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Documento BOE-A-1987-9531

Real Decreto 535/1987, de 10 de abril, sobre construcción de buques pesqueros de seis o más metros y menores de nueve metros de eslora entre perpendiculares y ayudas complementarias en materia de estructuras del sector pesquero y de la acuicultura.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 95, de 21 de abril de 1987, páginas 11634 a 11635 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1987-9531
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1987/04/10/535

TEXTO ORIGINAL

La pesca de bajura tiene un peso social y económico indudable. Este hecho conlleva la necesidad de instrumentar medidas de apoyo que complementen las establecidas en favor del resto del sector en el marco del Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero, para el desarrollo y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura. Por ello y como consecuencia de la exclusión de los buques pesqueros menores de nueve metros de eslora, y de 12 metros de eslora entre perpendiculares para los barcos autorizados a practicar el arrastre del sistema de ayudas comunitarias del Reglamento (CEE) 4028/86 del Consejo, el presente Real decreto viene a llenar este vacío en materia de subvenciones para las nuevas construcciones de este tipo de buques pesqueros, reiterando al mismo tiempo la concesión de las ayudas en su grado máximo para facilitar el acceso a la propiedad.

Por otra parte, este Real Decreto es asimismo complementario respecto del Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero, en materia de líneas de crédito oficial a cargo del Banco de Crédito Industrial y del Banco de Crédito Agrícola para la construcción y modernización de buques pesqueros, así como para el desarrollo de proyectos de estructuras pesqueras.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de abril de 1987,

DISPONGO:

I. CONSTRUCCIÓN DE BUQUES PESQUEROS DE SEIS O MÁS METROS Y MENORES DE NUEVE METROS DE ESLORA ENTRE PERPENDICULARES

Normas de ordenación

Artículo 1.º

En base a lo establecido en el presente Real Decreto se podrá autorizar la construcción de buques pesqueros de seis o más metros y menores de nueve metros de eslora entre perpendiculares.

Art. 2.º

Toda autorización de construcción de buques pesqueros requerirá que la unidad que se vaya a construir sustituya a uno o más buques aportados como baja, cumpliéndose las condiciones siguientes:

a) Que la aportación sea por unidades completas, por lo que ningún buque a sustituir podrá ser aplicado como baja para la construcción de más de un buque.

b) Que las bajas representen como mínimo el 100 por 100 del tonelaje de registro bruto de la nueva construcción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado e) del presente artículo y en el caso de que en la normativa específica del censo o caladero no se establezcan límites al tonelaje y a la potencia del motor propulsor de la nueva construcción, los buques aportados como baja pertenecientes a dicho censo o caladero deberán cubrir al menos el 75 por 100 del tonelaje y potencia propulsora de la nueva construcción.

c) El buque o buques aportados como baja deberán haber ejercido actividad pesquera durante un mínimo de ciento veinte días en los últimos doce meses inmediatamete anteriores a la fecha de presentación del expediente de la nueva construcción.

d) Será requisito indispensable para la entrada en servicio del nuevo buque que las unidades aportadas hayan causado baja en la tercera lista por desguace, pérdida total por accidente, exportación definitiva o por haber sido retirados definitivamente de la actividad pesquera.

e) Ademas de las condiciones establecidas en los apartados anteriores del presente articulo, para autorizar la construcción de buques pesqueros destinados a ser incluidos en un censo o caladero contingentado se requerirá el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa especifica de cada censo, caladero y modalidad de pesca.

Requisitos para la concesión de ayudas

Art. 3.º

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ordenación Pesquera, podrá conceder subvenciones entre el 10 y el 30 por 100 de los costes aceptados de cada proyecto de construcción de buques contemplados en el artículo 1.º del presente Real Decreto.

Art. 4.º

Para la concesión de las subvenciones que se establecen en el artículo 3.º tendrán prioridad los buques que incluyendo la instalación de los equipos adecuados y completos de pesca, navegación y comunicaciones reúnan alguna de las siguientes condiciones:

– Que sustituyan a buques con una antigüedad superior a veinticinco años.

– Que la explotación directa del buque sea de carácter familiar o de naturaleza cooperativa.

– Que estén destinados al ejercicio de la pesca con anzuelo o nasas.

