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Documento BOE-A-1969-689

Resolución por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 132, de 3 de junio de 1969, páginas 8619 a 8627 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Secretaría General del Movimiento
Referencia:
BOE-A-1969-689
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1969/01/28/(1)

TEXTO ORIGINAL

Examinado el expediente para la constitución del Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas, en cumplimiento del Decreto 693/1968, de 1 de abril, remitido por la Junta de Gobierno provisional de dicha Corporación; y

Resultando que en las reuniones celebradas en Madrid durante los días 10 y 11 de diciembre de 1968, bajo la presidencia de don Florencio Díaz Rubio, Presidente de la Junta de Gobierno provisional, a la que concurrieron los componentes de la expresada Junta, se acordó por unanimidad constituir la mencionada entidad sindical, procediéndose a la redacción de los Estatutos que han de regir su actividad corporativa, solicitando su aprobación y el reconocimiento legal de su existencia, de todo lo cual se levantó la correspondiente acta, que encabeza el expediente mencionado;

Resultando que la citada Junta aprobó la estructuración interna de la entidad sindical constituida, elevando a esta Delegación Nacional, por medio de la Secretaría General de la Organización Sindical, el expediente oportuno para su inscripción en el Registro Central de Entidades Sindicales;

Resultando que el Registro Central de Entidades Sindicales ha remitido los Estatutos de la entidad cuya inscripción se solicitó a aquellos organismos centrales que, por razón de su competencia, deben informar previamente sobre la naturaleza, procedencia y articulado de los mismos;

Resultando que el Servicio Nacional de Organización ha aprobado la tramitación del referido expediente;

Considerando que en el expediente de que se hace mérito se han cumplido cuantos requisitos y formalidades establecen al efecto las disposiciones sindicales vigentes;

Considerando que en virtud de lo previsto en el artículo 5.o de la Ley de Bases de la Organización Sindical, de 6 de diciembre de 1940, y en el artículo 11 del Decreto 693/1968, de 1 de abril, esta Delegación Nacional de Sindicatos es competente para aprobar los Estatutos que han de regir la entidad sindical a que este expediente se refiere, suponiendo ello la inscripción en el Registro Central de Entidades Sindicales, mediante el cual se confirma la personalidad jurídica de la citada entidad, reconocida de pleno derecho en el meritado Decreto de su creación y reconocimiento;

Vistas las disposiciones legales que se citan, acuerdo:

Primero.

La aprobación de los Estatutos del Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas.

Segundo.

Su inscripción en el Registro Central de Entidades Sindicales y, cumplida esta formalidad, confirmar la constitución del mencionado Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas como única corporación profesional de tal actividad, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.o y 11 del Decreto 693/1968, de 1 de abril.

Tercero.

Que a los efectos oportunos se inserta la presente Resolución en el «Boletín de la Organización Sindical» y asimismo el texto completo de sus Estatutos.

Madrid, 28 de enero de 1969.

SOLIS

Sr. Presidente del Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas.

ESTATUTOS DEL COLEGIO NACIONAL SINDICAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Constitución

Artículo 1.

En cumplimiento del Decreto 693/1968, de la Secretaría General del Movimiento, de 1 de abril, se constituye el Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas, integrado por las personas naturales a que alude el artículo 3.o de estos Estatutos, y dependerá de la Delegación Nacional de Sindicatos, quedando vinculado a su Secretaría General, y su duración será ilimitada.

Definición

Artículo 2.

El Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas es una Corporación oficial de carácter profesional, con plena personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus facultades. Goza del rango y preeminencia de las Corporaciones de derecho público a todos los efectos civiles y administrativos; podrá adquirir y poseer toda clase de bienes, administrarlos, enajenarlos y darles el destino que mejor convenga a los intereses profesionales, comparecer ante los Tribunales y autoridades de los distintos órdenes y grados de la jerarquía, a fin de ejercitar cuantas acciones, excepciones y peticiones estime procedentes en defensa de la profesión, de su patrimonio o que dimanen en general de los derechos que le están otorgados por estos Estatutos y demás disposiciones concordantes. Se regirá por los presentes Estatutos y, en lo no previsto en ellos, por los Reglamentos de Régimen Interior.

Domicilio y extensión

Artículo 3.

La sede oficial del Colegio radicará en Madrid, en el domicilio que determinen sus órganos de gobierno.

El Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas es el supremo Organismo representativo de la profesión, y estará compuesto, obligatoriamente, por todos los Administradores profesionales de fincas rústicas y urbanas que desarrollen actividades propias de su profesión y, voluntariamente, por las personas que se determinan en los artículos 10 y 11 de estos Estatutos, representándolos tanto en el ámbito nacional como en el internacional.

Determinación de la profesionalidad

Artículo 4.

Se entenderá que ejercen profesionalmente la actividad de Administrador de fincas las personas naturales que, de forma habitual y constante, con despacho abierto al efecto, destinen la totalidad o parte de su trabajo a administrar fincas rústicas o urbanas de terceros, en beneficio de éstos, con sujeción a las leyes, velando por el interés común y recibiendo un estipendio.

Este ejercicio profesional comprende las funciones conducentes a la conservación y gobierno de la finca encomendada al Administrador y las que se relacionen directamente con cualquier forma, de arrendamiento, uso u ocupación y estén encaminadas a conseguir el óptimo rendimiento, según el destino dado al inmueble por el propietario, condueños o copropietarios.

Ejercicio legal

Artículo 5.

Para ejercer legalmente la profesión de Administrador de fincas rústicas y urbanas será requisito indispensable estar colegiado.

No están comprendidos en esta disposición, de conformidad con el artículo 3.o del Decreto creador del Colegio:

a) Quienes, actuando o ejerciendo alguna actividad de administración de fincas no la realicen de manera regular o habitual ni con el carácter de profesión.

b) Quienes, en razón primordial de cargo de confianza, administraran fincas rústicas o urbanas con retribución o sin ella, sin carácter de profesionalidad.

c) Los que por mandato judicial o de la Administración Pública administren fincas.

Fines y facultades del Colegio

Artículo 6.

Los fines y facultades del Colegio son los siguientes:

1. Ostentar oficialmente en forma, plena y exclusiva la representación de la profesión, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, ante los poderes públicos, autoridades, tribunales, organismos de todas las clases y grados, colaborar con ellos y presentar las peticiones, sugerencias y toda clase de actuaciones en materia de su competencia.

