En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Alicante, don
Mario Navarro Castelló, contra la negativa de don Juan Antonio la Cierva
Carrasco, Registrador de la Propiedad de Elche número 3, a inscribir una
escritura de préstamo hipotecario, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
El día 30 de junio de 1993, ante el Notario de Alicante, don Mario
Navarro Castelló, el "Banco Central Hispano-Americano, Sociedad
Anónima", otorgó escritura de préstamo hipotecario, a favor de don Eleuterio
Candela Mas y su esposa doña María Consuelo Montero Robledo, don
Ramón Arderiu Torné y su esposa doña Silvia Candela Mas, doña María
Teresa Candela Mas y su esposo don Juan Oliván Osambela y don Alfredo
Candela Mas y su esposa doña María Teresa Magro Espí, por importe
de 18.000.000 de pesetas de principal, hipotecándose en garantía de dicho
préstamo, entre otras, una vivienda propiedad de doña Carmen Mas
Candela y de su esposo don Eleuterio Candela Pastor, finca registral número
22.241 del Registro de la Propiedad de Elche número 3, libro de Crevillente.
Los citados hipotecantes estuvieron representados en dichos actos por
don Alfredo Candela Mas, en virtud de escrituras de poder general
otorgadas en Elche, el día 2 de junio de 1977, ante el Notario don Pedro
Ángel Navarro Arnal y en Alicante el 24 de septiembre de 1979, ante
el Notario don Pedro Jesús de Azurza y Oscoz.
II
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad
de Elche número 3, fue calificada con la siguiente nota: "Presentado el
precedente documento el día 30 de marzo de 1994 y reiterado, ha sido
aportado de nuevo a esta oficina el día de la fecha. Previa calificación
registral desfavorable al despacho, comunicada al presentante, extiendo
nota del siguiente tenor literal: Examinado el precedente documento se
suspende su despacho por el motivo siguiente: Aunque en la cláusula
séptima de la escritura que nos ocupa, consta que doña Carmen Mas Candela
y don Eleuterio Candela Pastor constituyen hipoteca, resulta claramente
de la comparecencia y la intervención que los mencionados doña Carmen
y don Eleuterio están representados por don Alfredo Candela Mas, en
virtud de escrituras de poder otorgadas en Elche el 2 de junio de 1997,
ante el Notario don Pedro Ángel Navarro Arnal y en Alicante el día 24
de septiembre de 1979, ante el Notario don Pedro Jesús de Azurza y Oscoz,
sin que en dichos poderes se salve el conflicto de intereses, existiendo
el mismo al hipotecar el apoderado una finca de los poderdantes en garantía
de un préstamo concedido a favor de dicho apoderado. Subsanado el
anterior defecto no se haría constar la siguientes estipulaciones de la anterior
escritura: El párrafo tercero y la referencia a la indemnización contenida
en el párrafo cuarto de la estipulación segunda; el párrafo primero, la
referencia a la facultad del Banco para destinar cualquier saldo acreedor
al pago de la cuenta de la hipoteca, y el último párrafo, todos ellos de
la estipulación tercera; la estipulación cuarta; los párrafos segundo, tercero
y el inciso final del cuarto, de la estipulación quinta; los apartados 2),
3), el inciso segundo del apartado 4), el 5), el inciso final del penúltimo
párrafo, y el último, de la estipulación sexta; la referencia a la
responsabilidad ilimitada de la parte prestataria contenida en la estipulación
séptima; el último párrafo de la estipulación octava; el último párrafo
de la estipulación novena; la estipulación décima; el inciso final de la
estipulación undécima y la estipulación duodécima. Y a solicitud verbal
del presentante, se ha practicado anotación preventiva de suspensión por
el plazo de sesenta días conforme al artículo 96 de la Ley Hipotecaria,
de la finca hipotecada, registral número 22.241, por la anotación letra
a, obrante al folio 161 del libro 401 de Crevillente, tomo 1.289 del archivo,
por si en tal plazo fuese subsanado el defecto señalado. Contra la presente
nota podrá interponerse recurso gubernativo conforme a los artículos 112
y siguientes del Reglamento Hipotecario. Elche,a3dejunio de 1994. El
Registrador de la Propiedad. Firmado, Juan Antonio la Cierva Carrasco".
