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Documento BOE-A-1976-13620

Real Decreto 1622/1976, de 18 de junio, por el que se regula la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.6 de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 15 de julio de 1976, páginas 13799 a 13800 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-13620

TEXTO ORIGINAL

La aplicación del régimen de descanso de, al menos, quince minutos, sin perjuicio de lo dispuesto en las Ordenanzas Laborales y Convenios Colectivos de Trabajo, cuando la jornada normal se realice de forma continuada, a que se refiere el artículo veintitrés, apartado seis, de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales, requiere la promulgación de las normas apropiadas para su mejor efectividad, a cuyo objeto tiende el presente Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, y después de la deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de junio de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo 1.

El período de descanso de, al menos, quince minutos, sin perjuicio de lo dispuesto en las Ordenanzas Laborales o Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, a que se refiere el artículo veintitrés, apartado seis, de la Ley de Relaciones Laborales, se regirá por lo que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 2.

El período de descanso a que se refiere el artículo anterior será exigible, formando parte de la jornada de trabajo, a todos los efectos, en las jornadas continuadas de una duración superior a cinco horas, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo sexto de este Real Decreto.

Artículo 3.

Se entenderá como jornada continuada, a los efectos de este Real Decreto, la que, desde el momento de comenzar el cómputo de tiempo de trabajo y hasta su terminación, no esté interrumpida por un período intermedio superior a media hora.

Artículo 4.

El período de descanso de quince minutos, al menos, se retribuirá como de trabajo, sin que en la remuneración se incluyan los complementos salariales de calidad o cantidad.

Artículo 5.

Podrán trabajarse los quince minutos fijados como período de descanso en los artículos primero y segundo de este Real Decreto, en aquellos supuestos en que por la índole del trabajo, y previa calificación de la autoridad laboral, no sea necesario el descanso a efectos de la reparación de fuerzas o no exista posibilidad de interrupción de la actividad normal. En el primer caso se abonará como indemnización la retribución a prorrata, correspondiente al tiempo no descansado; en el segundo, dicha retribución incrementada en su cincuenta por ciento.

Artículo 6.

No será exigible que el período de descanso a que se refieren los artículos primero y segundo de este Real Decreto forme parte de la jornada de trabajo, en aquellas Empresas en que el número de horas de trabajo real a la semana, con carácter normal, sea de cuarenta y dos horas y media o inferior; si el número de horas de trabajo real a la semana estuviese comprendido entre cuarenta y dos horas y media y cuarenta y cuatro horas, el período de descanso formará parte de la jomada hasta el expresado límite de cuarenta y dos horas y media de trabajo real a la semana. No se computarán como horas de trabajo a la semana las que se realicen para recuperar tiempo no trabajado en aplicación de disposiciones legales, o de horas perdidas por días-puente entre festivos, o por causas de fuerza mayor u otro hecho o circunstancia semejante.

Artículo 7.

Lo establecido en el presente Real Decreto será de aplicación desde la entrada en vigor de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales.

Artículo 8.

Queda facultado el Ministerio de Trabajo para dictar las Ordenes y resoluciones que requiera la ejecución de este Real Decreto.

Dado en Madrid a dieciocho de junio de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Trabajo,

JOSE SOLIS RUIZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/06/1976
  • Fecha de publicación: 15/07/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/1976
  • Efectos desde el 11 de mayo de 1976.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Ley 8/1980, de 10 de marzo, (Ref. BOE-A-1980-5683).
  • Fecha de derogación: 15/03/1980
Referencias anteriores
  • DESARROLLA art. 23.6 de la Ley 16/1976, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1976-8373).
Materias
  • Descanso laboral
  • Trabajo

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