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Documento BOE-A-1979-30493

Orden de 26 de diciembre de 1979 sobre instrucciones provisionales Ley 39/1979, de 30 de noviembre, de Impuestos Especiales.

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 28 de diciembre de 1979, páginas 29711 a 29713 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-30493
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/12/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La entrada en vigor de la Ley de los Impuestos Especiales el día 1 de enero de 1980, hace imprescindible dictar unas instrucciones provisionales para evitar los perjuicios, de todo orden, que podría producir en los sectores afectados la imposibilidad de que en tal fecha esté en vigor su Reglamento de desarrollo.

En su consecuencia, y de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 14 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, este Ministerio ha tenido a bien acordar:

Primero. Impuesto sobre los alcoholes etílicos y bebidas alcohólicas.

1. La instalación y autorización de fabricas, el régimen general de producción de alcoholes, tanto vínicos como no vínicos, el de los alcoholes desnaturalizados, la elaboración de bebidas derivadas de alcoholes naturales y el comercio y circulación de dichos productos, mientras no se publique el Reglamento de la Ley de impuestos Especiales, seguirá regulándose por las normas contenidas en el Reglamento del Impuesto sobre el Alcohol aprobado por Decreto de 22 de octubre de 1954, en el Real Decreto 2919/1976, de 12 de noviembre, y en la Orden ministerial de 31 de diciembre de 1976 y disposiciones concordantes, que le sean de aplicación y en lo que no se opongan a la citada Ley.

2. Asimismo, seguirá rigiéndose por el Reglamento del Impuesto sobre la cerveza, aprobado por Decreto de 22 de octubre de 1954, ya citado, y por las demás normativas citadas en el párrafo anterior, la fabricación de cerveza y sustitutivos de la misma que sin oponerse a lo establecido en la Ley de Impuestos Especiales, le sea de aplicación.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la contabilidad reglamentaria de las fábricas de cerveza, se ajustará a las siguientes normas:

A) Primeras materias:

La contabilidad de las primeras materias se llevará mediante un libro de cargo y data en el que, con la debida separación por clases y origen nacional o extranjero, se reflejará diariamente el movimiento de las mismas. Las que tengan contenido en extracto seco se anotarán en tres columnas en las que se especificarán el peso, el rendimiento en extracto seco, expresado en tanto por ciento, los kilos-extracto contenido, totalizándose éstos en una columna final.

En el cargo se anotarán las primeras materias entradas en la fábrica, con indicación de su procedencia. En la data las puestas en trabajo, y las salidas para usos distintos de la fabricación de cerveza, justificándose éstas con la autorización correspondiente.

Para la regularización de esta cuenta no se admitirán diferencias superiores al 0,5 por 100 del peso neto que represente el total cargo del trimestre, siempre que estén debidamente justificados.

B) Fabricación:

La contabilidad del proceso de elaboración en sus tres fases de cocción, fermentación y maduración, se llevará a cabo por medio de tres libros de cargo y data, en los que resumiendo en un solo asiento los del mismo grado, y debidamente separados los de distinto grado, Balling, se anotará diariamente el movimiento de mostos y' cervezas, expresándose en cuatro columnas en las que se especificarán el volumen, densidad, grado Balling y kilos-extractos.

a. Libro de cocción.

En el cargo se anotarán los números de los cocimientos efectuados, el mosto caliente y el mosto frío obtenidos. En la data el mosto frío pasado a fermentación.

Entre los kilos-extractos que representen las primeras materias entradas en cocimiento y los contenidos en el mosto frío que pasa a fermentación no se admitirán pérdidas superiores al 4 por 100 de aquéllos. La reducción de volumen que, por contracción y evaporación experimente el mosto caliente obtenido en la caldera de cocción, estará compensada por un aumento de densidad y grado Balling, no admitiéndose pérdidas reales de volumen, entre el del mosto caliente obtenido y el mosto frío que pase a fermentación, superiores al 2 por 100 de aquél.

b. Libro de fermentación.

En el cargo se anotará la numeración de los depósitos cargados y el mosto frío pasado a fermentación. En la data, la numeración de los depósitos vaciados y la cerveza verde pasada a maduración.

