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Documento BOE-A-1979-15685

Orden de 20 de junio de 1979 por la que se modifica el artículo 3.º de la Orden de 1 de septiembre de 1973, reguladora de la situación de convenio especial con las Entidades Gestoras del Régimen General de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 2 de julio de 1979, páginas 15078 a 15078 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1979-15685
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/06/20/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Real Decreto 82/1979, de 19 de enero, por el que se dictan normas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social durante 1979, y la Orden ministerial de 1 de febrero de 1979 que lo desarrolla, han sustituido el sistema anterior de bases tarifadas y complementarias por el de bases mínimas y máximas de cotización para cada grupo de categorías profesionales.

Al afectar dicho cambio a la cotización en situación de convenio especial con las Entidades Gestoras del Régimen General de la Seguridad Social, se hace necesario modificar, en el sentido indicado, el artículo 3.º de la Orden de 1 de septiembre de 1973, reguladora de dicha situación, fijando con carácter general los términos y condiciones en que deberá efectuarse dicha cotización en el futuro, así como sus sucesivas actualizaciones.

En su virtud, este Ministerio, de conformidad con las atribuciones que le están conferidas por el artículo 4.º de la Ley General de la Seguridad Social, dispone:

Artículo único.

El artículo 3.º de la Orden de 1 de septiembre de 1973 por la que se regula el convenio especial con las Entidades Gestoras del Régimen General de la Seguridad Social queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 3.º Bases y tipos de cotización aplicables.

1. La base mensual de cotización en la situación asimilada a la de alta, regulada en la presente Orden, será, respecto de cada uno de los convenios previstos en el artículo anterior, el resultado de multiplicar por 30 el cociente de dividir la suma de las bases por las que haya cotizado el trabajador durante los trescientos sesenta y cinco días naturales precedentes a aquel en que se haya producido su baja en el Régimen General de la Seguridad Social por el número de días a que se refiera tal cotización. En el supuesto de que la base de cotización así calculada fuese superior a la base mínima que en ese momento corresponda a la categoría profesional que tuviera el trabajador al producirse su baja en el Régimen General, aquélla se redondeará a la cantidad inferior múltiplo de 2.000 pesetas. En todo caso, durante la vigencia del convenio serán de aplicación las normas que rijan en cada momento sobre bases mínimas y máximas de cotización por categorías profesionales, así como sobre topes máximos y mínimos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.

En el supuesto de que la base de cotización coincida con la mínima que corresponda a la categoría profesional que tuviera el trabajador en la fecha de su baja en el Régimen General y, durante el período de vigencia del convenio, se produjesen modificaciones de dicha base mínima, la nueva cuantía de esta última pasará automáticamente a constituir la base de cotización aplicable.

2. Si la base de cotización es superior a la base mínima, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cada vez que las bases mínimas de cotización al Régimen General sean modificadas, la cuantía de la base de cotización correspondiente a los trabajadores en situación de convenio especial se podrá incrementar, a petición del interesado, en la misma proporción, como máximo, en que se hayan elevado aquéllas, sin que dicha cuantía pueda ser, en ningún caso, superior a la que corresponda en cada momento a la base máxima establecida para su categoría profesional. La cifra así resultante se redondeará a la cantidad inferior múltiplo de 2.000 pesetas.

Hasta alcanzar el límite máximo señalado en el párrafo anterior, el interesado podrá elegir su nueva base de cotización por tramos de 2.000 pesetas.

b) El plazo para solicitar ante la Entidad Gestora correspondiente la modificación de las bases mínimas de cotización será de treinta días naturales a partir de la fecha en que se modifiquen aquéllas. La solicitud producirá efectos desde el momento en que las nuevas bases mínimas de cotización al Régimen General sean efectivas.

Las diferencias en la cotización que resulten de la aplicación de lo previsto en la presente norma podrán ser abonadas sin recargo por mora, siempre que se ingresen en el mes natural siguiente a aquel en que la Entidad Gestora notifique al interesado la nueva base de cotización autorizada.»

Disposición final

Se faculta a la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social para resolver las cuestiones que puedan plantearse en la aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 20 de junio de 1979.

ROVIRA TARAZONA

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Directores generales de Régimen Jurídico y de Régimen Económico de la Seguridad Social,

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/06/1979
  • Fecha de publicación: 02/07/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/1979
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3 de la Orden de 1 de septiembre de 1973 (Ref. BOE-A-1973-1309).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4 del texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
  • CITA:
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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