2. Velar por el cumplimiento de los derechos y deberes profesionales, para lo que adoptará las medidas necesarias con el fin de hacer valer tales derechos y ejercitar, a su vez, las fiscalizaciones oportunas en relación con los deberes.

3. Realizar actos de carácter cultural y formativo, charlas, conferencias, certámenes, boletines, publicaciones periódicas y cuanto cumpla a fines relacionados con la cultura y formación de los Administradores de fincas, otorgando los correspondientes títulos y diplomas.

4. Configurar, programar y realizar cursos y cursillos docentes.

5. Organizar la previsión que estime conveniente para los colegiados, así como los servicios que considere necesarios para el mejor desenvolvimiento de la Corporación y de la profesión.

6. Determinar las incompatibilidades que se presenten a los colegiados en el ejercicio de la profesión.

7. Fijar las aportaciones de cada colegiado por los distintos conceptos y el empleo de las mismas.

8. Fijar las fianzas que deberán depositar los colegiados como garantía de su actividad profesional, reglamentándolas según corresponda.

9. Distinguir a los Administradores que sobresalgan en el ejercicio de la profesión y sancionar disciplinariamente las faltas en que incurran, de acuerdo con las previsiones establecidas en estos Estatutos.

10. Desarrollar y organizar la previsión social entre los colegiados y sus familiares.

11. Expedir las certificaciones y legitimar los informes y peritajes de los Administradores colegiados sobre cuestiones técnicas relacionadas con las valoraciones que se les soliciten y demás deducciones del ejercicio profesional.

12. Perseguir el intrusismo profesional en todas sus formas mediante el ejercicio de las acciones judiciales que en cada caso correspondan.

13. Coordinar y asesorar las actuaciones de los distintos órganos del Colegio, hermanando a todos los profesionales y, en cuanto sea posible, asistiéndolos ética y técnicamente para facilitarles el ejercicio de la profesión en todas sus formas y para velar por su prestigio moral, social, técnico y económico.

14. Informar, proponer y colaborar con la Administración Pública en cuestiones técnicas y en las demás relacionadas con los fines y facultades propios del Colegio.

15. Cooperar con los organismos oficiales correspondientes en la forma que proceda, en la designación de los Administradores profesionales que intervengan en asuntos de la competencia de dichos organismos.

16. Elevar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.o del Decreto de constitución del Colegio, y según sus respectivas competencias, a los Ministerios de Justicia, de Agricultura y de Vivienda, para su aprobación, los baremos de honorarios y tarifas que se propongan para el ejercicio de la profesión y organizar los servicios para el cobro de honorarios profesionales en la forma que se determine en los reglamentos.

17. Todas las demás facultades propias de esta clase de corporaciones profesionales y, en general, realizar todo proyecto que se considere que puede redundar en mejora profesional.

El Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas realizará sus facultades en cumplimiento de sus fines por los cauces y con los medios más adecuados. Asimismo y de la forma más eficaz, coordinará sus funciones y actividades con los Ministerios de Justicia, de Agricultura y de la Vivienda.

Patrono

Artículo 7.

Conforme a la tradición de los Administradores de fincas españoles, el Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas se constituye bajo el patronazgo y advocación de Santo Domingo de la Calzada.

CAPÍTULO II
Organización del Colegio

Miembros

Artículo 8.

Las personas que constituyen el Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas pueden ser miembros de número, miembros no ejercientes y miembros de honor y de mérito.

Artículo 9.

Son miembros de número las personas naturales a que se refiere el párrafo primero del artículo 4.o de estos Estatutos y que habiendo solicitado su incorporación al Colegio la hayan obtenido.

Artículo 10.

Son miembros no ejercientes las personas naturales que reuniendo las condiciones necesarias para su incorporación al Colegio la hayan obtenido, no ejercieren activamente la profesión o, habiéndola ejercido, cesaren en la misma.

Artículo 11.

Son miembros de honor y de mérito las personas naturales designadas por la Junta General del Colegio que rindan o hayan rendido servicios destacados al mismo o a la profesión, sean o no Administradores y sean nacionales o extranjeros.

Normas de ingreso

Artículo 12.

Para incorporarse al Colegio las personas naturales a que se refiere el artículo 9.o de estos Estatutos serán requisitos indispensables:

a) Ser español.

b) Estar en pleno uso de su capacidad jurídica.

c) Efectuar la solicitud al Colegio cumpliendo las formalidades administrativas y económicas que señalen estos Estatutos y los Reglamentos que se aprueben al efecto.

d) Estar comprendido en uno de los siguientes casos:

Primero. Acreditar la posesión de uno de los títulos siguientes: Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales; profesor Mercantil; Procurador de los Tribunales de Justicia; Ingeniero Agrónomo e Ingeniero de Montes; Veterinario; Ingeniero Técnico Agrícola e Ingeniero Técnico Forestal; Perito Agrícola y Ayudante de Montes.

Segundo. Acreditando la posesión del titulo de Bachiller Superior, tanto general como técnico; Técnico de Grado Medio; Maestro de Enseñanza Primaria o Graduado social, será necesario además superar las pruebas de carácter técnico y especializado, con arreglo al programa vigente en el momento de su petición de ingreso a que hace referencia el artículo siguiente de estos Estatutos.

Tercero. Quienes obtengan el título académico de Administrador de fincas, que será expedido por el Organismo competente, una vez aprobados los cursos de formación en la Escuela Oficial de Administradores de fincas o superados los exámenes que la misma proponga.

Para incorporarse al Colegio las personas naturales a que se refiere el artículo 10 serán necesarios los mismos requisitos establecidos en este artículo, a excepción del que se señala en el apartado b).

Artículo 13.

El programa que contenga las pruebas de aptitud que se exigen para el ingreso en este Colegio a las personas que se encuentran incluidas en el caso segundo del artículo anterior, sin perjuicio de su adaptación a las recomendaciones de la Federación Internacional de Profesiones Inmobiliarias, comprenderán necesariamente temas sobre las siguientes materias:

– Economía política.

– Cálculo mercantil y financiero.

– Contabilidad.

– Organización de empresa.

