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Documento BOE-A-1998-17637

Resolución de 20 de junio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don Santiago Rubio Liniers contra la negativa del Registrador mercantil número XVI de la misma capital, don José María Rodríguez Berrocal, a inscribir un nombramiento de Auditor de cuentas.

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 23 de julio de 1998, páginas 24966 a 24967 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-17637

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don

Santiago Rubio Liniers contra la negativa del Registrador mercantil

número XVI de la misma capital, don José María Rodríguez Berrocal, a

inscribir un nombramiento de Auditor de cuentas.

Hechos

I

En escritura autorizada el 21 de febrero de 1994 por el Notario de

Madrid don Santiago Rubio Liniers se elevó a público el acuerdo adoptado

por el Consejo de Administración de la sociedad mercantil "Harinera de

las Nieves, Sociedad Anónima", en reunión celebrada el 4 de noviembre

de 1993, por el que se nombraba Auditor de cuentas para el ejercicio

a cerrar el 31 de diciembre de 1993 a la "Sociedad ATD Auditores, Sociedad

Limitada", por el plazo de seis meses.

II

Presentada en el Registro Mercantil de Madrid copia de dicha escritura

con el documento justificativo de la aceptación de su nombramiento por

la sociedad auditora, fue calificada con nota denegatoria de su inscripción

en la que consta: "Denegada la inscripción del documento precedente por

adolecer del siguiente defecto de carácter insubsanable: El Consejo de

Administración no es competente para nombrar Auditor de cuentas de

la sociedad (artículo 204 de la Ley de Sociedades Anónimas). Y además

el período de tiempo no puede ser inferior a tres años. Madrid, 25 de

febrero de 1994.-Fdo., José María Rodríguez Berrocal".

Por acta autorizada el 10 de marzo siguiente por el mismo Notario,

el representante de la sociedad hace constar que la misma no está obligada

por la legislación vigente a designar Auditor, no obstante, lo cual, ha

procedido a hacerlo voluntariamente conforme consta en la escritura citada.

Presentadas las copias del acta y escritura, y vigente el asiento de

presentación inicial de esta última, fue calificada con nueva nota en la que

consta "Siguen subsistiendo los mismos defectos que constan en la nota

anterior. Madrid, 21 de marzo de 1994.-Fdo., José María Rodríguez

Berrocal".

Y presentados por tercera vez ambos documentos, el 6 de mayo

siguiente, se extendió nueva nota, haciendo constar que "Se devuelve de nuevo

el documento precedente, junto con el acta autorizada el 10 de marzo

de 1994 ante el Notario de Madrid don Santiago Rubio Liniers, número 569

de protocolo, por ya haber sido objeto de calificación los mismos y no

aportarse ningún otro documento que conlleve la modificación de las notas

de calificación ya extendidas. Madrid, 18 de mayo de 1994.-Fdo., José

María Rodríguez Berrocal".

III

El Notario autorizante de la escritura y acta recurrió la calificación

registral en vía gubernativa mediante escrito presentado en el Registro

citado el 15 de julio de 1994 en base a las siguientes alegaciones: Que

deben distinguirse las sociedades obligadas a designar Auditores de cuentas

y aquellas que no lo están; que tan sólo a las primeras resultan aplicables

los artículos 203 y 204 de la Ley de Sociedades Anónimas; que "Harinera

de las Nieves, Sociedad Anónima", no tiene obligación legal de hacerlo;

que pese a ello no existe disposición alguna que le prohíba designar

voluntariamente un Auditor; que el artículo 20.2.3 de los Estatutos inscritos

autoriza al Consejo para designar Auditor; que no es lógico exigir el

nombramiento por tres años cuando no hay obligación de proceder al

nombramiento, quedando garantizados los posibles derechos de los socios que

tratan de proteger el artículo 205 de la Ley, por lo que es admisible un

nombramiento para un solo ejercicio y con seis meses de antelación, plazo

más que suficiente para llevar a cabo su función.

IV

El Registrador decidió mantener su nota en base a los siguientes

fundamentos: Como hechos a tener en cuenta, que el 10 de febrero de 1994

se presentó solicitud suscrita por doña Julia y don José Luis Madrid

Martín-Peñasco solicitando nombramiento de Auditor para las cuentas de la

misma sociedad en base al artículo 205 de la Ley de Sociedades Anónimas,

solicitud trasladada a la sociedad el 15 de febrero, con oposición por la

misma al nombramiento en escrito presentado en el Registro el 23 de

febrero; el Registrador desestimó en fecha 28 del mismo mes la oposición

planteada; que el recurso se ha interpuesto fuera del plazo que al efecto

señala el artículo 69 del Reglamento del Registro Mercantil ya que la nota

extendida el 18 de mayo no puede considerarse en sentido estricto de

calificación por lo que acuerda no admitir el recurso; subsidiariamente:

Como primera razón que tan solo la Junta puede designar Auditor según

los artículos 204 y 205 de la Ley de Sociedades Anónimas; que el artículo 20

de los Estatutos sociales señala como facultades del Consejo "a título

enunciativo .... contratar servicios de Abogados, Auditores, Peritos, ..." y lo

hace tras establecer como regla general que "salvo los actos que la Ley...

reserve exclusivamente a la Junta general", de donde se deduce el respeto

a aquellas competencias que legalmente corresponden a la Junta, entre

ellas el nombrar Auditores, que el Consejo podrá desarrollar pero no suplir.

V

El recurrente se alzó ante este Centro directivo frente a la decisión

del Registrador, oponiéndose a la consideración del recurso como

extemporáneo dado que ante la primera nota de calificación se presentó un

documento complementario, el acta de 10 de marzo, siendo imposible el

simultanear la presentación de un documento con fines subsanatorios y

recurrir simultáneamente; que caducado el inicial asiento de presentación

lo fueron de nuevo los dos documentos, que se calificaron a través de

la reiteración de la calificación inicial, y que, en definitiva, no puede

considerarse que una nota que reitera la calificación de otra anterior no sea

en sí misma una nota de calificación recurrible. En lo demás, reiteró sus

argumentos iniciales.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 203.2, 204.1 y 205.2 de la Ley de Sociedades

Anónimas; 68 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 113 del

Reglamento Hipotecario, y la Resolución de 16 de abril del presente año.

1. Al haber planteado el Registrador como cuestión previa la

extemporaneidad del recurso, es obligado comenzar por el examen de ésta que

sería causa de inadmisión, y que de confirmarse excluiría el entrar en

las cuestiones de fondo planteadas.

En este caso el problema parte de una doble presentación formal de

los títulos calificados. Con ocasión de la primera se extendieron sendas

notas, denegatoria de la inscripción la primera y confirmatoria de la misma,

a la vista de un documento complementario, la segunda. Y presentados

de nuevo ambos documentos, presentación que causó un nuevo asiento

en el libro-diario, se extiende nota haciendo constar que se devolvían por

haber sido ya calificados y no aportarse documento alguno que modificase

la calificación anterior.

Es reiterada la doctrina de este Centro directivo (Resoluciones de 8

de noviembre de 1952; 5 de febrero de 1953, y 25 de marzo de 1987)

en el sentido de que los documentos presentados a inscripción han de

calificarse tantas veces cuantas se presenten a tal fin, teniendo cada nota

carácter autónomo a los efectos de interponer frente a ella recurso

gubernativo (cfr. artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil en relación

con los artículos 108 y 113 del Reglamento Hipotecario). En este caso

la última de las notas no es sino reiteración de la calificación anterior,

de suerte que han de entenderse reproducidos en ella, al mantenerse los

defectos consignados en la anterior y, por tanto, susceptible de recurso

dentro del plazo reglamentario a contar desde su fecha.

2. Desechada la objeción de procedimiento, ha de pasarse al examen

de la cuestión de fondo que se centra en la posibilidad de que una sociedad

que no está legalmente obligada a auditar sus cuentas por no darse en

ella los presupuesto que al respecto establece el artículo 203.2 de la Ley

de Sociedades Anónimas, nombre voluntariamente un Auditor, el plazo

por el que puede hacerse y si en tal caso puede proceder al nombramiento

el órgano de administración.

A las dos primeras cuestiones ya ha dado respuesta positiva la

Resolución de este Centro directivo de 16 de abril del corriente año en el

sentido de que el plazo mínimo que por el que ha de realizarse el

nombramiento de Auditores de cuentas conforme al artículo 204.1 de la Ley

de Sociedades Anónimas tan solo rige para aquellas sociedades legalmente

obligadas a auditar sus cuentas, de suerte que no alcanza a las que no

se encuentren en tal situación de conformidad con el párrafo segundo

del citado artículo 203, para las cuales la voluntariedad de aquel control

de su contabilidad ha de suponer no sólo la libertad de proceder al

nombramiento de Auditor, sino también la de fijar el plazo o ejercicios para

los que se hace.

Y en cuanto al órgano social competente para la adopción de tales

decisiones, nada impide que dentro de esa voluntariedad sea aquél al

que compete la gestión social, entre cuyas funciones se encuentra la

llevanza de la contabilidad, el que acuerde, tanto como un medio de respaldo

a su actuación en ese campo, como de garantía complementaria para socios

y terceros, que se lleve a cabo una auditoría de la contabilidad eligiendo

para ello un profesional con titulación adecuada.

Con ello no se prejuzga el valor que a tal nombramiento haya de

atribuirse en relación con el derecho que a los socios confiere el artículo 205.2

de la misma Ley, ni tan siquiera, circunscrito como está el recurso

gubernativo a las cuestiones directamente relacionadas con la calificación

registral (cfr. artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil) la posibilidad

de inscribir ese nombramiento facultativo, en realidad un contrato de

arrendamiento de obra o servicios en el Registro Mercantil.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, revocando la

nota y decisión del Registrador, con el alcance que resulta de los anteriores

fundamentos de Derecho.

Madrid, 20 de junio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Registrador mercantil de Madrid número XVI.

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