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Documento BOE-A-1975-15491

Orden de 5 de julio de 1975 sobre procedimientos del Tesoro Público para el pago de obligaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 19 de julio de 1975, páginas 15541 a 15544 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-15491

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Los Decretos 680/1974 y 1143/1974, de 28 de febrero y de 5 de abril, respectivamente, siguiendo la tendencia marcada por la Ley de 16 de marzo de 1939, disponen que el pago de las obligaciones del Estado que deban realizarse a favor de Habilitados, Pagadores y Dependencias u Organismos autónomos del Estado se transferirán necesariamente a las cuentas corrientes que los citados Servicios u Organismos deben tener abierta en Entidades bancarias o Cajas de Ahorro.

Por otra parte, el pago mediante los sistemas de transferencia bancaria o talón cruzado estaba regulado, con carácter voluntario para los acreedores particulares, y obligatorio para los Servicios y Organismos de la Administración, en las Órdenes ministeriales de 12 de diciembre de 1959, 29 de septiembre de 1961 y 30 de abril de 1962, lo que hace necesario, además de refundir las citadas Órdenes, recoger aquellas otras normas que la racionalización de los servicios aconsejan para el mejor funcionamiento y seguridad del Tesoro Público y la mayor facilidad y atención a sus acreedores. La creación del Servicio de Mecanización de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos y la realización de las funciones de Tesorería mediante equipos de proceso de datos requieren adaptar la normativa y organización vigente a las posibilidades y ventajas derivadas de la utilización de los medios disponibles.

Asimismo y como la Orden de 30 de abril de 1962 hacía extensivo a otros Organismos de la Administración el uso de las transferencias bancarias y del talón cruzado para el pago de las obligaciones a su cargo se mantienen en la presente Orden análogos preceptos, si bien con la flexibilidad necesaria para que aquellos Servicios puedan adaptarlos a los sistemas o procedimientos de mecanización de que dispongan.

En su virtud, este Ministerio, en uso de la autorización contenida en la Ley de 16 de marzo de 1939 y Decretos 680/1974 y 1143/1974, de 28 de febrero y 5 de abril, a propuesta de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos y de la Intervención General de la Administración del Estado y con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, por la que se refiere a las materias enumeradas en el artículo 13.7 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, ha tenido a bien disponer:

1. Expedición de mandamientos de pago.

1.1 Todos los mandamientos que se expidan para el pago de obligaciones con cargo al Tesoro Público se extenderán, salvo lo dispuesto en el número 1.2, a favor del acreedor directo, entendiéndose como tal la persona física o jurídica con quien se contrató la obra, adquisición o suministro, la prestación del servicio o fue contraída la obligación.

Además de los datos del acreedor se consignará el número del documento nacional de identidad, si es una persona física, o el número de identificación fiscal, si se trata de una persona jurídica que reglamentariamente esté sujeta a la asignación de dicho número.

Cuando el acreedor hubiera endosado la certificación, cuenta o título que represente un crédito contra el Tesoro, el mandamiento habrá de ser expedido a favor del endosatario, indicando también el nombre del endosante. Los servicios de Contabilidad de las oficinas ordenadoras del gasto consignarán, mediante diligencia en el documento justificativo del crédito, la toma de razón en el Registro de endoso.

1.2 Los mandamientos se expedirán a favor de las Habilitaciones, Pagadurías o Depositarías que actúen como intermediarias para su entrega posterior a los acreedores, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de retribuciones del personal en activo al servicio de la Administración del Estado.

b) Los fondos librados «a justificar» a que se refiere el Decreto de 20 de febrero de 1942.

c) Los fondos librados «en firme» para el pago de suministros y adquisiciones a que se refiere el Decreto de 14 de noviembre de 1952.

d) Las asignaciones de material no inventariable.

e) Otras atenciones que se autoricen expresamente por la Dirección General del Tesoro y Presupuestos.

1.3 Los mandamientos de pago expedidos se justificarán con las certificaciones de obra ejecutada, cuenta de servicios, adquisición o prestaciones realizadas o las nóminas y demás documentos que acrediten el gasto, conforme determina el Reglamento de la Ordenación de Pagos y demás disposiciones concordantes.

2. El pago de los mandamientos se efectuará por alguno de los medios que a continuación se expresan:

a) Por transferencia bancaria.

b) Mediante talón contra la cuenta corriente del Tesoro en el Banco de España.

c) Por formalización a otros conceptos del Presupuesto o de Operaciones del Tesoro.

