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Documento BOE-A-1996-29115

Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Aragón, modificada por la Ley Orgánica 6/1994, de 24 de marzo, de reforma de dicho Estatuto.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 315, de 31 de diciembre de 1996, páginas 38912 a 38918 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1996-29115
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/1996/12/30/5

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El largo proceso de nuestra autonomía, idea tan vinculada a la esencia misma de la Corona de Aragón, ha requerido de todas las fuerzas políticas representadas en las Cortes de este viejo Reino el empleo de la capacidad de entendimiento precisa para alumbrar un texto nacido así del consenso y del predominio de las ideas institucionales sobre cualquier tendencia partidista.

El pueblo de Aragón ya señaló el camino dando muestras sobradas de su voluntad en pro de la plena autonomía y al manifestarlo con tanta perseverancia dispuso trabajar por la recuperación de su constante histórica, confirmando, al tiempo, mandatos constitucionales tan inequívocos como los de los artículos 1, 2, 137 y 138 de nuestra Carta Magna.

Nada hay en el nuevo Estatuto que desmienta el común afán de coincidir en lo esencial prescindiendo de lo secundario. La reforma se enmarca íntegramente en el cuadro constitucional del Estado de las autonomías, en el que Aragón encuentre la plenitud que se pretende como deseable ecuación de libertad para decidir y responsabilidad por lo decidido, dentro del concepto de España.

La reforma del actual Estatuto redescubre nuestra identidad histórica, busca alentar la participación, procura el desarrollo socioeconómico y el reequilibrio territorial de Aragón y, en definitiva, asegura, en la medida en la que un texto legislativo básico puede hacerlo, el permanente progreso de esta Comunidad como parte inseparable de España y de la naciente Unión Europea.

Artículo primero.

Los preceptos de la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Aragón, modificada por la Ley Orgánica 6/1994, de 24 de marzo, de reforma de dicho Estatuto, que se relacionan, quedan modificados de la siguiente forma:

1. Artículo 1.

«Uno. Aragón, en expresión de su unidad e identidad históricas como nacionalidad, en el ejercicio del derecho a la autonomía que la Constitución Española reconoce, accede a su autogobierno de conformidad con la Constitución y el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

Dos. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Aragón emanan de la Constitución y del pueblo aragonés en los términos del presente Estatuto.»

2. Artículo 2.

«El territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón comprende el de los municipios que integran las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza.»

3. Artículo 7.

«Las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón gozarán de protección. Se garantizará su enseñanza y el derecho de los hablantes en la forma que establezca una Ley de Cortes de Aragón para las zonas de utilización predominante de aquéllas.»

4. Artículo 11.

«Son instituciones de la Comunidad Autónoma las Cortes de Aragón, el Presidente, la Diputación General y el Justicia de Aragón.»

5. Apartado uno del artículo 12.

«Las Cortes de Aragón representan al pueblo aragonés, ejercen la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma, aprueban sus presupuestos, impulsan y controlan la acción de la Diputación General, y ejercen las demás competencias que les confieren la Constitución, este Estatuto y las demás normas del ordenamiento jurídico.»

6. Apartado ocho del artículo 14.

«Los períodos ordinarios de sesiones tendrán lugar entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo.»

7. Las letras f), h), i), j), k) y m) del artículo 16 quedan redactadas en los siguientes términos:

«f) La ratificación de los acuerdos y convenios de cooperación en los que la Comunidad Autónoma de Aragón sea parte, en los supuestos a que hace referencia el artículo 145.2, de la Constitución y en aquellos casos en que sea legalmente exigible.

h) El examen y la aprobación de sus cuentas y de las cuentas de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución.

i) La interposición del recurso de inconstitucionalidad previsto en el artículo 162 de la Constitución y la personación ante el Tribunal Constitucional en los conflictos de competencias a que se refiere la letra c) del apartado uno del artículo 161 de la misma.

j) La aprobación de los planes generales relativos al desarrollo económico de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro de los objetivos marcados por la política económica general.

k) La recepción de la información que proporcionará el Gobierno de la Nación sobre tratados internacionales y proyectos de legislación aduanera, en cuanto se refieran a materias de particular interés para Aragón.

m) El control del uso de la delegación legislativa a que hace referencia el artículo 15.2, sin perjuicio del control por los tribunales.»

