En el recurso gubernativo interpuesto por el Abogado del Estado, en
la representación que ostenta por el Ministerio de la Ley, frente a la negativa
del Registrador de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de
Valencia, don Federico Sánchez Asins, a cancelar una inscripción de prenda
sin desplazamiento de posesión.
Hechos
I
El Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria en Valencia, expidió el 10 de enero de 1994 un documento suscrito
por él y dirigido al Registrador de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin
Desplazamiento de Valencia, en el que hacía constar que se habían pagado
la totalidad de las cantidades debidas como consecuencia del
fraccionamiento concedido para el pago de determinadas liquidaciones tributarias,
pago que había sido garantizado con prenda sin desplazamiento sobre
determinados bienes, constituida en escritura pública, cancelando
totalmente la garantía constituida cuya extinción solicitaba en el propio escrito.
II
Presentado dicho documento en el Registro al que iba dirigido, fue
calificado con la siguiente nota: "Presentado el procedente documento en
este Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de
Valencia el 17 de enero de 1994, bajo el asiento 1.575 del Tomo 2 del Diario,
se deniega la cancelación de la Prenda sin Desplazamiento solicitada en
el mismo, puesto que habiéndose constituido dicha Prenda mediante
escritura pública autorizada por el Notario de Zaragoza don José Luis Miguel
Fernández el día 19 de abril de 1993, debe de procederse a su cancelación
también mediante escritura pública o mediante documento autorizado por
Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio. Todo ello de
conformidad con los artículos 77 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y 40 de
su Reglamento y 82 de la Ley Hipotecaria dada la remisión al mismo.
Contra la presente nota cabe interponer recurso en el plazo de dos meses
a contar de la fecha de la misma conforme a los artículos 73 de la Ley
de Hipoteca Mobiliaria y 66 y siguientes del Reglamento del Registro
Mercantil. Valencia a 10 de marzo de 1994. Firmado: Federico Sánchez Asins".
III
El Abogado del Estado interpuso recurso frente a la calificación del
Registrador alegando: Que el artículo 77 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria
se remite a los artículos 82 y 83 de la Ley Hipotecaria y el citado artículo
82 dice que las inscripciones hechas en virtud de escritura pública no
se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente
recurso de casación o por otra escritura "o documento auténtico" en el
cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor
se hubiere hecho la inscripción; que a ello ha de añadirse el criterio de
la legislación hipotecaria sobre los documentos auténticos que según el
artículo 3 de la Ley lo son la escritura pública, al ejecutoria o el documento
auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes
en la forma que preescriben los reglamentos; que desde el punto de vista
reglamentario el artículo 34 del Reglamento Hipotecario considera
documentos auténticos a los que sirviendo de título al dominio o derecho real
o asiento practicable estén expedidos por el Gobierno o por Autoridad
o funcionario competente para darlos y deban hacer fe; que la aparente
contradicción del artículo 40 del Reglamento de la Ley de Hipoteca
Mobiliaria con el 77 de la misma Ley ha de resolverse sobre la base del principio
de jerarquía normativa, siendo el criterio legal más acorde con la verdadera
naturaleza de unos y otros documentos, todos públicos conforme al artículo
1.216 del Código Civil, por lo que ha de admitirse el documento
administrativo como título cancelatorio de la garantía.
IV
El Registrador decidió mantener su nota de calificación en base a los
siguientes fundamentos: Que aunque una primera lectura de los artículos
3 y 82 de la Ley Hipotecaria pudiera llevar a entender que cabe una
cancelación de hipoteca en virtud de cualquier documento público o auténtico,
siendo indiferente la clase del mismo, como pone de relieve la doctrina
tales normas tan sólo establecen una regla general, pero que ello no implica
que los actos pueden inscribirse en el Registro cualquiera que sea la forma
del documento en que consten, sino que, según los casos, deberán estar
consignados en una u otra; que esta interpretación es confirmada por
las Resoluciones de 13 de diciembre de 1867, 12 de febrero de 1916 y
31 de julio de 1917; que no existe por tanto la discrepancia alegada entre
el artículo 40 del Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda
sin Desplazamiento de Posesión y los artículos 77 de la misma Ley y 3
y 82 de la Ley Hipotecaria, pues estos establecen una regla general de
que la documentación pública puede ser notarial, judicial o administrativa,
pero en determinados casos para la inscripción se precisa una de ellas
en concreto y así para la cancelación de prendas sin desplazamiento se
exige escritura pública o documento autorizado por fedatario mercantil.
V
El Abogado del Estado se alzó frente a la decisión del Registrador
reiterando sus argumentos.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 77 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin
Desplazamiento de Posesión, 40 de su
Reglamento,3y82delaLeyHipotecaria, 34 de su Reglamento, 1.216 y 1.218 del Código Civil y 51 del
Reglamento General de Recaudación.
1. Se plantea en el presente recurso la idoneidad, desde el punto
de vista formal, del título por el que se solicita la cancelación de una
inscripción de prenda sin desplazamiento, que en este caso es un
documento administrativo, expedido por el Delegado de la Agencia Estatal de
la Administración Tributaria, en el que consta el pago de las deudas
tributarias garantizadas y se solicita la cancelación de aquella garantía.