El margen de mermas tolerado entre el mosto frío entrado en fermentación y la cerveza verde pasada a maduración no podrá exceder del 3 por 100 ó 4 por 100 en volumen y extracto, según se trate de cerveza corriente o especial.

c. Libro de maduración.

En el cargo se anotarán la numeración de los depósitos cargados y la cerveza verde entrada en maduración. En la data la numeración de los depósitos vaciados y la cerveza terminada salida del filtro para envasado.

Entre la cerveza verde entrada en guarda y la cerveza terminada que una vez filtrada pasa a envasado no se admitirán mermas superiores al 3 por 100 en volumen y extracto.

En las instalaciones de fermentación rápida, en que se realiza conjuntamente el proceso de fermentación y maduración, la contabilidad fiscal deberá ajustarse, siguiendo las directrices indicadas en los párrafos anteriores, a su modalidad de elaboración, pudiendo los Inspectores exigir a los fabricantes la perfecta identificación entre los depósitos cargados con mosto en proceso de elaboración y aquellos en los que se contenga cerveza terminada.

Segundo. Exacción reguladora de precios de alcoholes no vínicos.

A los efectos previstos en el apartado c) del número dos del artículo 30 de la Ley de referencia, será de aplicación lo establecido en la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 19 de octubre de 1979, siempre que no se oponga a lo dispuesto en la Ley.

Tercero.

Respecto al impuesto sobre el petróleo, sus derivados y similares, resulta imprescindible precisar con carácter general y provisional a partir del 1 de enero de 1980 y mientras no entre en vigor el Reglamento del Impuesto, las siguientes puntualizaciones:

1. Este Ministerio autoriza, a efectos de impuesto:

– Todas las concesiones otorgadas hasta el presente por el Monopolio de Petróleos, en las condiciones establecidas por el mismo, para el establecimiento y funcionamiento de fábricas y depósitos o almacenes mayoristas de productos gravados y sujetos a la normativa emanada del Monopolio.

– Igualmente todas las fábricas y depósitos o almacenes mayoristas de productos gravados no sujetos a dicha normativa, siempre que estuvieran legalmente establecidos al finalizar el año 1979.

2. Para que las operaciones a que se refiere el artículo 20 de la Ley, gocen de las exenciones previstas, será preciso cumplir las siguientes condiciones:

A) Para las ventas o entregas hechas a la Compañía Administradora del Monopolio de Petróleos, el suministrador justificará la venta realizada mediante los correspondientes «certificados de entrega», debidamente verificados por ambas partes, y –en su coso– mediante la documentación complementaria relativa al suministro, tales come facturas comercie los conocimientos de embarque, y certificados de cantidad y calidad.

B) Para las operaciones a que so refieren los apartados a) y b) del número dos del citado artículo, seguirán vigentes las mismas normas y condiciones que se han venido aplicando hasta el día 31 de diciembre de 1979.

C) En lo referente a las operaciones exentas contempladas en el apartado c) y en la no sujeción prevista en el número 1 del artículo 18 de la Ley, ha de entenderse que no alcanzarán los productos gravados que se adquieran o utilicen como combustibles, carburantes, aceites para motor o grasas y aceites para usos industriales.

Para adquirir los productos gravados sin el pago del impuesto, se tendrán en cuenta las siguientes prevenciones:

1. Los productos comprendidos en la disposición 8.a del Arancel de Aduanas, incluidos en los epígrafes 1.°, 2.°, 3.°, 5.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.°, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley, seguirán sometidos a la normativa actualmente en vigor emanada del Monopolio de Petróleos, y especialmente en lo que se refiere a que dichos productos sólo podrán ser vendidos o entregados a las personas y en las condiciones autorizadas por dicho Monopolio, resultando exentas o no sujetas al impuesto las operaciones mencionadas en la Ley, según usos y destinos, tanto si éstos están fijados en la concesión como si necesitase declaración previa del fabricante receptor, hecha con los requisitos que se establecen en el apartado b) siguiente.

