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Documento BOE-A-1975-5734

Orden de 26 de febrero de 1975 por la que se autoriza al Centro Nacional de Formación de Directores y Profesores de Conducción para desarrollar cursos encaminados a la formación de Profesores de Escuelas particulares de Conductores de vehículos de tracción mecánica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 68, de 20 de marzo de 1975, páginas 5769 a 5770 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1975-5734

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Transcurrido el plazo marcado por la disposición transitoria octava del Reglamento que rige la actividad de las Escuelas particulares de Conductores de vehículos de tracción mecánica, aprobado por Orden de 10 de abril de 1973, sin que se haya alcanzado el número de Profesores de dichas Escuelas que las circunstancias demandan, se hace preciso habilitar un procedimiento que, concurrente con los establecidos en los artículos 17 y siguientes del citado Reglamento, permita una mayor agilidad en la selección de aquéllos.

Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 275, I, del Código de la Circulación, a propuesta de la Dirección General de Tráfico, y previo cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo dispongo:

Artículo 1.

Se faculta al Centro Nacional de Formación de Directores y Profesores de Conducción, dependientes del Grupo Sindical Nacional de Propietarios y Directores Titulados de Autoescuelas, para desarrollar cursos encaminados a la formación de Profesores para Escuelas particulares de. Conductores de vehículos de tracción mecánica.

Artículo 2.

Los cursos a que se refiere el artículo anterior sólo podrán realizarlos quienes, en el momento de la inscripción, sean titulares, con más de dos años de antigüedad, de permiso de conducción de la clase B ordinario o de otras clases superiores.

Artículo 3.

Los citados cursos se desarrollarán con sujeción a los programas que establezca el Consejo Asesor de Enseñanza del Centro a que se refiere el artículo 1.°, y constarán de dos partes; una, a realizar por correspondencia, y otra, posterior, que se impartirá en el propio Centro, sin que en ningún caso se pueda acceder a esta última sin haber superado la' primera.

Artículo  4.

Las pruebas a realizar, una vez finalizada la primera parle del curso, todas ellas eliminatorias, y cuya valoración se efectuará por el propio Centro, serán las siguientes:

Primera. Sobre conocimientos básicos de carácter general, que consistirá en contestar al «test» que sobre dichas materias se facilite, en el tiempo máximo de treinta minutos.

Segunda. Sobre normas y señales reguladoras de la circulación y sobre mecánica del automóvil, debiéndose desarrollar por escrito, durante el tiempo máximo de tres horas, un tema sobre normas y señales reguladoras de la circulación y otro sobre mecánica del automóvil, ambos sacados a la suerte de entre los incluidos en los programas de la primera parte del curso.

Tercera. Sobre destreza en la conducción de automóviles en un circuito abierto al tráfico general, con un automóvil de turismo, aportado por el aspirante, a fin de valorar los siguientes extremos:

– Pericia en el manejo del vehículo.

– Cumplimiento de las normas y señales de circulación.

– Actitudes y reacciones en relación con los diversos factores que intervienen en la circulación.

El automóvil debe ser de una longitud mínima de tres metros cuarenta y cinco centímetros, y reunir las condiciones determinadas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento por el que se rigen las Escuelas particulares de Conductores.

Durante la realización de este ejercicio, o a su término, se podrá interesar del aspirante justificación de las maniobras efectuadas, así como de sus actitudes y reacciones.

Artículo 5.

Quienes superen las tres pruebas a que se refiere el artículo anterior deberán concurrir al curso a impartir en el Centro, y una vez finalizado, realizarán la prueba final de capacidad ante el Tribunal que al efecto designe el Director general de Tráfico, que estará compuesto por directivos y técnicos de la Dirección General de Tráfico y por Profesores del Centro.

Artículo 6.

La prueba final de capacidad consistirá en exponer, en forma didáctica las preguntas que el Tribunal formule sobre cualquiera de los tres grupos que comprende el ciclo completo de enseñanza, según el artículo 25 del Reglamento por el que se rigen las Escuelas particulares de Conductores.

Al menos diez minutos antes del comienzo de su actuación, el aspirante conocerá las preguntas que haya de exponer y podrá tomar notas y utilizarlas para el desarrollo de aquéllas.

En esta prueba se valorarán, además del expediente académico del aspirante, sus conocimientos sobre las preguntas que se le hayan formulado y, muy especialmente, la aplicación práctica de conocimientos pedagógicos en la explicación de aquéllas y su general aptitud para la enseñanza.

Artículo 7.

A quienes superen la prueba final de capacidad les será expedido el certificado de aptitud de Profesor por la Dirección General de Tráfico.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 26 de febrero de 1975.

GARCÍA HERNÁNDEZ

Ilmo. Sr. Director general de Tráfico.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/02/1975
  • Fecha de publicación: 20/03/1975
  • Fecha de derogación: 28/07/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • los arts. 17 y Siguientes del Reglamento aprobado por Orden de 10 de abril de 1973 (Ref. BOE-A-1973-595).
    • el art. 130 de la Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • el art. 275 del Código de la circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1934-8197).
Materias
  • Escuelas de Conductores
  • Vehículos de motor

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