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Documento BOE-A-1998-19447

Resolución de 15 de julio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Ángel Martínez Sanchiz, Notario de Madrid, contra la negativa de don Luis María Stampa Piñeiro, Registrador Mercantil de Madrid número XII, a inscribir una escritura de adaptación de Estatutos y reelección de Administradores solidarios de una sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 11 de agosto de 1998, páginas 27349 a 27350 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-19447

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don José Ángel Martínez

Sanchiz, Notario de Madrid, contra la negativa de don Luis María Stampa

Piñeiro, Registrador Mercantil de Madrid número XII, a inscribir una

escritura de adaptación de Estatutos y reelección de Administradores solidarios

de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

El día 28 de junio de 1995, ante el Notario de Madrid don José Ángel

escritura de adaptación de Estatutos a la Ley de Responsabilidad Limitada,

de 23 de marzo de 1995, y reelección de Administradores solidarios. En

el artículo 12 de los Estatutos de la sociedad se establece:

"Convocatoria.-La convocatoria de la Junta general ordinaria y extraordinaria se

realizará por el órgano de administración o los Liquidados, en su caso,

mediante carta certificada, con una antelación mínima de quince días a

la fecha de celebración. La convocatoria expresará el nombre de la

sociedad, la fecha y hora de la reunión, así como el orden del día. La convocatoria

podrá instarse judicialmente en los casos contemplados en el artículo 45

de la Ley. Entre la primera y segunda convocatoria mediarán, como mínimo,

veinticuatro horas de diferencia. El órgano de administración convocará

necesariamente la Junta cuando lo solicite un número de socios que

represente, al menos, una quinta parte del capital social."

II

Presentada copia de la escritura en el Registro Mercantil de Madrid,

fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe,

previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad

con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del

Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por

haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica. Defectos:

1. No se justifica la presentación del documento en la Oficina Liquidadora

del impuesto al que están sujetos los actos que en el mismo se contienen

(artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil). 2. En el artículo 12

de los Estatutos se establece, con términos que concuerdan con el

artículo 97.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, que la Junta deberá ser

convocada con una antelación mínima de quince días a la fecha de celebración.

Esta mención estatutaria sólo es admisible cuando se trate de una sociedad

anónima, pues el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de marzo de 1994,

entiende que, para el cómputo del plazo, el día inicial es el de la publicación.

Por su parte, el artículo 46.3 de la Ley de Responsabilidad Limitada exige

que entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la

reunión deberá existir un plazo de, al menos, quince días, por lo que

el día inicial es el siguiente al de la publicación o remisión. En el plazo

de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso

gubernativo, de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del

Registro Mercantil. Madrid, 26 de julio de 1995. El Registrador. Firmado:

Luis María Stampa Piñeiro."

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma

contra la anterior calificación, alegando los siguientes argumentos

jurídicos: Que tras modificarse el antiguo artículo 15.3 de la Ley de Sociedades

de Responsabilidad Limitada, el plazo de la convocatoria, tanto para las

sociedades limitadas como para las sociedades anónimas coincide, pero

para el señor Registrador difieren en el cómputo: El día inicial no cuenta

en las sociedades limitadas, porque se exige, medien quince días, al menos,

entre convocatoria y la celebración. Sin embargo, el hecho real es que

el artículo 46.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada,

no aclara si dicho plazo empieza a contar el mismo día de la convocatoria

o al siguiente. En consecuencia, el texto del precepto estatutario (con

una antelación mínima a los quince días a la fecha de celebración), aunque

con distinta literalidad expresa lo mismo. Que otra cosa sería lo relativo

al cómputo de dicho plazo, sobre cuyo particular ninguna de las

legislaciones comparadas se pronuncia expresamente, como queda demostrado

por la disparidad de criterios entre la sentencia del Tribunal Supremo

de 29 de marzo de 1994 y determinadas Resoluciones de la Dirección

General de los Registros y del Notariado (7 de julio de 1992,9y30de

marzo, 10 de junio y 14 de julio de 1993), cuestión ésta que exige una

solución uniforme ante la identidad de situaciones, pues carecería de

sentido, tras fijar el mismo plazo, sembrar diferencias en un día más o menos,

dando de más a la que institucionalmente menos necesita por su

orientación personalista; solución que, a mayor abundamiento, la citada

sentencia funda en la inaplicabilidad de la normativa procesal y en la

circunstancia, no concurrente, que cuando "la normativa quiere que este

efecto (cómputo al día siguiente) se produzca, así lo declara expresamente",

lo cual resulta perfectamente predicable para las sociedades limitadas.

IV

El Registrador Mercantil de Madrid número XII decidió mantener la

nota de calificación desestimando el recurso gubernativo e informó: 1) Que

se interpuso el recurso exclusivamente contra el segundo de los defectos

reflejados en la nota al pie del documento 2) Que entrando en el objeto

del recurso, se observa que el artículo 46.3 de la vigente Ley de Sociedades

de Responsabilidad Limitada tiene una redacción diferente a la del

artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas y la que tiene el artículo

controvertido de los Estatutos sociales coincide con este último. 3) Que la

sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1994, ratificada por

la de 21 de noviembre de ese mismo año, interpretando el artículo 97

de la Ley de Sociedades Anónimas, mantiene que el día inicial para el

cómputo del plazo de convocatoria de la Junta es el de la publicación

del anuncio y sustenta esa afirmación, por lo que aquí interesa, en que

de esa manera "se cumplen con efectividad las previsiones del adverbio

antes que contiene el precepto". La palabra "antes" se transforma en los

Estatutos en "antelación". Por el contrario, en el párrafo tercero del artículo

46, se encabeza con la preposición "entre". La sentencia de 21 de enero

de 1985, del Tribunal Supremo, indica que la preposición "entre" dos fechas,

denota para el período una situación o estado intermedio y excluye, por

tanto, del período las fechas entre las que se intercala. Por tanto, frente

a la afirmación del recurrente, que el artículo 46 de la Ley de Sociedades

de Responsabilidad Limitada no aclara cuándo empieza a computarse el

plazo, puede sostenerse la contraria. 4) Que el cómputo del plazo, por

la manera que se enuncia en los Estatutos, contradice al de la Ley de

Responsabilidad Limitada. La Ley de Sociedades Limitadas establece un

régimen distinto al de la sociedad anónima en la materia que nos concierne,

y cuando de convocatoria de Junta se trata, la ya citada sentencia de

29 de marzo de 1994, aplicable a este caso, sin duda, recuerda que el

precepto que lo regula es de derecho necesario y no es susceptible de

ser derogado por vía estatutaria. Por su parte, la sentencia de 9 de abril

de 1995 indica que en relación con la convocatoria de las Juntas generales

y los plazos de antelación, tiene naturaleza de "ius cogens", y su

incumplimiento produce la nulidad absoluta e insubsanable de la Junta y de

los acuerdos tomados por ella, extendiéndose la causa de nulidad a las

condiciones fijadas en los Estatutos como normas obligatorias de carácter

supletorio. De ahí que no quepa admitir en los Estatutos fórmulas que

puedan inducir a confusión, que sólo servirían para provocar conflictos,

contrariando los principios de exactitud y legalidad que informan el

Registro Mercantil.

V

El Notario recurrente se alzó contra la anterior resolución reiterando

los argumentos alegados en el recurso de reforma y añadió: En cuanto

al cómputo del plazo de los quince días, la Ley de Sociedades Anónimas

y la de Sociedades Limitadas, a pesar de su distinta literalidad, pretenden

estatuir una misma norma. La duplicidad interpretativa persiste en la

letra de la Ley: Cuando el artículo 46 exige quince días entre la convocatoria

y la celebración de la Junta, sólo significa la intermediación de quince

días entre ambas acciones, sin aclarar si cuenta o no el día de la

convocatoria. La preposición "entre" conforme se desprende del diccionario

de la lengua, puede revestir, según los casos, tanto un sentido excluyente

como absorbente. De hecho, la misma sentencia de 29 de marzo de 1994

atribuye igual significación al adverbio "antes" que a la preposición "entre"

cuando refiere como precedente la sentencia de 31 de mayo de 1983. Por

consiguiente, la preposición "entre" no excluye el día de la convocatoria,

lo que da lugar a una interpretación convergente y armónica con la

jurisprudencialmente establecida para el artículo 97 de la Ley de Sociedades

Anónimas.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 46.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada; 97.1 de la Ley de Sociedades Anónimas; las sentencias del

Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1968, 4 de julio de 1980, 5 de marzo

de 1987 y 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, y las Resoluciones

de 7 de julio de 1992,9y10demarzo, 10 de junio y 14 de julio de 1993,

y 20 de febrero, 10 de julioy6denoviembre de 1995.

