanto el asiento de
presentación causado por el título presentado, se aporta acta de
requerimiento autorizada por el mismo Notario señor Magariños el 8 del mismo
mes, en la que consta la comunicación a don Luis Guillermo Fuentes
Briones de su cese como Administrador de la sociedad. Y el día 22 de igual
mes se presenta copia del escrito de denuncia presentado ante el Juzgado
de Instrucción número 16 de los de Sevilla por el mismo señor Fuentes
contra don Aquilino Toucedo Gómez por delito de falsedad en documento
público, en relación, precisamente, con la escritura relacionada en primer
lugar. Igualmente se había presentado copia de otra escritura de elevación
a públicos de acuerdos sociales y otro escrito de denuncia por falsedad
en documento público en relación con ella.
II
Por el Registrador se extendió al pie de la primera de las escrituras
la siguiente nota: "Practicada la anotación de denuncia del presente
documento, por nota puesta al margen de la inscripción 9. a , al folio 205 del
tomo 272, libro 139 de la Sección General de Sociedades, hoja número 2.174.
Otra denuncia fue presentada en el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 3 de Huelva, con fecha 11 de septiembre de 1995. Se
suspende la inscripción de las siguientes escrituras, hasta la resolución
judicial: 1. Otorgada en Sevilla, el 18 de enero de 1995, ante el Notario
don Victorio Magariños Blanco, número 112 de protocolo, complementada
por acta de requerimiento, otorgada en la misma ciudad y ante el mismo
Notario, de fecha 8 de septiembre de 1995, número de protocolo 2.014.
2. Otorgada en Punta Umbría, el 8 de agosto de 1995, ante el Notario
don Carlos Toledo Romero, número 2.598 de protocolo, complementada
por otra otorgada en la misma ciudad y ante el mismo Notario, de fecha 14
de septiembre de 1995, número 2.911 de protocolo. Huelva, a 26 de
septiembre de 1995.-El Registrador". Sigue la firma ilegible.
III
Doña Almudena Herráez Franco, Abogada, en representación de don
Aquilino Toucedo Gómez, interpuso recurso gubernativo frente a la anterior
calificación en solicitud de que se inscribiera la primera de las escrituras
relacionadas en la nota, en base a los siguientes argumentos: El
artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil donde se determina el ámbito
de la calificación registral, limitado a la comprobación de las formas
extrínsecas de los documentos, la capacidad de los otorgantes y la validez de
su contenido, y los artículos 62.3, 62.4 y 64 del Reglamento del Registro
Mercantil relativos a la inscripción de títulos con defectos subsanables
y la subsanación de los mismos dentro del plazo de dos meses contemplado
en el artículo 64.1, por lo que subsanado en tiempo y forma el defecto
imputado a la escritura, no existe razón que determine su no inscripción.
IV
El Registrador decidió confirmar su nota en base a la existencia de
contradicción en la documentación que se pretende inscribir, vistos los
escritos de denuncia por falsedad en documento público y el contenido
del Registro a su cargo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 111.2 del Reglamento del Registro Mercantil.
V
La recurrente se alzó frente a la decisión del Registrador reiterando
sus argumentos, a los que añadió el artículo 111.2 del Reglamento del
Registro Mercantil por cuanto la denuncia por falsedad documental tuvo
entrada en el Registro el 22 de septiembre de 1995, una vez cumplido
con creces el plazo de quince días previsto en el mismo para la oposición
a la práctica del asiento sin justificar la presentación de querella criminal
por falsedad.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 11.3 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil,
1. La peculiar forma de documentar los acuerdos sociales, por lo
general en documento privado y sin intervención de Notario, llevó al Reglamento
del Registro Mercantil a adoptar dos cautelas básicas: Por un lado, exigir
en su artículo 11.3 que para la inscripción de los actos y contratos otorgados
por apoderados o Administradores era precisa la previa inscripción de
éstos, o lo que es lo mismo, que su actuación estuviera amparada por
la legitimación registral, y por otro, cuando se trataba de inscribir un
nombramiento para cargo que llevase aneja la facultad de certificar y
aparecía documentado por el nuevo titular, que se justificase la notificación
de ese nombramiento al anterior, permitiendo así a éste reaccionar ante
una posible falsedad (cfr. artículo 111 del mismo Reglamento).
