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Documento BOE-A-1995-23031

Orden de 13 de octubre de 1995 por la que se amplían para el año 1995 las actividades prioritarias definidas en el Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio, por el que se fomenta la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios y pesqueros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 24 de octubre de 1995, páginas 30902 a 30903 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-23031
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/10/13/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio, por el que se fomenta la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios y pesqueros, contiene en su artículo primero una relación de actividades prioritarias a los efectos de percepción de ayudas establecidas en la citada disposición, y faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para ampliar dicha relación de actividades para un ejercicio económico concreto.

El Real Decreto 59/1994, de 21 de enero, modificó el Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio, estableciendo que las ayudas previstas se concedieran en forma de bonificación de intereses a los préstamos concedidos a los beneficiarios, hasta un máximo de seis puntos, manteniendo como actividades subvencionables las establecidas en el artículo primero del Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio, incluidas las que, en el apartado ñ) del citado artículo se definen como los productos o actividades que para un ejercicio económico concreto determine el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Asimismo, la Decisión del Consejo 91/314/CEE, de 26 de junio, establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las Islas Canarias (POSEICAN), que, en lo que afecta a la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas, se recoge en la Decisión de la Comisión C(94) 3464, de 14 de diciembre de 1994. También se tendrá en cuenta en la aplicación de la presente disposición la propuesta de medidas útiles aprobada por la Comisión el 26 de julio de 1995 en las inversiones que afecten a los productos que, en su caso, fije la Comisión de la UE.

Por todo ello, teniendo en consideración las necesidades específicas de mejora en la transformación y comercialización de ciertos sectores, y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado ñ) del artículo primero del referido Real Decreto, dispongo:

Artículo 1.

Durante el año 1995 tendrán carácter de actividades prioritarias las indicadas en el anexo de la presente Orden.

Artículo 2.

En la Comunidad Autónoma de Canarias tendrán, asimismo, el carácter de actividades prioritarias las contempladas en la Decisión de la Comisión C(94) 3464, de 14 de diciembre de 1994, relativa a la concesión de una ayuda del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, sección de Orientación (FEOGA), para el programa operativo «Industrias Agroalimentarias y Medidas Estructurales Agrarias», que se integra en el Marco Comunitario de Apoyo para las inversiones estructurales en las regiones españolas del objetivo número 1 durante el período 1994/1999.

Disposición final.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de octubre de 1995.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Secretaria general de Alimentación y Director general de Industrias Agrarias y Alimentarias.

ANEXO

Los sectores y actividades que se contemplan a continuación respetarán las directrices y medidas apropiadas establecidas en virtud del apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE aprobadas por la Comisión el 19 de julio de 1995; así como la propuesta de medidas útiles aprobada por la Comisión el 26 de julio de 1995, en las inversiones que afecten a los puntos 3, 12, 13 y al último apartado del punto 15.

1. Aceite de oliva: Envasado y distribución mayorista, siempre que sea realizado como un proceso integrado con la propia elaboración.

Procesos y/o instalaciones destinados a la eliminación de residuos contaminantes.

2. Granos, semillas, legumbres: Selección, secado, envasado, molienda (excepto de cereales panificables) y almacenamiento de legumbres y semillas.

3. Cereales: Fabricación de expandidos y copos.

4. Subproductos de la poda, limpieza forestal y de los aserraderos: Transformaciones para el empleo en alimentación animal o con fines energéticos.

5. Madera y corcho: Apeo, desramado, descortezado, tronzado, transporte y almacenamiento. Aserrío y secado de maderas nacionales.

Preparación del corcho en plancha.

Triturado, granulado y pulverizado del corcho.

6. Plantas aromáticas y medicinales: Destilación o extracción de aceites esenciales.

Desecado y procesado.

7. Carne y huevos: Precocinados de carne.

Despiece de canales de aves y conejos.

Preparación de tripas.

Traslado y modernización de mercados de ganado (excepto porcino).

Lonjas de contratación (excepto porcino).

