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Documento BOE-A-1993-22405

Real Decreto 1288/1993, de 30 de julio, por el que se modifican los anexos de los Reales Decretos 495/1990, de 20 de abril, 110/1990, de 26 de enero, y 646/1992, de 12 de junio, y se establece la lista de países terceros de los que se autorizan las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina, carnes frescas y productos cárnicos.

Publicado en:
«BOE» núm. 212, de 4 de septiembre de 1993, páginas 26278 a 26282 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1993-22405
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/07/30/1288

TEXTO ORIGINAL

La Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, establecía la lista de países terceros desde los cuales se pueden efectuar las importaciones de animales de las especies vacuna y porcina y de carnes frescas.

El Real Decreto 495/1990, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones sanitarias que deben reunir los animales vivos de las especies bovina y porcina importados de países terceros, establece que dichos animales únicamente podrán proceder de los países terceros que figuran en el anexo de dicho Real Decreto.

Por su parte el Real Decreto 110/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercio intracomunitario e importados de países terceros, establece que las carnes podrán proceder del territorio de un país tercero, que figure en el anexo de dicho Real Decreto.

La Decisión 91/361/CEE de la Comisión, de 14 de junio, modifica a la Decisión 79/542/CEE, introduciendo la lista de países terceros de los que se autoriza la importación de productos a base de carne. Esta lista se incorpora a la legislación española mediante el Real Decreto 646/1992, de 12 de junio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal aplicables a los productos cárnicos importados de países terceros. En este Real Decreto se establece que los países o partes de los mismos de los que se autoriza la importación de productos cárnicos son los que aparecen en su anexo C.

La Decisión 92/14/CEE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1991, modifica la 79/542/CEE, introduciendo en la misma los países terceros de los que se autoriza la importación de équidos.

La Decisión 93/100/CEE de la Comisión, de 19 de enero de 1993, modifica la Decisión 79/542/CEE y confecciona una lista de países terceros desde los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, équidos, carnes frescas y productos de base de carne. Mediante esta modificación se incorporan a la lista los animales de las especies ovina y caprina y se derogan las Decisiones 89/15/CEE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1988, relativa al mantenimiento de las importaciones de animales y de carnes procedentes de países terceros, y 90/135/CEE de la Comisión, de 7 de marzo de 1990, relativa a los planes de ciertos países terceros con respecto a la investigación de carnes frescas de residuos de sustancias distintas a las de efecto hormonal. De este modo se incorpora a la Decisión 93/100/CEE, la lista de países terceros que ambas Decisiones establecían.

Finalmente, la Decisión 93/344/CEE de la Comisión, de 17 de mayo, ha modificado por última vez la Decisión 79/542/CEE.

Por tanto, ante la diversidad de normas legales, tanto comunitarias como nacionales, en las que se encontraban recogidas parcialmente y sin actualizar las listas de países terceros de los que se autoriza la importación de animales vivos, carnes y productos cárnicos, se hace necesario unificar dichas listas recogidas en la Decisión 93/100/CEE, sin perjuicio de su aplicabilidad directa y para una mayor difusión y mayor conocimiento por parte de los interesados.

La presente disposición se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de julio de 1993,

DISPONGO:

Artículo 1.

1. Se autoriza la importación de animales vivos y de carnes frescas procedentes de países terceros, de acuerdo con el anexo parte I del presente Real Decreto, de conformidad con las garantías relativas a los residuos, y sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria relativa a los problemas sanitarios y de sanidad animal en las importaciones de animales de la especie bovina, porcina, ovina, caprina, de carnes frescas y de productos a base de carne procedentes de países terceros.

2. Se autoriza la importación de determinados productos a base de carnes de cualquier especie doméstica, procedentes de los países terceros que figuran en el anexo parte I del presente Real Decreto y de conformidad con las garantías relativas a los residuos.

En el supuesto de que, con arreglo al apartado 1, no estén autorizadas las importaciones de carnes frescas procedentes de determinados países terceros o partes de los mismos, se podrán importar, no obstante, los productos elaborados con las carnes siempre que hayan sido sometidas al tratamiento especial previsto en el anexo parte I.

Artículo 2.

Sin perjuicio de las normas comunitarias que establecen la regionalización de ciertos países terceros para la importación de équidos:

a) Se autoriza la importación de équidos procedentes de países terceros o partes de los mismos que figuran en la parte I del anexo.

b) Se autoriza la importación de caballos registrados, la admisión temporal o la readmisión de los mismos tras haber sido exportados temporalmente a los terceros países o partes de los mismos que figuran en la parte II del anexo.

Disposición adicional única.

La presente disposición se dicta en virtud de la competencia estatal de materia de comercio y sanidad exterior a que se refiere el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución.

Disposición derogatoria única.

Se derogan el anexo del Real Decreto 495/1990, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones sanitarias que deben reunir los animales vivos de las especies bovina y porcina importadas de países terceros; el anexo del Real Decreto 110/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes destinadas al comercio intracomunitario e importadas de países terceros, y el anexo C del Real Decreto 646/1992, de 12 de junio, por el que se establecen los registros de sanidad animal aplicables a los productos cárnicos importados de países terceros.

