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Documento BOE-A-1997-28057

Orden de 29 de diciembre de 1997 por la que se desarrollan algunos aspectos del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1997, páginas 38621 a 38625 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1997-28057
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/12/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica ha desarrollado con carácter de norma básica la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico.

Sin embargo, para garantizar el adecuado funcionamiento del mercado de producción, es necesario dictar una serie de normas de ejecución del citado Real Decreto, entre las que se cuenta la presente Orden.

Esta norma recoge, en tres bloques diferenciados, aspectos que afectan a la forma de presentación de ofertas de venta de energía, los criterios y procedimientos de cobro y pago de la garantía de potencia y el mecanismo de repercusión en el mercado de los contratos de intercambios internacionales suscritos por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», así como de los intercambios a corto plazo que realice esta sociedad en su condición de operador del sistema.

Respecto del primer bloque de cuestiones, hay que reseñar la definición que se da a las unidades de gestión hidráulica cuya formación se condiciona a que se trate de centrales que estén en la misma cuenca hidrográfica y sean propiedad del mismo titular.

También respecto de la presentación de ofertas de venta de energía, haciendo uso de la habilitación prevista en el artículo 8 del Real Decreto que se desarrolla, se establecen los condicionantes técnicos y económicos que podrán ser incorporados por los agentes a sus ofertas para conformar una oferta compleja.

En cuanto a la retribución e imputación de la garantía de potencia, la norma establece unos criterios que para la retribución se calculan atendiendo al coeficiente de disponibilidad de la unidad de producción y a la potencia equivalente de la misma, fijándose en el anexo I el número de horas que para cada mes procede la aplicación de este concepto retributivo, atendiendo a aquellas de máximo consumo, de acuerdo con el mercado. En cuanto a la imputación, señalar que la garantía de potencia ha de ser pagada por todos aquellos agentes que adquieran electricidad en el mercado de producción.

Por último, el tercer bloque material de la Orden hace referencia a la repercusión en el mercado de los contratos de intercambio internacional o intracomunitario realizados por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima». Esta sociedad, en tanto que operador del sistema, deberá comunicar al operador del mercado, la ejecución prevista de dichos contratos, así como los precios de liquidación resultantes, para luego liquidar la energía correspondiente al precio previsto en el contrato, minorando o gravando el precio resultante del mercado.

En su virtud, dispongo:

I. Presentación de ofertas de venta de energía

Primero. Unidades de producción.-1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, las ofertas de venta de energía eléctrica deberán incluir, entre otros elementos, la unidad de producción a que se refieren.

2. Se entiende por unidad de producción térmica cada grupo térmico turbogenerador integrado en cada una de las centrales inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica, individualmente considerado.

3. Se entiende por unidad de producción hidráulica la unidad de gestión de centrales hidroeléctricas que cumpla las siguientes condiciones:

a) Pertenecer a una misma cuenca hidrográfica cuando la gestión de sus embalses asociados esté relacionada por un flujo hidráulico común que condiciona mutuamente la producción de las centrales agrupadas.

b) Pertencer a titulares representados por el mismo agente autorizado para la presentación de ofertas.

No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, cada central de bombeo puro constituirá por sí misma una unidad de gestión hidráulica.

4. Se entiende por unidad de producción eólica la unidad de gestión de un conjunto de aerogeneradores de un parque que viertan su energía a un mismo nudo de la red de transporte o de la red de distribución de la zona en que esté ubicado.

5. Los titulares o representantes de las agrupaciones de centrales hidroeléctricas que deseen constituir una unidad de gestión hidráulica, presentarán su propuesta al operador del mercado quien la elevará a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico para su aprobación. La Comisión hará pública la lista de unidades de gestión hidráulica aprobadas mediante Circular publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Segundo. Características de las ofertas de venta de energía.-1. De acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de energía eléctrica, las ofertas de venta de energía eléctrica deberán incluir, al menos, el precio y cantidad ofertada, el período de programación, la identificación del agente que la realiza y la unidad de producción a que se refiere. Estas ofertas tendrán la consideración de ofertas simples.

