En el recurso gubernativo interpuesto por doña María Dolores Martínez
Puig, contra la negativa de don Joaquín Beunza Vázquez, Registrador de
la Propiedad de Alcira, a cancelar una anotación preventiva de embargo,
en virtud de apelación del señor Registrador.
Hechos
I
En expediente de ejecución número 1.272/92, del Juzgado de lo Social
número 3 de Valencia, se dictó Auto de fecha 24 de enero de 1994, por
el que se aprueba la cesión de la adjudicación a favor de doña María
Dolores Martínez Puig, de un inmueble, finca registral número 21.164 del
Registro de la Propiedad de Alcira, propiedad de la demandada "Monasterio
de Aguas Vivas, Sociedad Anónima", sito en Carcagente. En dicho auto
se acordó remitir mandamiento por duplicado al señor Registrador para
que proceda a la cancelación de las anotaciones de embargo letras B a
F, ambas inclusive, así como a la de cuantas anotaciones e inscripciones
posteriores pesen sobre la finca adjudicada. Anteriormente, con fecha de
3 de junio de 1993, se dictó Auto declarando el carácter privilegiado, a
los efectos del artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores, del crédito
objeto de la ejecución, cuya resolución fue comunicada a las partes y al
titular de la anotación preventiva de embargo letra B, producida en una
ejecución civil.
II
Presentado el mencionado mandamiento en el Registro de la Propiedad
de Alcira, fue calificado con la siguiente nota.
"Practicada la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo
letras C, D, E, F,GeIqueseordena en el precedente mandamiento,
en el tomo 1.482, libro 240 de Carcagente, folio 119, finca registral 21.164,
anotación letra J, y deniego la cancelación de la anotación letra B, anterior
al procedimiento que se entiende en el precedente mandamiento, por ser
contrario a los artículos 84 de la Ley Hipotecaria, 175.2 del Reglamento
Hipotecario; Real Decreto 1368/1992, de 13 de diciembre, y al artículo
261 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos
1.512 y 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace constar que respecto
de la hipoteca que grava esta finca según la inscripción 2. a y modificada
por la 3. a , se ha expedido la certificación de cargas a que se refiere el
artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en virtud de mandamiento expedido
por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Alcira, en el
judicial sumario número 31/1993.
Alcira, 6 de junio de 1994.-El Registrador, Joaquín Beunza Vázquez."
III
Doña María Dolores Martínez Puig interpuso recurso gubernativo contra
la anterior calificación, y alegó: I. Que hay que mencionar el Auto del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de julio
de 1994, recaído en el recurso 2/1994, en virtud de una calificación del
mismo Registro de la Propiedad. II. Que ninguna discusión admite el
tema fundamental que consiste en la preferencia de los créditos salariales,
ni se ha planteado a lo largo del procedimiento de ejecución, en el que
el titular de la anotación de embargo letra B, fue notificado de todas las
actuaciones habidas y, en especial, de la resolución recaída en que el
crédito ejecutado se declaraba de carácter preferente. Resolución que, al
no ser impugnada, adquirió el carácter de firme, y con esas premisas
se sacó el inmueble a su venta en pública subasta. III. Que no existe
precepto alguno que impida la cancelación acordada, y es innecesario
acudir a una tercería, cuando por la autoridad judicial competente y con
la audiencia de todos los interesados, se ha dictado una resolución que
es firme y que conlleva la nulidad e ineficacia de determinada carga
anterior, cuya cancelación procede y así se ha acordado.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que
en los casos de colisión de créditos preferentes con otros que no lo son,
pero que gozan de prioridad según el Registro, por haber tenido acceso
al mismo con anterioridad, a través de una anotación de embargo
prioritaria, la citada preferencia debe resolverse por medio del juicio de
tercería, incluso tratándose de créditos laborales preferentes. Que el
procedimiento de tercería aplicable es el previsto en los artículos 1.532 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por remisión que a la misma
hacen los artículos 234 y 261 de la Ley de Procedimiento Laboral y que
a la cancelación solicitada se opone el artículo 84 de la Ley Hipotecaria,
sin que pueda el Juzgado de lo Social asumir la competencia de otra
jurisdicción, acumulando las ejecuciones de orden civil por oponerse a ello
los artículos 27, 36 y 245 de la Ley de Procedimiento Laboral. Que
igualmente se opone a la cancelación de cargas el artículo 175.2. o del Reglamento
Hipotecario, concordante con los artículos 1.512 y 1.518 de la Ley Procesal
Civil, aplicables por la revisión general del artículo 234 y especial del
artículo 261 de la Ley Procesal Laboral. Que el auto recaído en el recurso
4/1994, ha sido recurrido ante la Dirección General, y, por tanto, su
efectividad se halla en suspenso.