III
El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo
contra la anterior calificación, y alegó: Que según la nota de calificación
en opinión del señor Registrador se produce un conflicto de intereses,
que existe al hipotecar el apoderado una finca de los poderdantes en
garantía de un préstamo concedido a favor de dicho apoderado. Que no
se comparte dicha opinión: a) Porque en los indicados poderes, entre
otras facultades, se concede al apoderado la facultad de constituir
hipotecas, sin que se imponga ninguna limitación; b) Que el apartado V del
poder se le faculta para afianzar y dar garantías por otros, y asimismo
dar y tomar dinero a préstamo... con garantías personal o cualquier otra,
es decir, el apoderado podría haber solicitado el préstamo en nombre
de los poderdantes y vincular su responsabilidad personal e ilimitada,
además de constituir la citada hipoteca, por lo que resulta paradójico
que pudiendo hacer lo más (pedir el préstamo) no pueda hacer lo menos
(constituir la hipoteca). Que no hay que olvidar que el préstamo se concede
también a otras siete personas más, que son precisamente los hijos y sus
respectivos cónyuges de los poderdantes, respecto a los cuales está fuera
de toda duda que si podía garantizar el apoderado el préstamo con la
hipoteca constituida, pues así resulta de las facultades transcritas; c) Que
la prohibición de autocontratación no existe en nuestro derecho de una
manera general, sino en casos muy concretos y específicos (artículos 163,
1.459 del Código Civil y 267 del Código de Comercio) y que como
excepcionales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, párrafo
segunda, del Código Civil, no pueden aplicarse a supuestos distintos de los
comprendidos en ellos y además, relativos a supuestos de compraventa
en los que el apoderado intervenga en su propio nombre y no a la
constitución de un derecho accesorio como es la hipoteca. d) Que el Tribunal
Supremo ha cambiado el criterio en lo referente al autocontrato
reconociendo su validez, siempre que no exista colisión de intereses que ponga
en peligro la rectitud de apoderado, cosa que queda fuera de toda duda
en este caso.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que
en el presente recurso se cuestiona acerca de la existencia del conflicto
de intereses al hipotecar al apoderado una finca propiedad de los
poderdantes, en garantía de un préstamo concedido a favor de dicho apoderado,
y sin olvidar que en ninguno de los poderes otorgados se salva el conflicto
de intereses ni consta que la actuación del apoderado haya sido objeto
de ratificación por parte de los poderdantes. Que no existe en nuestros
textos legales un concepto y un régimen que se refieran al conflicto de
intereses y al autocontrato. La elaboración ha sido obra jurisprudencial.
Que para llegar a trazar los rasgos descriptivos y delimitadores del
"conflicto de intereses" es necesario citar las Resoluciones de 29 de diciembre
de 1922, de 23 de eneroy4demayo de 1994, 1 de febrero de 1980,
2 de febrero de 1983, 20 de septiembre de 1984, 21 de mayo de 1993,
las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956, 30 de
septiembre de 1968, 23 de mayo de 1977 y las opiniones doctrinales de
diversos autores. Todo lo cual lleva a las conclusiones siguientes: Que
existe conflicto de intereses cuando en la actuación unilateral de una
persona se están vinculando dos patrimonios distintos, normalmente a través
del mecanismo de la representación, bien sean aquéllos los del
representante y el representado, o bien en caso de pluralidad de representaciones,
que para dar validez a un negocio es necesario la ausencia de dicha
contraposición de intereses, que existe con la simple presencia de intereses
contrapuestos, que impide otorgar virtualidad al acto unilateral, dado el
riesgo jurídico de la parcialidad que existe en la persona que ostenta la
representación y puede vincular dos patrimonios; y que, aún existiendo
dicho conflicto de intereses, puede admitirse la validez del negocio
concluido siempre que el representado haya autorizado dicha posibilidad.
No importa si se trata de un poder específico o de una modalización del
poder de actuación. Lo que es imprescindible es la asunción por parte
del representado de las consecuencias de esa ausencia de imparcialidad
en el representante, ya sea mediante dispensa expresa en el poder o con
posterioridad a la conclusión del negocio mediante la ratificación por parte
del dominus. Que en cuanto a la existencia de conflicto de intereses en
el caso que se debate, hay que tener en cuenta que el apoderamiendo
tiene en sus manos dos patrimonios: Uno el propio y el otro el de los
poderdantes a los que representa. Que dicho apoderado con su actuación
lo único que está haciendo es enfrentar a ambos patrimonios poniéndolos
en relación, vinculándolos mediante la conclusión de un negocio y en
consecuencia: El patrimonio del apoderado obteniene un beneficio, pues se
ve incrementado con el importe del préstamo que ingresa en el mismo;
y el patrimonio de los representados, como consecuencia de lo anterior,
se encuentra gravemente perjudicado. Que no queda duda sobre la
existencia de conflicto de intereses en este caso, dado que la actuación parcial
del apoderado ocasiona un desequilibrio patrimonial grave en el patrimonio
de los representados y en la misma medida un aumento patrimonial en
su peculio particular y se trata, como dice la doctrina, de la figura
matemática de las cantidades inversamente proporcionales, signo claro de la
existencia de intereses contrapuestos en un negocio jurídico. Que, ante
ello, no cabe el mantenimiento del negocio concluido al existir una
actuación parcial por parte del apoderado que implica un riesgo jurídico que
invalida su actuación. Pero siguiendo los criterios jurisprudencial y
doctrinal, ya expuestos, cabe la posibilidad de que un negocio jurídico en
el que exista conflicto de intereses pueda desplegar toda su eficiencia,
siempre que los representados hubieran estado dispuestos a asumir las
consecuencias de esta actuación parcial por el apoderado, mediante
ratificación posterior de lo actuado por éste o bien mediante una asunción
previa. De los documentos calificados no resulta nada de ello. Que, por
tanto, cabe pesar que exite conflicto de intereses en la conclusión del
negocio por parte del apoderado, en virtud de lo expuesto anteriormente.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana confirmó la nota del Registrador, fundándose en que por aplicación
de la doctrina jurisprudencial citada en el informe del señor Registrador
no se puede reconocer eficacia al negocio jurídico concluido por el
apoderado a los efectos pedidos y en que el rigor de esta interpretación viene
justificado por el hecho de que una simple ratificación de los poderdantes
daría al negocio en cuestión toda su eficacia.
VI
El Notario recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en
sus alegaciones, y añadió: 1. Que la jurisprudencia aplicada no se ajusta
al hecho discutido; 2. Que se produce en el auto un extremado rigor
en la interpretación de los poderes y cuya justificación la deriva de la
consideración de que una simple ratificación de los poderdantes daría
al negocio toda su eficacia, cuanto lo que es objeto de cuestión, no es
la manera de subsanarlo, sino la posibilidad de realizar el acto. Que esta
posibilidad aparece con una claridad meridiana en la lectura íntegra de
los poderes conferidos, sobre todo cuando los poderdantes confieren su
representación para que el apoderado ejercite las facultades sin traba,
limitación ni excepción alguna, y no existiendo ninguna disposición legal
en contra, se está limitando y dejando sin efecto las facultades conferidas
en contra de la voluntad expresa de los poderdantes.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 163, 221, 272, 299, 1.459 y 1.713 del Código Civil;
255, 267 y 268 del Código de Comercio; la sentencia del Tribunal Supremo
de 23 de mayo de 1977; y las Resoluciones de 29 de diciembre de 1922,
23 de enero de 1943, 4 de mayo de 1944, 9 de febrero de 1946, 26 de
septiembre de 1951, 30 de junio de 1956, 30 de julio de 1976, 1 de marzo
de 1982, 20 de septiembre de 1989, 29 de abril y 25 de mayo de 1993,
20 de octubre de 1994 y 11 de diciembre de 1997.
1. En el supuesto de hecho del presente recurso concurre en una
misma persona un doble carácter, el de prestatario y el de apoderado
de los dueños del bien que se hipoteca en garantía del préstamo. El
Registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, existe conflicto de
intereses que no se ha salvado en las escrituras de apoderamiento.
2. Ciertamente, en este caso el autor del negocio actúa en su propio
nombre y en el de su representado sin vincular sus respectivos patrimonios
de modo directo, pues su sola actuación da origen a una relación
contractural entre cada uno de ellos y un tercero, y si bien las relaciones
así establecidas guardan una conexión de principalidad-accesoriedad, en
la fase anterior al desenvolvimiento de la hipoteca puede no darse vínculo
jurídico directo entre deudor e hipotecante. Adviértase que, por lo general,
en la hipótesis de hipoteca y de fianza en garantía de una deuda ajena
existe un triple negocio jurídico, entre deudor y acreedor, entre hipotecante
no deudor o fiador y acreedor y entre deudor e hipotecante no deudor
o fiador, pero este último no es ineludible, en tanto en cuanto la hipoteca
o la fianza puedan establecerse con pleno desconocimiento del deudor
(cfr. artículos 1.205 y 1.283.II del Código Civil).
Ahora bien, no puede ignorarse que esta relación de subordinación
y accesoriedad entre los negocios jurídicos celebrados, recíprocamente
dependientes y económicamente contrapuestos (es innegable tanto la
repercusión de la prestación de la garantía en la concesión del préstamo y
en sus condiciones, como el sacrificio actual que la hipoteca implica para
el propietario gravado, aún antes de su efectividad) provoca, en el caso
debatido, una situación similar a la que subyace en la figura del
autocontrato "stricto sensu" y que es la que determina las cautelas y
prevenciones con que ésta es considerada jurídicamente; efectivamente, la sola
actuación del representante da lugar a la existencia de una situación de
incompatibilidad de intereses entre los propios de aquél y los del
representado, en la que no se asegura que en el negocio de garantía haya sido
considerado exclusivamente lo más conveniente y beneficioso para el
patrimonio gravado; se incide así en la cuestión del ámbito de las facultades
representativas conferidas al apoderado y, en este sentido, tanto el criterio
de interpretación estricta que han de regir en la materia (artículo 1.713
del Código Civil) como la aplicación analógica de las soluciones legalmente
previstas para casos similares (vid. artículos 221.2 del Código Civil y 267
del Código de Comercio) imponen la necesidad de específica autorización
para la inclusión en los poderes conferidos de la hipótesis considerada;
en otro caso, la insuficiencia de facultades del apoderado viciaría el negocio
y determinaría su ineficacia respecto del patrimonio del representado
(artículos 1.727 del Código Civil y 247 y 253 del Código de Comercio), sin
perjuicio de la posible sanación posterior si mediase la ratificación.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la nota del Registrador.
Madrid, 14 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justifica de la Comunidad
Valenciana.
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