Cuando se trate de productos en los que el tipo impositivo fijado sea cero, no será necesaria declaración alguna del uso 0 destino.

2. En los productos no comprendidos en la disposición 8.a del Arancel de Aduanas resulta necesario distinguir entre:

a) Productos de los epígrafes 4.°, 10, 11, 12, 13 y 14, destinados a ser transformados en otros, gravados o no, o usados directamente como disolventes en procesos industriales, cuyo suministro esto Ministerio autoriza transitoriamente y con carácter general, sin el cumplimiento de más trámites ni requisitos que los citados a continuación:

– Las industrias adquirentes que precisen los productos citados exentos del impuesto, conforme a la Ley, quedarán obligadas a entregar al vendedor una declaración escrita y firmada en la que se haga constar: Fecha, nombre, dirección y número de identificación fiscal de la Empresa, situación de la fábrica a que se destinen los productos adquiridos, clase o clases de los productos en que van a ser transformados los adquiridos, con Indicación en cada caso de si están o no gravados por el impuesto. No serán admisibles denominaciones genéricas que engloben a varíes productos.

– De esta declaración se remitirá copia a la Inspección del impuesto.

– El vendedor será responsable del impuesto caso de que los hubiera vendido o entregado sin tener en su poder la declaración previa que se indica. Por el contrario, será responsable el adquirente de la utilización de los productos gravados en usos distintos de los declarados.

b) Las ventas o entregas de las preparaciones específicas incluidas en los epígrafes 21, 22, 24 y 25 de la Ley, gravadas precisamente en función de su concreta utilización en el fin para el que fueron elaboradas, no podrán disfrutar de la exención que se contempla en este apartado, salvo autorización previa de suministro por el Ministerio de Hacienda, en las condiciones establecidas en la Ley.

c) Las ventas o entregas de los productos incluidos en los epígrafes 23 y 20, gravados en función de su posible utilización como sustitutivos de aceites para usos industriales, no necesitarán del previo cumplimiento de ningún requisito cuando se destinen a ser transformados en productos no gravados. Los fabricantes que los destinen a su transformación en, o incorporación a, productos gravados, quedarán obligados al cumplimiento de las formalidades establecidas en el apartado a) anterior. Del uso indebido responderá en todo caso el receptor o la Empresa que los utilice como sustitutivos de aceites para usos industriales.

3. A los efectos de la Ley de Impuestos Especiales, se considerarán «aceites para usos industriales», siempre que estos productos estén incluidos en las partidas 27.10, 34.03 y 38.19 del Arancel de Aduanas, los empleados en:

– Engrase general de maquinaria.

– Turbinas y compresores.

– Herramientas neumáticas.

– Máquinas de vapor.

– Máquinas frigoríficas.

– Engranajes y diferenciales.

– Laminación.

– Transmisiones hidráulicas, incluidos los líquidos para frenos y amortiguadores.

– Dieléctricos.

– Tratamiento de metales.

– Protección y recubrimiento.

– Ensimaie de fibras textiles.

– Engrase de cueros y pieles, y

– Desmoldeantes y desencofrantes.

4. Los fabricantes y los comerciantes mayoristas deberán llevar una cuenta corriente por rada producto gravado que permita determinar en cualquier momento las cantidades producidas o entradas, las salidas y las existencias en fábricas y almacenes.

Los gases que resulten quemados en la antorcha de eliminación de gases residuales no se considerarán como producidos y, en consecuencia, no se anotarán en las citadas cuentas corrientes.

5. En toda la documentación comercial (facturas, albaranes, notas de entrega, etc.) utilizadas normalmente por las Empresas afectadas, necesariamente se hará constar, en texto separado, una de las siguientes indicaciones:

– «Productos no sujetos. Artículo 18.1 de la Ley».

– «Productos exentos. Artículo 20.dos.c) de la Ley», o

– «Productos sujetos, con expresión del epígrafe, tipo impositivo y cuota.»

– Caso de que se trate de productos en poder de comerciantes mayoristas con anterioridad al 1 de enero de 1980, y, por tanto, no sujetos al impuesto, se hará constar: «Existencias anteriores al 1 de enero de 1980».