V
El ilustrísimo Magistrado-Juez en sustitución reglamentaria del Juzgado
de lo Social número 3 de Valencia, informó: Que hay que considerar lo
declarado por el Tribunal Supremo en Sentencias de 3 de julio de 1990
y 30 de septiembre de 1986. Que se ha realizado la finca registral número
21.164, en la que constaba la anotación preventiva de embargo letra B,
para satisfacer créditos singularmente privilegiados, adjudicados a doña
María Dolores Martínez Puig, ya que aquéllos gozan de carácter preferente,
que no puede enervar la referida anotación preventiva.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana revocó la nota del Registrador, fundándose en que la referencia
del crédito salarial sobre el civil puede ser declarada por el Juzgado de
lo Social, el cual podría, en consecuencia, ordenar cancelar la anotación
de embargo anterior producida en una ejecución civil.
VII
El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en los
fundamentos alegados en su informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 23.3 y 24 de la Constitución Española, 1, 1.857.3,
1.911 y 1.929 del Código Civil; 1.516, 1.520, 1.532 y 1.536 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; 104 y 133.2 de la Ley Hipotecaria; 32 del Estatuto
de los Trabajadores; las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre
de 1983, 23 de marzo y 20 de diciembre de 1988, 10 de julio de 1989,
23 de marzo y 20 de diciembre de 1988, 10 de julio de 1989, 17 de diciembre
de 1994, y las Resoluciones de 29 de abril de 1988, 22 de noviembre de
1989, 3 de junio de 1996y3deabril de 1998.
1. En el presente recurso se debate sobre la virtualidad cancelatoria
de un mandamiento dictado por el Juzgado de lo Social para el cobro
de créditos que gozan de la preferencia del artículo 32.3 del Estatuto de
los Trabajadores respecto de una anotación de embargo de fecha anterior
al embargo objeto del procedimiento en el que se dictó el mandamiento
causa del presente recurso, y cuyo titular fue notificado de la existencia
del mismo.
2. Como ha dicho la Resolución de 3 de abril de 1998, para que se
produzca la concurrencia de acreedores que permita desenvolver la
virtualidad de una preferencia es preciso que el acreedor pretendidamente
preferente, tras una fase contradictoria con el titular del crédito sobre
el que se pretende tener preferencia, a través del juicio de tercería
correspondiente, obtenga sentencia declarando la misma.
3. Como dice también la Resolución antes expresada, la colisión al
embargar sobre un mismo bien del deudor no implica, pues, concurrencia
entre los créditos que los determinan y, consiguientemente, no puede
pretenderse que aquella colisión se resuelva por la relación de preferencia
entre los créditos subyacentes, siendo el embargo una afección real en
virtud de la cual el bien trabado queda vinculado "erga omnes" al proceso
en el que se decreta -y no al crédito que lo motiva-, al efecto de facilitar
la actuación de la Justicia y la efectividad de la ejecución, que atribuye
al órgano jurisdiccional poderes inmediatos sobre el bien trabado que
pueden ser actuados sin la mediación de su dueño, y que restringe las
facultades dominicales en cuanto que sólo es posible la enajenación de
los bienes respetando el embargo, resulta evidente que la colisión entre
embargos debe resolverse por el criterio del "prior tempore", que es el
criterio de solución de conflictos que rige en el ámbito de los derechos
reales.
Esta Dirección General ha acordado revocar el Auto apelado,
confirmando la calificación del Registrador.
Madrid, 18 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana.
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