3. Pagos por transferencias.

3.1 Se harán efectivos por transferencia bancaria:

a) Los mandamientos para atender el pago de las retribuciones del personal en activo de la Administración Civil o Militar del Estado.

b) Todos los demás pagos en firme o a justificar a favor de Habilitados, Pagadores y Dependencias del Estado, así como de los Organismos Autónomos del mismo.

c) Los pagos a acreedores particulares que así lo soliciten.

3.2 El importe líquido de los libramientos se transferirá:

a) A las cuentas abiertas a favor de las Habilitaciones o Pagadurías respectivas en el Banco de España y Entidades de crédito inscritas en el Registro de Bancos y Banqueros, Caja Postal de Ahorros y Cajas de Ahorros integradas en la Confederación Española de Cajas de Ahorros, para los pagos a que se refiere el apartado a) del número anterior.

En los mandamientos que se expidan se hará constar necesariamente y siempre en la misma forma la denominación de la Habilitación o Pagaduría correspondiente y la indicación exacta de la cuenta corriente a que se ha de transferir el importe líquido de los mismos.

Asimismo se consignará el número de identificación que hubiera sido asignado por la Dirección General del Tesoro y Presupuestos para la realización mecanizada de las transferencias.

b) A las cuentas corrientes que, conforme a las disposiciones en vigor, deben tener abiertas en el Banco de España en la agrupación de «Fondos en firme», «Fondos a justificar» y «Organismos de la Administración del Estado», los perceptores a que se refiere el apartado b) del número anterior.

En los libramientos expedidos se guardarán los requisitos señalados en el apartado precedente.

c) A las cuentas señaladas por los acreedores particulares que se hayan acogido a este procedimiento, las cuales deberán estar necesariamente abiertas a nombre de la persona o Entidad a cuyo favor se haya expedido el mandamiento, en alguna de las Entidades financieras señaladas en el apartado a) de este número.

Las peticiones de transferencia se formularán por el acreedor o su representante o apoderado debidamente acreditado, extremo que se justificará por una sola vez presentando el correspondiente poder, y deberán ir acompañadas de escrito o certificación del Banco o Caja de Ahorros confirmando la apertura de la cuenta y su título o denominación.

Los acreedores particulares o sus apoderados podrán solicitar de las oficinas pagadoras en cualquier momento la anulación o modificación del sistema a que estuvieran acogidos.

4. Pagos por talón.

4.1 Se efectuará el pago mediante talón al portador contra la cuenta corriente del Tesoro en el Banco de España:

a) A los acreedores particulares que no hayan optado por el procedimiento de transferencia bancaria.

b) En los supuestos que, por el carácter ocasional o la especial naturaleza de las obligaciones o la urgencia con que deba efectuarse su pago, autorice expresamente la Dirección General del Tesoro y Presupuestos.

4.2 La utilización del talón como medio de pago requerirá la presencia física en las Cajas del Tesoro del acreedor o de su representante o persona autorizada que firmará el recibí en el mandamiento de pago, previa identificación por las Tesorerías. Con carácter excepcional, cuando lo aconseje la naturaleza y cuantía del pago, dichas Dependencias podrán cruzar los talones para que su cobro se realice a través de la Entidad financiera que elija el acreedor.

Si los perceptores no supieran o no pudieran firmar, a ruego del interesado y en su presencia y la del Tesorero o Cajero que efectúe el pago, lo harán dos testigos que no sean dependientes de la Tesorería, anotando en el mandamiento los datos del documenta nacional de identidad del interesado y de los firmantes.

5. Pagos en la Tesorería Central.

5.1 Pagos por talón.

En los mandamientos cuyo importe líquido se satisfaga total o parcialmente mediante talón contra la cuenta corriente del Tesoro o en el Banco de España, se expedirá nota de señalamiento en la que se harán constar los datos de aquellos y el número del talón correspondiente. El original se remitirá al Banco de España y se obtendrán ejemplares para Intervención, Tesorería y oficinas que lo precisen. Por los mandamientos que se hagan efectivos cada día se acusará al Banco de España una «Relación de talones datados», a efectos del cargo en la cuenta corriente del Tesoro.