8. Apartado dos del artículo 18.

«Las Cortes de Aragón serán elegidas por un período de cuatro años, salvo en los casos de disolución anticipada previstos en los artículos 22.3 y 23.2 del presente Estatuto.»

9. Se introduce un nuevo artículo 23 dentro del capítulo II, con el siguiente texto:

«Artículo 23.

1. El Presidente de la Diputación General, previa deliberación de ésta, puede plantear ante las Cortes de Aragón la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

La confianza se entenderá otorgada cuando el Presidente obtenga la mayoría simple de los votos emitidos

El Presidente, junto con su Gobierno, cesará si las Cortes de Aragón le niegan la confianza. Deberá, entonces, procederse a la elección de un nuevo Presidente en la forma indicada por el artículo 22 del Estatuto.

2. El Presidente, previa deliberación de la Diputación General y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de las Cortes de Aragón con anticipación al término natural de la legislatura.

La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.

El Presidente no podrá acordar la disolución de las Cortes durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución durante el primer período de sesiones ni antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver las Cortes cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.

En todo caso la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la Legislatura originaria.»

10. El artículo 23 actual pasa a ser artículo 24, quedando redactados sus apartados dos y tres en los siguientes términos:

«Artículo 24.

Dos. La Diputación General estará constituida por el Presidente y los Consejeros, que el Presidente nombra y separa libremente.

Tres. Una Ley de Cortes de Aragón determinará el Estatuto, las atribuciones y las incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Aragón.»

11. El artículo 27 actual pasa a ser artículo 28, quedando redactado su apartado uno en los siguientes términos:

«Artículo 28.

Uno. La Diputación General cesará tras la celebración de elecciones a Cortes de Aragón, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria y por dimisión, fallecimiento o incapacitación de su Presidente.»

12. Artículo 31.

«Uno. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios se efectuará en la forma legalmente establecida, siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho propio de Aragón, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o de vecindad.

Dos. Los Notarios y los Registradores de la propiedad y mercantiles serán nombrados por la Comunidad Autónoma, de conformidad con las leyes del Estado. Para la provisión de Notarías y Registros, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de Aragón como en el resto de España. En estos concursos y oposiciones será mérito preferente la especialización en Derecho aragonés, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o vecindad.

Tres. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a las Notarías y a los Registros de la Propiedad y Mercantiles en Aragón, de acuerdo con lo previsto en las leyes generales del Estado.»

13. Artículo 35.

«Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias:

1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, con arreglo al presente Estatuto.

2. Régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el número dieciocho del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

3. Régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Aragón y de su Administración Local, sin perjuicio de lo dispuesto en el número dieciocho del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

4. Conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés, sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado, así como del Derecho procesal civil derivado de las peculiaridades del Derecho sustantivo aragonés.

5. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.

6. Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas y demás derechos reales administrativos en materia de sus competencias.

7. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

8. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.

9. Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte terrestre, fluvial y por cable. Centros de contratación y terminales de carga de transporte terrestre en el ámbito de la Comunidad.

10. Aeropuertos y helipuertos deportivos, instalaciones de navegación y deporte en aguas continentales y, en general, las que no desarrollen actividades comerciales.

11. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.

12. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

13. Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.

14. Tratamiento especial de las zonas de montaña.

15. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número veintitrés del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

16. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas; la ordenación y la concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de Aragón.

17. Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza; protección de los ecosistemas en los que se desarrollen dichas actividades.

18. Instalaciones de producción, de distribución y de transportes de cualesquiera energías, incluidos los recursos y aprovechamientos hidroeléctricos, de gas natural y de gases licuados, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma.

19. Comercio interior y defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Establecimiento y regulación de bolsas de valores y demás centros de contratación de mercancías y de valores, conforme a la legislación mercantil.

20. Publicidad, sin perjuicio de las normas generales dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números uno, seis y ocho del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

21. Cámaras Agrarias, de Comercio e Industria y cualesquiera otras de naturaleza equivalente, sin perjuicio de la competencia general del Estado en materia de comercio exterior.

22. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas.

23. Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no integradas en la Seguridad Social y pósitos, conforme a la legislación mercantil.

24. Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. Creación y gestión de un sector público propio de la Comunidad.

25. Cajas de Ahorros e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.

26. Asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario; juventud y promoción de las condiciones para su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.

27. Fundaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en Aragón.

28. Protección y tutela de menores.

29. Investigación científica y técnica, en coordinación con la general del Estado.

30. Cultura, con especial atención a las manifestaciones peculiares de Aragón y a sus modalidades lingüísticas, a su conservación y a la promoción de su estudio.

31. Artesanía.

32. Museos, archivos y bibliotecas, conservatorios de música y danza y centros dramáticos y de bellas artes de interés para la Comunidad Autónoma que no sean de titularidad estatal.

33. Patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad Autónoma.

34. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas generales del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas sobre industrias sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.

El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números once y trece del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

35. Estadística para los fines de la Comunidad Autónoma, en coordinación con la general del Estado y con la de las demás Comunidades Autónomas.

36. Casinos, juegos, apuestas y combinaciones aleatorias, excepto las apuestas y loterías del Estado.

37. Promoción y ordenación del turismo en el ámbito territorial de Aragón.

38. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

39. Espectáculos.

40. Sanidad e higiene.

41. Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo dispuesto en el número dieciséis del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

42. Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto o, en general, el ordenamiento jurídico.

Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución y en el presente Estatuto.»

14. Se introduce un nuevo artículo 36 con el siguiente texto:

«Artículo 36.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades y desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta la solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.

3. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos peculiares de Aragón, y la creación de centros universitarios en las tres provincias.»

15. Se introduce un nuevo artículo 37 con el siguiente texto:

«Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en las siguientes materias:

Uno. Radiodifusión y televisión, de acuerdo con la Ley que regule el estatuto jurídico de la radio y la televisión.

Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.

En los términos establecidos en los párrafos anteriores de este apartado, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

Dos. Régimen minero y energético.

Tres. Protección del medio ambiente; normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje.

Cuatro. Contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de la Comunidad.

Cinco. Ordenación del crédito, banca y seguros.»

16. Se introduce un nuevo artículo 38 con el siguiente texto:

«Artículo 38.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la propia Comunidad y la coordinación de las policías locales aragonesas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.

2. Para el ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica aludida en la regla veintinueve del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.»

17. El artículo 37 actual pasa a ser artículo 39, con el siguiente texto:

«Artículo 39.

Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la ejecución de la legislación general del Estado en las materias siguientes:

1. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número diecisiete del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.

2. Laboral. De conformidad con el número siete del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.

3. Nombramiento de Registradores de la propiedad, Notarios y otros fedatarios públicos.

4. Propiedad intelectual e industrial.

5. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas seis, once y trece del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

6. Pesas y medidas. Contraste de metales.

7. Ferias internacionales que se celebren en Aragón.

8. Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la que participará en los casos y actividades en que proceda.

9. Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión directa no se reserve la Administración General del Estado.

10. Transporte de mercancías y viajeros que tenga su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque éste discurra sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número veintiuno del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve la Administración General del Estado.

11. Asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en Aragón.

12. Productos farmacéuticos.

13. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el número diecisiete del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

14. Museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión no se reserve la Administración General del Estado.

15. Planes establecidos por la Administración General del Estado en la reestructuración de sectores industriales.

Dos. Las funciones de ejecución que este Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma en aquellas materias que no sean de su competencia exclusiva comprenden el ejercicio de todas las potestades de administración, incluida la de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes.»

18. El artículo 40 actual pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 40.

Uno. Para la gestión y la prestación de servicios propios correspondientes a materias de su competencia exclusiva, la Comunidad Autónoma de Aragón podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas. Tales convenios deberán ser aprobados por las Cortes de Aragón y comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en vigor a los treinta días de dicha comunicación, salvo que las Cortes Generales acuerden, en el mismo término, que por su contenido, deben ajustarse a lo previsto en el apartado dos de este artículo.