Art. 5.º

Cuando los solicitantes sean pescadores profesionales que deseen, a título individual o colectivamente, acceder a la propiedad de un buque pesquero de nueva construcción, podrán percibir el porcentaje máximo de ayuda previsto en el artículo 3.º si reúnen los siguientes requisitos:

a) Hallarse enrolados en un buque pesquero en la fecha de la solicitud de la nueva construcción y haber ejercido la profesión durante un periodo de tres años como mínimo. En el caso de colectivos, estos requisitos deberán ser cumplidos como mínimo por uno de los miembros.

b) No ser propietarios de ninguna otra embarcación.

c) Comprometerse individual o solidariamente a que la nueva embarcación sea explotada por los solicitantes durante un periodo mínimo de cinco años a partir de su entrada en servicio.

Procedimiento de solicitud de ayudas

Art. 6.º

Las solicitudes de nuevas construcciones y de las subvenciones que procedan al amparo de lo regulado en este Real Decreto se tramitarán de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Cuando el puerto base esté situado en una Comunidad Autónoma con competencia en materia de ordenación del sector pesquero, las solicitudes se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

En la tramitación de los expedientes la Comunidad Autónoma aplicará la normativa básica del Estado y la regulación autonómica pertinente.

Aprobado el expediente por la Comunidad Autónoma, ésta lo remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Dirección General de Ordenación Pesquera) a efectos de percepción de la financiación correspondiente.

b) Cuando el puerto base se sitúe en una Comunidad Autónoma sin competencia en materia de ordenación del sector pesquero, las solicitudes se presentarán ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Dirección General de Ordenación Pesquera), que tramitará y resolverá los expedientes.

II. AYUDAS COMPLEMENTARIAS

Lineas de crédito

Art. 7.º

Las subvenciones contempladas en el artículo 3.º podrán ser coordinadas con las concesiones de crédito que realicen los Bancos Oficiales competentes. A estos efectos, dichos Bancos podrán anticipar el importe de dichas ayudas, junto con el importe de los créditos que concedan en las condiciones previstas en este Real Decreto. Los Bancos se reembolsarán del Tesoro Público el importe de las ayudas anticipadas.

Para ello el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o las Comunidades Autónomas deberán comunicar la concesión de las citadas ayudas a los Bancos Oficiales.

Art. 8.º

En el marco del Real Decreto 219/1987 y del presente Real Decreto, el Banco de Crédito Industrial podrá conceder créditos para la construcción de buques de seis o más metros de eslora entre perpendiculares en las condiciones siguientes:

a) Importe del crédito: Hasta el 85 por 100 del coste aceptado de la construcción una vez conocidas y deducidas, en su caso, las primas correspondientes y las ayudas concedidas.

b) Plazos: El plazo de amortización de los créditos será como máximo de doce años, contados a partir de la fecha fijada por la entidad de crédito para la terminación de la construcción del buque. De ellos, los dos primeros, como máximo, estarán exentos del reembolso del capital.

c) Interés: Será del 11 por 100 anual, como mínimo, sin perjuicio de las comisiones a aplicar legalmente establecidas.

d) Garantías: Aquellas que estime suficientes la Entidad crediticia.

Art. 9.º

En el marco del Real Decreto 219/1987, el Banco de Crédito Industrial y el Banco de Crédito Agrícola podrán conceder créditos para la modernización y reconversión de buques de nueve o más metros de eslora entre perpendiculares, de acuerdo con los criterios de distribución que en función de las características de los buques establezca la Dirección General de Ordenación Pesquera, en las condiciones siguientes:

a) Importe del crédito: Hasta el 75 por 100 del coste aceptado de la obra a realizar, una vez conocidas y deducidas, en su caso, las primas correspondientes y las ayudas concedidas.

b) Plazos: El periodo de amortización de los créditos será como máximo de ocho años, contados a partir de la fecha fijada por la entidad de crédito para la terminación de la obra. De ellos, los dos primeros, como máximo, estarán exentos del reembolso del capital. El plazo a conceder se fijará según criterios de vida útil del buque objeto de la modernización o reconversión.

c) Interés: Se fija en el 11 por 100 anual, como mínimo, sin perjuicio de las comisiones a aplicar legalmente establecidas.

d) Garantías: Aquellas que estime suficientes la entidad crediticia.

Art. 10.

De conformidad con el Real Decreto 219/1987 el Banco de Crédito Agrícola podrá conceder créditos a las siguientes acciones y proyectos:

1. Proyectos de inversión para la construcción, equipamiento, modernización o ampliación de instalaciones de acuicultura.