2. Los agentes podrán incorporar en las ofertas de venta de energía eléctrica alguno o algunos de los siguientes condicionantes:

a) Condición de ingresos mínimos a obtener por la unidad de producción para el horizonte de programación de cada sesión.

b) Condición de indivisibilidad referida al tramo de menor precio de oferta de las posibles en cada período de programación. Esta condición no podrá ser incluida en las ofertas presentadas por las unidades de gestión hidráulica, salvo en los casos de centrales de régimen fluyente.

c) Condición de gradiente de carga como diferencia máxima de variación de capacidad de producción al alza o a la baja expresada en Mw/minuto de subida y de bajada.

d) Condición de parada programada si la unidad de producción no resultara casada por aplicación de la condición de ingresos mínimos, de manera que esta oferta pueda considerarse como oferta simple durante las tres primeras horas del horizonte de programación.

Las ofertas de venta de energía correspondientes a una misma unidad de producción que incluya alguna o algunas de las condiciones a que se refiere el presente apartado, tendrán la consideración de ofertas complejas.

3. Los agentes podrán presentar para cada unidad de producción una pluralidad de ofertas simples o complejas por tramos de capacidad de producción.

En todo caso, se podrán presentar como subsidiarias de las ofertas complejas, ofertas simples referidas a la misma unidad de producción, que serán tomadas en consideración por el operador del mercado, de acuerdo con lo que establezcan las reglas de funcionamiento del mercado de producción.

4. El operador del mercado desarrollará, a través de las reglas de funcionamiento del mercado de producción, a que se refiere el artículo 27.3 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de energía eléctrica, las características y requisitos de las ofertas de venta de energía, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente norma, determinado el algoritmo o algoritmos matemáticos precisos para obtener el resultado de la casación. Asimismo, estas normas determinarán los procedimientos para resolver las incidencias que puedan tener lugar en el proceso de casación.

II. Procedimiento de retribución e imputación

de la garantía de potencia

Tercero. Sujetos con derecho a retribución por garantía de potencia.-1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de energía eléctrica tendrán derecho a percibir retribución por garantía de potencia las unidades de producción que estén obligadas a presentar ofertas en el mercado de producción siempre que acrediten un funcionamiento de cien horas equivalentes a plena carga durante los últimos cinco años. La evaluación de las horas de funcionamiento acreditadas se revisará trimestralmente, a partir del 1 de enero de 1998.

2. En el caso de los contratos internacionales e intracomunitarios de adquisición de energía a que se refiere la presente Orden, y para las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen especial, y para aquellas instalaciones a que se refiere la disposición transitoria octava de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, el coste por garantía de potencia se considerará incluido en su precio de retribución.

Cuarto. Retribución anual por garantía de potencia.-La retribución anual por garantía de potencia se obtendrá como el producto de 1,3 Pta/kWh por la demanda anual en barras de central.

La retribución anual se distribuirá mensualmente de forma proporcional a la demanda en barras de central considerando las horas de máxima demanda recogidas para cada mes en el anexo I de la presente Orden.

Quinto. Criterios de retribución.-1. La retribución mensual de la retribución por garantía de potencia se asignará a las distintas unidades de producción proporcionalmente al producto de dos factores:

a) El coeficiente de disponibilidad de la unidad.

b) La potencia equivalente de la unidad.

2. Se entenderá por coeficiente de disponibilidad:

a) Para los grupos térmicos que participen en el sistema de ofertas, este valor se obtendrá como la media de sus potencias netas disponibles en las horas de mayor demanda del mes recogidas en el anexo I, dividido por sus potencias netas instaladas.

La potencia neta disponible se define como la potencia neta instalada corregida con las posibles declaraciones de indisponibilidad presentadas al operador del sistema.

La potencia neta instalada será la declarada en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.

b) Para los grupos hidráulicos y de bombeo este valor será uno.

La potencia neta disponible se define como la potencia neta instalada, corregida con las posibles declaraciones de indisponibilidad presentadas al operador del sistema.

La potencia neta instalada será la declarada en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica. Este registro se actualizará al menos mensualmente.

3. Se entenderá por potencia equivalente la media entre la potencia neta instalada y la potencia media limitada por la disponibilidad de materias primas.