1. La cláusula estatutaria debatida establece que la convocatoria de

la Junta se realizará con una antelación mínima de quince días a la fecha

de celebración.

El Registrador suspende la inscripción por entender que dicha previsión

estatutaria sólo es admisible respecto de la sociedad anónima, mientras

que para las sociedades de responsabilidad limitada el artículo 46.3 de

su Ley reguladora exige que entre la convocatoria y la fecha prevista para

la celebración de la reunión exista un plazo de, al menos, quince días,

por lo que, a su juicio, el día inicial del cómputo es el siguiente al de

la publicación o remisión.

2. Tanto la Ley de Sociedades Anónimas como la de Sociedades de

Responsabilidad Limitada, al regular la antelación de la convocatoria de

la Junta general, fijan un margen temporal que tiene como justificación

la de procurar que el socio pueda obtener la información pertinente acerca

de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione

detenidamente sobre el contenido del voto por emitir. Atendiendo a este

fundamento, según la doctrina inicialmente sentada por esta Dirección

General al interpretar el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas

(cuyas previsiones en lo relativo a la regulación de la Junta general eran

de aplicación subsidiaria a la sociedad de responsabilidad limitada

conforme al artículo 15 de la Ley de 17 de julio de 1953, modificado por

la Ley 19/1989, de 25 de julio, y por ello dicha doctrina era aplicable

a la hora de computar el plazo de antelación de la convocatoria determinado

en la escritura social), no debía aplicarse el artículo 5 del Código Civil,

pues lo que había de lograrse era que existiera un plazo de quince días,

al menos, entre los momentos de publicación del anuncio y la reunión

de la Junta, por lo que ninguna de las fechas (día inicial y día final)

debían formar parte del cómputo (vide, en el mismo sentido, las sentencias

del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1968y5demarzo de 1987).

Posteriormente, la postura del Tribunal Supremo cambió, y en dos

sentencias (29 de marzo y 21 de noviembre de 1994), entendió que el

cómputo del plazo se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día

inicial el correspondiente al de la publicación de la convocatoria social,

excluyéndose el de la celebración de la Junta, y ello: Porque de la literalidad

del artículo 97 se evidencia que resulta especialmente relevante la fecha

de publicación del anuncio, pues desde entonces y sin esperar al siguiente

día los socios están en situación de tiempo hábil para el ejercicio de los

derechos que les otorga la Ley, tales como el de información (artículo 112)

o el de adoptar o preparar su representación (artículo 106); porque el

plazo legal y mínimo de los quince días anteriores surge de la misma

publicación del acuerdo convocante, por lo que se identifica en su día

inicial, incluyéndose éste por tanto en el cómputo, y porque no hay base

legal con suficiente carga de influencia para imponer necesariamente que

el cómputo deba ser desde el siguiente día a la publicación, mientras que

cuando el legislador quiere que este efecto se produzca así lo establece

expresamente, como sucede con el artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil y el artículo 1.130 del Código Civil, entre otros supuestos.

Esta postura jurisprudencial ha sido posteriormente adoptada por este

Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 10 de julioy6denoviembre de 1995,

que rectifican la interpretación que oficialmente se sostenía), y es la

interpretación que debe mantenerse también en la aplicación del artículo 46.3

de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, toda vez que la

diferencia entre el tenor de tal precepto y el del homólogo de la Ley de

Sociedades Anónimas carece de suficiente entidad para enervar los

argumentos del Tribunal Supremo antes referidos, máxime si se tiene en cuenta

que ambas formas sociales coinciden en la estructura corporativa y que

la consideración de los principios configuradores de la sociedad de

responsabilidad limitada y de los postulados o ideas rectoras que sirven de

base a la regulación legal de este tipo societario no exige una interpretación

diferente respecto del extremo ahora debatido.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la

decisión y la nota del Registrador.

Madrid, 15 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrados Mercantil de Madrid número XII.

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