– Conocimientos de construcción y conservación de fincas.

– Conocimientos de explotaciones agrícolas.

– Deontología.

– Derecho y legislación.

Artículo 14.

El programa que comprenda las materias a desarrollar por la Escuela de Formación de Administradores de Fincas, además de las relacionadas en el artículo precedente, previa la aprobación del Organismo competente, contendrá las que correspondan a las necesidades para obtener la cultura general de grado medio equivalente a los enumerados en el caso segundo del apartado d) del artículo 12 de estos Estatutos.

Artículo 15.

Los lugares, la fecha, el programa y la composición del Tribunal para los exámenes de ingreso en el Colegio serán determinados por la Junta de Gobierno del mismo, y las convocatorias serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» con cuatro meses, como mínimo, de antelación a la iniciación de las pruebas y con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento Administrativo de Oposiciones y Concursos.

Artículo 16.

En todos los casos previstos en el apartado d) del artículo 12 de estos Estatutos, la incorporación al Colegio llevará consigo la expedición del correspondiente título de colegiado a favor del interesado, autorizándole para el ejercicio legal de la profesión, y será expedido por la autoridad competente a propuesta de la Junta de Gobierno del Colegio.

Artículo 17.

Aprobada la solicitud de ingreso, al interesado se le proveerá de su tarjeta de identificación profesional, que será expedida por el Colegio y firmada por el Presidente.

Artículo 18.

Todos los títulos, documentos de identificación y distintivos tendrán carácter nacional.

Organos de gobierno

Artículo 19.

Los órganos rectores del Colegio son: La Junta General de colegiados, la Junta de Gobierno y el Presidente.

1. La Junta General de Colegiados

Artículo 20.

La Junta General de Colegiados comprende a todos les colegiados de número y no ejercientes y ostenta la máxima autoridad dentro del Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas.

Las reuniones de la Junta General de Colegiados serán de dos clases: ordinarias y extraordinarias.

A) De las Juntas ordinarias:

Las reuniones ordinarias serán determinadas por la Junta de Gobierno del Colegio y se celebrarán anualmente, dentro del segundo trimestre del año natural.

Las convocatorias, firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, serán expedidas con un mínimo de treinta días de antelación a la fecha en que deba tener lugar la reunión, y contendrán el orden del día correspondiente, lugar, día y hora en que dará comienzo, con las demás circunstancias que sean del caso.

El orden del día de la convocatoria podrá ser modificado por el Presidente con diez días de antelación a la fecha señalada para la celebración de la Junta general de Colegiados, remitiendo a éstos la nueva redacción, en la que se incluirán los asuntos que por su urgencia, interés o extraordinaria importancia merezcan ser tratados, a Juicio del Presidente, o hayan sido solicitados por más del 10 por 100 del total de colegiados, mediante escrito firmado por los interesados y presentado en la Secretaría del Colegio con un mínimo de quince días de antelación a la fecha de celebración de dicha Junta.

El Presidente, según se lo aconsejen las circunstancias, podrá alterar el orden en que deben tratarse los distintos puntos previstos para la Asamblea.

En el orden del día de todas las reuniones de la Junta general ordinaria de colegiados deberá figurar un punto destinado a «Ruegos y preguntas».

B) De las reuniones extraordinarias.

Las reuniones extraordinarias serán determinadas por:

a) Los Organismos de quien depende el Colegio.

b) La junta de Gobierno, por acuerdo mayoritario.

c) El Presidente.

d) Cuando lo soliciten por escrito el 20 por 100 del total de colegiados.

e) Cuando lo soliciten la mitad más una de las Delegaciones del Colegio que se hallen constituidas en el momento de producirse la convocatoria.

Una vez determinada la reunión de la Junta general extraordinaria será inexcusable su convocatoria, que se efectuará por el Presidente del Colegio, con un mínimo de diez días de antelación a la fecha en que deba tener lugar; se fijará en ella el lugar día y hora en que habrá de celebrarse, y no podrá tratarse ningún punto distinto de los previstos en el orden del día que se señale en la misma.

C) Atribuciones y funciones de la Junta General de Colegiados.

Le corresponde a la Junta General de Colegiados la discusión y aprobación, en su caso, de:

1. Las actas de las reuniones.

2. La Memoria presentada por la Junta de Gobierno resumiendo la actuación de la misma desde la Junta general anterior.

3. La cuenta general de ingresos y gastos del ejercicio económico anterior.

4. El presupuesto general ordinario de ingresos y gastos para el ejercicio económico siguiente.

5. El presupuesto extraordinario de ingresos y gastos.

6. Las cuantías de las cuotas de entrada y el porcentaje que de las mismas ha de ser administrado por las Delegaciones Territoriales del Colegio.

7. Las aportaciones periódicas de los colegiados, así como las extraordinarias que se acuerden.

8. Los asuntos y proposiciones que figuren en el orden del día correspondiente a la reunión de que se trate.

9. La aprobación periódica de trabajo que se proponga la Junta general.

10. La aprobación de las normas, adiciones, ampliaciones o modificaciones de los Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior.

11. Establecer las fianzas de los colegiados.

12. Y como órgano soberano, de cuantas cuestiones afecten a la vida del Colegio.

D) Requisitos y formalidades de las reuniones.

Para constituirse la Junta General de Colegiados en primera convocatoria se necesitará que los asistentes y representados en la misma sumen la mitad más uno de los votos totales del Colegio, referida a la fecha de la convocatoria.

Si en la primera convocatoria no hubiera número suficiente de asistentes y representados podrá celebrarse la Junta general transcurrida media hora, sea cualquiera el número de aquéllos, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo siguiente de este mismo artículo.

Tanto los ejercientes como los no ejercientes pueden ser representados en la Junta General de Colegiados por otro colegiado.

Las representaciones deberán ser conferidas por escrito en la forma que se determine en el Reglamento de Régimen Interior, y que será acreditado en la Secretaría del Colegio con anterioridad a la celebración de la Junta General de Colegiados.

Los acuerdos de la Junta General de Colegiados serán tomados por mayoría de votos de los asistentes a la misma y de los que se hallen debidamente representados. Para el cómputo de votos se considerará el del colegiado ejerciente doble al del no ejerciente.

Las votaciones serán secretas cuando se refieran a cuestiones cuya índole lo aconseje, a juicio del Presidente.