6. La liquidación y pago del Impuesto Especial se efectuará trimestralmente en los veinticinco primeros días de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año, conforme a las normas que se establezcan reglamentariamente.

7. La circulación de los productos gravados que a su vez estén sometidos al Monopolio de Petróleos se ajustará en todo momento a lo establecido sobre el particular en la normativa emanada del mismo.

Todos los demás productos sujetos al impuesto, pero no a las normas del Monopolio, circularán amparados por una factura comercial, albarán, nota de entrega o cualquier otro documento utilizado normalmente por el vendedor para la entrega de sus productos, si bien cualquiera que sea el utilizado, deberá cumplir los requisitos siguientes:

– Separarse de talonarios o bloques compuestos, al menos, de original y matriz e impresos por los propios interesados.

– En ellos deberán constar necesariamente. Nombre, domicilio y número de identificación fiscal, del expedidor y del destinatario, número de bultos, cantidad en kilogramos o litros, clase del producto, fecha de envío, plazo de validez y hora de salida de la fábrica o almacén, firma y sello.

– Además, deberá figurar una de las cuatro indicaciones a que se refiere el apartado 51 anterior.

Los talonarios o bloques de los documentos empleados en la circulación deberán ser presentados, previamente, en la Inspección y Administración de Aduanas e Impuestos Especiales correspondiente o, en caso de no existir ésta, en el Servicio que al efecto se determine por el Delegado de Hacienda. Los juegos de hojas de dichos talonarios o bloques deberán ser numerados correlativamente e irán acompañados de una solicitud de sellado en la que deberá figurar la cantidad de ejemplares y la. numeración que les corresponda. Los órganos citados podrán requerir del solicitante que acredite su condición industrial o comercial.

Antes de la devolución al interesado de los talonarios presentados, lo que se hará bajo recibo, se estamparán en todos los ejemplares el sello, control o perforado de dicha dependencia.

En todo caso, los compradores o receptores deberán conservar debidamente archivados, por productos y fechas, estos documentos de circulación recibidos, incluso cuando se traté de documentos impuestos por el Monopolio.

8. Los comerciantes mayoristas deberán presentar, en un plazo de veinte días a partir de la entrada en vigor de la Ley de Impuestos Especiales, en la Inspección del impuesto correspondiente, una declaración duplicada de las existencias de los distintos productos gravados en su poder v en circulación hacia sus establecimientos –recibidos, en consecuencia, sin impuesto– al finalizar el año 1979. La Inspección devolverá en el acto de la presentación el ejemplar duplicado, fechado y sellado por la misma.

9. Hasta tanto se instrumente la tramitación reglamentaria, los fabricantes que tengan la condición de industrias básicas de productos gravados no girarán el pago del tributo respecto de as ventas que realicen a favor de los almacenistas-mayoristas actualmente autorizados por el Monopolio de Petróleos, cuando se trate de géneros sujetos a dicho Monopolio, o a favor de almacenistas-mayoristas con quienes tuvieran suscrito contrato de distribución, para los restantes. En su defecto, los fabricantes remitirán por periodos mensuales a la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales que corresponda, relación detallada de las expresadas ventas, a efectos de su pertinente control y liquidación. A su vez, y conforme a lo anteriormente establecido, los almacenistas-mayoristas exigirán de los destinatarios de las ventas que realicen la declaración señalada en el anterior número 2, apartado c), 2.°, a).

Cuarto.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1980.

Lo que comunico a V.I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 26 de diciembre de 1979.

GARCIA AÑOVEROS

limo. Sr. Director general de Aduanas e Impuestos Especiales.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/12/1979
  • Fecha de publicación: 28/12/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada , por Real Decreto 2554/1980, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-1980-25740).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley 39/1979, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1979-28846).
    • art. 14 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
  • CITA:
Materias
  • Impuesto Especial sobre Alcoholes etílicos y Bebidas alcohólicas
  • Impuesto Especial sobre el Petróleo sus derivados y similares
  • Precios
  • Sistema tributario
  • Tasas y exacciones parafiscales

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