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Documento BOE-A-1975-5453

Decreto 412/1975, de 20 de febrero, sobre medios de actuación del F. O. R. P. P. A.

Publicado en:
«BOE» núm. 64, de 15 de marzo de 1975, páginas 5470 a 5471 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1975-5453

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con su Ley constitutiva, el F. O. R. P. P. A. es un Organismo de participación de los sectores interesados en la política de ordenación y regulación de las producciones y de los precios de los productos agrarios, al que corresponde no solamente proponer al Gobierno las líneas generales de dicha política, sino también cumplimentar y ejecutar, en la esfera de su competencia, las decisiones que se adopten como consecuencia de dichas propuestas.

La Ley del F. O. R. P. P. A., sin embargo, se limitó a crear el Organismo y a determinar su composición, sus funciones y sus recursos financieros, sin descender al detalle de dotarlo de Órganos especiales para el cumplimiento de su cometido, aunque, en su artículo dieciocho, anunció la creación y regulación por el Gobierno de Entidades ejecutivas, a las que podría encomendarse la ejecución de los acuerdos adoptados en orden a la actuación en los mercados agrarios, sin perjuicio de las actividades que el Organismo realice directamente.

Desde el momento de su constitución, el F. O. R. P. P. A. ha venido, lógicamente, utilizando como instrumentos de ejecución de los acuerdos del Gobierno a los Órganos centrales y periféricos de diferentes Departamentos ministeriales, principalmente del dé Agricultura, a la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes, al Servicio Nacional de Productos Agrarios, a la Comisión Interministerial del Alcohol, a la Comisión de Compra de Excedentes de Vino y a diferentes Entidades encuadradas en la Organización Sindical, cuya eficaz colaboración ha permitido el desarrollo adecuado de las Campañas, si bien las relaciones y vínculos entre el F. O. R. P. P. A. y los Organismos o Entidades encargados de la ejecución de los acuerdos no hayan llegado a plasmarse en normas de carácter específico.

Por ello, se estima necesario desarrollar con el detalle preciso las normas relativas a las Entidades ejecutivas que puede utilizar el F. O. R. P. P. A. como medios de actuación reguladora de los mercados y señalar las funciones que han de confiárseles en su intervención, distinguiendo entre las Entidades de carácter sindical y cooperativas y los Organismos cuyo régimen jurídico normal, que además de los cometidos y funciones propias que por Ley tienen atribuidos, les permita llevar a cabo, dentro de las normas vigentes, los cometidos que les sean encomendados por el F. O. R. P. P. A., así como contemplar las restantes medidas de actuación que pueden utilizarse para el adecuado cumplimiento de sus objetivos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de febrero de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
Artículo 1.

Para el cumplimiento de sus funciones, el F. O. R. P. P. A. puede actuar directamente, a través de sus Entidades ejecutivas, o concertando convenios de colaboración.

Los órganos de la Administración del Estado colaborarán con el F. O. R. P. P. A. en la ejecución de los acuerdos del Gobierno relativos a la ordenación y regulación de producciones y precios agrarios, de conformidad con las instrucciones que reciban del Departamento ministerial de que dependan.

Artículo 2.

El procedimiento de apremio establecido por el Reglamento General de Recaudación para hacer efectivos los débitos de los deudores de la Hacienda Pública será aplicable a los que lo sean del F. O. R. P. P. A., disponiendo este Organismo del derecho de prelación reconocido en el artículo dieciséis de la Ley de Régimen Jurídico de Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, en los términos que resulten del mismo.

CAPÍTULO II
Entidades ejecutivas
TÍTULO I
Funciones y condiciones generales
Artículo 3.

Serán Entidades ejecutivas del F. O. R. P. P. A, las Cooperativas, Entidades sindicales y los Organismos autónomos de la Administración del Estado que reúnan los requisitos exigidos en este Decreto y a los que el Gobierno, a propuesta o con informe del F. O. R. P. P. A. reconozca el carácter de Entidades ejecutivas del mismo.

Artículo 4.

Las Entidades ejecutivas, sin perjuicio de sus funciones propias, podrán realizar por cuenta del F. O. R. P. P. A. las siguientes:

Uno. La compra, almacenamiento y financiación de productos agrarios para su venta en mercados interiores o para su exportación.

Dos. La importación, en la cantidad y durante los períodos oportunos, de los productos agrarios o derivados necesarios para cubrir los déficit previstos en el abastecimiento nacional, con arreglo, en su caso, a los calendarios correspondientes.

Tres. La información, suministro de datos y asesoramiento que le encomiende el F. O. R. P. P. A.

Artículo 5.

Las Entidades ejecutivas del F. O. R. P. P. A. deberán reunir las siguientes condiciones generales:

Uno. Tener personalidad jurídica propia y aptitud legal suficiente para el ejercicio de las funciones que se les encomiendan.

