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Documento BOE-A-1998-18528

Resolución de 7 de julio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario don Roberto Blanquer Uberos, contra la negativa de don Miguel Verger Amengual, Registrador de la Propiedad de Játiva, a inscribir una escritura de compraventa y préstamo hipotecario, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 31 de julio de 1998, páginas 26118 a 26119 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-18528

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario, don Roberto

Blanquer Uberos, contra la negativa de don Miguel Verger Amengual,

Registrador de la Propiedad de Játiva, a inscribir una escritura de compraventa

y préstamo hipotecario, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El día 30 de julio de 1993, ante el Notario de Madrid don Roberto

Blanquer Uberos, se otorgó escritura de compraventa y préstamo

hipotecario. En la citada escritura se estipula que don Ricardo y don Juan

Pablo Ferrero Colomer, representados por su madre doña Joaquina

Colomer Morales, compran por mitad y partes indivisas a don Francisco Javier

González Sánchez una casa en la villa de Canals, por el precio de 5.000.000

de pesetas y se expone que los citados señores, representados por su

madre, han solicitado a "Crediter, Sociedad Anónima, Sociedad de Crédito

Hipotecario", la concesión de un préstamo hipotecario por importe de

5.000.000 de pesetas para con él atender al pago de la compra referida

con la garantía hipotecaria de la propia finca comprada, que se ha tasado

en 12.060.000 pesetas, y que el destino de la finca adquirida generará

los ingresos adecuados para afrontar el pago de los vencimientos de los

intereses y por restitución del principal de dicho préstamo; y, por último,

se estipula que la prestamista entrega en este acto a los prestatarios en

concepto de préstamo 5.000.000 de pesetas, mediante entrega de un cheque.

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad

de Játiva fue calificada con la siguiente nota: "Inscrito el precedente

documento tan sólo en cuanto a la compraventa en el tomo 753 del archivo,

libro 106 del Ayuntamiento de Canals, al folio 220 vuelto, finca número

311, inscripción novena. En cuanto al derecho de hipoteca se suspende

su inscripción por observar el defecto subsanable de no acreditarse la

pertinente autorización judicial a que se refiere el artículo 166 del Código

Civil. No se solicita anotación de suspensión. Játiva, 11 de marzo de

1994.-El Registrador, Miguel Verger Amengual."

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo

contra la anterior calificación, y alegó: 1. o Que la escritura calificada

contiene dos contratos recíprocamente vinculados que responden a una sola

operación según su relieve patrimonial. Que se trata de la adquisición

de un bien que se grava en ese momento, cuyo gravamen es el que permite

obtener el numerario preciso para realizar la adquisición. 2. o Que los

contratos de compraventa y de préstamo hipotecario no pierden su tipificación

al coincidir en una única operación patrimonial; pero su vinculación

recíproca genera un negocio nuevo y diverso: La adquisición por compra

financiada con préstamo hipotecario. 3. o Que la Dirección General en Resolución

de 2 de julio de 1931 contempló el caso de una adquisición gravada para

la cual el Registrador estimó precisa la autorización judicial. 4. o Que con

mayor detalle, la Dirección General ha analizado el contrato unitario

resultante de la vinculación de una adquisición y un gravamen en Resolución

de 13 de mayo de 1968, cuyo criterio fue confirmado por la Resolución

de 4 de noviembre del mismo año. 5. o Que la doctrina ha entendido que

por faltar el elemento económico de la disposición de un activo patrimonial

deben entenderse exentas de la exigencia del consentimiento de la mujer

las constituciones de hipoteca sobre un inmueble en el acto de adquirirlo

por compra y en garantía del precio aplazado. Que de hecho, desde el

punto de vista económico, según el realismo patrimonial, la adquisición

se hace con detracción de la deuda hipotecaria. 6. o Que la posición jurídica

del marido como administrador de los gananciales (mientras está vigente

la norma legal introducida en 1958 y derogada en 1981) es similar a la

del progenitor que ostenta la cualidad de representante y de administrador

de los bienes de sus hijos menores no emancipados. Que el progenitor

que ejerce la patria potestad, en el caso de este recurso, la madre

sobreviviente al padre premuerto, tiene el deber y facultad de representar a

sus hijos menores no emancipados y administrar sus bienes (artículo 154

del Código Civil); facultad de carácter general que resulta restringida en

los casos previstos por el artículo 166 del Código Civil, que según la ley

restringe la legitimación del progenitor administrador para varios

contratos de sustancia dispositiva, pero no para tomar dinero a préstamo.