Los acuerdos tomados por la Junta General de Colegiados obligan a todos ellos, aun a los ausentes, disidentes o abstenidos, sin perjuicio de las acciones que les correspondan.

Se levantarán actas de las reuniones que celebre la Junta General de Colegiados y, una vez aprobadas por la Junta de Gobierno del Colegio, se extenderán en un libro especial, firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, dándose conocimiento general seguidamente a través de las publicaciones del Colegio.

2. La Junta de Gobierno

Artículo 21.

El Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas estará regido por la Junta de Gobierno, a la que corresponden las funciones deliberantes, consultivas, de dirección y de ejecución en el desarrollo del mismo.

Estará constituida por:

–  El Presidente.

– Tres Vicepresidentes.

– Un Secretario.

– Un Tesorero.

– Un Contador-censor.

– Cuatro Vocales con residencia en Madrid.

– Y, como Vocales natos, los Presidentes de las Delegaciones del Colegio que se hallen constituidas y que se creen, cualquiera que sea la fecha de su constitución.

El número de Vocales podrá ser incrementado por la Junta General de Colegiados.

Todos los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por votación en la Junta General de Colegiados y deberán ser Administradores colegiados ejercientes y tener una antigüedad de cinco años como mínimo en el Colegio o de tres años como miembros de número en la Agrupación Nacional Sindical Autónoma de Administradores de Fincas, a excepción del 25 por 100 de los Vocales, que podrán ser colegiados ejercientes de reciente incorporación. Serán elegidos por la Junta General de Colegiados salvo los Vocales natos.

Los cargos que desempeñen los colegiados en la Junta de Gobierno serán honoríficos. No obstante, la Junta General de Colegiados determinará los que deben tener asignados gastos de representación.

Constituida la Junta de Gobierno, sus componentes deberán renovarse o ser reelegidos en la siguiente forma:

Al finalizar el primer trienio, dos de los Vicepresidentes, el Secretario, el Contador-censor y el 50 por 100 de los Vocales electos.

Al terminar el segundo trienio, el Presidente, el otro Vicepresidente, el Tesorero y el otro 50 por 100 de los Vocales electos.

En los trienios sucesivos se seguirá el mismo sistema.

Siendo el Vocal nato cargo inherente a la presidencia de la Delegación, se incorporará y cesará en la Junta de Gobierno del Colegio de manera automática y coincidente con el tiempo de duración de dicha presidencia.

La Junta de Gobierno se reunirá:

a) En sesión ordinaria, una vez al trimestre, coincidiendo necesariamente una de las reuniones en la fecha inmediatamente anterior a la iniciación de la reunión anual de la Junta General de Colegiados.

b) En sesión extraordinaria, a juicio del Presidente, y cuando lo soliciten una cuarta parte, al menos, de sus componentes.

La Junta de Gobierno integrará en su seno, como órgano de ejecución, una Comisión Permanente, que estará compuesta necesariamente por:

– El Presidente.

– Los Vicepresidentes.

– El Secretario.

– El Tesorero.

– El Contador-censor.

– Los nueve Vocales natos que sean elegidos por la totalidad de los vocales natos de la Junta de Gobierno.

– Los Vocales electos con residencia en Madrid.

El número de vocales natos podrá ser incrementado por decisión de la Junta General de Colegiados.

Los miembros de esta Comisión Permanente se reunirán una vez cada dos meses y tantas veces más como el Presidente lo estime necesario.

Las convocatorias para las reuniones de la Junta de Gobierno del Colegio, tanto en Pleno como en Comisión Permanente, se harán por escrito firmado por el Secretario por orden del Presidente, con veinte días de anticipación, por lo menos, a la fecha en que se señale su celebración, e irán acompañadas del orden del día correspondiente. Cuando la reunión sea extraordinaria, el plazo puede reducirse al mínimo necesario para que llegue la comunicación a todos los componentes de dicha Junta.

Los acuerdos se tomarán por mayoría del total de sus miembros, siendo necesaria para su validez la asistencia de las dos terceras partes de sus componentes, en primera convocatoria; en segunda convocatoria, que se celebrará medía hora después, cualquiera que sea el número de asistentes. Tendrá voto personal cada uno de sus miembros, decidiendo, en caso de empate, el voto, de calidad del Presidente. Los miembros de la Junta de Gobierno y de la Comisión Permanente delegarán su voto en caso de imposibilidad de asistir a las reuniones.

Se levantarán actas de las reuniones y se extenderán en un libro especial, firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, remitiendo aquél copias de la misma, dentro del plazo de treinta días, a cada uno de los componentes de la Junta de Gobierno, los que en el plazo de los diez días siguientes comunicarán su conformidad o reparos.

La Junta de Gobierno del Colegio estará asistida por los necesarios servicios de asesoramiento, y tendrá, al menos, un Abogado en ejercicio, en calidad de asesor jurídico, profesional o no de la administración de fincas.

La Junta de Gobierno, para cumplir su cometido, tendrá las siguientes atribuciones, además de las que expresamente reciba de la Junta General de Colegiados.

A) Corresponderá al Pleno:

1. Defender los derechos profesionales ante los organismos, autoridades y tribunales de todas clases y grados, tanto nacionales como extranjeros o de ámbito internacional, y promover cerca de aquéllos cuantas cuestiones juzgue beneficiosas para la profesión.

2. Cuidar el cumplimiento de los Estatutos y Reglamentos que dicte el Colegio y cuantos acuerdos tome la Junta General de Colegiados, adoptando las medidas que convengan para su mejor ejecución, dentro de los límites de sus propias funciones.

3. Proponer la modificación de los Estatutos y Reglamentos.

4. Impedir el ejercicio profesional a quienes no reúnan las condiciones legales establecidas al efecto, perseguir el intrusismo profesional ante los tribunales competentes y obligar a los colegiados al cumplimiento de las obligaciones que les afectan como profesionales, prestando su cooperación a las autoridades.

5. Adoptar cualquier resolución urgente en defensa de los intereses de los colegiados o del Colegio, sin perjuicio de dar cuenta a la Junta general en la primera reunión que celebre.