Dos. Disponer, por sus características de actuación y medios instrumentales, de una influencia eficaz y significativa, en el mercado nacional de alguno de los productos agrarios sobre los que el Gobierno haya adoptado medidas cuya ejecución corresponda al F. O. R. P. P. A.

Artículo 6.

El Ministerio de Hacienda, por sí o conjuntamente con el Ministerio de Agricultura, dictará o propondrá las normas precisas para regular las relaciones financieras entre el F. O. R. P. P. A. y sus Entidades ejecutivas.

La Entidad ejecutiva deberá reintegrar al F. O. R. P. P. A., dentro de los dos meses siguientes a su ingreso, las cantidades que se obtengan por venta de mercancías, intereses u otros conceptos, relacionados con las operaciones que le encomiende el F. O. R. P. P. A.

Artículo 7.

Las operaciones que lleven a cabo las Entidades, en su condición de Entidades ejecutivas del F. O. R. P. P. A., se entenderán realizadas siempre por cuenta de éste. En su consecuencia, las mercancías que se adquieran con fondos del Organismo, el producto de la venta de las mismas y, en general, los bienes o derechos de cualquier clase resultantes de estas operaciones serán de la propiedad del F. O. R. P. P. A. y no responderán de las operaciones privativas de la Entidad, ajenas a su condición de Entidad ejecutiva.

Artículo 8.

Las Entidades ejecutivas perderán este carácter:

Primero. Cuando se disuelva o extinga la Entidad:

Segundo. A petición propia por acuerdo del Gobierno, previo informe del F. O. R. P. P. A., y

Tercero. Cuando el Gobierno, a propuesta del F. O. R P. P. A. y previa audiencia de la Entidad interesada les prive de su carácter de Entidades ejecutivas.

TÍTULO II
Entidades ejecutivas sindicales y Cooperativas
Artículo 9.

El Gobierno podrá reconocer como Entidades ejecutivas del F. O. R. P. P. A. a las Entidades sindicales y a las Cooperativas que lo soliciten, previo informe de la Organización Sindical y del Ministerio de Trabajo, en su caso, siempre que estén legalmente constituidas e inscritas en los Registros correspondientes, y se comprometan a reformar sus Estatutos para adaptarlos a lo dispuesto en estas normas, con el fin de que queden sometidas al control del F. O. R. P. P. A. en cuanto a las actividades de su competencia, sin perjuicio del que pueda corresponder a otros Centros directivos de la Administración.

Artículo 10.

El control que corresponda al F. O. R. P. P. A. sobre las Entidades ejecutivas lo ejercerá designando y separando libremente un Delegado entre funcionarios de carrera del Estado o de sus Organismos autónomos, previa autorización, en su caso, del Ministerio de que dependan.

Cuando las circunstancias lo aconsejen, la función de control podrá encomendarse a un Centro directivo de la Administración Central u Organismo autónomo, que asumirá la delegación del F. O. R. P. P. A., previa autorización del Ministerio correspondiente y bajo la responsabilidad del Centro u Organismo al que se confíe esta función.

En cualquier caso, el Delegado del F. O. R. P. P. A. ostentará las siguientes funciones:

a) Asistir por sí, o por medio del funcionario que a tal efecto designen, a las deliberaciones de los órganos de gobierno de la Entidad respectiva.

b) Suspender los actos y acuerdos de los órganos de gobierno de la Entidad ejecutiva cuando los consideren lesivos o perjudiciales para la misión que les haya sido confiada. En el plazo de tres días hábiles esta suspensión podrá ser revocada por el Presidente del F. O. R. P. P. A. o persona que le sustituya reglamentariamente. Contra esta decisión cabrá interponer recurso de alzada ante el Ministerio de Agricultura, cuya resolución pondrá término a la vía administrativa.

c) Formular a la Entidad las oportunas observaciones, siempre que los acuerdos de la misma en los asuntos de su privativa competencia puedan perjudicar la misión del F. O. R. P. P. A., proponiendo al Presidente del mismo, si sus observaciones no fueran atendidas, las medidas que crea oportunas para la defensa de los intereses de la Administración.

d) Visitar por sí, o por medio de las personas que a tal efecto designe, los almacenes, depósitos, frigoríficos, muelles, fábricas, delegaciones y, en general, otras instalaciones u organizaciones dependientes de la Entidad, comprobar la cantidad, calidad y estado de conservación de las existencias y asegurarse de la buena marcha de los servicios, designar o proponer la designación de los funcionarios que estime necesarios para que vigilen y controlen todas las operaciones de recepción, expedición, almacenamiento, análisis y otras que se lleven a cabo como consecuencia de las funciones atribuidas a la Entidad por el presente Decreto.

e) Recabar de la Entidad ejecutiva cuantos estudios, asesoramientos, datos contables o de otra naturaleza e informaciones que le sean solicitados en relación con asuntos de la competencia del F. O. R. P. P. A.

f) Autorizar previamente por escrito los contratos de compra, venta, almacenamiento y demás que hayan de celebrarse por la Entidad ejecutiva en relación con mercancías financiadas por el F. O. R. P. P. A. o, en su caso, conformarlos en el momento de la celebración.