Establecía esta norma, en efecto, que la certificación del acuerdo por
el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando
haya sido expedida por el propio nombrado, solo tendrá efecto si se
acompaña notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, para
añadir que el Registrador no practicará la inscripción de estos títulos
en tanto no transcurran quince días desde la fecha del asiento de
presentación; en este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica
del asiento, si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad
en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad
de dicho nombramiento.
En este caso no se cuestiona si aquella notificación era o no necesaria,
pues la calificación en cuanto a ella no fue oportunamente recurrida, sino
el si debió inscribirse el título una vez transcurridos quince días desde
la fecha de su presentación y si una vez acreditadas tanto la notificación
al cesado como la presentación por éste de querella por falsedad
documental del título a inscribir, cabe o no la inscripción del mismo.
El Registrador, a la vista de la norma reglamentaria, optó por suspender
la inscripción y extender una nota al margen del último asiento de la
hoja de la sociedad con referencia a la existencia de la querella.
2. El primer problema que se plantea y que es la base de la
argumentación del recurrente, es el relativo al cómputo del plazo que señala
la norma durante el que ha de dejarse en suspenso la práctica de la
inscripción solicitada. Si puede estimarse racional la concesión de un plazo
de quince días al notificado para reaccionar frente a la presunta falsedad
documental, dicho plazo habrá de computarse desde que se le notifica
el nuevo nombramiento. Por tanto ha de entenderse que los quince días
durante los cuales ha de dejarse en suspenso la práctica de la inscripción
conforme al artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, será
correcto que se cuenten desde la fecha del asiento de presentación si,
simultáneamente con el título que se pretende inscribir, se presenta el
justificante de la notificación; pero de no ser así y calificarse aquél como
defectuoso por falta del segundo, tal parece que el plazo de suspensión
de la inscripción ha de computarse no desde la fecha del asiento de
presentación del título defectuoso, sino desde la fecha en que se presente
el que acredite fehacientemente que ha tenido lugar la notificación
posterior subsanatoria, pues en otro caso, de mantenerse en todo caso el
primer sistema, quedaría enervada la finalidad de la notificación, que es
la de permitir reaccionar al notificado. Obsérvese, además, que el tenor
de la norma es la ineficacia registral de la certificación por sí sola, sin
el justificante de la notificación, por lo que el plazo de espera ha de
entenderse que corre a partir del momento en que cobre eficacia, que sea
registralmente apto para su inscripción y que, como queda dicho, es el de
la presentación del justificante de la notificación.
3. Por último, ha de resolverse sobre si justificada la oposición a
la inscripción por el notificado a través de la interposición de querella,
procede el cierre del Registro al nombramiento o es éste posible haciendo
constar la existencia de aquella oposición. La literalidad de la norma en
su redacción vigente al tiempo de la calificación aboca a la primera de
las soluciones, y es aquella norma la que ha de tomarse en consideración
conforme a lo establecido en el artículo 68 del mismo Reglamento del
Registro Mercantil, pues si no cabe en sede de recursos gubernativos tomar
en consideración otros motivos que los alegados, tampoco podrá estarse
a otras normas que las entonces vigentes. No otra cosa, cabe deducir de
la clara referencia a la oposición a la inscripción sin mayores precisiones
sobre sus consecuencias.
Distinta podría ser la solución de plantearse el mismo problema hoy
en día, a la vista de la nueva redacción dada al precepto por el Real
Decreto 1784/1996, de 19 de julio, o, incluso, que nuevamente presentados
los mismos títulos hubieran de calificarse de distinta forma, pero, como
queda dicho, no cabe aplicar el nuevo tratamiento reglamentario del
problema a un momento en que no regía.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando
la decisión del Registrador.
Madrid, 27 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Huelva.
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