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Documento BOE-A-1985-636

Orden de 7 de diciembre de 1984 sobre determinados aspectos del Mercado Hipotecario.

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 12 de enero de 1985, páginas 852 a 854 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1985-636
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/12/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

EL MERCADO HIPOTECARIO, REGULADO POR LA LEY 2/1981, DE 25 DE MARZO; EL REAL DECRETO 685/1982, DE 17 DE MARZO, Y DEMAS DISPOSICIONES QUE LO DESARROLLAN, HA INICIADO SU ACTIVIDAD CON UNA IMPORTANTE PARTICIPACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS QUE HAN UTILIZADO CON PROFUSION LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS QUE SE CONTEMPLABAN EN EL MISMO.

EL CRECIMIENTO DEL MERCADO Y LA EXTENSION CORRELATIVA DE SU INFLUENCIA EN EL AMBITO FINANCIERO HACEN NECESARIO EL ESTABLECIMIENTO DE UN AMPLIO SISTEMA DE INFORMACION SOBRE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS QUE ACCEDAN AL MERCADO Y SOBRE EL VOLUMEN DE TITULOS HIPOTECARIOS, CEDULAS, BONOS Y PARTICIPACIONES LANZADOS ENEL MISMO.

LA CONSECUCION DE LAS FINALIDADES QUE EL MERCADO PRETENDIA CON SU IMPLANTACION, ENTRE LOS QUE SE ENCUENTRA LA REACTIVACION DE LOS MERCADOS DE FINANCIACION DE VIVIENDAS Y OTROS DE FINANCIACION A LARGO PLAZO, REQUIERE LA CUIDADOSA REGULACION DE LA INVERSION DE LOS RECURSOS CAPTADOS CON LOS TITULOS HIPOTECARIOS.

POR OTRA PARTE, LA EXCELENTE LABOR INICIAL DE ESPECIALIZACION FINANCIERA QUE ESTAN CUMPLIENDO LAS SOCIEDADES DE CREDITO HIPOTECARIO ACONSEJA MEJORAR SUS CONDICIONES OPERATIVAS CON LA FINALIDAD DE POTENCIAR SU ACTIVIDAD Y EFICACIA.

IGUALMENTE ES NECESARIA UNA REVISION DE LA INSTRUMENTACION DE LAS CUENTAS DE AHORRO-VIVIENDA CON LA FINALIDAD DE HACER SU FUNCIONAMIENTO MAS FLEXIBLE Y ADAPTADO A LAS CONDICIONES DE LOS USUARIOS.

EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO TIENE A BIEN DISPONER:

PRIMERO.-LAS ENTIDADES FINANCIERAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO SEGUNDO, NUMERO 1, APARTADOS DEL B) AL F),AMBOS INCLUSIVE, DEL REAL DECRETO 685/1982, DE 17 DE MARZO, QUE PRETENDAN PARTICIPAR EN EL MERCADO HIPOTECARIO, PREVIAMENTE A LA EMISION DE CUALQUIER TITULO HIPOTECARIO, CEDULA, BONO O PARTICIPACION HIPOTECARIA, LO COMUNICARAN AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA A TRAVES DEL BANCO DE ESPAÑA, AL OBJETO DE CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ACCESO AL MERCADO, A QUE HACEN REFERENCIA LOS ARTICULOS 3 AL 10, AMBOS INCLUSIVE, Y 43 DEL CITADO REAL DECRETO.

SEGUNDO.-1. SE PODRA AUTORIZAR LA PUESTA EN CIRCULACION DE VARIAS EMISIONES SIMULTANEAS DE CEDULAS Y BONOS HIPOTECARIOS CON PLAZO ABIERTO DE SUSCRIPCION, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5 DEL REAL DECRETO 1851/1978, DE 10 DE JULIO; DEL ARTICULO 2 DE LA ORDEN MINISTERIAL DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1978, Y EL ARTICULO 47 DEL REAL DECRETO 685/1982, FIJANDOSE EL PLAZO MAXIMO DE LA OFERTAPUBLICA Y EL LIMITE CUANTITATIVO DE LAS EMISIONES.

2. A PARTIR DEL INICIO DE LA FECHA DE SUSCRIPCION, FIJADA POR LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA, LA SOCIEDAD QUEDA OBLIGADA, ANTES DEL DIA 10 DE CADA MES, A COMUNICAR A ESTA DIRECCION LOS IMPORTES NOMINALES Y EFECTIVOS DEMANDADOS HASTA EL FIN DEL MES ANTERIOR.

