En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña Elena Gil Bayo, en nombre de Caja de Ahorros de Murcia,
contra la negativa de don Martín José Brotons Rodríguez, Registrador de
la Propiedad de Elda, a practicar una anotación preventiva de embargo,
en virtud de apelación del señor Registrador.
Hechos
I
En autos de juicio ejecutivo número 175-B/1993, seguido en el Juzgado
de Primera Instancia número 2 de los de Elda, instado por la representación
de la Caja de Ahorros de Murcia, contra don José María Poveda López,
doña Elisa Sáez Sirvent y don José Poveda Jover, sobre reclamación de
cantidad, la ilustrísima señora Juez dictó mandamiento de fecha 29 de
julio de 1993, ordenando el embargo de 1.-Una vivienda sita en Elda,
finca número 29.772 del Registro de la Propiedad de dicha ciudad, a nombre
de don José Poveda Jover, como ganancial, no habiéndose dado traslado
a la esposa por ser viudo; y 2.-Otra vivienda, sita en Elda, finca
número 38.070, del mismo Registro de la Propiedad, a nombre de los cónyuges
don José María Poveda López y doña Elisa Sáez Sirvent.
II
Presentado el anterior mandamiento, el Registro de la Propiedad de
Elda fue calificado con la siguiente nota: "Completado el anterior
mandamiento con el precedente escrito de fecha 30 de julio de 1993, se practica
la anotación preventiva de embargo ordenada en dicho mandamiento sobre
la finca descrita en el apartado 2), registral 38.070, en donde indica el
cajetín puesto al margen de su descripción. En cuanto a la finca descrita
en el apartado 1), registral 29.772, deniego dicha anotación sobre la nuda
propiedad de la misma por el defecto insubsanable de aparecer inscrita
a nombre de persona distinta del embargado; y la suspendo sobre el
usufructo vitalicio por el defecto subsanable de aparecer inscrito a nombre
del embargado y su esposa, doña Josefa López Pérez, para su sociedad
de gananciales, y habiendo fallecido dicha señora y, por lo tanto, disuelta
su sociedad de gananciales y no habiéndose practicado su liquidación,
será necesario para practicar dicha anotación de embargo que la demanda
se haya dirigido contra los herederos de dicha señora, conforme al
artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario. No se toma anotación de
suspensión por no haberse solicitado. Contra esta calificación se puede
interponer recurso gubernativo ante el ilustrísimo señor Presidente del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el plazo
de cuatro meses. Elda a 22 de octubre de 1993. El Registrador. Firmado,
Martín José Brotons Rodríguez".
III
La Procuradora de los Tribunales doña Elena Gil Bayo, en nombre
de la Caja de Ahorros de Murcia, interpuso recurso gubernativo contra
la anterior calificación, y alegó: Que como fundamentos de derecho cita
los artículos 513.1. o , 521, 987 y 469 del Código Civil. Que a la vista de
los citados preceptos legales hay que considerar errónea la calificación
del señor Registrador, ya que el derecho de usufructo del que disfrutaba
la fallecida no es susceptible de ser heredado, pues, de acuerdo con el
artículo 513 del Código Civil, se extingue cuando fallece el titular y de
acuerdo con el artículo 987 del mismo Código, lo que ocurre es que se
acrece el derecho de usufructo del cónyuge supérstite. Que siendo así
que el deudor demandado es titular del derecho de usufructo, se tenía
que haber inscrito el embargo sobre dicho usufructo. Que el tema objeto
del recursos ya ha sido resuelto por la Resolución de 10 de julio de 1975.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que
en el presente caso se trata de un mandamiento de embargo sobre una
finca que según el título presentado pertenece a don José Poveda Jover,
viudo, como ganancial. Dichos cónyuges vendieron la nuda propiedad en
escritura otorgada en Carcaixent el 22 de junio de 1982, ante el Notario
don Jorge Farres Reig. Que según el artículo 3 del Código Civil, el
artículo 987, al estar incluido en el título III del Código Civil, "De las
sucesiones", capítulo V, "Disposiciones comunes a las herencias por testamento
o sin él", es, por tanto, una institución hereditaria por la cual cuando
dos son llamados a una herencia (en este caso a un usufructo), si uno
