Está Vd. en

Documento BOE-A-1998-19655

Resolución de 10 de julio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la sociedad «Escuela Infantil Castellana, Sociedad Anónima Laboral», contra la negativa de don Antonio Hueso Gallo, Registrador mercantil de Madrid número VIII, a inscribir una escritura de aumento de capital, escritura de cese de Consejero, cambio de domicilio social, desembolso de dividendos pasivos y modificación de determinados artículos estatutarios y escritura de aumento de capital y modificación del artículo estatutario, todas ellas de una sociedad anónima laboral.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12 de agosto de 1998, páginas 27550 a 27552 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-19655

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por doña María de los Ángeles

López López, como Secretaria del Consejo de Administración de la sociedad

"Escuela Infantil Castellana, Sociedad Anónima Laboral", contra la negativa

de don Antonio Hueso Gallo, Registrador mercantil de Madrid número

VIII, a inscribir escritura de aumento de capital, escritura de cese de

Consejero, cambio de domicilio social, desembolso de dividendos pasivos y

modificación de determinados artículos estatutarios y escritura de aumento

de capital y modificación del artículo estatutario, todas ellas de una

sociedad anónima laboral.

Hechos

I

La "Escuela Infantil Castellana, Sociedad Anónima Laboral", otorgó

las siguientes escrituras: 1. Escritura de aumento de capital, autorizada

por el Notario de Madrid don Gerardo Muñoz de Dios, con fecha 23 de

julio de 1993. 2. Escritura de cese de Consejero, cambio de domicilio

social, desembolso de dividendos pasivos y modificación de determinados

artículos estatutarios, autorizada por el mismo Notario, con fecha 27 de

mayo de 1996. 3. Escritura de aumento de capital y modificación del

artículo estatutario, autorizada por el mismo Notario, el día 19 de diciembre

de 1996.

II

La primera escritura, de fecha 23 de julio, fue presentada en el Registro

Mercantil de Madrid el día 12 de marzo de 1991, y fue calificada con

la siguiente nota: "El Registrador mercantil que suscribe previo examen

y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos

18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil,

ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado

el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos al haberse

presentado el precedente documento con fecha 12 del actual (número de

entrada 3/3560), no puede inscribirse el mismo por cuanto, de acuerdo

con lo establecido en la disposición transitoria sexta (apartado 2) de la

Ley de Sociedades Anónimas la sociedad se encuentra disuelta de pleno

derecho y cancelada la hoja registral correspondiente. En el plazo de dos

meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo

de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro

Mercantil. Madrid, 13 de marzo de 1997.-El Registrador, Antonio Hueso

Gallo". La escritura de fecha 27 de mayo de 1996, fue presentada el día

23 de julio de 1996 y fue objeto de la siguiente calificación: "... Defectos.

Defecto subsanable. De conformidad con el artículo 3 del Real Decreto

2229/1986, de 24 de octubre, deberá aportarse la certificación

administrativa correspondiente. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha

se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66

y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 26 de julio

de 1996.-El Registrador, Alfonso Presa de la Cuesta". Retirada la escritura

volvió a presentarse el 12 de marzo de 1997 y fue calificada con nota

del siguiente tenor literal: "... Defectos. Encontrándose disuelta de pleno

derecho de conformidad con lo previsto por la disposición transitoria sexta,

deberá reactivarse previamente la sociedad a que se refiere el precedente

documento. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede

interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes

del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 2 de abril de 1997.-El

Registrador, Alfonso Presa de la Cuesta". La última escritura de 19 de

diciembre de 1996 que fue presentada el día 27 de diciembre de 1996

y retirada, fue vuelta a presentar el 12 de marzo de 1997, calificándose

de la siguiente manera: "... Defectos. Denegada la inscripción del documento

precedente, por encontrarse disuelta de pleno derecho y cancelados los

asientos de la sociedad de esta hoja, de conformidad y con los efectos

previstos en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades

Anónimas, en relación con la disposición transitoria tercera, apartado 3, de

la Ley 19/1989, de 25 de julio. En el plazo de dos meses a contar de

esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los

artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid,

13 de marzo de 1997.-La Registradora, María Victoria Arizmendi

Gutiérrez".

