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Documento BOE-A-1978-19447

Real Decreto 1793/1978, de 23 de junio, por el que se crea en la disposición preliminar tercera del Arancel de Aduanas un caso cuarto bis, por el que bajo ciertas condiciones serán libres de derechos los aparatos, dispositivos y vehículos utilizados exclusivamente por mutilados o inválidos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 1 de agosto de 1978, páginas 17998 a 17998 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1978-19447

TEXTO ORIGINAL

La conveniencia de facilitar una vida social activa a los mutilados o inválidos hace aconsejable incluir en la disposición preliminar tercera del Arancel de Aduanas, como artículos libres de derechos, los aparatos, dispositivos o vehículos que no se producen en España, que importen para aminorar los efectos de su insuficiencia funcional, así como los que importen usados, con motivó del traslado a España de su residencia, haciendo uso a tal efecto de la facultad otorgada al Gobierno para modificar parcialmente el Arancel de Aduanas, en el artículo sexto, apartado cuatro, de la vigente Ley Arancelaria.

En su virtud, oída la Junta Superior Arancelaria, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, y previa aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo único.

A partir de la fecha de publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», queda intercalado entre los casos cuarto y quinto de la disposición preliminar tercera del Arancel de Aduanas un nuevo caso cuarto bis, que tendrá el siguiente texto:

«Cuarto bis. Aparatos, dispositivos y vehículos (incluso automóviles) que no se fabriquen en España, especialmente construidos para utilización exclusiva de mutilados o inválidos, con el fin de aminorar los efectos de su deficiencia funcional y siempre que la importación, previa autorización del Ministerio de Comercio y Turismo, se realice directamente a la consignación de la persona que justifique debidamente la necesidad del aparato, dispositivo o vehículo. Como excepción a la inclusión establecida en el caso segundo de la presente disposición, se consideran incluidos en dicho caso los automóviles usados, adaptados a su insuficiencia funcional, que importen los mutilados o inválidos que vengan a residir en España.»

Dado en Madrd a veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio y Turismo,

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/06/1978
  • Fecha de publicación: 01/08/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1978
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, (Ref. BOE-A-1987-26784).
  • Fecha de derogación: 01/01/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 237, de 4 de octubre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-25110).
Referencias anteriores
  • MODIFICA la disposición Preliminar tercera del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto 999/1960, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7965).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6.4 de la Ley 1/1960, de 1 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7005).
Materias
  • Arancel de Aduanas
  • Invalidez
  • Mutilados
  • Ortopedia
  • Vehículos de motor

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