de ellos premuere al testador, renuncia al llamamiento o sea incapaz de
recibirlo, su parte acrece al otro. Se produce cuando aún no se ha aceptado
el derecho y uno de ellos no puede o no quiere aceptarlo; tiene relación
con el artículo 787 del mismo Código. En el caso que se estudia no es
aplicable, pues el usufructo ya había sido aceptado por sus titulares, aunque
sea por vía de reserva. Que tampoco es aplicable a este caso la Resolución
de 10 de julio de 1975, alegada por el recurrente por ser distinto supuesto
de hecho. La Dirección General, en Resoluciones de 31 de enero de 1979
y 25 de febrero de 1993, ha determinado claramente que el usufructo
ganancial no acrece al sobreviviente, sino que forma parte del caudal relicto
por el causante y para su enajenación se necesita la intervención de los
herederos. Que, por otro lado, el usufructo está inscrito, a favor de los
esposos, sin que conste inscrito en el Registro la acumulación del usufructo
en favor del sobreviviente, y, conforme el artículo 40 de la Ley Hipotecaria,
se aprecia falta de previa inscripción, que el artículo 144 del Reglamento
Hipotecario dulcifica en su regla 4. a
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana revocó la nota del Registrador fundándose en el artículo 521 del
Código Civil, que establece una excepción a la regla general del
artículo 513, número 1, del mismo Código, pues cuando uno de los usufructuarios
fallece el usufructo no se extingue, ni en todo ni en parte, sino que
permanece íntegro en favor de los usufructuarios supérstites, y no es posible
la transmisión de una cuota usufructuaria inexistente a favor de los
herederos del usufructuario fallecido, por declaración expresa del artículo 521
antes citado, ni la consolidación de la cuota en la nuda propiedad por
la misma razón; por tanto, al resultar atribuido el usufructo en su totalidad,
al usufructuario supérstite, el embargo sobre sus derechos usufructuarios
no es solamente susceptible de anotación preventiva, sino que aquel
embargo y esta anotación se extiende a todo el usufructo.
VI
El señor Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus
alegaciones, y añadió que el usufructo es un derecho patrimonial como
otro cualquiera y que cuando se constituye, como en este caso, por vía
de reserva al enajenarse la nuda propiedad de un bien ganancial, tiene
la particularidad de que su plazo de duración es hasta el fallecimiento
del último de los transmitentes, de tal forma que, fallecido uno de ellos,
el usufructo subsiste íntegro y pasará a formar parte del patrimonio
ganancial sujeto a liquidación.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 480, 498, 513 y 521 del Código Civil, 20 de la Ley
Hipotecaria, 166 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 10
de julio de 1975, 31 de enero de 1979, 15 de abril de 1980 y 21 de enero
y 25 de febrero de 1993:
1. Dada la concreción del recurso gubernativo a las cuestiones
directamente relacionadas con la nota del Registrador, ha de discutirse ahora
exclusivamente sobre si para anotar preventivamente el embargo sobre
el derecho de usufructo perteneciente a una sociedad de gananciales en
la que ha fallecido uno de los cónyuges es o no preciso demandar a sus
herederos, además de al cónyuge sobreviviente.
2. Es necesario precisar que, en el presente supuesto, no se trata
de un usufructo constituido en favor de dos personas para su disfrute
simultáneo y sucesivo, sino de un bien con carácter ganancial en que
se enajena la nuda propiedad con reserva del derecho de usufructo, sin
modalizarse con ningún pacto especial.
3. Siendo así, al tratarse de un usufructo ganancial, extinguida tal
comunidad, es necesario, bien que la demanda se dirija contra el cónyuge
supérstite y los herederos del premuerto, bien que el embargo se contraiga
a la cuota que a aquél corresponde en el consorcio conyugal en liquidación,
embargo que se anotará sobre dicho usufructo en los términos previstos
en el artículo 166.1 del Reglamento Hipotecario.
Esta Dirección General ha acordado confirmar la nota del Registrador,
con revocación del auto apelado.
Madrid, 8 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana.
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