Con el fin de establecer la debida concordancia entre lo dispuesto en el artículo 7., <Admisión y formalización de giros>, del Real Decreto 3155/1979, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Giro Nacional, y el artículo 3. de la Constitución Española de 1978, se hace preciso modificar el texto del citado artículo 7. de forma que se consiga su adecuación a los principios de la norma fundamental contenidos en su mencionado artículo 3.
En su virtud a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de septiembre de 1983, dispongo:
Artículo único. El artículo 7., <Admisión y formalización de giros>, del Real Decreto 3155/1979, de 21 de diciembre, quedará redactado como sigue:
<Art. 7. Admisión y formalización.- Los expedidores o sus mandatarios extenderán los giros en los modelos oficiales que se determinen redactados en castellano. Si los expedidores lo desean, y siempre que el origen y destino del giro están enclavados dentro del término de la misma Comunidad Autónoma, podrán redactarse en la lengua también oficial de la respectiva Comunidad Autónoma. La Oficina impositora entregará al expedidor un resguardo diligenciado.>
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta a la Dirección General de Correos y Telecomunicación para dictar las instrucciones que pudieran ser necesarias en orden al desarrollo del presente Real Decreto.
Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de noviembre de 1983.
Dado en Madrid a 28 de septiembre de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, Enrique Barón Crespo.
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