FINALIZADO EL PERIODO DE SUSCRIPCION LA SOCIEDAD DEBERA COMUNICAR EN LOS MODELOSQUE SE REFLEJAN EN LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑAN A ESTA ORDEN:

A) IMPORTE TOTAL SUSCRITO, NOMINAL Y EFECTIVO, CON INDICACION DE LA DISTRIBUCIONTERRITORIAL, PERSONAL Y POR CUANTIAS.

B)INTERES EFECTIVO PARA EL EMISOR, HABIDA CUENTA DE LAS CARACTERISTICAS DE LA EMISION, Y LAS COMISIONES Y GASTOS RESULTANTES, INCLUIDOS LOS DE LANZAMIENTO Y COLOCACION DE LA EMISION.

3. LA EMISION SINGULAR DE CEDULAS Y BONOS HIPOTECARIOS HABRA DE COMUNICARSE A LADIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA PARA LA AUTORIZACION DE SU PUESTA EN CIRCULACION, DE ACUERDO CON EL REAL DECRETO 1851/1978 DE 10 DE JULIO, Y DISPOSICIONES CONCORDANTES.

4. LAS ENTIDADES FINANCIERAS QUE EMITAN PARTICIPACIONES HIPOTECARIAS DEBERAN COMUNICAR MENSUALMENTE A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA EL VOLUMEN Y CARACTERISTICAS FINANCIERAS DE LAS EMITIDAS DURANTE EL MES ANTERIOR.

(CUADRO OMITIDO)

TERCERO.-1. LAS ENTIDADES FINANCIERAS QUE HUBIERAN EMITIDO CEDULAS Y BONOS HIPOTECARIOS CON LA COBERTURA DE PRESTAMOS HIPOTECARIOS CONVALIDADOS, DEBERAN REINVERTIR EL PRODUCTO DE LA EMISION EN PRESTAMOS HIPOTECARIOS QUE TENGAN LAS CARACTERISTICAS QUE SE ESTABLECEN EN LA SECCION PRIMERA, DEL CAPITULO II DEL REAL DECRETO 685/1982, DE 17 DE MARZO.

2. EL COMPUTO DE LA REINVERSION SE LLEVARA A CABO DE FORMA QUE LOS NUEVOS CREDITOS CONCEDIDOS CON LAS CARACTERISTICAS QUE ESPECIFICAN LAS NORMAS DEL MERCADO HIPOTECARIO, REPRESENTEN UN INCREMENTO NETO DEL SALDO DE LA CUENTA DE PRESTAMOS HIPOTECARIOS DE UN MONTANTE NO INFERIOR AL 70 POR 100 DEL IMPORTE DE LA EMISION DE CEDULAS O BONOS HIPOTECARIOS CORRESPONDIENTES.

3. LA EMISION DE PARTICIPACIONES SOBRE CARTERA DE PRESTAMOS HIPOTECARIOS CONVALIDABLES DEBERA IGUALMENTE, REINVERTIRSE CON LAS MISMAS CONDICIONES QUE SE ESTIPULAN EN LOS DOS APARTADOS ANTERIORES, CON LA EXCEPCION DE LAS PARTICIPACIONES QUE SE CEDAN A OTRAS INSTITUCIONES EMISORAS DEL MERCADO HIPOTECARIO, Y QUE SE UTILICEN COMO COBERTURA PARA LA EMISION DE TITULOS HIPOTECARIOS.

CUARTO.-1. EL PLAZO DE REINVERSION DE LOS RECURSOS OBTENIDOS POR LA EMISION DE CEDULAS, BONOS Y PARTICIPACIONES PARA LAS ENTIDADES, A QUE HACE REFERENCIA EL NUMERO ANTERIOR, SERA EL QUE CORRESPONDA A UNA INVERSION MINIMA MENSUAL EQUIVALENTE AL 50 POR 100 DE LAS CONCESIONES MEDIAS MENSUALES EN PRESTAMOS HIPOTECARIOS EFECTUADAS POR LA ENTIDAD DURANTE LOS DOCE MESES ANTERIORES A LA FECHA DE LANZAMIENTO DE LA EMISION, CON EL PLAZO MAXIMO DE SEIS MESES , A PARTIRDE LA FECHA DE CIERRE DE LA MISMA. EN EL CASO DE EMISIONES ABIERTAS, ESTE LIMITE SE CONTARA MESUALMENTE A PARTIR DE LOS TITULOS HIPOTECARIOS COLOCADOS A FINAL DE CADA MES.

2. EL NO CUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS DE REINVERSION, A QUE SE REFIERE EL APARTADOANTERIOR, PUEDE SER MOTIVO SUFICIENTE PARA QUE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA NO AUTORICE NUEVAS PUESTAS EN CIRCULACION DE TITULOS HIPOTECARIOS.

3. LOS NUEVOS CREDITOS HIPOTECARIOS, CONCEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE LOS APARTADOSANTERIORES, DEBERAN NECESARIAMENTE, SERVIR DE COBERTURA PRIORITARIA PARA POSTERIORES EMISIONES DE TITULOS HIPOTECARIOS.

QUINTO.-1. LAS SOCIEDADES DE CREDITO HIPOTECARIO PODRAN, AL INICIO DE SU ACTIVIDAD, O POSTERIORMENTE, EN SITUACIONES EXCEPCIONALES CON AUTORIZACION DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EMITIR CEDULAS Y BONOS HIPOTECARIOS CON LA COBERTURA DE PARTICIPACIONES HIPOTECARIAS, CON LA OBLIGACION DE SUSTITUIRLAS PORCREDITOS HIPOTECARIOS EN EL PLAZO DE UN AÑO, A PARTIR DE LA FECHA DE CIERRE DE LA EMISION DE AQUELLOS TITULOS.

2. ASIMISMO, EN EL CASO DE SINDICACION DE OPERACIONES DE CREDITO ENTRE VARIAS ENTIDADES PARTICIPANTES EN EL MERCADO, LAS PARTICIPACIONES QUE INSTRUMENTEN LA CUOTA PARTE DEL CREDITO EN LA OPERACION, PODRAN SERVIR DE COBERTURA PARA LA EMISION DE CEDULAS Y BONOS HIPOTECARIOS, SIEMPRE QUE LA OPERACION DE SINDICACIONHAYA SIDO APROBADA POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA. EN ESTE CASO, LA EMISION DE LAS PARTICIPACIONES DEBERA CONSTAR EN ESCRITURA PUBLICA, QUE CONTENDRA REFERENCIA REGISTRAL EXPRESA A LOS CREDITOS PARTICIPADOS.

SEXTO.-LAS SOCIEDADES DE CREDITO HIPOTECARIO PODRAN ABRIR OFICINAS OPERATIVAS EN TODO EL TERITORIO NACIONAL CON LA EXIGENCIA DE RECURSOS PROPIOS QUE CORRESPONDA A CADA PLAZA, SEGUN LA ESCALA QUE CONTEMPLA EL NUMERO 8, APARTADO 1,DE LA ORDEN MINISTERIAL DE 20 DE DICIEMBRE DE 1979, SOBRE APERTURA DE OFICINAS DE CAJAS DE AHORROS. CUANDO LA EXPANSION DE ALGUNA SOCIEDAD PUEDA DAÑAR GRAVEMENTE SU CUENTA DE RESULTADOS, EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA SOMETER LA APERTURA DE NUEVAS OFICINAS POR PARTE DE DICHA SOCIEDAD A REGIMEN DE AUTORIZACION PREVIA.

SEPTIMO.-LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS QUE SIRVAN DE COBERTURA A LAS EMISIONES DE CEDULAS O BONOS HIPOTECARIOS A INTERES VARIABLE, DEBERAN CONCEDERSE, IGUALMENTE,CON TIPOS DE INTERES VARIABLE EN RELACION CON UN TIPO DE REFERENCIA, CON LOS CONDICIONAMIENTOS QUE SE ESTABLECEN EN LOS ARTICULOS 47 Y 48 DEL REAL DECRETO, Y EN LAS NORMAS GENERALES SOBRE TIPOS DE INTERES Y COMISIONES DE LA ORDEN MINISTERIAL DE 17 DE ENERO DE 1981.

(CUADRO OMITIDO)

OCTAVO.-1. LOS TIPOS DE INTERES DE LAS CUENTAS DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS CONTRATOS DE AHORRO-VIVIENDA, PODRAN TENER UN CARACTER VARIABLE EN RELACION CON UN TIPO DE INTERES DE REFERENCIA, DE ACUERDO CON LAS NORMAS ENUMERADAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES.

2. LAS CUENTAS DE AHORRO-VIVIENDA PODRAN SER SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO A PARTIR DEL PRIMER AÑO DE SU CONSTITUCION, HASTA EL 50 POR 100 DEL FONDO CONSTITUIDO, SIEMPRE QUE EL BENEFICIARIO SE COMPROMETA A SU REINTEGRO EN EL PLAZO DE SEIS MESES.