III

Doña María de los Ángeles López López, como Secretaria del Consejo

de Administración de "Escuela Infantil Castellana, Sociedad Anónima

Laboral", interpuso recurso gubernativo contra las anteriores calificaciones,

y alegó: 1. Que la sociedad recurrente es una sociedad anónima laboral,

y el legislador establece distintos requisitos y plazos para su adaptación.

2. Que junto a las tres escrituras cuya calificación se recurre se

presentaron en el Registro otras cuatro referentes a la misma sociedad, y

en dos de ellas, con fecha 13 de marzo de 1997, indica el señor Registrador

que ya estaban inscritas y no se indica que la sociedad esté disuelta.

3. Que en cuanto a la nota de calificación del documento número uno,

el Registrador deniega la inscripción en base a la disposición transitoria

sexta, apartado 2, de la Ley de Sociedades Anónimas, que se refiere

exclusivamente a las sociedades anónimas no laborables, puesto que éstas

disponen de un año más de plazo, hasta el 31 de diciembre de 1996, para

la ampliación de capital a 10 millones de pesetas, según la disposición

transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 19/1989, de 25 de julio. Que,

por otra parte, para el Registrador, el día 12 de marzo de 1997 la sociedad

no estaba disuelta. 4. Que respecto a la segunda escritura la nota de

26 de julio de 1996 se refiere sólo a un defecto subsanable, y es obvio

que en dicha fecha la sociedad no estaba disuelta, y no se había aplicado

el criterio de la nota anterior escritura que alude a la disposición transitoria

sexta, segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas, según el cual, a partir

del 31 de diciembre de 1995, hubiera quedado disuelta. Que en cuanto

a la nota de 2 de abril de 1997, presentado de nuevo el documento con

la certificación administrativa, se refiere como único motivo de denegación

a la disposición transitoria sexta, que se supone conforme a la Ley de

Sociedades Anónimas, carece de fundamento legal tal denegación. 5. Que

en cuanto a la escritura número 3, la nota de calificación hace referencia

no sólo a la tan reiterada disposición transitoria sexta de la Ley de

Sociedades Anónimas, sino que añade en relación con la disposición transitoria

tercera, tres, de la Ley 19/1989, de 25 de julio. Que, en primer lugar,

se considera que no existe relación entre las dos disposiciones transitorias,

ya que la primera se refiere exclusivamente a las sociedades anónimas

no laborales y la segunda a las laborales, por la que permite una ampliación

a 4 millones de pesetas, durante cuatro años, desde la vigencia de la citada

Ley y las que cumplan este requisito, les da otro plazo, hasta el 31 de

diciembre de 1996 para situar su capital en 10 millones de pesetas. Que

todos estos requisitos han sido cumplidos por la recurrente, en tiempo

y forma. 6. Que para las sociedades anónimas no laborales, la disposición

transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas, establece la

obligación de adaptación, tanto en cuanto a los Estatutos sociales, como a

la cifra de capital, antes del 30 de junio de 1992, y es la disposición

transitoria sexta, apartado 2, de la misma Ley, la que establece la sanción

de disolución de pleno derecho para aquellas sociedades anónimas no

laborales que antes del 31 de diciembre de 1995, no hubieran presentado

en el Registro las escrituras de adaptación. Que ninguna de las dos

disposiciones transitorias citadas se refieren a las sociedades anónimas

laborales. Que en este punto hay que citar la Resolución de 18 de marzo de

1992. Que sería discriminatorio e injusto el trato dado a la recurrente

que ha cumplido todos los requisitos y plazos, incluso su presentación

en el Registro Mercantil, aunque no se pudo inscribir durante el año 1996,

por razones ajenas de extravío de expediente administrativo que hubo

que reconstruir.