Adecuación a las disposiciones sanitarias de mataderos, salas de despiece, industrias y almacenes frigoríficos necesarios para los procesos de transformación.

Inversiones en calibrado y acondicionado de huevos sin incremento de la capacidad.

8. Pescado: Elaboración de conservas y semiconservas.

Elaboración de productos congelados y precocinados.

Preparación y comercialización de productos de acuicultura y piscicultura.

Aprovechamiento de subproductos en instalaciones no autónomas.

Instalación o ampliación de unidades de comercio mayorista en destino vinculadas al sector extractivo o transformador.

Adecuación a las disposiciones sanitarias de las instalaciones necesarias para el desarrollo de las actividades anteriores.

9. Alimentación animal: Las inversiones destinadas a la elaboración de productos para la alimentación animal, en unidades cuya producción anual sea inferior a 20.000 toneladas, y situadas en Comunidades Autónomas afectadas por el objetivo número 1, según el artículo 8 del Reglamento (CEE) 2052/1988, en las que se demuestre la insuficiencia de su capacidad. En este caso, el beneficiario debe comprometerse a no realizar inversiones del mismo tipo que aquéllas para las que se haya concedido la ayuda durante los tres años siguientes a su concesión, además las inversiones no deben implicar un aumento de la capacidad, excepto si:

Se abandonan capacidades equivalentes en la misma empresa o en otras empresas determinadas,

En el caso de cereales en la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando la producción se destine a su propio abastecimiento.

En el caso de oleaginosas y proteaginosas (excepto las semillas), las inversiones se destinen a:

La incorporación directa de granos oleaginosos comunitarios en la fabricación de piensos.

La reducción de las necesidades energéticas en las industrias de secado y deshidratación.

La utilización de guisantes, habas, haboncillos y altramuces.

10. Leche y productos lácteos: Producción de leches gelificadas, acidificadas y aromatizadas sin incremento de la capacidad de utilización de leche.

Elaboración de helados y sorbetes a base de leche, componentes de la leche y productos lácteos, sin incremento de la capacidad de utilización de leche.

Instalación de laboratorios para el control de la calidad de productos terminados.

Instalación de centros de pasterización de leche, sin incremento de la capacidad de utilización de leche.

Modernización de instalaciones para la obtención de leche esterilizada y UHT, sin aumento de la capacidad de utilización de leche.

Adecuación de establecimientos a las disposiciones sanitarias.

11. Turrones y mazapanes: Mejora de la productividad y calidad en los procesos industriales de elaboración.

12. Aguas minerales: Envasado.

13. Otros: Mezclas de productos, vegetales o animales, secos o deshidratados, troceados, molidos o granulados, con destino a alimentación humana.

Pastelería industrial.

Fabricación de cacao en polvo, chocolate y demás preparaciones alimenticias a base de cacao.

Fabricación de caramelos, chicles, confites y golosinas.

14. Inversiones destinadas a mejoras medioambientales de acuerdo con las directrices comunitarias sobre ayudas en favor del medioambiente (94/C72/03).

15. En la Comunidad Autónoma de Canarias podrán subvencionarse las siguientes actividades:

Refinado y envasado de aceite de oliva cuando las capacidades respectivas sean inferiores a sus necesidades reales de abastecimiento.

Almacenes frigoríficos destinados a los sectores cárnico y pesquero que están justificados para su abastecimiento en Islas Menores.

Fabricación de hielo y sorbetes.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/10/1995
  • Fecha de publicación: 24/10/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 25/10/1995
  • Fecha de derogación: 05/11/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 956/2017, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-2017-12663).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Agricultura
  • Alimentos para animales
  • Ayudas
  • Canarias
  • Carnes
  • Cereales
  • Comercio
  • Comunidades Autónomas
  • Cooperativas del campo
  • Corcho
  • Ganadería
  • Industria agraria
  • Industrias
  • Leche
  • Madera
  • Medio ambiente
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Productos lácteos
  • Semillas
  • Subvenciones

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