5.2 Pagos por transferencia.

5.2.1 Para los mandamientos que se satisfagan por transferencias se formulará, para cada ocasión, una relación de los mismos, agrupados por Entidades financieras, con independencia de la plaza, sucursal o agencia en que estén abiertas las cuentas a que se han de transferir sus importes.

En esta relación se hará constar la fecha de efectividad de las transferencias, que será la misma para todos los libramientos que comprenda, y su importe total se consignará como última partida en la «Relación de talones datados» correspondiente al día señalado para la aplicación de las transferencias.

Ejemplares de la relación de transferencias se cursarán al Banco de España para que abone en la cuenta que tenga abierta cada Entidad el importe de los mandamientos que a cada una correspondan, y, en su caso, a la de los perceptores con cuenta en el propio Banco de España. Un ejemplar de la relación se devolverá por el Banco de España con diligencia suscrita de haber dado cumplimiento a las transferencias, uniéndose al original de la cuenta de Tesorería que se remite al Tribunal de Cuentas del Reino, como justificación del pago de los libramientos que comprenda.

Otros ejemplares de la relación se cursarán a Intervención, Tesorería y oficinas que los precisen.

5.2.2 Con independencia de la anterior relación general se formulará para cada Entidad financiera que figure en la misma una relación parcial que comprenda únicamente los mandamientos que le afecten y que se le remitirá directamente por los servicios de Hacienda.

También se notificará individualmente a cada perceptor la transferencia cursada, con indicación de la fecha, número de asiento en el Registro de salida de caudales y descuentos aplicados, en su caso.

5.2.3 Las Entidades financieras acreditarán inmediatamente en las cuentas corrientes de los beneficiarios las cantidades que se comprendan en las transferencias que les verifique el Banco de España.

Si un Banco o Caja de Ahorros no pudiera cumplimentar un abono dentro del plazo de los diez días naturales siguientes a su percepción, lo pondrá en conocimiento de la oficina de Hacienda que hubiera ordenado la transferencia, acompañando la comunicación con carta de pago justificativa de su ingreso en el Tesoro, cuya circunstancia se hará constar en el documento devuelto por el Banco de España.

Estas cantidades se aplicarán provisionalmente al concepto de Acreedores-Depósitos de Varios y transcurridos tres meses de su ingreso sin haberse subsanado los defectos que impidieron la realización de la transferencia se aplicarán al Presupuesto de ingresos como reintegros, o al concepto de Operaciones de Tesoro o Sección que proceda.

Todas las transferencias ordenadas al Banco de España y comunicadas a las Entidades financieras que no produzcan la comunicación e ingreso indicados, se entenderán cumplimentadas en sus propios términos.

5.3 Pagos por formalización.

Los mandamientos que hayan de pagarse íntegramente mediante formalización a otros conceptos del Presupuesto o de Operaciones del Tesoro se incluirán en Nota de señalamiento independiente y se cursarán a Intervención para que se proceda a la expedición de los mandamientos de ingreso aplicados a los conceptos que procedan.

5.4 Desarrollo del servicio.

5.4.1 El Servicio de Mecanización de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos emitirá los documentos que integran los señalamientos de pago a que se refieran los apartados anteriores, que autorizarán el Director general del Tesoro y Presupuestos e Interventor del Centro Directivo o funcionarios que les sustituyan reglamentariamente.

5.4.2 Cuando el señalamiento no se pudiera realizar por los equipos de proceso de datos o en otros supuestos de excepcional urgencia, a juicio del Director general o del Subdirector general del Tesoro, se emitirá por los medios ordinarios y tendrá carácter de especial, que se acreditará mediante diligencia expresa en la que se harán constar las causas que lo motivan. Si el señalamiento implicase la expedición de talones contra la cuenta corriente del Tesoro, se utilizará una serie reservada exclusivamente para este tipo de señalamientos y su expedición se reflejará en un Registro que llevará la Subdirección del Tesoro.

Los diversos documentos seguirán el mismo trámite establecido para los señalamientos ordinarios y, en su momento, se practicarán las anotaciones correspondientes por medio de los equipos de proceso de datos.

6. Pagos en las Tesorerías Territoriales.

6.1 Los señalamientos de pago que efectúen las Delegaciones de Hacienda se realizarán con iguales criterios que los de la Tesorería Central.

6.2 Para los pagos por transferencia bancaria, además del procedimiento descrito anteriormente, las Delegaciones de Hacienda podrán, transitoriamente, formular relaciones de las cantidades a ingresar en las cuentas corrientes de acreedores domiciliados en cada Entidad, por cuyo total emitirán un talón cruzado a favor del Banco o Caja de Ahorro respectiva, con cargo a la cuenta corriente del Tesoro en el Banco de España.

Los Bancos y Cajas de Ahorro abonarán a la cuenta corriente de cada interesado el importe transferido, remitiendo a la Tesorería documento acreditativo del recibo y aplicación de las transferencias.

7. De los impuestos y comisiones bancarias.

7.1 Los talones y las transferencias bancarias reguladas en la presente Orden están exentos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, de conformidad con los artículos 101.1, en relación con el 65.1, l.° a) del Decreto 1018/1967, de 6 de abril.

7.2 Los tributos que corresponda liquidar o retener sobre el principal de los mandamientos de pago se deducirán de su importe para su ingreso «en formalización» y posterior aplicación.

7.3 Las comisiones y demás gastos bancarios que se ocasionen en el empleo de las transferencias, en los supuestos en que proceda su liquidación serán, en su totalidad, a cargo de los perceptores o beneficiarios a que estén destinados.

8. De la responsabilidad de la Administración.

La Administración queda exenta de toda responsabilidad frente al acreedor, siempre que la tramitación de las transferencias se realice a las cuentas corrientes señaladas por el interesado y dentro de las normas de la presente Orden.

9. De los poderes notariales para el cobro de los mandamientos.

9.1 Todo acreedor privado del Tesoro Público, por cualquier concepto, podrá percibir sus créditos por medio de representantes autorizados, mediante poder otorgado en forma legal con los requisitos exigidos en el Derecho común y bastanteados por los Abogados del Estado afectos al Centro u Organismo Correspondiente, y, en su defecto, por las Abogacías del Estado de las Delegaciones de Hacienda.

9.2 Los acreedores que no lo sean por derecho propio, sino como causahabientes de otros, acreditarán su título en la oficina que haya de realizar el pago, presentando al efecto la documentación correspondiente, que deberá ser bastanteada por los Abogados del Estado.

10. De las autorizaciones administrativas.

10.1 Los acreedores privados del Tesoro Público que tengan que hacer efectivo el cobro de cantidades que no excedan de 10.000 pesetas podrán suscribir «autorización administrativa» a favor de tercera persona para el cobro de las mismas.

No tendrán limitación de cuantía las autorizaciones que se expidan para el cobro de haberes, tanto de personal en activo como de las Clases Pasivas del Estado.

10.2 La autorización administrativa será extendida en papel timbrado de la clase correspondiente o en papel común reintegrado con timbres móviles de la cuantía que proceda, y contendrá: Nombre y apellidos del acreedor, vecindad, edad, estado, domicilio y número y fecha del documento nacional de identidad. Iguales datos con respecto a la persona autorizada; cuantía del crédito cobrable, oficina que deba satisfacerle y concepto por el cual es acreedor, que firmará por sí el acreedor y la persona autorizada.

10.3 La autorización se presentará por duplicado, directamente por el interesado, ante el Interventor de la Oficina pagadora o el correspondiente a la Oficina de su domicilio, en el caso de residir en distinta provincia o demarcación territorial, quien bajo su responsabilidad, identificará la persona del acreedor, haciéndolo así constar en diligencia firmada al pie de ambos ejemplares y estampando el sello de la dependencia. La identificación de la persona autorizada corresponderá efectuarla, en todo caso, a la Oficina pagadora. Con estos requisitos se tendrá la autorización por fehaciente para su presentación en la Oficina donde deba efectuarse el cobro.

10.4 Cuando el interesado resida en localidad donde no haya Delegación de Hacienda podrá presentarse ante el Secretario del Ayuntamiento respectivo, quien diligenciará los documentos con iguales formalidades que las señaladas en el número anterior y autorizadas con el visto bueno del Alcalde.

10.5 En las autorizaciones a que se refiere este número no se exigirá el bastanteo de las mismas.

10.6 Los Tesoreros o Pagadores que ejecuten los pagos unirán el original de las autorizaciones administrativas a los mandamientos, cuentas, nóminas o documentos que acrediten el pago, conservando la copia diligenciada de conformidad para antecedente y archivo de la oficina.

10.7 Cuando una autorización sirva para el percibo de varias cantidades sucesivas se unirá el ejemplar original al primer mandamiento y en los siguientes se extenderá una nota indicando el número y fecha de aquél al que fue unida la autorización.