DURANTE ESTE PERIODO EL SALDO DE ESTA CUENTA SE LIQUIDARA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL NUMERO 6., APARTADO 3, DE LA ORDEN MINISTERIAL DE 17 DE ENERO DE 1981, SOBRE LIBERALIZACION DE TIPOS DE INTERES.

3. UNA VEZ ALCANZADO EL FONDO DE AHORRO PROYECTADO PODRA CONCEDERSE EL CORRESPONDIENTE PRESTAMO PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDA, CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

A) EL FONDO DE AHORRO DEBERA ALCANZAR UN 20 POR 100, COMO MINIMO, DEL VALOR DE LA VIVIENDA.

B) LA CUANTIA DEL PRESTAMO PODRA ALCANZAR HASTA CUATRO VECES EL IMPORTE DEL FONDO CONSTITUIDO.

C) LOS PRESTAMOS DEVENGARAN UNAS PERCEPCIONES DE TIPO DE INTERES Y COMISIONES FIJADAS CONTRACTUALMENTE EN RELACION CON EL TIPO MEDIO DEVENGADO A FAVOR DEL TITULAR DE LA CUENTA POR EL PERIODO DE DURACION DE LA MISMA.

D) LA AMORTIZACION DE LOS PRESTAMOS SE LLEVARA A CABO EN EL PLAZO QUE LIBREMENTEPACTEN LAS PARTES.

E) GARANTIA DE PRIMERA O SEGUNDA HIPOTECA SOBRE LA VIVIENDA A ADQUIRIR, QUE PODRA ALCANZAR HASTA EL 80 POR 100 DE SU VALOR.

NOVENO.-1. LOS CERTIFICADOS EN LOS QUE SINTELICE EL INFORME DE TASACION CONTENDRAN LA FIRMA DEL PROFESIONAL, CON CAPACIDAD DE TASACION O ENTIDAD FINANCIERA DE LA QUE FORMEN PARTE O HAYAN RECIBIDO EL ENCARGO DE TASACION.

2. ASIMISMO, LAS SOCIEDADES PODRAN EXPEDIR, A INSTANCIA DE TERCEROS, CERTIFICADOS QUE ACREDITEN EL VALOR DE LOS BIENES TASADOS POR SUS SERVICIOS.

DECIMO.-LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".

DISPOSICION TRANSITORIA

EL PORCENTAJE DE INCREMENTO DE SALDOS A FECTOS DEL COMPUTO DE LA REINVERSION A QUE SE REFIERE EL NUMERO TERCERO, DOS, DE ESTA ORDEN, SERA DURANTE LOS CUATRO MESES SIGUIENTES A SU PUBLICACION DEL 55 POR 100 DE LAS EMISIONES DE CEDULAS O BONOS HIPOTECARIOS CORRESPONDIENTES.

DISPOSICION DEROGATIVA

QUEDAN DEROGADOS O MODIFICADOS EN CUANTO SE OPONGAN A LA PRESENTE ORDEN MINISTERIAL DE 22 DE JUNIO DE 1982 SOBRE DESARROLLO DEL MERCADO HIPOTECARIO, Y LOS NUMEROS TERCERO Y CUARTO DE LA ORDEN MINISTERIAL DE 19 DE JUNIO DE 1981 SOBRE REGULACION DE LAS CUENTAS DE AHORRO-VIVIENDA.

MADRID, 7 DE DICIEMBRE DE 1984.-BOYER SALVADOR.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/12/1984
  • Fecha de publicación: 12/01/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el número Sexto, por Real Decreto 1044/1989, de 28 de agosto (Ref. BOE-A-1989-21327).
    • el art. 8, por Real Decreto 321/1987, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-1987-5788).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • en cuanto se oponga los núms. Primero y segundo de la Orden de 22 de junio de 1982 (Ref. BOE-A-1982-16322).
    • en cuanto se oponga los núms. tercero y cuarto de la Orden de 19 de junio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-14389).
    • en cuanto se oponga los núms. Tercero y Cuarto de la Orden de 19 de junio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-14).
  • CITA:
Materias
  • Banca
  • Banco Hipotecario de España
  • Caja Postal de Ahorros
  • Cajas de Ahorro
  • Cooperativas de crédito
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Entidades de financiación
  • Hipoteca
  • Inversiones
  • Préstamos
  • Sociedades
  • Sociedades Anónimas
  • Títulos valores
  • Viviendas

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