La potencia media limitada por la disponibilidad de materias primas será la siguiente para cada tipo de central:

a) Para las centrales térmicas será la potencia neta instalada excepto cuando existan restricciones físicas en el abastecimiento de combustible.

b) Para las centrales de bombeo será la potencia instalada en turbinación afectada por un coeficiente de 0,35.

c) Para las centrales hidráulicas se obtendrá como la media de su energía producible neto del mes en los últimos cinco años dividido por las horas del mes.

4. Para los grupos de nueva instalación la remuneración por garantía de potencia se aplicará una vez comience su producción comercial.

Para estas instalaciones, durante sus dos primeros años de funcionamiento, percibirán por garantía de potencia el 80 por 100 de la potencia equivalente de la unidad, correspondiéndoles el 100 por 100 en los años sucesivos.

Para el cálculo de la garantía de potencia a percibir por las nuevas instalaciones el coeficiente de disponibilidad durante el primer año, se calculará atendiendo al coeficiente de disponibilidad medio aplicado para unidades de producción de igual tecnología, aplicándose en los años siguientes el coeficiente que le corresponda, de acuerdo con el número 2 de este apartado quinto.

Sexto. Imputación de la garantía de potencia.-El pago de la garantía de potencia se imputará a todos los distribuidores, a los consumidores cualificados y a los agentes externos que adquieran energía en el mercado de producción de energía eléctrica.

El pago se imputará mensualmente en proporción al valor de la energía adquirida durante las horas de mayor demanda del mes recogidas en el anexo I.

III. Contratos de intercambios internacionales

de energía suscritos por «Red Eléctrica de España,

Sociedad Anónima»

Séptimo. Contratos vigente.-1. Los contratos suscritos por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», a que se refiere la disposición transitoria sexta del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de energía eléctrica que deberán ser tomados en consideración en la casación, son los siguientes:

Contrato de suministro de energía eléctrica suscrito por Electricité de France y «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», el 23 de diciembre de 1992 modificado por las adendas número 1 de 22 de febrero de 1994 y número 2 de 8 de enero de 1997.

Contrato de suministro de energía eléctrica suscrito por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» y Electricité de France el 31 de enero de 1991, modificado por las adendas número 1 de 22 de febrero de 1994 y número 2 de 8 de enero de 1997.

Contrato de suministro de energía eléctrica suscrito por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» y L'Office National de l'Electricité el 16 de marzo de 1994.

Las modificaciones de los contratos citados deberán ser aprobadas por el Ministerio de Industria y Energía.

2. El procedimiento de cálculo de repercusión del precio de los contratos anteriores en el procedimiento de casación será, también, de aplicación a los intercambios internacionales a corto plazo que pueda realizar el operador del sistema para mantener las condiciones de calidad y seguridad del suministro eléctrico y, en particular, a los de apoyo entre sistemas eléctricos y a los desvíos de regulación entre sistemas.

Octavo. Criterios a considerar en la casación.-1. Respecto de los intercambios internacionales e intracomunitarios realizados por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», y a efectos de la casación diaria, el operador del mercado deberá tener en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Contratos de importación: Antes del día 20 de diciembre de cada año y, en cualquier caso, diez días antes de que se produzca una revisión de precios, «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», comunicará al operador del mercado la potencia comprometida en MW y la mejor estimación del precio variable aplicable durante el año siguiente.

La información anterior será utilizada por el operador del mercado para realizar la casación diaria y establecer el orden de precedencia económica de la energía correspondiente al contrato. El operador del mercado establecerá las condiciones necesarios para asegurar que, en su caso, la integración de los contratos en la casación se realice cumpliendo las condiciones particulares de programación contempladas en el contrato.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el cumplimiento de las condiciones particulares de programación contempladas en el contrato así lo exijan, «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», podrá comunicar al operador del mercado, diariamente y en los plazos previstos para la presentación de ofertas de venta de energía, el programa que deberá ser tenido en cuenta en la casación diaria del mercado de producción.

b) Contratos de exportación: «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», comunicará al operador del mercado, diariamente, y en los plazos previstos para la presentación de ofertas de adquisición de energía, el programa de exportación de energía comunicado por los adquirentes, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones contractuales establecidas en dichos contratos.

Noveno. Liquidación de la energía.-1. Antes del día 15 del mes «n+1» y una vez conocido el precio final de la energía en cada una de las horas «h» del mes «n» inmediatamente anterior de acuerdo con el artículo 23 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, el operador del mercado determinará el derecho de cobro o la obligación de pago correspondiente a «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», como consecuencia de las operaciones de importación y exportación realizadas en el mes «n». Dicha obligación o derecho se calculará como:

Siendo:

SI: / Saldo económico de los intercambios internacionales de los contratos de «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», correspondientes al mes «n». En la fórmula anterior si SI T 0 corresponderá un derecho de cobro para «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», y si SI R 0 una obligación de pago.

Ei: / La energía importada programada en la hora «h» del mes «n».

PFVE: / Precio final de venta en el mercado de producción en la hora «h» del mes «n».

Ee: / La energía exportada programada en la hora «h» del mes «n».

PFCE: / Precio final de compra en el mercado de producción en la hora «h» del mes «n».

La facturación y el cobro o pago de la cantidad SI anterior, se realizará conforme a lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica y sus normas de desarrollo.

2. Antes del día 10 de cada mes «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» comunicará al operador del mercado a efectos de liquidación:

a) El coste para «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» derivado del contrato de importación en el mes «n» inmediatamente anterior (CCs). Para ello se tendrá en cuenta la energía programada, el precio variable al que se hace mención en el punto 1a) del apartado octavo, así como los costes fijos (CCsf) reconocidos al contrato en el mes «n».

CCs = CCsf + CCsv

Siendo CCsv el coste variable de la energía importada en el mes «n», en pesetas.

El valor de los costes fijos del mes «n» (CCsf), incluirán los desvíos de períodos anteriores.

Los valores anteriores se calcularán conforme a la Resolución de la Dirección General de la Energía, de fecha 28 de octubre de 1994, por la que se determinan los costes reconocidos a la energía procedente del contrato de importación entre «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» y EDF, y se establece su forma de cálculo.

b) El ingreso para «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» derivado de los contratos de exportación en el mes «n» inmediatamente anterior (CCe). Para ello se tendrá en cuenta la energía programada, el precio variable de venta de esa energía, así como los ingresos fijos (CCef) asignados al contrato.

CCe = CCef + CCev

Siendo CCev el ingreso variable de la energía exportada en el mes «n» en pesetas.

El valor de los ingresos fijos del mes «n» (CCef) incluirá los desvíos de períodos anteriores.

Por Resolución de la Dirección General de la Energía se determinarán los ingresos reconocidos por la energía correspondiente a los contratos de exportación de Red Eléctrica de España y se establecerá su forma de cálculo.

3. Los valores de CCsf y CCef para cada año que, de acuerdo con las resoluciones mencionadas en el punto 2 anterior, sean establecidos por la Dirección General de la Energía antes del 10 de febrero, incorporarán las desviaciones de los costes de los contratos del año anterior consecuencia de las diferencias de índices y tipos de cambio.

4. Una vez determinados los valores: CCs, CCe, y SI para cada mes «n», el operador del mercado calculará los déficit o excedentes de «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», respecto a las cantidades liquidadas a través del mercado de producción como consecuencia de las operaciones de importación/exportación objeto de desarrollo en la presente Orden. Estos déficit o excedentes se calcularán de la siguiente forma:

Los cobros y pagos derivados de los déficit o excedentes calculados anteriormente serán repercutidos entre los distribuidores por el operador del mercado en proporción al valor de las compras de energía en pesetas durante el mes «n», según la siguiente fórmula:

Siendo L la liquidación correspondiente al distribuidor «i» en el mes «n» y VD el valor de las compras de energía en pesetas del distribuidor «i» en el mes «n».

5. Los excedentes o déficit anteriores serán acreditados a «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» en el procedimiento de liquidación a efectos de determinar la cuantía que debe percibir o pagar como resultado de dichas liquidaciones.

Décimo.-Desvíos de regulación ente sistemas.-1. De acuerdo con las disposiciones transitorias quinta y séptima del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, el operador del sistema comunicará al operador del mercado los desvíos de regulación entre sistemas producidos en las interconexiones internacionales y la energía correspondiente a los programas de corrección asociados. El operador del mercado deberá disponer de una cuenta de compensación en la que horariamente se anotarán las energías citadas a lo largo del mes valoradas al precio marginal obtenido de la casación de las ofertas y las demandas en el mercado diario; los saldos correspondientes serán liquidados entre los distribuidores de la misma forma que la establecida en el punto 4 del apartado noveno para los excedentes o déficit de los contratos de importación/exportación.

2. Los intercambios de apoyo entre sistemas eléctricos que realice el operador del sistema cumplirán con los criterios y condiciones de devolución establecidos en las normas de las organizaciones internacionales respecto al normal funcionamiento de los sistemas eléctricos y serán liquidados por el operador del mercado mediante cuentas de compensación que se tratarán de la misma forma indicada en el apartado anterior.

Undécimo.-Obligaciones de pago y derechos de cobro de «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima».-1. Las obligaciones de pago y los derechos de cobro derivados de las operaciones de importación y exportación realizadas por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», estarán sometidas al mismo sistema de revisión que el resto de operaciones realizadas por los agentes a través del operador del mercado.

2. Las energías asociadas a las operaciones de importación y exportación a las que se hace referencia en esta Orden estará exenta del pago de pérdidas de transporte, de peajes, así como de las cuotas correspondientes a los costes permanentes y los costes de diversificación y seguridad.

3. «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» para el desarrollo de las actividades reguladas en la presente Orden, estará exenta de la condición de registrarse en los registros habilitados al efecto para actuar en el mercado de producción, así como de la firma del contrato de adhesión o de cualquier otro requisito de los exigidos a los agentes para actuar en el mercado.

Duodécimo. Normas de desarrollo.-Se faculta a la Dirección General de la Energía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden y para modificar anualmente el anexo I de la presente Orden.

Decimotercero. Entrada en vigor.-La presente Orden entrará en vigor el 1 de enero de 1998.

Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 29 de diciembre de 1997.

PIQUÉ I CAMPS

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales.

ANEXO I

Las horas de cada mes aplicables a la determinación de los cobros y los pagos por garantía de potencia se corresponderán con el número de horas del mes incluidas en las 4.500 horas de máxima demanda en la media de los cinco últimos años.

Los valores del número de horas y de la demanda referida en el punto 3 para el año 1998 serán las siguientes:

Mes / Horas / Demanda (Mwh)

Diciembre / 391 / 7.783.859

Enero / 448 / 9.252.447

Febrero / 420 / 8.451.658

Marzo / 394 / 7.604.625

Abril / 329 / 6.167.145

Mayo / 333 / 6.199.836

Junio / 361 / 6.943.389

Julio / 393 / 7.728.445

Agosto / 294 / 5.389.175

Septiembre / 365 / 6.995.272

Octubre / 355 / 6.804.595

Noviembre / 417 / 8.275.510

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/12/1997
  • Fecha de publicación: 31/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre procedimientos necesarios para realizar la adecuada gestión técnica del sistema eléctrico: Resolución de 12 de febrero de 2004 (Ref. BOE-A-2004-4450).
    • sobre procedimientos necesarios para realizar la adecuada gestión técnica del sistema eléctrico: la Resolución de 24 de junio de 1999 (Ref. BOE-A-1999-14770).
    • sobre procedimientos necesarios para realizar la adecuada gestión técnica del sistema eléctrico: Resolución de 18 de diciembre de 1998 (Ref. BOE-A-1999-447).
  • SE DEROGA los puntos tercero, cuarto, quinto, sexto y el anexo I , por Orden de 17 de diciembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-29870).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre procedimientos de carácter técnico e instrumental necesarios para realizar la adecuada gestión técnica del sistema eléctrico: Resolución de 30 de julio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-20053).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-27817).
Materias
  • Centrales eléctricas
  • Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
  • Distribución de energía
  • Energía eléctrica
  • Producción de energía
  • Red Eléctrica de España
  • Suministro de energía

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