IV

El Registrador mercantil de Madrid número VIII, considerando que

existen tres documentos diferentes, calificados por tres Registradores

distintos, y entendiendo, salvo superior criterio, que al ser idénticas las

calificaciones y tratándose de un mismo interesado, debe tramitarse como

un solo recurso, acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto,

manteniendo en su integridad, con la conformidad de sus cotitulares, las

notas de calificación recurridas, e informó: 1. Que en el presente recurso

se suscitan dos cuestiones: A) El alcance e interpretación de la disposición

transitoria sexta, apartado 2, de la vigente Ley de Sociedades Anónimas,

especialmente a lo relativo a su aplicabilidad cuando se trata de

documentos otorgados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor como

norma que sanciona con la disolución de pleno derecho y ordena al

Registrador mercantil la cancelación de los asientos relativos a la hoja registral

de la sociedad de que se trate, pero presentados en el Registro con

posterioridad a dicha fecha; y B) Si el mencionado apartado 2 de la

disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas es o no

aplicable a las sociedades anónimas laborales, teniendo en cuenta las distintas

fechas-tope de adaptación de un capital que estableció la disposición

transitoria tercera de la Ley 19/1989, de 25 de julio. 2. Que con relación

a la primera cuestión, se trata de un problema ya resuelto por reiterada

y continua jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del

Notariado; basta pues remitirse a los considerandos de las Resoluciones

de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 10 y 18 de junio, 24 y 25 de julio y

18 de septiembre de 1996. Que, por otra parte, hay que señalar que como

dice la Resolución de 29 de mayo de 1996, no basta con que una sociedad

anónima haya tomado el acuerdo de adaptar su capital al mínimo legal

antes de la fecha tope señalada e incluso haya otorgado la correspondiente

escritura pública antes de dicha fecha, sino que es necesario que tal

escritura esté presentada en el Registro, con asiento de presentación vigente,

antes de cumplir el plazo que señala la disposición transitoria sexta,

procediendo a la disolución de pleno derecho y cancelación cuando, como

ocurre en el caso que se estudia, las tres escrituras calificadas se han

presentado en el Registro con fecha 12 de marzo de 1991. 3. Que en

lo referente a la segunda cuestión, si es aplicable o no las sociedades

anónimas laborales el apartado 2 de la disposición transitoria sexta, pues

es cierto que la disposición transitoria tercera de la Ley 19/1989, de 25

de julio, no estableció la disolución de pleno derecho de dichas sociedades.

Que se considera que dicha disposición transitoria no hacía falta que

decretara tal disolución, pues ésta ya venía señalada con carácter general para

todas las sociedades anónimas, por la disposición transitoria sexta. Que

en la reforma mercantil de 1989 se dio a las sociedades anónimas laborales

dos especificidades: a) Por un lado, se mantuvieron las especialidades

que reguló la Ley 15/1986, de 25 de abril, y el Reglamento aprobado por

Real Decreto 2229/1986, de 24 de octubre; y b) por otro lado, la disposición

transitoria tercera de la citada Ley 19/1989, de 25 de julio, estableció

unos plazos superiores a los señalados para las restantes sociedades

anónimas, para que las laborales adaptaran la cifra de su capital social al

mínimo legal, plazos el último de los cuales venció el 31 de diciembre

de 1996. Que, con independencia de lo anterior, no cabe duda que las

sociedades anónimas laborales han de sujetarse al régimen que, con

carácter general, establece el vigente texto refundido de la Ley de Sociedades

Anónimas, como reconoce el artículo 2 de la Ley 15/1985, de 25 de abril.

Que es claro que la intención del legislador es que, transcurridas las

distintas fechas-tope que señaló, no exista en el tráfico mercantil español

ninguna sociedad anónima con un capital inferior a 10 millones de pesetas,

imponiendo, en caso de incumplimiento, la disolución de pleno derecho

y la cancelación registral, todo ello sin perjuicio de la posible reactivación

de la sociedad. En el caso de las sociedades anónimas laborales, el

legislador, teniendo en cuenta el carácter social de las mismas, lo que hizo

fue prorrogar el plazo de adaptación de la cifra de capital hasta el 31

de diciembre de 1996, pero no fue su intención permitir que, más allá

de este plazo, subsistieran con un capital inferior a 10 millones de pesetas.

Esta interpretación viene avalada por permitirse ya las sociedades

laborales de responsabilidad limitada.

