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Documento BOE-A-1978-26860

Real Decreto 2512/1978, de 14 de octubre, para aplicación del artículo 11 de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 258, de 28 de octubre de 1978, páginas 24854 a 24856 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-26860

TEXTO ORIGINAL

La Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de diciembre, sobre protección del ambiente atmosférico, prevé en su artículo once una serie de medidas, consistentes en ayudas económicas e incentivos de naturaleza fiscal.

El Decreto setecientos noventa y cinco/mil novecientos setenta y cinco, de veinte de marzo, que con aquel fin se promulgara, sometió, sin embargo, a tan rigurosos condicionamientos la concesión de los auxilios y alicientes económicos en cuestión que, en la práctica, los recursos públicos anualmente presupuestados con dicha finalidad no pueden ser objeto de aplicación a los diversos casos concretos.

La necesidad de acometer una efectiva política medioambiental, acorde con los planteamientos socio-económicos actuales, obliga, con carácter previo a la formulación de unas directrices generales, al aprovechamiento de todos los resortes que ofrezca el actual marco de instrumentos orgánicos y normativos de la administración del medio ambiente.

Uno de estos medios es el cuadro de medidas del artículo once de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de diciembre, que, si bien ceñida al ambiente atmosférico, debe lograr el despliegue de su eficacia contando con un mecanismo reglamentario que favorezca el cumplimiento del mandato legal en orden al fomento de los comportamientos anticontaminantes.

La situación económica por la que pasan hoy las Empresas españolas responsables de los focos contaminantes demanda urgentemente un mecanismo eficaz de ayuda.

La tramitación de las medidas contenidas en el artículo once de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de diciembre, notablemente simplificada a consecuencia de la liberalización de condicionamientos que la nueva reglamentación implica, se ve, además, facilitada hoy tanto por la especifica atribución de competencias medioambientales al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que las ejerce a través de la Dirección General del Medio Ambiente y de las Delegaciones Provinciales, como por el hecho de confiar a las Subcomisiones de Saneamiento de los Gobiernos Civiles provisionalmente, y en tanto se creen órganos de ámbito provincial con competencias específicas en materia medioambiental, la tarea de informar y proponer lo oportuno acerca de la procedencia de la aplicación de los beneficios legales.

Los expedientes iniciados en las provincias recibirán trámite de urgencia en la Dirección General de Medio Ambiente y, en consecuencia, podrán llegar al Gobierno con la mayor agilidad y debidamente informadas las propuestas de otorgamiento de subvenciones.

Respecto de los restantes beneficios previstos en la legislación vigente sobre medio ambiente atmosférico, su resolución se canalizará a través del Ministerio de Hacienda, por tratarse de materia cuya competencia corresponde a dicho Departamento.

En su virtud, con informe favorable de la Comisión Permanente de la CIMA, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de octubre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Ambito general de aplicación
Artículo 1.

Los beneficios previstos en el artículo once de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de diciembre, pana la protección del ambiente atmosférico, se otorgarán por el Gobierno a las Entidades públicas y privadas y demás titulares de actividades afectadas por aquella norma legal, con sujeción a cuanto se establece en el presente Decreto y en las disposiciones que lo complementen y desarrollen.

Sección primera. Ambito objetivo
Artículo 2.

Las actividades afectadas por la Ley de Protección del Medio Ambiente Atmosférico se estimularán mediante la concesión de:

– Subvenciones.

– Bonificaciones tributarias.

– Acceso al crédito oficial en condiciones especiales.

– Libertad de amortización.

Artículo 3.

Uno. Procederá la solicitud de subvenciones siempre que se trate de las actividades siguientes:

a) Aplicación de medidas correctoras a los focos potencialmente contaminantes de la atmósfera, ya se encaminen a la depuración de los efluentes gaseosos o a la dispersión de los contaminantes a la salida de los focos, siempre que se trate de industrias o actividades instaladas o provistas de autorización provisional de instalación con anterioridad al día veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y dos. Se incluirá también el traslado y la adaptación progresiva, en los plazos y en las formas que se determinen, de los focos emisores ya establecidos o simplemente autorizados en la citada fecha.

b) Inversiones en investigación de métodos y sistemas de vigilancia, depuración y corrección.