Dos. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá igualmente establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

Tres. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para Aragón y, en especial, en las derivadas de su situación geográfica como región fronteriza.

Cuatro. La Diputación General adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales y actos normativos de las organizaciones internacionales en lo que afecten a las materias propias de las competencias de la Comunidad Autónoma.

Cinco. La Comunidad Autónoma de Aragón será informada de la elaboración de tratados y convenios internacionales, así como de los proyectos de legislación aduanera en lo que afecten a materias de su específico interés.»

19. El capítulo II del título III tendrá el siguiente título: «Relaciones de la Comunidad Autónoma con las Entidades Locales».

20. El artículo 45 actual pasa a ser artículo 44, con la siguiente redacción:

«Artículo 44.

Uno. La Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones locales ajustarán sus relaciones a los principios de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el presente Estatuto y en la legislación básica del Estado.

Dos. Las Cortes de Aragón, en el marco de la legislación básica del Estado y mediante ley, podrán regular aquellas materias relativas a la Administración local que el presente Estatuto reconoce como de la competencia de la Comunidad Autónoma.

Tres. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las Corporaciones Locales, mediante ley aprobada por mayoría absoluta, facultades correspondientes a materias de su competencia. Esta ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios, así como la forma de dirección y control que se reserve la Comunidad.»

21. El artículo 47 actual pasa a ser artículo 46, con la siguiente redacción:

«Artículo 46.

Uno. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón estará integrado por todos los bienes de los que sea titular, estén o no adscritos a algún servicio o uso público de la Comunidad Autónoma y cualquiera que sea su naturaleza y el título de adquisición.

Dos. Una ley de Cortes de Aragón regulará el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como su administración, conservación y defensa.»

22. El artículo 48 actual pasa a ser artículo 47, con la siguiente redacción:

«Artículo 47.

La Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón está constituida por:

1. Los ingresos por los impuestos que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Los ingresos por los tributos cedidos por el Estado.

3. El porcentaje de participación en la recaudación total de la Administración General del Estado por impuestos directos e indirectos no cedidos a las Comunidades Autónomas.

4. El rendimiento de sus precios públicos y sus propias tasas por la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.

5. Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón en el ejercicio de sus competencias.

6. Los recargos propios establecidos sobre los tributos estatales.

7. Los ingresos procedentes, en su caso, de la participación en el Fondo de Compensación Interterritorial y en los fondos de las instituciones de la Unión Europea.

8. Los ingresos procedentes de la emisión de deuda y del recurso al crédito.

9. Los ingresos procedentes de los tributos establecidos por la Comunidad Autónoma de Aragón sobre las materias que la legislación de régimen local reserve a las Corporaciones Locales cuando dicha legislación lo prevea, estableciendo medidas de compensación, de modo que no se vean mermados sus ingresos.

10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

11. Los ingresos de Derecho privado y los procedentes de legados y donaciones.

12. Los ingresos derivados de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

13. Otras asignaciones con cargo a los presupuestos generales del Estado o de otros entes nacionales o internacionales.

14. Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las leyes.»

23. Se introduce un nuevo artículo 48, con el siguiente texto:

«Artículo 48.

A los efectos de concretar lo dispuesto en el artículo anterior, y de forma especial la participación territorializada de Aragón en los tributos generales que se determine y las condiciones para la aprobación de recargos sobre tributos del Sistema Fiscal General, en el marco de lo dispuesto en el artículo 157.3 de la Constitución y en la legislación que lo desarrolle, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Aragón suscribirán un acuerdo bilateral que se formalizará en Comisión Mixta y podrá ser revisado periódicamente de forma conjunta, deberá tener en cuenta el esfuerzo fiscal de Aragón y que atenderá singularmente los criterios de corresponsabilidad fiscal y solidaridad interterritorial.»

24. El artículo 49 actual pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 49.

Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la participación anual de la Comunidad Autónoma de Aragón en los ingresos del Estado a que se refiere el apartado tres del artículo 47 del presente Estatuto, se negociará atendiendo a los criterios que fije la legislación básica de desarrollo del artículo 157 de la Constitución y cualesquiera otros que permitan garantizar, con suficiencia y solidaridad, el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma.

Dos. El porcentaje de participación únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:

a) Cuando se amplíen las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de entre las que anteriormente correspondiesen a la Administración General del Estado.

b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos o la supresión de los ya cedidos.

c) Cuando se reforme sustancialmente el sistema tributario del Estado.

d) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea solicitada dicha revisión por la Administración General o por la Comunidad Autónoma.»

25. El artículo 53 actual pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 53.

Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera respecto de los Entes Locales, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.uno.2, del presente Estatuto, respetando, en todo caso, la autonomía reconocida a los mismos en los artículos 140 y 142 de la Constitución.

Dos. La Comunidad Autónoma de Aragón colaborará con los entes locales en la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos que tienen atribuidos, respetando su autonomía financiera y de conformidad con lo establecido en la legislación básica y la de las Cortes de Aragón.

Tres. Los ingresos de los Entes Locales consistentes en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas se percibirán a través de la Comunidad Autónoma, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales establecidos por el Estado para dichas participaciones.»

26. El artículo 54 actual pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 54.

La Comunidad Autónoma de Aragón gozará del mismo tratamiento fiscal que la ley otorgue al Estado.»

27. La disposición adicional primera queda redactada en su apartado dos en los siguientes términos:

«Dos. La Comunidad Autónoma de Aragón informará el anteproyecto de norma a que se refiere el apartado anterior, atendiendo a la unidad histórica del Archivo de la Corona de Aragón.»

28. La disposición adicional segunda queda redactada en los siguientes términos:

«Segunda. 1. El Estado cede a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el párrafo 3 de esta disposición, el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d) La imposición general que se establezca sobre ventas en su fase minorista.

e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.

f) Las tasas estatales sobre los juegos de suerte, envite o azar.

La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos implicará la extinción o modificación de la cesión. Las modificaciones que determinen cualquier minoración de los ingresos de la Comunidad Autónoma determinarán la revisión del porcentaje de participación a que se refieren los artículos 47.3 y 49 del presente Estatuto, así como las medidas de compensación oportunas.

2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por aquél como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.

3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el número 1 de la disposición transitoria sexta, que, en todo caso, los referirá a rendimientos en Aragón. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyectos de ley.»

29. Disposición transitoria novena: (suprimida)

Artículo segundo.

Quedan suprimidos los siguientes preceptos:

Apartado siete del artículo 18.

Artículo 29.

Artículo 38.

Artículo 39.

Artículo 41.

Apartados tres y cuatro del artículo 44.

Apartado cuatro del artículo 58.

Artículo 62.

Disposiciones adicionales tercera y cuarta.

Artículo tercero.

Los preceptos que se relacionan a continuación, cuyo texto permanece inalterado, modifican su numeración en la siguiente forma:

El apartado ocho del artículo 18 pasa a ser apartado siete.

El apartado nueve del artículo 18 pasa a ser apartado siete.

El artículo 24 pasa a ser artículo 25.

El artículo 25 pasa a ser artículo 26.

El artículo 26 pasa a ser artículo 27.

El artículo 28 pasa a ser artículo 29.

El artículo 42 pasa a ser artículo 41.

El artículo 43 pasa a ser artículo 42.

El artículo 44 pasa a ser artículo 43.

El artículo 46 pasa a ser artículo 45.

La disposición adicional quinta pasa a ser disposición adicional tercera.

La disposición transitoria décima pasa a ser disposición transitoria novena.

La disposición transitoria undécima pasa a ser disposición transitoria décima.

La disposición transitoria duodécima pasa a ser disposición transitoria undécima.

La disposición transitoria decimotercera pasa a ser disposición transitoria duodécima.

La disposición transitoria decimocuarta pasa a ser disposición transitoria decimotercera.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 30 de diciembre de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 30/12/1996
  • Fecha de publicación: 31/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/1997
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2007-8444).
  • Fecha de derogación: 23/04/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 61, de 12 de marzo de 1997 (Ref. BOE-A-1997-5348).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20819).
  • CITA Ley Orgánica 6/1994, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1994-6945).
Materias
  • Aragón
  • Comunidades Autónomas
  • Estatutos de Autonomía
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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