Disposición final primera.

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas precisas para el desarrollo de este Real Decreto, y en especial para dar publicidad a las modificaciones que sean introducidas por la normativa comunitaria en las listas recogidas en el anexo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 30 de julio de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PÉREZ RUBALCABA

ANEXO

PARTE I

Animales vivos, carne fresca y productos cárnicos

Código ISO del país

País

Carne fresca y productos a base de carne

Carne fresca

Animales vivos

Observaciones especiales

Código ISO del país

De animales domésticos

De animales salvajes

Carne fresca

Productos a base de carne

Animal vivo

Residuos

B

O/C

P

E

B

O/C

P

E

B/U

E

AL

ALBANIA

o

x

x

x

o

x

o

x

o

o

(7)

o

AL

AR

ARGENTINA

x

x

o

x

o

x

x

x

x

x

(3)

XR

AR

AT

AUSTRIA

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

XR

AT

AU

AUSTRALIA

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

XR

AU

BG

BULGARIA

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

(1)

(3)

XR

BG

BR

BRASIL

x

x

o

x

o

x

o

o

o

x

(3)

(5)

XR

BR

BW

BOTSWANA

x

x

o

x

x

x

o

o

o

o

(1, 2)

(3)

XR

BW

BY

BIELORRUSIA

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

(1)

(3)

o

BY

BZ

BELICE

x

o

o

x

o

x

o

o

o

o

(3)

o

BZ

BOSNIA-HERZEGOVINA

x

x

x

x

x

x

x

x

o

x

(1)

(3)

o

CA

CANADÁ

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

XR a, b

CA

CH

SUIZA

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

XR

CH

CL

CHILE

x

x

o

x

x

x

o

x

o

x

(1)

(3)

XR

CL

CN

R. P. CHINA

o

o

x

x

x

x

o

o

o

o

(1)

(3)

o

CN

CO

COLOMBIA

x

o

o

x

o

x

o

o

o

o

(3)

o

CO

CR

COSTA RICA

x

o

o

x

o

x

o

o

o

o

(3)

o

CR

CS

CHECOSLOVAQUIA

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

(1)

(3)

XR

CS

CU

CUBA

x

o

o

x

o

x

o

o

o

o

(3)

o

CU

CY

CHIPRE

x

x

x

x

x

x

o

o

x

x

o

CY

DZ

ARGELIA

o

o

o

o

o

o

o

o

o

x

o

DZ

EE

ESTONIA

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

(1)

(3)

o

EE

ET

ETIOPÍA

o

o

o

o

o

o

o

o

o

o

(3)

o

ET

FI

FINLANDIA

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

XR

FI

GL

GROENLANDIA

x

x

o

x

x

x

o

o

o

x

(1)

(3)

XR

GL

GT

GUATEMALA

x

o

o

x

o

x

o

o

o

o

(3)

o

GT

HK

HONG KONG

o

o

o

o

o

o

o

o

o

o

(3)

o

HK

HN

HONDURAS

x

o

o

x

o

x

o

o

o

o

(3)

o

HN

HR

CROACIA

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

(1)

(3)

o

HR

HU

HUNGRÍA

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

XR

HU

IL

ISRAEL

o

o

o

x

o

x

o

o

o

x

(3)

o

IL

IN

INDIA

o

o

o

o

o

o

o

o

o

o

(3)

o

IN

IS

ISLANDIA

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

XR

IS

KE

KENIA

o

o

o

o

o

o

o

o

o

o

(3)

o

KE

LI

LITUANIA

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

(1)

(3)

d

LI

LV

LETONIA

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

(1)

(3)

o

LV

MA

MARRUECOS

o

o

o

x

o

x

o

o

o

x

(3)

(6)

o

MA

MG

MADAGASCAR

x

x

o

x

o

x

o

o

o

o

(3)

XR

MG

MT

MALTA

x

o

x

x

o

x

x

x

x

x

(3)

XR

MT

MU

MAURICIO

o

o

o

o

o

o

o

o

o

x

(3)

o

MU

MX

MÉXICO

x

o

o

x

o

x

o

o

o

x

(3)

XR

MX

NA

NAMIBIA

x

x

o

x

x

x

o

o

o

o

(1, 2)

(3)

XR

NA

NI

NICARAGUA

x

o

o

x

o

x

o

o

o

o

(3)

o

NI

NO

NORUEGA

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

XR

NO

NZ

NUEVA ZELANDA

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

XR

NZ

PA

PANAMÁ

x

o

o

x

o

x

o

o

o

o

(3)

o

PA

PL

POLONIA

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

(1)

(3)

XR

PL

PY

PARAGUAY

x

x

o

x

o

x

o

o

o

x

(3)

XR

PY

RO

RUMANÍA

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

(1)

(3)

XR

RO

RU

RUSIA

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

(1, 2)

(3)

(5)

o

RU

SE

SUECIA

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

XR

SE

SG

SINGAPUR

o

o

o

o

o

o

o

o

o

o

(3)

o

SG

SL

ESLOVENIA

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

(1)

(3)

o

SL

SV

EL SALVADOR

x

x

o

x

o

x

o

o

o

o

(3)

o

SV

SZ

SWAZILANDIA

x

o

o

x

x

x

o

o

o

o

(1, 2)

(3)

XR

SZ

TH

TAILANDIA

o

o

o

o

o

o

o

o

o

o

(3)

o

TH

TN

TÚNEZ

o

o

o

o

o

o

o

o

o

x

(3, 4)

o

TN

TR

TURQUÍA

o

o

o

x

o

x

o

o

o

o

(3)

o

TR

UA

UCRANIA

o

o

o

o

o

o

o

o

o

x

(d)

UA

UA

EE. UU.

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

XR-c

US

UY

URUGUAY

x

x

o

x

o

x

o

o

o

x

(3)

XR

UY

YU

R. YUGOSLAVAS

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

(1)

(3)

XR

YU

ZA

SUDÁFRICA

x

x

x

x

x

x

o

o

o

x

(1, 2)

(3)

(6)

XR

ZA

ZW

ZIMBABWE

x

o

o

o

o

o

o

o

o

o

(3)

XR

ZW

B = Bovinos (incluido el búfalo).

O/C = Ovinos/caprinos.

P = Porcinos.

E = Équidos.

B/U = Ungulados (Artiodáctilos).

x = Importación autorizada en principio.

o = No autorizada.

OBSERVACIONES ESPECIALES:

(1) Excepto carne de porcino salvaje.

(2) Excepto carne sin deshuesar y despojos de biungulados salvajes.

(3) Sin perjuicio de las restricciones indicadas en la lista estarán autorizados los productos a base de carne que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico en recipientes herméticamente cerrados a un valor Fo igual o superior a 3.

(4) Sin perjuicio de las restricciones mencionadas en la lista, estarán autorizados los productos a base de carne que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico de forma que se haya alcanzado una temperatura mínima en el centro de 80o C.

(5) Los Estados miembros sólo importarán équidos con arreglo a la Decisión 92/160/CEE de la Comisión por la que se establece la regionalización.

(6) Hasta que se hayan adoptado disposiciones específicas con arreglo al apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se establecen las normas de lucha contra la peste equina, y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales de países terceros, los Estados miembros no importarán équidos procedentes de este país.

(7) Los Estados miembros pueden importar animales vivos de la especie ovina procedentes de este país para sacrificio inmediato y directo en su territorio hasta el 1 de julio de 1993.

NOTAS COMPLEMENTARIAS:

XR La Comisión ha aprobado el plan relativo a los residuos en animales vivos y carnes frescas de sustancias con efectos tireostáticos, estrogénicos, androgénicos y gestágenos, y de sustancias distintas de aquéllas con efectos hormonales.

(a) Con respecto a las importaciones de carne de animales de la raza bovina destinadas al consumo humano, éstas quedan limitadas a las de carne procedente de vacas que se hayan empleado únicamente para la producción lechera.

(b) Las importaciones de animales vivos de la raza bovina están limitadas a los animales destinados a la reproducción y a terneros de cebo de menos de 15 días de edad destinados al engorde.

(c) Con respecto a la importación de carne procedente de animales de la especie bovina destinada al consumo humano, éstas están limitadas, a:

i) Carne obtenida de vacas que solo se hayan empleado para la producción lechera;

ii) o bien carne:

– que cumpla las condiciones acordadas por Estados Unidos de América y la Comunidad Europea y,

– que se haya obtenido de establecimientos de carne fresca que se suministren de animales procedentes de explotaciones autorizadas por la Comisión. La Comisión comunicará expresamente a los Estados miembros los nombres de dichos establecimientos.

(d) En lo que se refiere a la importación de caballos vivos para el sacrificio se han recibido suficientes garantías para permitir la importación.

PARTE II

COLUMNA ESPECIAL CABALLOS REGISTRADOS

Código ISO del país

País

Caballos registrados

Observaciones especiales

AE

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

x

BB

BARBADOS

x

BH

BAHRÉIN

x

BM

BERMUDAS

x

BO

BOLIVIA

x

CO

COLOMBIA

x

(1)

CR

COSTA RICA

x

(1)

CU

CUBA

x

EC

ECUADOR

x

(1)

EG

EGIPTO

x

(1)

HK

HONG KONG

x

JM

JAMAICA

x

JO

JORDANIA

x

JP

JAPÓN

x

KW

KUWAIT

x

LY

LIBIA

x

OM

OMÁN

x

PE

PERÚ

x

(1)

QA

QATAR

x

TR

TURQUÍA

x

(1)

VE

VENEZUELA

x

(1)

x = Importación autorizada en principio.

(1) = Los Estados miembros solo importarán équidos con arreglo a la Decisión 92/160/CEE de la Comisión por la que se establece la regionalización.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/07/1993
  • Fecha de publicación: 04/09/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 05/09/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado caprino
  • Ganado equino
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Intercambios intracomunitarios
  • Sanidad veterinaria

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