6. Acordar la reunión de la Junta General de Colegiados, ya sea ordinaria o extraordinaria, señalando lugar, día, hora y orden del día para las sesiones y convocar las elecciones de los cargos rectores del Colegio.

7. Nombrar las comisiones que considere necesarias para la gestión, investigación, control y otras funciones sobre cualquier asunto que incumba al Colegio.

8. Proponer a los organismos competentes la aprobación de los programas a que aluden los artículos 13 y 14 de estos Estatutos, determinar cuanto se refiere a la organización y desarrollo de los cursos de formación profesional y los que se sigan en la Escuela de Formación de Administradores de Fincas, señalar la localidad, fecha, composición del tribunal y cuanto se relacione con la realización de los exámenes de ingreso.

9. Nombrar las juntas de estimación de honorarios y devengos profesionales, así como establecer los sistemas adecuados para llevar a buen fin el cobro de dichos honorarios y devengos.

10. Decidir respecto a la admisión de miembros al Colegio.

11. Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados, de conformidad con lo que establecen estos Estatutos, previa instrucción de expediente en la Delegación territorial que corresponda.

12. Proponer las recompensas y honores que correspondan a las personas, colegiados o no, que sean acreedoras por los beneficios que han reportado al Colegio o a la profesión.

13. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los miembros que desempeñen cargos en las Delegaciones del Colegio y los que acrediten la calidad de Administrador colegiado.

14. Confeccionar, para su uso, el censo de los colegiados habilitados para el ejercicio de la profesión, diferenciando en el mismo los colegiados de número de los no ejercientes.

15. Expedir los certificados y legalizaciones de los informes, peritajes y trabajos efectuados por los Administradores colegiados en los casos que se le sean solicitados y en los que señalen los reglamentos.

16. Administrar, vindicar, recaudar y distribuir los bienes y fondos del Colegio, de conformidad con las directrices marcadas por la Junta General de Colegiados.

17. Conocer y aprobar los proyectos de los presupuestos anuales de ingresos y gastos que, en base a las necesidades generales del Colegio, habrán de confeccionar el Tesorero y el Contador-censor para someterlos a la aprobación definitiva de la Junta General de Colegiados y supervisar las liquidaciones correspondientes al ejercicio económico del año anterior que, asimismo, habrá de aprobar dicha Junta general.

18. Determinar las entidades bancarias en que hayan de abrirse las cuentas corrientes y cartillas de ahorro y constituir depósitos, autorizando al Presidente para que, juntamente con el Tesorero o el Secretario, efectúe y cancele dichos depósitos propiedad del Colegio y acuerde la adquisición de valores en los que se inviertan el capital social del mismo.

19. Proponer las normas de régimen interior, incluso económicas, que juzgue beneficiosas para la mejor marcha del Colegio y fijar los gastos de representación, asignaciones y retribuciones que la Junta General de Colegiados haya determinado que deben de ser económicamente compensados.

20. Nombrar, destinar y separar los funcionarios y empleados del Colegio.

21. Determinar y reglamentar los servicios mínimos que, con los de Asesoría Jurídica e Información Técnica deben tener las Delegaciones del Colegio a disposición de los colegiados.

22. Proponer a la Junta General de Colegiados la creación, transformación, absorción y anulación de las Delegaciones del Colegio.

23. Suspender en sus funciones, previa iniciación de expediente, a la persona o las personas que forman la Junta de Gobierno de las Delegaciones del Colegio, obligándose a convocar por sí, en el plazo de treinta días, reunión extraordinaria de colegiados de la Delegación de que se trate para que éstos nombren, en su caso, las personas que deban ocupar el cargo o cargos suspendidos o una Comisión Rectora provisional, que actuará en tanto no se resuelva definitivamente el expediente incoado.

24. Arbitrar las diferencias que pudieran surgir entre colegiados.

25. Arbitrar las diferencias que surgieran entre las Delegaciones del Colegio.

26. En casos excepcionales, la propia Junta de Gobierno, por mayoría absoluta de todos los miembros, podrá, mediante la formalización del oportuno expediente, proponer al Secretario general de la Organización Sindical la suspensión total o parcial de sus funciones a cualquiera de sus miembros, sustituyéndole provisionalmente y dando cuenta de esta resolución en la Junta General de Colegiados siguiente.

B) Corresponden a la Comisión permanente las mismas funciones que al Pleno, a excepción de las 6, 8, 12, 16, 17, 19, 21, 22, 23, 25 y 26, entre las que se han enumerado en el apartado anterior A).

3. El Presidente

Artículo 22.

El Presidente, como órgano rector del Colegio, tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

1. Ostentar plenamente y en todos los casos la representación del Colegio ante toda clase de autoridades, organismos, tribunales, entidades, corporaciones y particulares.

2. Velar por el más exacto cumplimiento de las disposiciones legales de cuanto se previene en los presentes Estatutos y de los acuerdos y disposiciones que se tomen o dicten por las autoridades, por la Junta General de Colegiados y por la Junta de Gobierno.

3. Llevar la dirección del Colegio, decidiendo en cuantos asuntos sean de urgencia, sin perjuicio de someter sus decisiones a la Junta de Gobierno.

4. Convocar las reuniones de las Juntas de Gobierno y de las Juntas Generales de Colegiados.

5. Presidir las reuniones que celebren los órganos de gobierno del Colegio, encauzando las discusiones y evitando que se traten en la Junta asuntos ajenos al orden del día, declarando terminado el debate de los temas después de consumidos los turnos reglamentarios que se citen y levantando las sesiones cuando lo estime oportuno.

6. Decidir con voto de calidad los empates, después de haber hecho uso de su voto en propiedad.

7. Autorizar con su visto bueno las actas de cuantas reuniones o juntas se celebren.

8. Presidir por sí o por delegación expresa los tribunales de examen de incorporación al Colegio.

9. Presidir las comisiones que se designen para cualquier asunto si así lo estima conveniente.

10. El Presidente podrá delegar sus funciones en los Vicepresidentes, particularizando con independencia sobre los mismos, para el mejor cumplimiento de los fines del Colegio, las distintas cuestiones correspondientes a la profesión.

11. Visar, en su caso, las certificaciones de informes que expida el Colegio.

12. Ordenar los pagos que hayan de verificarse con cargo a los fondos del Colegio.

13. Autorizar el ingreso y retirada de fondos de las cuentas corrientes y cartillas de ahorro del Colegio, uniendo su firma a las del Tesorero o Secretario.