2. Proyectos de inversión para el acondicionamiento de la franja costera destinados a proteger y potenciar zonas de especial interés pesquero o ecológico.

3. Proyectos de inversión en instalaciones de puertos pesqueros o en instalaciones destinadas a permitir una mejora duradera de las condiciones de producción, primera venta o comercialización de los productos pesqueros.

4. Financiar campañas de investigación de mercados de los diversos productos pesqueros, así como de su comercialización.

Ademas, el Banco de Crédito Agrícola podrá financiar los almacenamientos acordados por las Organizaciones de Productores Pesqueros para el mantenimiento de los precios.

Las condiciones de los créditos para los grupos de proyectos 1, 2 y 3 serán las siguientes:

a) Importe del crédito: Hasta el 75 por 100 del coste aceptado de la obra a realizar, una vez conocidas y deducidas, en su caso, las ayudas concedidas.

b) Plazos: El periodo de amortización de los créditos será como máximo de ocho años contados a partir de la fecha fijada por la Entidad de crédito para la terminación de la obra. De ellos, los dos primeros, como máximo, estarán exentos del reembolso de capital.

c) Interés: Será del 11 por 100 anual, como mínimo, sin perjuicio de las comisiones a aplicar legalmente establecidas.

d) Garantías: Aquellas que estime suficiente la Entidad crediticia.

El Banco de Crédito Agrícola podrá desarrollar su actuación en estas actividades crediticias por sí mismo o a través de las cajas rurales asociadas al Banco de Crédito Agrícola.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Las subvenciones previstas en el artículo tercero podrán ser cofinanciadas con las Comunidades Autónomas. En este supuesto, la aportación estatal se graduará de modo que la cofinanciación no supere el 30 por 100 establecido en dicho artículo y será inexistente cuando la financiación de la Comunidad Autónoma alcance esta cuantía.

Segunda.

A efectos de lo establecido en la disposición anterior, la Administración del estado elaborará con cada una de las Comunidades Autónomas correspondientes un programa de renovación y reconversión de la flota pesquera de seis o más metros y menor de nueve metros de eslora entre perpendiculares. Para la financiación del programa se establecerán convenios entre ambas Administraciones.

Tercera.

El tipo mínimo de interés del 11 por 100 contemplado en el articulado del presente Real Decreto podrá reducirse al nivel del tipo de interés preferencial que tengan establecido en cada momento los Bancos Oficiales para los créditos regulados en la presente disposición.

Cuarta.

Será requisito imprescindible para la concesión de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto la acreditación por los beneficiarios de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias. Dicha acreditación se realizará mediante las declaraciones y documentos de ingreso cuyo plazo reglamentario de presentación hubiere vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la ayuda.

Ademas, los beneficiarios deberán acreditar hallarse al corriente de sus cotizaciones a la Seguridad Social, mediante las correspondientes certificaciones de la Tesorería General o Territorial.

Quinta.

A los beneficiarios y actividades que hayan recibido las ayudas establecidas en este Real Decreto les serán de aplicación los procedimientos de control e inspección que la Secretaria General de Pesca Marítima o los Organismos autonómicos competentes estimen oportunos.

Sexta.

Las autorizaciones para la construcción de buques pesqueros a que se refiere el presente Real Decreto se entienden sin perjuicio de las competencias que en esta materia correspondan al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto, el cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 10 de abril de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/04/1987
  • Fecha de publicación: 21/04/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 22/04/1987
  • Fecha de derogación: 05/11/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 956/2017, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-2017-12663).
  • SE DICTA EN RELACION, sobre Construcción de Buques de Eslora Inferior a Seis Metros y Materialización de Bajas: Real Decreto 1391/1990, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1990-27481).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD la disposición final, estableciendo plazo de presentación de Expedientes y Solicitud de ayudas: Orden de 29 de diciembre de 1989 (Ref. BOE-A-1990-3356).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA EN RELACION : Real Decreto 872/1987, de 12 de junio (Ref. BOE-A-1987-15285).
Referencias anteriores
Materias
  • Banco de Crédito Agrícola
  • Banco de Crédito Industrial
  • Buques
  • Comunidades Autónomas
  • Construcciones navales
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Cultivos marinos
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Pesca marítima
  • Piscicultura
  • Puertos
  • Subvenciones

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