Que la amplitud de la facultad de representación es general, conforme

al artículo 162, si bien no puede ejercerse en caso de oposición de intereses,

que no concurre en el caso, y se confirma por la extensión de la declaración

que atribuye a los padres la administración de los bienes de los hijos

(artículo 164 del Código Civil). Que la facultad general que legitima para

representar y administrar se restringe cuando se trata de enajenar o gravar

bienes inmuebles, ya que para estos negocios se requiere autorización

judicial. 7. o Que la doctrina de la Resolución de 13 de mayo de 1968 es

también aplicable al caso que se estudia porque el artículo 166 del Código

Civil actual (como el 164 anterior a 1981) debe interpretarse

restrictivamente, como lo entendió la Resolución de 13 de julio de 1911. 8. o Que

desde el punto de vista del realismo patrimonial y económico no hay

diferencia entre el supuesto en el que se adeuda al vendedor el precio de

la compra y el supuesto en el que se adeude a un prestamista el importe

de un préstamo por cuantía igual al montante del precio de la venta,

cuyo préstamo se haya aplicado íntegra e inmediatamente al pago del

precio de la compra. En ambos casos se adeuda el importe del precio

y se garantiza su pago con el mismo inmueble adquirido. Que esta operación

patrimonial es diversa, como ha declarado la Dirección General en las

Resoluciones referidas. Que a la autorización judicial se sujeta el gravamen

hipotecario de un bien ya perteneciente al menor, puesto que se

compromete un bien ya existente en el patrimonio del menor. Que, por el

contrario, en el caso de este recurso, el riesgo de pérdida del bien coincide

con el momento de su adquisición, sin que la constitución de hipoteca

genere riesgo de pérdida de un bien patrimonial preexistente. 9. o Que

hay que recordar que el artículo 166 del Código Civil no restringe la facultad

de los ejercientes de la patria potestad para tomar dinero a préstamo

en representación del menor. En este caso, el préstamo se emplea para

pagar el precio de la compra como resulta probado en la propia escritura

calificada. El préstamo revierte en utilidad de los hijos, en cuanto sirve

para pagar el precio; y la hipoteca no se constituye como gravamen de

un bien que con anterioridad fuera de los hijos, sino que grava el bien

inmueble simultáneamente a la adquisición y a causa de la adquisición.

10. o Que la madre representante asegura la previsión razonable de la

restitución del préstamo con el producto del arrendamiento y, además, apoya

la adquisición de sus hijos, constituyéndose en fiadora personal solidaria

a favor del prestamista.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que,

a efectos registrales, la escritura pública autorizada por el Notario señor

Blanquer, el día 30 de julio de 1993, contiene dos negocios jurídicos

distintos: a) La compraventa de un bien inmueble, que fue inscrita en el

Registro de la Propiedad; y b) La pretensión de constitución de hipoteca

sobre el inmueble en cuestión. Que la madre, titular de la patria potestad

en representación de los hijos menores de edad, pretende sin la preceptiva

autorización judicial hipotecar el bien que a los hijos pertenece en pleno

dominio. Que del artículo 166 del Código Civil se destaca, que se exige

la previa autorización judicial para enajenar o gravar los inmuebles sujetos

a patria potestad; es imperativo; la hipoteca es un gravamen; el artículo

no distingue entre negocios simples o complejos; sólo la autoridad judicial

puede apreciar la causa de utilidad o necesidad; sólo se admite una

excepción a la necesidad de previa autorización judicial, la del último párrafo

del artículo, supuesto complejo que es exclusivamente doctrinal, no puede

tener una aplicación tan grande que permita vulnerar lo dispuesto en

la Ley, como sería en este caso, pudiendo incluso implicar un fraude de

ley (artículo 6 del Código Civil).