V

La recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en

sus alegaciones, y añadió: 1. Que el Registrador parece que quiere

distinguir entre dos normas, una específica de las sociedades anónimas, no

laborales y otra, de las sociedades anónimas laborales, aunque concluye

aplicando exclusivamente la primera. Que la doctrina citada por el señor

Registrador es de aplicación exclusivamente a las sociedades anónimas

no laborales, dado que dichas Resoluciones no podían referirse a las

sociedades anónimas laborales, puesto que por su fecha, aún no se había

cumplido para ellas el plazo que marca la ley para la adaptación de la cifra

mínima de capital social. 2. Que el Registrador parece reconocer que

la ley permite distintos plazos de adaptación del capital social, según sean

sociedades anónimas laborales o no; sin embargo, su conclusión es que

la norma aplicable en la disposición transitoria sexta de la Ley de

Sociedades Anónimas, apartado 2. Que parece obvio que dicha disposición no

puede ni debe aplicarse a las sociedades anónimas laborales, que por otra

norma específica para ellas de igual rango, permite la adaptación de capital

hasta el 31 de diciembre de 1996. Que según tal tesis significaría que

a partir del día 1 de enero de 1996 estarían disueltas de pleno derecho

todas las sociedades anónimas, tanto laborales como no laborales, que

no hubieren presentado con anterioridad la escritura de adaptación, y

esto no lo ha querido el legislador con la disposición transitoria tercera,

apartado 3, de la Ley 19/1989, para las sociedades anónimas laborales.

Que respecto a la cita del artículo 2 de la Ley 15/1986, basta una lectura

del mismo para entender que la Ley de Sociedades Anónimas tiene carácter

supletorio, respecto de lo no regulado específicamente para las sociedades

anónimas laborales. Que el legislador sí ha querido dar un trato distinto

para un tipo y otro de sociedades, con diferentes plazos de adaptación

y así lo ha plasmado en normas específicas. Que para las sociedades

anónimas laborales parece claro que la disposición transitoria tercera de la

Ley 19/1989 otorga el derecho a las sociedades anónimas laborales de

adaptar la cifra de su capital social hasta el 31 de diciembre de 1996.

Que, en definitiva, se entiende que se ha dado un trato desigual y

discriminatorio respecto a las sociedades anónimas no laborales, en cuanto

al plazo de presentación e inscripción de las escrituras de adaptación

que por esta parte, ha sido realizada en el tiempo y forma otorgados por

la ley para este tipo de sociedades. En este sentido se reitera la Resolución

de 18 de marzo de 1992, respondiendo a una consulta sobre adaptación

de las sociedades mercantiles a la nueva legislación.

Fundamentos de Derecho

Vistas la disposición transitoria tercera, apartado tercero, de la Ley

19/1989, de 25 de julio, la disposición transitoria sexta, apartado segundo,

del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y las Resoluciones

de 5 de marzo de 1996 y 27 de mayo de 1997,

1. Se plantea en el presente recurso si son inscribibles diversas

escrituras de elevación a públicos de acuerdos sociales, presentadas a tal fin

en el Registro Mercantil el 12 de marzo de 1997, cuando en la hoja de

la sociedad, donde figura con un capital social de 65.000 pesetas, aparece

extendida la nota de haber quedado disuelta de conformidad con la

disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, dándose

la circunstancia, según resulta de los hechos que anteceden, de su especial

carácter de laboral y de que resulta fechacientemente acreditado que en

su momento se adoptaron y ejecutaron los acuerdos de aumentar el capital

social dentro de los plazos y hasta las cuantías mínimas fijadas por la

disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 19/1989, de 25 de

julio, si bien no fueron objeto de inscripción.

2. La última de las disposiciones citadas, después de imponer con

carácter general a todas las sociedades anónimas, de responsabilidad

limitada y comanditarias por acciones la obligación de adaptar sus Estatutos

o escritura social a lo dispuesto en la propia ley cuando estuvieran en

contradicción con la misma, y a las primeras y últimas la de aumentar

efectivamente su capital social hasta 10 millones de pesetas, caso de tenerlo

inferior, u optar por su transformación en sociedad colectiva, comanditaria

o de responsabilidad limitada, señalando para ello como plazo el 30 de

junio de 1992, sentó un régimen especial para las sociedades anónimas

laborales a que se refería la Ley 15/1986, de 25 de abril, a las que concedió

unos plazos especiales para la adecuación de su capital al nuevo mínimo

legal, el primero de cuatro años para aumentarlo hasta 4 millones de

pesetas de ser inferior a dicha suma, y otro más, hasta el 31 de diciembre

de 1996, para que las que al finalizar el primer plazo ya tuvieran o hubieran

alcanzado el que se les exigía lo elevaran hasta 10 millones de pesetas.