Contra los acuerdos y decisiones de los Delegados del F. O. R. P. P. A., en las respectivas Entidades, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, que será resuelto previo informe del F. O. R. P. P. A.

Artículo 11.

Los fondos o créditos del F. O. R. P. P. A. serán objeto de contabilidad separada dentro de la Entidad ejecutiva y se transferirán a una cuenta corriente bancaria a nombre de la Entidad y bajo el título «Operaciones del F. O. R. P. P. A.», cuya disponibilidad requerirá, en todo caso, la firma del Delegado del F. O. R. P. P. A. y la del Interventor Delegado de la Intervención General en la Entidad.

Artículo 12.

Las relaciones financieras entre el F.O.R.P.P.A y las Entidades ejecutivas y la Intervención de los fondos que se pongan a disposición de las mismas, así como la ordenación de los pagos se llevará a efecto conforme a las normas que a tal fin dicten el Ministerio de Hacienda, por sí o conjuntamente con el Ministerio de Agricultura, de acuerdo, en su caso, con lo establecido en la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho para las operaciones de carácter comercial que realicen los Organismos autónomos de la Administración del Estado.

Artículo 13.

Del cumplimiento de sus obligaciones respecto al F. O. R. P. P. A. responderán estas Entidades con todos sus bienes presentes y futuros, salvo las limitaciones establecidas por la Ley.

Artículo 14.

Con independencia de las condiciones generales establecidas en el presente Decreto, el Ministerio de Agricultura, a propuesta del F. O. R. P. P. A., determinará, dentro de su competencia, las condiciones particulares y las normas especiales de funcionamiento a las que deberá atenerse cada una de las Entidades a las que se reconozca el carácter de Entidad ejecutiva del F. O. R. P. P. A., en cuanto a las operaciones que realicen por cuenta y orden de dicho Organismo.

Artículo 15.

Salvo casos excepcionales, aprobados por el Gobierno, el número total de Entidades sindicales y Cooperativas a las que se reconozca como Entidades ejecutivas, no excederá de una por cada producto o grupo de productos análogos en los que intervenga el F. O. R. P. P. A.

TÍTULO III
Entidades ejecutivas oficiales
Artículo 16.

El Gobierno podrá reconocer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tres, a cualquier Organismo autónomo de la Administración del Estado, siempre que su régimen jurídico normal les permita llevar a cabo dentro de las normas vigentes, los cometidos que les sean encomendados por el F. O. R. P. P. A., el carácter de Entidad ejecutiva del mismo, mediante Decretó dictado a propuesta conjunta del Ministerio de Agricultura y del Departamento al que esté adscrito el Organismo afectado.

Artículo 17.

El Decreto que reconozca a un Organismo autónomo de la Administración del Estado el carácter de Entidad ejecutiva dictará las normas a las que han de sujetarse las operaciones que realice por cuenta del F. O. R. P. P. A., estableciendo los sistemas para el adecuado conocimiento por el mismo de dichas operaciones y los procedimientos de rendición de cuentas.

Artículo 18.

De acuerdo con las disposiciones que regulan las funciones de la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes y del Servicio Nacional de Productos Agrarios, estos Organismos podrán actuar en el ámbito de la competencia del F. O. R. P. P. A., previo acuerdo del Gobierno, como Entidades ejecutivas u Organismos de ejecución y, en su caso, de vigilancia de las Entidades colaboradoras del F. O. R. P. P. A. en los programas y campañas que se les encomienden.

CAPÍTULO III
Convenios de colaboración
Artículo 19.

El F. O. R. P. P. A. y sus Entidades ejecutivas podrán concertar, para el cumplimiento de sus fines, convenios de colaboración con Empresas nacionales o con otras Entidades oficiales o privadas, siempre que el interés público y el cumplimiento de los convenios queden convenientemente garantizados.

CAPÍTULO IV
Entidades Prioritarias de Actuación
Artículo 20.

De conformidad con lo establecido en la vigente legislación sobre Mercados en Origen y Agrupaciones de Productores Agrarios, estas Entidades serán consideradas como Centros prioritarios de actuación y mecanismos de regulación o apoyo de las producciones y precios agrarios que estén establecidos o se establezcan por el F. O. R. P. P. A. o por sus Entidades ejecutivas.

CAPÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 21.

Por los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, en la esfera de sus respectivas competencias, se podrán dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 22.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinte de febrero de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Agricultura,

TOMÁS ALLENDE Y GARCÍA-BAXTER

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 20/02/1975
  • Fecha de publicación: 15/03/1975
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 26/1968, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1968-730).
  • CITA:
    • Ley de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19585).
    • Ley de Régimen Jurídico de las entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19543).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios
  • Ministerio de Agricultura

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