14. Constituir y retirar depósitos por cuenta de la Junta de Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el número 19 del apartado A) del artículo 21.

15. Adquirir, gravar y enajenar por cualquier título toda clase de bienes muebles, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, precisando para la adquisición, gravamen y enajenación de los inmuebles el previo acuerdo de la Junta general.

16. Autorizar con su firma, en su caso, los títulos de colegiados y los documentos acreditativos del ejercicio profesional de los mismos.

17. Atender las consultas que le dirijan las Delegaciones del Colegio y los colegiados.

18. Firmar todos los escritos que se dirijan a las autoridades, corporaciones de toda índole, tribunales y particulares.

19. Otorgar poderes en nombre del Colegio para la representación preceptiva o potestativa del mismo ante cualquier Tribunal de Justicia de cualquier grado y jurisdicción, incluso el Tribunal Supremo, en cuantas acciones, excepciones, recursos, incluido el de casación y revisión y demás actuaciones se tramiten ante éstos en defensa tanto del Colegio como de la profesión.

Los miembros de la Junta de Gobierno

a) Los Vicepresidentes.

Artículo 23.

Los Vicepresidentes, según el orden de los mismos, sustituirán al Presidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante de éste, y además llevarán a cabo todas aquellas funciones colegiales que les encomiende el Presidente.

b) El Secretario.

Artículo 24.

Corresponde al Secretario:

1. Redactar, firmar y remitir todas las citaciones para las reuniones, sesiones y actos de Junta de Gobierno y Junta General de Colegiados, según lo ordene el Presidente.

2. Redactar y firmar las actas de las reuniones de los órganos citados en el anterior apartado, que llevarán el visado del Presidente.

3. Llevar los correspondientes libros de actas en los que consten las reuniones que se celebren por cada uno de los órganos citados en el número 1 de este artículo.

4. Llevar, asimismo, los correspondientes libros de entrada y salida de documentos, archivos de éstos, ficheros e índices complementarios.

5. Recibir todas las comunicaciones, de las que dará cuenta al miembro de la Junta que corresponda, al Asesor jurídico, si debe emitir dictamen, y al Presidente, en todos los casos en que vayan dirigidas al Colegio o a la Junta de Gobierno.

6. Extender y autorizar con su firma las comunicaciones, órdenes y circulares que se hayan de dirigir, por orden del Presidente, a la Junta de Gobierno.

7. Retirar fondos de las cuentas corrientes, conjuntamente con el Presidente.

8. Redactar la Memoria que refleje las actividades de la Junta de Gobierno para someterla a la consideración y aprobación de la Junta General de Colegiados.

9. Custodiar el sello y la documentación oficial del Colegio, así como la de los servicios dependientes del mismo, en la forma que se reglamente.

10. Expedir, con el visto bueno del Presidente, en su caso, las certificaciones y legalizaciones que correspondan, así como el documento o documentos que acrediten que el miembro de que se trata se encuentra incorporado al Colegio.

11. Llevar el fichero de todos los miembros del Colegio, ejercientes y no ejercientes, miembros de número o de honor y decanos, en el que conste la firma de cada uno de ellos.

12. Atender las consultas que se le formulen en relación con la Secretaría y expedir los certificados de confrontación de firmas que se soliciten a efectos de otorgar representación para asistir a Juntas generales.

13. Ordenar los turnos y repartos a los colegiados de los asuntos profesionales y administraciones que directamente se soliciten al Colegio.

14. Dirigir a los funcionarios y empleados del Colegio, ordenándoles cuanto sea necesario para el mejor servicio de la oficina, proponiendo a la Junta de Gobierno lo que estime conducente a mejorar la organización administrativa y, en general, todas las facultades inherentes a su cargo.

c) El Tesorero.

Artículo 25.

Corresponde al Tesorero:

1. Recaudar y custodiar, bajo su responsabilidad, los fondos pertenecientes al Colegio, manteniendo la reserva metálica que estime la Junta de Gobierno.

2. Llevar, con las debidas formalidades, los libros de entrada y salida de fondos, conservando los justificantes necesarios para las oportunas comprobaciones de la Junta.

3. Formalizar periódicamente las cuentas de ingreso y gastos para someterlas a la aprobación de la Junta de Gobierno, dando cuenta del estado de Caja.

4. Retirar fondos de las cuentas corrientes conjuntamente con el Presidente, así como concluir y cancelar depósitos por acuerdo de la Junta de Gobierno.

5. Formalizar, sometiéndolo a la aprobación de la Junta de Gobierno, las cuentas y previsiones anuales de ingresos y gastos y formular conjuntamente con el Contador-censor, los presupuestos de cada ejercicio económico que se hayan de someter a la aprobación de la Junta General de Colegiados.

d) El Contador-censor.

Artículo 26.

Corresponde al Contador-censor:

1. Inspeccionar la contabilidad del Colegio.

2. Intervenir en las operaciones relacionadas con las cuentas corrientes y las órdenes de pago dadas por el Presidente, quedando facultado para tomar en cualquier momento las medidas que estime necesarias para salvaguardar los fondos del Colegio, dando inmediata cuenta a la Junta de Gobierno.

3. Confeccionar conjuntamente con el Tesorero el presupuesto de ingresos y gastos anuales que ha de someterse a la Junta General de Colegiados.

4. Llevar el inventario detallado de los bienes propiedad del Colegio y poner de manifiesto a la Junta de Gobierno el estado económico y financiero de éste.

e) Los Vocales:

Artículo 27.

Los Vocales tendrán las siguientes misiones:

1. Colaborar en los trabajos de la Junta de Gobierno, asistiendo a sus deliberaciones con voz y voto y desempeñando los cometidos que les sean asignados.

2. Formar parte de las comisiones o ponencias que se constituyan para el estudio de cuestiones o asuntos determinados.

3. Sustituir al Secretario, al Tesorero y al Contador-censor en los casos de imposibilidad de funciones de éstos, en el orden que se establezca.

Desarrollo del Colegio en el ámbito territorial

Artículo 28.