Dentro ya de las sanciones previstas para el caso de incumplimiento

de tales obligaciones, el apartado 2 de la disposición transitoria sexta

estableció la de disolución de pleno derecho para las anónimas y

comanditarias por acciones que al 31 de diciembre de 1995 no hubieran

presentado en el Registro Mercantil la escritura o escrituras en las que constase

el acuerdo de aumentar el capital social hasta el mínimo legal, con la

suscripción total de las acciones emitidas y el desembolso de una cuarta

parte, por lo menos, del valor de cada una.

El Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que

se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, incorporó

para éstas a su régimen transitorio parte del previsto en la Ley 19/1995,

en concreto la sanción de disolución legal por falta de adecuación efectiva

del capital social a través del apartado 2 de la disposición transitoria

sexta, manteniendo no obstante la vigencia del apartado 3 de la disposición

transitoria tercera de la Ley 19/1989, que no incorporó al texto que

refundía, pero que tampoco derogó.

3. El contraste entre la fecha señalada como de disolución legal para

las sociedades anónimas que no hubieran presentado a inscripción el

acuerdo, debidamente ejecutado, de aumentar su capital hasta el mínimo legal

con el plazo especial concedido a las sociedades anónimas laborales para

la adecuación del suyo puede suscitar dos dudas: En primer lugar, la

de si éstas deben quedar excluidas de la sanción legal de disolución y,

en segundo, de no ser así, cual será la fecha en que se les aplicará.

La primera cuestión ha de resolverse en sentido negativo. Las

sociedades anónimas laborales, pese a sus especialidades, son sociedades

anónimas, sujetas por tanto al régimen general de capital mínimo de 10

millones de pesetas. No tiene sentido que si el legislador les ha impuesto, aunque

con la concesión de un plazo especial, la obligación de aumentar su capital

hasta aquella cifra mínima, pueda perpetuarse en el tiempo el

incumplimiento de dicha obligación sin incurrir en la sanción de disolución

legal. Otra cosa es fijar la fecha en que esa sanción ha de aplicárseles.

Tal como señaló la Resolución de 27 de mayo de 1997 no pueden

considerarse disueltas a 31 de diciembre de 1995 pues en tal momento estaba

vigente el plazo de que disponían para la adecuación de su capital social.

Pero si tal solución, con independencia de la fecha concreta en que para

ellas deba entrar en juego la sanción legal de disolución, sería aplicable

a las sociedades que hubieran cumplido con la primera de las etapas en

que se desdoblaba aquel plazo especial, por alcanzar en aquel momento

su capital la cifra de 4 millones de pesetas o haberlo aumentado

efectivamente hasta esa cifra, no puede hacerse extensiva a aquellas otras

en que tal circunstancia no se diera. Del segundo plazo extraordinario

para la adecuación de su capital tan sólo podían hacer uso las sociedades

anónimas laborales que hubieran procedido a la previa adecuación parcial,

de ser necesaria, en el primero, por lo que de no haberlo hecho, llegado

el 31 de diciembre de 1995 sin haber presentado en el Registro Mercantil

la escritura o escrituras en que constasen los correspondientes acuerdos

debidamente ejecutados, quedaron también incursas en disolución legal.

No cabe ante ello sino desestimar el recurso reiterando la doctrina

de este centro directivo (a partir de la Resolución de 5 de marzo de 1996)

sobre el alcance del mandato normativo contenido en el apartado segundo

de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas,

la intrascendencia a tales efectos de la existencia de acuerdos sociales

previos no presentados a inscripción con asiento vigente en el Registro

el 31 de diciembre de 1995 y a los efectos de la cancelación de los asientos

correspondientes que el Registrador haya practicado de oficio en virtud

del mandato legal, que como todo asiento registral están bajo la

salvaguardia de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba

la declaración judicial de su inexactitud o nulidad (artículo 20.1 del Código

de Comercio).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando

la decisión del Registrador.

Madrid, 10 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid número VIII.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid