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Documento BOE-A-1993-5818

Orden de 19 de febrero de 1993 sobre medidas de estímulo y apoyo para la promoción de nuevas tecnologías en maquinaria y equipos agrarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 2 de marzo de 1993, páginas 6647 a 6648 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1993-5818
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/02/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

El empleo de los modernos medios de producción en las actividades productivas agrarias, en cuanto supone la aplicación de nuevas tecnologías, tiene una favorable repercusión en la mejora de la productividad de la agricultura, siempre que se realice con criterios técnicos y económicos correctos. Por tanto el fomento de la incorporación de modernas técnicas de producción y la racionalización del uso de los medios empleados constituye un objetivo instrumental de relevante interés.

La incorporación de estas nuevas tecnologías requiere, por otra parte, el contemplar, además, objetivos de ahorro energético, polivalencia de empleo, supresión de mecanismos de alto riesgo, disminución de la contaminación atmosférica y acústica y la mejora de las condiciones de trabajo para los agricultores.

La incorporación de estas innovaciones tecnológicas no es tan rápida, en muchas zonas geográficas como sería de desear, por lo que se considera necesario contribuir a su difusión, mediante ayudas a su implantación hasta un número de unidades por comarca suficiente para que la nueva tecnología pueda ser apreciada y contrastada por sus agricultores.

Ahora bien, considerando que los costes de su adquisición podrían comprometer la rentabilidad de la inversión si no se alcanzan unos mínimos de horas anuales de utilización, parece ser el régimen asociativo o el de las Empresas de servicios los sistemas de adquisición y utilización más aconsejables.

Por otra parte, desde el año 1983 existe una línea de ayuda, regulada por la Orden de 26 de julio de ese mismo año (<Boletín Oficial del Estado> de 17 de septiembre) para la adquisición y utilización en régimen cooperativo de maquinaria y otros medios de producción, que ha contribuido en parte a la introducción de nuevas tecnologías, pero que se considera necesario regular de nuevo tras la descentralización administrativa del Estado y la entrada en vigor de otras disposiciones legales que ya recogen algunas de las ayudas contempladas en la citada Orden.

Cumplido el procedimiento establecido en el Real Decreto 1755/1987, de 23 de diciembre, de comunicación a la Comisión de las Comunidades Europeas de los proyectos de las Administraciones que establezcan ayudas internas.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. La presente Orden tiene por objeto fomentar la difusión de nuevas tecnologías, mediante ayudas para la adquisición, por parte de asociaciones de agricultores y Empresas de servicio, de máquinas y equipos agrícolas que supongan una innovación tecnológica en una zona geográfica determinada y que contribuyan a mejorar los actuales sistemas de producción, al ahorro energético, a la conservación del medio ambiente o a mejorar las condiciones de trabajo de los agricultores.

Art. 2. Las máquinas o equipos auxiliables deberán estar incluidos dentro de los planes de innovación tecnológica propuestos por la respectiva Comunidad Autónoma, atendiendo a las necesidades concretas y prioritarias en su territorio. Estos planes de innovación tecnológica pueden contemplar programas operativos cofinanciados por el FEOGA-Orientación.

Los planes de innovación tecnológica se elaborarán por las Comunidades Autónomas y recogerán las necesidades a que responden los objetivos a alcanzar, las actuaciones previstas, las distintas clases de máquinas o equipos auxiliables, con relación detallada de los mismos así como sus costes y financiación.

Durante el último trimestre de cada año, los planes para el año siguiente se presentarán en la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, que será la encargada de verificar su adecuación al interés global para el desarrollo del sector agroalimentario y de establecer posteriormente un mecanismo coordinador para su aplicación en cada Comunidad Autónoma.

Art. 3. 1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones que se regulan en esta Orden:

a) Las Sociedades Cooperativas y sus Agrupaciones o Uniones y las Sociedades Agrarias de Transformación que cuenten al menos con tres socios que sean agricultores a título principal. Las Agrupaciones de tratamientos integrados en agricultura y las Agrupaciones de defensa sanitaria, solamente para maquinaria y equipos propios de sus actividades específicas.

b) Otras agrupaciones agrarias con personalidad jurídica propia y las agrupaciones sin personalidad jurídica propia basadas en un pacto contractual, reconocido por el órgano de la Administración que gestiona la ayuda y suscrito por un mínimo de siete titulares de explotaciones agrarias, aunque excepcionalmente y en casos concretos, debidamente justificados por las características del equipo a subvencionar, podrá reducirse hasta cuatro.

c) Las Empresas de servicios, legalmente constituidas, dedicadas a la realización de trabajos en las explotaciones agrarias. Estas Empresas deberán comprometerse a que, al menos durante los cinco primeros años, van a dedicar como mínimo un 75 por 100 de sus horas anuales de funcionamiento en explotaciones ajenas a los titulares de la Sociedad.

2. La percepción de estas ayudas estará condicionada al cumplimiento por el beneficiario de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

Art. 4. La ayuda consistirá en una subvención, condicionada a la existencia de crédito presupuestario, que no podrá superar la cuantía de 5.000.000 de pesetas por beneficiario y año y que estará en función de la inversión realizada, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

En el caso de las agrupaciones del apartado 1a) del artículo anterior, hasta el 30 por 100 del total de la inversión, pudiendo llegar hasta el 40 por 100 cuando las explotaciones se encuentren ubicadas en zonas desfavorecidas.

En el caso de las agrupaciones del apartado 1b) del artículo anterior, hasta el 15 por 100 del total de la inversión, pudiendo llegar hasta el 25 por 100 cuando las explotaciones se encuentren ubicadas en zonas desfavorecidas.

En el caso de Empresas de servicios hasta el 15 por 100 del total de la inversión. Para las Entidades contempladas en el apartado 1a) del artículo 3, excepcionalmente la cuantía antedicha de 5.000.000 de pesetas podrá superarse en casos muy concretos, debidamente justificados por las características del equipo a subvencionar o de la agrupación, previa autorización expresa de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, a propuesta de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Art. 5. 1. Las máquinas y equipo solamente serán subvencionables si están incluidos en los planes de innovación tecnológica de la respectiva Comunidad Autónoma, mencionados en el artículo 2. Los planes referidos a instalaciones de riego, solamente podrán contemplar ayudas para plantas potabilizadoras de agua o para mejorar las instalaciones ya existentes, mediante la incorporación de equipos para su control o automatización y fertirrigación.

2. Quedan expresamente excluidas de estas ayudas las máquinas de uso generalizado en la agricultura, tales como tractores, motocultores, remolques, equipos tradicionales de laboreo o cosechadoras de cereales.

También se excluyen las subvenciones para los almacenes polivalentes, edificaciones ganaderas e instalaciones para la comercialización o transformación de productos agrarios o forestales.

Asimismo quedan también excluidas las subvenciones a los sectores porcino, bovino y avícola, de acuerdo con lo preceptuado en el Reglamento (CEE) 2328/91, de 15 de julio.

3. Las máquinas y equipos objeto de esta subvención serán de primera inscripción y no podrán ser revendidas en el plazo de cinco años, a partir de la fecha de adquisición.

4. Las máquinas y equipos subvencionados deberán inscribirse en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola de su provincia, haciéndose una anotación al margen así como en la cartilla de inscripción, precisando la imposibilidad de revenderla en el plazo de cinco años.

Art. 6. Las subvenciones reguladas en esta Orden serán incompatibles con cualquier otra clase de ayuda económica a fondo perdido que para las mismas finalidades concedan las Administraciones Públicas.

Art. 7. 1. Los interesados deberán solicitar las ayudas previstas ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. En la correspondiente solicitud, habrán de justificar que cumplen alguno de los requisitos señalados en el artículo 1., así como la viabilidad técnica y económica de la inversión prevista.

2. Las Comunidades Autónomas remitirán trimestralmente a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, relación individualizada de las solicitudes aceptadas, con indicación de su ubicación geográfica, de las máquinas o equipos a subvencionar y de los importes de la inversión y de la subvención concedida, a efectos de que se transfieran los fondos correspondientes al órgano competente de la Comunidad Autónoma para que proceda al pago.

Art. 8. Las máquinas o equipos deberán ser adquiridos o instalados y justificados en el plazo máximo de un año, a partir de la fecha de aprobación de la subvención, transcurrido este plazo se considerará cancelada la concesión de ayuda.

Art. 9. Entre las Comunidades Autónomas y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se establecerán los mecanismos necesarios de información técnica, económica y de control de cada uno de los planes de innovación tecnológica, que permitan conocer en cada momento la situación del desarrollo del programa, para el normal desempeño de las competencias estatales de planificación y coordinación del sector.

Art. 10. Si se comprobara que el beneficiario no ha cumplido alguno de los compromisos o requisitos establecidos para la concesión de la ayuda o en el caso de consignación o aportación de datos o documentos falseados o inexactos, implicará la devolución de las cantidades percibidas, incrementadas, en su caso, en el interés legal del dinero.

Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales y administrativas a que pudiese dar lugar.

DISPOSICION TRANSITORIA

Para el ejercicio de 1993 los planes de innovación tecnológica elaborados por las Comunidades Autónomas deberán presentarse en la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas con anterioridad al 31 de mayo de 1993.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Orden del Ministerio de Agricultura de 26 de julio de 1983 sobre medidas de estímulo y apoyo para la adquisición y utilización en régimen cooperativo de maquinaria y otros medios de producción y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas se dictarán las Resoluciones y adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo previsto en la presente Orden.

Segunda.-La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 19 de febrero de 1993.

SOLBES MIRA

Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Director general de Producciones y Mercados Agrícolas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/02/1993
  • Fecha de publicación: 02/03/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 03/03/1993
  • Fecha de derogación: 08/05/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 456/2010, de 16 de abril (Ref. BOE-A-2010-7255).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 7.4 y la disposición final 2 y se suprime el 3.1.c) y 4.1 c), por Orden APA/1135/2007, de 26 de abril (Ref. BOE-A-2007-8894).
    • los arts. 2, 4, 7, 9 y se añade un anexo, por Orden APA/1127/2006, de 7 de abril (Ref. BOE-A-2006-6935).
  • SE SUPRIME el art. 11 y lo indicado de los arts. 2, 4 y 5, por Real Decreto 178/2005, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-2005-4112).
  • SE MODIFICA los arts. 3.1.A), 2, 4 y 5.2 y se añade un art. 11, por Orden de 22 de octubre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-23036).
Referencias anteriores
Materias
  • Maquinaria agrícola
  • Subvenciones
  • Tecnología

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