Dos. Procederá la solicitud de bonificaciones tributarias en la adquisición de bienes de equipo y utillaje específicos para la depuración y corrección de las emisiones de contaminantes.

Tres. El acceso al crédito oficial podrá ser solicitado siempre que se trate de las siguientes actividades:

a) Inversiones para la producción, consumo y constitución de reservas de determinados combustibles y carburantes, así como el empleo de fuentes de energía de menor poder contaminante.

b) Instalación de medidores y estaciones de medición, mediante constitución, en su caso, de las oportunas servidumbres, incluida la integración de aparatos sensores de carácter público o privado, dentro de las redes estatales de vigilancia.

c) Investigación de métodos y sistemas de vigilancia, depuración y corrección de emisiones.

d) Cualquier otra actividad que pueda estar comprendida en el artículo once de la Ley.

Cuatro. La libertad de amortización podrá instarse para su aplicación:

a) Al cincuenta por ciento del valor de los inmuebles construidos en las zonas de atmósfera contaminada que cumplan los niveles de emisión especiales que se señale para cada uno de ellos y que se construyan antes de mil novecientos ochenta.

b) A las inversiones que se realicen por las actividades establecidas, en montaje o autorizadas y que persigan el exclusivo fin de adecuar sus ~ niveles de emisión a los fijados por aplicación del artículo tercero de la Ley.

Artículo 4.

Uno. La subvención que se conceda será, como máximo, el treinta por ciento de la inversión necesaria para introducir, en las instalaciones que constituyen foco emisor, las medidas de corrección precisas.

En los casos en que sea preciso trasladar la industria o actividad a otro lugar no podrá exceder del diez por ciento de los costes inherentes a la construcción de las nuevas instalaciones, valoradas por el importe en que las antiguas figurasen contabilizadas por la Empresa. Esta subvención es compatible con la que se otorgue en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior.

El Gobierno podrá, asimismo, acordar la concesión de subvenciones a las Entidades públicas o privadas que realicen inversiones en investigación de métodos y sistemas de vigilancia, depuración y corrección de la contaminación atmosférica, hasta un máximo del treinta por ciento del presupuesto inicial de los gastos previstos para la investigación.

Las subvenciones se aplicarán a los Presupuestos Generales del Estado y con cargo a la dotación que a tal efecto se adscriba dentro de las consignaciones de tal naturaleza previstas en los Programas de Inversiones Públicas.

Dos. Las bonificaciones tributarias que podrá conceder el Gobierno serán las siguientes:

– Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que grave las ventas por las que se adquieren los bienes de equipo y utillaje específico para la depuración y corrección de las emisiones contaminantes.

– Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de derechos arancelarios y del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, por las importaciones de bienes de equipo y utillaje necesarios para la depuración y corrección de las emisiones contaminantes, así como los materiales y productos que se importen para la incorporación a los bienes de equipo y utillaje, siempre que los bienes, productos o materiales importados no se fabriquen en España.

Tres. El acceso al crédito oficial se sujetará a las siguientes condiciones:

a) Por el Gobierno se determinará el tipo de interés que corresponda, de acuerdo con las normas establecidas para la Entidad oficial y linea correspondiente. Asimismo, el Gobierno fijará el plazo para el reembolso de los créditos dentro de un máximo de once años.

b) El Gobierno podrá acordar igualmente, con arreglo a las condiciones previstas en el apartado anterior, el acceso al crédito oficial de las Empresas que se dediquen a la producción de combustibles de bajo contenido en azufre y especiales de menor efecto contaminante.

c) Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo se tendrá en cuenta la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio.

Cuatro. El incentivo fiscal, consistente en autorizar la libertad de amortización durante el primer quinquenio, se aplicará exclusivamente a los siguientes bienes:

a) Al cincuenta por ciento del valor de los inmuebles construidos en las zonas de atmósfera contaminada que cumplan los niveles de emisión especiales que se señalen para cada uno de ellos y se construyan antes de mil novecientos ochenta.

b) A las inversiones que se realicen por las actividades establecidas en montaje o autorizadas, al exclusivo fin de adecuar sus niveles de emisión a los fijados por aplicación de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y dos.

El período quinquenal, durante el cual se aplicará la libertad de amortización, se computará a partir de la fecha de terminación de inmuebles e incorporación de las inversiones al activo de la Empresa.

Para la determinación del valor base amortizable se procederá con arreglo a las siguientes normas:

Primera.–En inmuebles se tomará como valor base amortizable por este régimen el cincuenta por ciento del valor originario, aplicándose al cincuenta por ciento del valor restante el régimen normal de amortización vigente.

Segunda.–En bienes de equipo y utillaje específico, el precio de adquisición, debidamente justificado, incluyendo en el mismo gastos necesarios, tales como los de transporte, instalación, montaje y los demás precisos para la puesta en servicio del bien de que se trata.

Tercera.–En el caso de bienes producidos con medios propios, el valor amortizable comprenderá el precio de adquisición de las materias primas incorporadas más los costes de fabricación racionalmente imputados al bien considerado.

Una vez transcurrido el quinquenio a que se contrae la libertad de amortización, a los saldos de las cuentas representativas de los elementos que experimentaron amortizaciones parciales, se les aplicar el régimen general de amortización establecido en las normas reguladoras de los impuestos correspondientes, incluso en lo que se refiere al período máximo de amortización, computándose a estos efectos los cinco años transcurridos.

Sección segunda. Ambito subjetivo
Artículo 5.

Los beneficios a que se refiere el presente Real Decreto podrán concederse a las Entidades públicas y privadas y demás titulares que acometan las actividades enumeradas en el artículo tercero, y con sujeción a los requisitos y condiciones que se especifican en el artículo siguiente, según la naturaleza del beneficio de que en cada caso se trate.

Sección tercera. Condicionamiento
Artículo 6.

Uno. Tratándose de subvenciones para la adopción de medidas correctoras de la contaminación, éstas deberán haber sido impuestas coercitivamente por los órganos competentes, conforme a la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y dos y de acuerdo con lo previsto en el artículo cuarenta y seis, uno, del Decreto ochocientos treinta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de seis de febrero. La concesión de auxilio será excepcional y tendrá por causa suponer el cumplimiento de la medida una carga económica no soportable por el titular de la industria o actividad afectada, que, en todo caso, tuvo que haber sido instalada o autorizada antes del veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y dos. Los requisitos consignados en el párrafo anterior no regirán tratándose de las subvenciones que soliciten las Entidades públicas o privadas que realicen las inversiones en investigación expresadas en el artículo tercero, uno, b), quedando su concesión subordinada a la resolución del expediente cuya tramitación regula el capítulo II del presente Real Decreto.

Dos. Cuando las Entidades públicas o privadas, titulares de industrias o actividades objeto de la protección instada, hayan solicitado beneficios de bonificación tributaria o de acceso al crédito oficial u otros incentivos, se tendrán en cuenta, respectivamente, los requisitos enumerados en los apartados dos, tres y cuatro del artículo cuarto.

Tres. Para disfrutar de los beneficios de subvención, bonificación o crédito establecidos en este Real Decreto, en los supuestos de adaptación progresiva a los condicionamientos técnicos de la legislación sobre medio ambiente atmosférico y el traslado de focos contaminantes, será preciso demostrar que las industrias o actividades estaban establecidas, en montaje o simplemente autorizadas antes del veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y dos, además de los requisitos señalados en los párrafos uno y dos de este artículo, sin perjuicio de la comprobación de la efectividad de la realización de las inversiones que se fomentan, como se detalla en el artículo noveno.

CAPÍTULO II
Tramitación
Artículo 7.