11. El número 5.5.2 de la Orden ministerial de 17 de mayo de 1974 quedará redactado en la forma siguiente:

«Retribuciones de personal de ordenación centralizada.

Estarán comprendidas en este apartado las retribuciones del personal con destino en los Servicios Centrales de los Departamentos ministeriales, del destinado en la provincia de Madrid y las del personal destinado en otras provincias cuya ordenación no compete al respectivo Delegado de Hacienda.

Las nóminas para hacer efectivas estas retribuciones se confeccionarán con arreglo a las normas vigentes y acompañadas de los documentos contables "OP" deberán obrar en los servicios de Contabilidad de las Intervenciones Delegadas del Departamento respectivo antes del día 9 de cada mes.

Una vez intervenidas las nóminas, dichos servicios remitirán los documentos contables a la Ordenación Central de Pagos, donde deberán entrar el día 15 de cada mes, como última fecha. La remisión se formalizará en índice duplicado en la forma siguiente:

a) Pagos que hayan de hacerse efectivos en la Tesorería Central.

Se remitirán en Índice independiente e irán acompañados del duplicado de la nómina, confeccionada con iguales formalidades que el original, incluida diligencia de intervenido. El original de la nómina quedará en la Intervención Delegada del Ministerio para su entrega o remisión al Habilitado o Pagador respectivo. No obstante, cuando la nómina se refiera a obligaciones que han de justificarse en la forma prescrita en el artículo 6.° del Decreto 680/1974, de 28 de febrero, al documento contable se unirá el original y duplicado de la nómina.

Una vez percibido del Tesoro el importe de los mandamientos, los Habilitados o Pagadores efectuarán su distribución entre los funcionarios y personal acreedor que en ellas figure, presentando posteriormente la nómina original, o, en su caso, la justificación a que se refiere el artículo 6.° del Decreto 680/1974, de 28 de febrero, en la Intervención de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, con indicación de la fecha de cobro del mandamiento y número de salida de caudales para su remisión al Tribunal de Cuentas del Reino, como justificante del libramiento respectivo.

b) Pagos que han de hacerse efectivos en las Tesorerías Territoriales.

Los documentos irán acompañados del original y duplicado de la nómina; este último será retenido en la Ordenación Central de Pagos cursándose el original de dicha nómina, junto con el documento contable, a la Caja Pagadora.»

12. El pago de las Clases Pasivas del Estado se continuará realizando por el procedimiento establecido para las mismas.

13. Las normas y criterios contenidos en la presente Orden serán de aplicación en los Organismos Autónomos de la Administración para el pago de las obligaciones a su cargo, adecuando su realización a los medios mecanizados de que dispongan y a su propia estructura administrativa y organización contable.

14. La Dirección General del Tesoro y Presupuestos dictatará las normas complementarias que requiera la ejecución de la presente Orden.

15. Normas derogatorias.

15.1 Quedan derogadas las Órdenes de este Ministerio de 12 de diciembre de 1959, de 29 de septiembre de 1961 y 30 de abril de 1962.

15.2 Queda derogado el artículo 1.° de la Orden ministerial de 30 de octubre de 1970. La Sección de Tesorería y Caja a que la misma se refiere, se integrará en la Subdirección General del Tesoro, y la Administración de la Tesorería del Estado y de la Caja General de Depósitos se denominará en lo sucesivo Caja General de Depósitos, en la forma establecida por los artículos 52, 53 y 61 del Decreto 151/1968, de 25 de enero.

16. La presente Orden entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 5 de julio de 1975.

CABELLO DE ALBA Y GRACIA

Ilmos. Sres. Interventor General de la Administración del Estado y Director general del Tesoro y Presupuestos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/07/1975
  • Fecha de publicación: 19/07/1975
  • Entrada en vigor: el 19 de julio de 1975.
  • Fecha de derogación: 04/01/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 27 de diciembre de 1995 (Ref. BOE-A-1996-86).
  • SE MODIFICA:
    • el núm. 4.1, por Orden de 31 de julio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-19078).
    • el apartado C) del número 3.2, por Orden de 10 de diciembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-29941).
Referencias anteriores
Materias
  • Dirección General del Tesoro y Presupuestos
  • Hacienda Pública
  • Ministerio de Hacienda
  • Ordenación de gastos y pagos
  • Retribuciones

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