A fin de que el Colegio alcance la plenitud de su constitución corporativa y pueda desplegar en todo el territorio nacional el ejercicio efectivo de sus facultades como órgano representativo de la profesión, se establecerán Delegaciones del Colegio, de carácter territorial, en donde se considere conveniente por la Junta General de Colegiados, a propuesta de la Junta de Gobierno y según se establezca en el Reglamento de Régimen Interior, teniendo en cuenta que:

A) Para el establecimiento de dichas Delegaciones territoriales será preciso que en el territorio considerado exista un número de colegiados, con domicilio social en el mismo, que la Junta de Gobierno del Colegio estime suficiente y que garanticen, a criterio de la misma, el establecimiento de los servicios que se consideren mínimos. Obtenida la aprobación de la Junta de gobierno, se constituirá la Delegación provisionalmente durante un período de doce meses, a partir del cual la Junta general de Colegiados decidirá sobre su constitución definitiva.

B) En aquellos casos en que el número de colegiados de una provincia no se estime suficiente para constituir su Delegación, serán anexionados provisionalmente a la Delegación territorial que por sus características considere más conveniente la Junta de Gobierno del Colegio.

C) Las Delegaciones provinciales se crearán en las capitales de provincia, en donde tendrán su domicilio social; la sede de las Delegaciones regionales radicará en la capital que cuente con mayor número de colegiados.

D) Con el fin de abreviar el concepto denominativo, las Delegaciones provinciales podrán utilizar en sus relaciones la expresión «Colegio de Administradores de Fincas en ...», indicando a continuación el nombre de la capital donde radique la correspondiente Delegación.

Las Delegaciones territoriales disfrutarán de la máxima autonomía y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento de los fines del Colegio en su ámbito territorial, facultándoles para desarrollar sus servicios técnicos, jurídicos y administrativos. A estos efectos, las Delegaciones territoriales recabarán con carácter obligatorio de los colegiados de su demarcación y de los que tengan adscritos, según lo previsto en el apartado B) de este mismo artículo y con independencia de las cuotas que acuerde la Junta general de Colegiados, las derramas y cuotas periódicas o extraordinarias precisas para atender las necesidades económicas de la Delegación, recursos que serán administrados por las Delegaciones, con arreglo a lo que se determina en estos Estatutos.

Los miembros de una misma Delegación se constituirán en Asamblea territorial, la que se regirá por las mismas normas que establecen los presentes Estatutos en su artículo 20 para la Junta general de Colegiados, en lo que se refiere a composición, convocatorias, emisión de votos y formalización de actas, y sus atribuciones, limitadas a su ámbito territorial, serán las que se enumeran en el apartado C) de dicho artículo 20, a excepción de las señaladas con los números 6, 10, 11 y 12, tomando los acuerdos que correspondan sobre lo que interese al mejor desarrollo del Colegio y de las Delegaciones territoriales, tanto en el orden administrativo como económico, para su presentación y ratificación en el plazo de veinte días a los órganos de gobierno del Colegio, según su competencia, transcurridos los cuales serán considerados firmes los acuerdos tomados.

Las asambleas territoriales podrán redactar normas complementarias de las comprendidas en el Reglamento de Régimen Interior, previsto en el apartado 10 del artículo 20, para su adaptación a las peculiaridades de sus respectivas jurisdicciones, siempre que no se opongan a las establecidas con carácter general por la Junta General de Colegiados, y previo el refrendo de la Junta de gobierno del Colegio.

Entre los componentes de la Asamblea territorial se constituirá una Junta, que será el órgano consultivo, deliberador y ejecutivo del Colegio en el ámbito de la Delegación, y estará compuesta por un Presidente, tres Vicepresidentes, un Secretario, un Tesorero, un Contador-Censor y tantos vocales como se consideren precisos. Todos los miembros serán elegidos por votación en la Asamblea territorial, siguiendo las mismas normas que respecto a las circunstancias personales, duración y condiciones del cargo, así como la reelección, señala el artículo 21 de estos Estatutos para los miembros de la Junta de gobierno del Colegio.

La Junta territorial se regirá por las mismas normas que establecen los presentes Estatutos para la Junta de gobierno del Colegio en lo relacionado en convocatorias, emisión de votos y formalización de actas, y será de su especial competencia el estudio y la toma de acuerdos sobre los supuestos planteados en el ámbito territorial en las cuestiones señaladas con los números 2, 4, 5, 6, 7, 9, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 24 del apartado A) del mismo artículo 21, y defender los derechos profesionales ante los organismos, autoridades y tribunales de toda clase y grado con jurisdicción en el ámbito territorial y promover cerca de ellos cuantas gestiones juzgue beneficiosas para el Colegio. Las Delegaciones territoriales podrán actuar en el ámbito nacional, previa autorización expresa del Presidente del Colegio.

El Presidente de la Junta territorial asume, por delegación del Presidente del Colegio, la representación del mismo ante toda clase de corporaciones, organismos, autoridades y entidades de carácter público o privado cuya jurisdicción comprenda el ámbito territorial de su Delegación, así como ante personas jurídicas o naturales de cualquier orden que radique en aquél, y sus funciones, siempre dentro del ámbito territorial de su Delegación, serán las establecidas en el artículo 22 de estos Estatutos, señalados con los números del 1 al 7, del 9 al 15 y el 18, debiendo atender las consultas que le hagan los colegiados de su Delegación. La función 15 se entenderá a favor del Presidente de la Junta provincial con respecto a las derramas y a las cuotas periódicas o extraordinarias que se perciban por su Delegación.

A efectos de las necesarias conexiones y representatividad de las Delegaciones territoriales, éstas se vincularán, dentro del ámbito de su demarcación, al Delegado provincial de Sindicatos de la sede donde radique cada Delegación.

CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones de los colegiados
Artículo 29.

Serán obligaciones de todos los miembros del Colegio, tanto ejercientes como no ejercientes:

1. Cumplir los Estatutos, Reglamentos, baremos de honorarios y demás disposiciones profesionales.

2. Asistir a los actos corporativos.

3. Aceptar el desempeño de los cometidos que se les encarguen por los órganos rectores.

4. Aceptar el desempeño de cargos directivos para los que fueren elegidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de estos Estatutos, salvo caso de incompatibilidad o suficiente justificación.