Las solicitudes de beneficios se presentarán en las Delegaciones Provinciales de Obras Públicas y Urbanismo y se formularán en instancia dirigida al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, a la que se unirá:

A) Un Plan de inversiones a realizar o detalle de las realizadas, con expresión de:

a) Los elementos necesarios para la puesta en marcha de las medidas de corrección del foco emisor, valor estimado o real de los mismos y plazo de instalación, o justificación de haberse instalado.

b) En los casos de traslado de industrias o actividades se indicará también el valor contable de las instalaciones antiguas.

c) En actividades de investigación de métodos y sistemas de vigilancia, depuración y corrección de la contaminación atmosférica se especificará el montante del presupuesto inicial de los gastos previstos o la suma de los resultados.

B) Una Memoria justificativa de la incidencia que produjere, en su caso, en la situación económico-financiera de las Entidades o personas solicitantes la ejecución de tales inversiones.

Artículo 8.

Las Subcomisiones de Saneamiento, dependientes de las Comisiones de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales de los Gobiernos Civiles, conocerán de las solicitudes de beneficios a que se refiere el artículo anterior. Los Gobernadores civiles, oído el parecer de la Comisión, elevarán la oportuna propuesta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Dicha propuesta irá acompañada del informe que, acerca de la procedencia de la concesión de beneficios, haya emitido, a requerimiento del Gobernador civil, la Inspección Fiscal de la Delegación Provincial de Hacienda.

Los expedientes, que habrán de ser presentados a las Subcomisiones de Saneamiento, dentro de los treinta días siguientes a su entrada en las Delegaciones Provinciales de Obras Públicas y Urbanismo, una vez informados y con la propuesta del Gobierno Civil, serán devueltos a las Delegaciones de Obras

Públicas y Urbanismo, para su remisión, con todos los antecedentes, a la Dirección General del Medio Ambiente encargada del Secretariado de la CIMA.

Artículo 9.

En la concesión de subvenciones, la efectividad de las mismas se subordinará al importe de las inversiones efectivamente realizadas y justificadas en cada ejercicio económico; a cuyo fin, la Empresa interesada presentará, como justificantes, los siguientes documentos:

a) En las adquisiciones de maquinaria, el valor que resulte a la vista de las correspondientes facturas y justificantes de su adquisición e incorporación a la industria.

b) En la realización de obras en los edificios industriales, el valor asignado por el facultativo a cuyo cargo estén las obras, mediante certificación que comprenda, con detalle suficiente, las diferentes unidades de obra, gastos y demás partidas integrantes de las inversiones efectivamente realizadas durante el período de que se trata.

c) En los casos previstos en el número tres del artículo tercero, las facturas, nóminas y certificaciones de obras justificativas de la adquisición de elementos necesarios para la investigación, pago del personal dedicado a la investigación o realización de las obras necesarias a tales fines.

En garantía del cumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario de la subvención será preciso que conste haberse practicado en el Registro de la Propiedad o Mercantil la oportuna nota marginal de afección sobre los terrenos o instalaciones a que se aplique la subvención.

Dicha nota marginal se extenderá en garantía del reintegro al Tesoro del importe total de las cantidades que la Empresa perciba por el referido concepto, para el supuesto de renuncia de beneficios o incumplimiento de las condiciones impuestas al beneficiario.

La cancelación de la nota marginal tendrá lugar, previo acuerdo de la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía de haberse realizado por las Empresas los respectivos proyectos. Si la Empresa solicita la entrega de la subvención una vez que la instalación esté terminada no será necesario que cumpla el requisito de nota marginal.

Artículo 10.

Recibido el expediente de solicitud de petición de beneficios en la Dirección General del Medio Ambiente, por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se solicitará informe técnico complementario al Ministerio competente, según la actividad de que en cada caso se trate. Cumplimentado el trámite de informe, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo elevará el expediente para su resolución por el Consejo de Ministros, en cuanto a las peticiones de subvención contenidas en la solicitud, sin perjuicio de la remisión del expediente al Ministerio de Hacienda, por lo que a la concesión de los restantes beneficios fiscales respecta.

Artículo 11.

La Comisión Interministerial del Medio Ambiente, a iniciativa de la Dirección General del Medio Ambiente. podrá establecer los criterios que, en su caso, sean precisos para determinar la ordenación de prioridades en la concesión de las subvenciones y auxilios económicos de que se trate.

CAPÍTULO III
Vigilancia y pérdida de beneficios
Artículo 12.

a) Al Gobernador civil de cada provincia corresponde, con carácter general, la vigilancia en cuanto al cumplimiento de las obligaciones, así como de su ejecución, en su caso, dentro de los plazos señalados, asumida por las Entidades y Empresas beneficiarías, sin perjuicio de la competencia atribuida, en especial, por las disposiciones vigentes para la autorización, supervisión y puesta en marcha de las instalaciones, a las Delegaciones Provinciales de los respectivos Ministerios.

b) Los Servicios de Inspección dependientes del Ministerio de Hacienda vigilarán de manera especial el cumplimiento, por parte de los beneficiarios, de las obligaciones derivadas de la presente disposición, en orden al disfrute de los beneficios que se les haya concedido.

c) El incumplimiento por el beneficiario de las condiciones establecidas en cada caso dará lugar, previa la oportuna tramitación de expediente sancionador, a la pérdida de los beneficios económicos y fiscales concedidos y, por consiguiente, al abono o reintegro de las subvenciones percibidas y de los impuestos reducidos, así cómo a la imposición de las sanciones tributarias y de otra índole que procedan.

En estos supuestos, el Gobierno Civil de la provincia requerirá al beneficiario, haciéndole saber concretamente los extremos que se consideren vulnerados, apercibiéndole de la pérdida de beneficios y concediéndole un plazo de quince días para que formule las alegaciones que estime conveniente.

El Gobernador civil examinará estas alegaciones que, una vez informadas, las elevará al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, el cual propondrá al Gobierno la resolución pertinente. Cuando se acuerde la privación de los beneficios concedidos se dará cuenta a la Delegación de Hacienda respectiva, la cual procederá a practicar las liquidaciones pertinentes en orden a las reducciones fiscales concedidas y, respecto a la subvención, procederá en la forma establecida en el artículo ochenta y ocho del Reglamento de Ordenación de Pagos, requiriendo al interesado para que, en el plazo que se haya señalado por el Gobierno o, en su defecto, en el de quince días, verifique el reintegro de la subvención percibida más el interés legal correspondiente.

Transcurrido el plazo sin verificar el ingreso, se expedirá certificación de descubierto, a la que se dará el trámite previsto en el Reglamento de Recaudación, con la aplicación de la cantidad al capítulo correspondiente del presupuesto de ingresos.

Disposición final primera.

La declaración de zona de atmósfera contaminada implicará la obligación de destinar a acciones en la misma la parte que se determine en los créditos presupuestarios disponibles para transferencias de capital con destino a subvenciones en materia de medio ambiente y también una preferencia y una tramitación urgente de las solicitudes que para concesión de los restantes beneficios pudieran formularse por Entidades públicas y privadas titulares de industrias y actividades reguladas en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

Quedan derogados el Decreto setecientos noventa y cinco/mil novecientos setenta y cinco, de veinte de marzo, y la Orden ministerial de Hacienda de treinta de marzo de mil novecientos setenta y seis.

Disposición final tercera.

Por los Ministerios de Hacienda y Obras Públicas y Urbanismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a catorce de octubre de mil novecientos setenta y ocho

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JÓSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/10/1978
  • Fecha de publicación: 28/10/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 17/11/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 9, y se Complementa, por Real Decreto 2826/1979, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-29939).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con el art. 11 de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1972-1885).
  • CITA:
    • Decreto 833/1975, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-1975-8450).
    • Ley 13/1971, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1971-764).
    • Reglamento aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1968-1543).
    • Reglamento de ordenación de Pagos, aprobado por Real Decreto de 24 de mayo de 1891.
Materias
  • Contaminación atmosférica
  • Crédito Oficial
  • Medio ambiente
  • Sistema tributario
  • Subvenciones

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