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana confirmó la nota del Registrador fundándose en el artículo 166 del

Código Civil.

VI

El Notario recurrente apeló el auto judicial, manteniéndose en sus

alegaciones, y añadió: 1. Que este caso elemento fáctico es un negocio

o contrato complejo o coligado resultante de la integración sustancial de

dos contratos típicos. 2. Que la consideración y tratamiento del negocio

complejo como supuesto singular del negocio atípico al que se atribuye

entidad diversa de los negocios múltiples y de los mixtos, tiene un profundo

arraigo en la doctrina. 3. Que la doctrina singulariza como contratos

coligados los casos en los que las partes yuxtaponen varios contratos típicos

con un contrato único, para tratar de alcanzar con la unión de todos

ellos la finalidad empírica que persiguen o que pretenden. 4. Que la

semejanza entre el caso de "adquisición financiada con gravamen" de un bien

con carácter ganancial por el marido gestor (durante el período entre

1958 hasta 1981), radica en que en ambos casos se trata de una adquisición

financiada mediante un gravamen según un negocio unitario atípico en

el que concurren las características de un contrato conexo o coligado.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 154, 162, 164 y 166 del Código Civil, y las

Resoluciones de 2 de julio de 1931, 13 de mayoy4denoviembre de 1968.

1. En el supuesto de hecho del presente recurso la madre de dos

menores de edad, como representante legal de los mismos, compra

determinado bien inmueble por el precio de 5.000.000 de pesetas que se paga

mediante la entrega de un cheque con el que se perfecciona el préstamo,

por la misma cantidad, que queda garantizado por la hipoteca que sobre

dicho inmueble se constituye simultáneamente por la misma escritura,

en la cual la compradora hace constar que concierta el préstamo hipotecario

para financiar la compra y que el destino de la finca adquirida generará

los ingresos adecuados para afrontar el pago de los vencimientos por

intereses y por restitución del principal de dicho préstamo.

El Registrador inscribe la compraventa pero deniega la inscripción

de la hipoteca por no acreditarse la pertinente autorización judicial a

que se refiere el artículo 166 del Código Civil.

2. Si se tiene en cuenta: a) Que los padres, como representantes legales

de sus hijos y administradores de sus bienes pueden, sin autorización

judicial, realizar actos de aplicación de dinero o capitales de los sometidos

a su patria potestad en la adquisición de bienes inmuebles (cfr. artículo

154, párrafo segundo, número segundo del Código Civil), aun cuando éstos

se hallen gravados (Resolución de 2 de julio de 1931); b) Que, según la

doctrina de este centro directivo (cfr. Resoluciones de 13 de mayo y 4

de noviembre de 1968), cuando el negocio concluido entra en la categoría

de los negocios complejos, de naturaleza unitaria porque los elementos

heterogéneos que lo constituyen hay una íntima soldadura al aparecer

fundidas en una síntesis las diversas declaraciones emitidas que confluyen

en un único negocio que es resultado de las variadas causas que en él

concurren, no puede escindirse en los dos negocios que lo formen y aplicar

a cada uno las normas propias del contrato tipo, sino que por el contrario,

la causa compleja que le sirve de base ha absorbido las concurrentes y

determina la primacía de uno de ellos que, en el presente caso, es la

compraventa, como resulta de las propias manifestaciones de la

compradora expresadas en la escritura; y c) Que atendiendo al espíritu y finalidad

de la norma del artículo 166 del Código Civil, resulta injustificada su

aplicación al supuesto en el que, al ingresar ya gravado el bien inmueble

en el patrimonio de los menores, no se realiza un acto independiente

de gravamen que comprometa o arriesgue sus patrimonios preexistentes.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar el

auto apelado.

Madrid, 7 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana.

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