2. El artículo 77 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin
Desplazamiento de Posesión remite la forma de cancelar las inscripciones
a los artículos 82 y 83 de la Ley Hipotecaria, con dos puntualizaciones
que son ajenas al tema aquí debatido. El primero de los artículos remitidos,
por su parte, sienta como regla general que la cancelación voluntaria de
inscripciones hechas en virtud de escritura pública habrá de hacerse por
otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento
para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción
o sus causahabientes o representantes legítimos. El principio, por tanto,
es que la cancelación voluntaria de una hipoteca constituida por escritura
pública requiere el consentimiento de la persona a cuyo favor aparezca
inscrita, constatado a través de otra escritura pública o un documento
auténtico. Esa exigencia de una determinada vestidura formal que garantice
la autenticidad del consentimiento cancelatorio será distinta en cada caso,
según de quien dimane aquel consentimiento y el tipo de relación jurídica
en cuya virtud se haya constituido el derecho. Se trata, en definitiva, de
una aplicación singular del principio general que sienta el artículo 3. o
de la misma Ley Hipotecaria cuando establece que "para que puedan ser
inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, entre los que se
enumeran, en el apartado 2. o del artículo 2, los que: ``... extingan derechos
de... hipoteca...'', deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria
o documento auténtico expedido por la Autoridad judicial o por el Gobierno
o sus Agentes en la forma que prescriben los reglamentos". Resulta con
ello una diferencia entre el título material extintivo de la hipoteca, que
es el consentimiento de la persona a cuyo favor se ha practicado la
inscripción, y el formal, el documento a través del cual se ha de exteriorizar
aquel consentimiento, que en todo caso ha de ser público o auténtico
por razón de su autoría y fehaciente en cuanto a su contenido o hecho
que lo motiva (cfr. artículos 1.216 y 1.218 del Código Civil y 34 del
Reglamento Hipotecario).
Frente a este criterio legal no puede prevaler una interpretación literal
del artículo 40 del Reglamento de la primera o de las leyes citadas cuando
dispone que la cancelación, total o parcial, de las inscripciones de hipoteca
mobiliaria se hará en virtud de escritura pública en la que preste su
consentimiento para la cancelación el titular de la hipoteca o sus
causahabientes. No quiere con ello decirse que la forma de documentar un
consentimiento cancelatorio venga tan sólo determinada por la naturaleza
de la persona que la consiente, sino que puede estar condicionada, según
se dijo, por el tipo de relación jurídica de que se trate, distinción que
puede aplicarse a las Administraciones públicas en aquellos casos en que
intervengan en relaciones de derecho privado en situación de igualdad
con los particulares.
3. Tanto la Ley General Tributaria (artículo 76 en relación con el 61)
como el Reglamento General de Recaudación (artículos 48 y 52) contemplan
el fraccionamiento del pago de las deudas tributarias y sus garantías dentro
del régimen del pago, con lo que los actos que la Administración dicte
en relación con ellas han de calificarse como actos administrativos, sujetos
al procedimiento administrativo correspondiente, y cuya documentación
se ha de atener a su especial naturaleza. Otra cosa es que los particulares
a la hora de constituir las garantías a prestar se hayan de atener a las
normas de Derecho privado que correspondan y así resulta del artículo
39.2 del mismo Reglamento cuando dispone que estas garantías se
constituirán conforme a las normas por las que se rigen y surtirán los efectos
que les son propios según el Derecho civil, mercantil o administrativo.
Un claro ejemplo del carácter administrativo de aquellos actos lo
encontramos en el artículo 52.10 del citado Reglamento General de Recaudación
cuando establece que la aceptación de las garantías constituidas compete
al órgano que deba resolver sobre su concesión y se efectuará mediante
documento administrativo que, en su caso, será remitido a los encargados
de los Registros Públicos correspondientes para que se haga constar en
los mismos su contenido. Es cierto que en orden a la cancelación de las
garantías prestadas, la regla 11 del mismo artículo se limita a señalar
que serán liberadas, una vez comprobado el pago total de la deuda
garantizada incluidos, en su caso, los intereses devengados, sin precisar el título
formal a través del cual deba hacerse, pero tal silencio nos puede conducir
a soluciones formalmente incongruentes con la naturaleza del acto. Tan
acto administrativo es la aceptación de una garantía unilateralmente
constituida en favor de la Hacienda Pública, para cuya exteriorización está
previsto un documento administrativo, como el reconocimiento por aquélla
de la extinción de la deuda y el consentimiento para cancelar su garantía.
La Agencia Estatal de la Administración Tributaria es un ente de
Derecho Público, integrado en las Administraciones públicas centrales y
adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, según el artículo 103 de la
Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1991, que lo creó, al que se atribuyeron la realización de las
actuaciones administrativas necesarias para la aplicación del sistema tributario
estatal mediante los procedimientos de gestión, inspección y recaudación,
por lo que sus actos dentro del campo de las competencias que tiene
atribuidas han de considerarse actos administrativos, sujetos a las normas
propias de los mismos y entre ellas las de documentación. Al no
cuestionarse ni la competencia del órgano que consiente la cancelación, ni
al carácter de documento auténtico a través del que lo hace, ha de concluirse
que es procedente la cancelación interesada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando el
acuerdo apelado y la nota de calificación.
Madrid, 11 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de
Valencia.
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