5. Pagar las cuotas que se establezcan, tanto ordinarias como extraordinarias, y las que correspondan al levantamiento de las cargas de la Corporación y constituir las fianzas que se les asignen.

6. Aceptar las resoluciones de los distintos órganos rectores del Colegio.

7. Cumplir, respecto a los órganos rectores del Colegio y a los miembros que componen el mismo, los deberes que impone la disciplina y armonía profesional.

8. Informar sobre los casos de intrusismo y desprestigio profesional.

Artículo 30.

Todos los colegiados tendrán los siguientes derechos:

1. Ser defendidos por el Colegio en el ejercicio profesional o con motivo del mismo.

2. Ser representados por el Presidente y asistidos por los servicios jurídicos cuando lo considere conveniente la Junta de gobierno, a fin de presentar acciones o excepciones relacionadas con el ejercicio profesional ante autoridades, tribunales y entidades o particulares.

3. Solicitar del Colegio el cobro de honorarios y saldos devengados y no percibidos en el ejercicio profesional por medio de servicios que establezca la Junta de gobierno.

4. Presentar a la Junta de gobierno cuantas proposiciones juzgue convenientes para la profesión y el Colegio.

5. Asistir con voz y voto a las Juntas generales, tanto ordinarias como extraordinarias, pudiendo delegar en otro miembro según lo establecido en estos Estatutos.

6. Desempeñar los cargos directivos para los que fueren nombrados.

7. Formular quejas ante la Junta de gobierno contra la actuación profesional de cualquiera de los miembros que componen los órganos rectores.

8. Ejercer cuantos derechos se deduzcan de estos Estatutos y demás disposiciones en vigor.

9. Utilizar cuantos servicios se establezcan.

A los colegiados no ejercientes, además de lo determinado en el artículo 21 de estos Estatutos, que les exceptúa de ostentar cargos en la Junta de gobierno, se les excluye de los derechos inherentes al ejercicio profesional.

Artículo 31.

Con arreglo a la atribución 12 del artículo 21 de estos Estatutos, los colegiados que hubieren cesado en algún cargo de la Junta de gobierno y sean propuestos para ello por la Junta general de Colegiados formarán parte de un Consejo de Decanos, cuyas funciones se recogerán en el oportuno Reglamento.

CAPÍTULO IV
Honorarios profesionales
Artículo 32.

El Colegio Nacional de Administradores de Fincas confeccionará las listas de tarifas de honorarios profesionales mínimos que, previa aprobación de los Ministerios de Justicia, Agricultura y Vivienda, cada uno en la materia de su competencia, habrán de regir en el ejercicio de la profesión.

Las tarifas aprobadas podrán ser incrementadas por acuerdo o contrato entre el administrador y el administrado, pero no reducidas.

CAPÍTULO V
Régimen económico del Colegio
Artículo 33.

Los recursos económicos del Colegio serán ordinarios y extraordinarios.

Serán recursos ordinarios:

1. Las cuotas generales de entrada de los colegiados.

2. Las cuotas periódicas ordinarias de los mismos.

3. Los ingresos que pueda obtener por sus propios medios, debido a publicaciones, impresos, suscripciones, servicios, expedición de certificaciones, dictámenes, asesoramientos y demás devengos de otros servicios.

4. Las multas reglamentarias que se impongan.

5. Las rentas y frutos de los bienes y derechos de toda clase que posea el Colegio.

6. Derechos de examen y procedentes de actividades culturales y docentes.

Serán recursos económicos extraordinarios:

1. Las cuotas extraordinarias que se aprueben.

2. Las cuotas especiales que se determinen para levantar cargas corporativas.

3. Las subvenciones y donativos oficiales y estatales.

4. Las subvenciones y donativos que concedan al Colegio cualquier otra persona física o jurídica.

5. Los bienes muebles e inmuebles que por herencia, donación o cualquier otro título lucrativo entren a formar parte del capital del Colegio.

6. Las cantidades o bienes que por cualquier otro concepto no especificado pueda recibir.

Todos los recursos económicos extraordinarios, para ser percibidos, precisarán la aprobación de la Junta de gobierno del Colegio.

CAPÍTULO VI
Régimen disciplinario del Colegio
Artículo 34.

Los colegiados incurrirán en sanción:

1. Por los actos que realicen u omisiones en que incurran en el ejercicio o con motivo de su profesión, apartándose de los deberes profesionales o aquellos que atenten a la honorabilidad de la profesión.

2. Por faltar al respeto debido a sus compañeros o a los componentes de los órganos de gobierno del Colegio.

3. Por ocultar al Colegio su situación de ejerciente.

Artículo 35.

Las sanciones que podrán imponerse son:

1. Amonestación privada o por escrito.

2. Amonestación publica, con constancia en acta y anotación en el expediente personal del interesado.

3. Multa en la cuantía que fije el Reglamento.

4. Suspensión en el ejercicio profesional hasta un máximo de tres meses.

5. Suspensión en la profesión por un plazo superior a tres meses y menor a un año.

6. Inhabilitación permanente para el ejercicio de la profesión.

La gravedad de la falta determinará la sanción a imponer, sin que, por tanto, sea preciso seguir en la imposición el orden en que el presente artículo la enumera.

Artículo 36.

Las sanciones enumeradas en el artículo anterior serán impuestas por la Junta de gobierno, exigiéndose que las mismas sean ratificadas por la Junta general de Colegiados, a excepción de las señaladas con los números 1 y 2, que no necesitarán de la referida ratificación para su imposición.

Artículo 37.

Para la imposición de cualquier sanción será preciso instruir expediente, con audiencia del inculpado. Actuará como instructor el miembro de la Junta de gobierno que la misma designe y será Secretario el mismo que lo fuera de dicho organismo, defendiendo al expedientado el Asesor Jurídico del Colegio o el que designe el interesado.

Para la imposición de las sanciones será preciso el voto favorable de las dos terceras partes, como mínimo, de los miembros que compongan la Junta de gobierno.

Artículo 38.

Los acuerdos de imposición de sanciones que tome la Junta de gobierno del Colegio serán recurribles por el interesado ante la Organización Sindical, cursándose el recurso por conducto del propio Colegio y con informe del mismo.

Artículo 39.

Las multas impuestas a los colegiados se harán efectivas en metálico en el plazo fijado y en el domicilio social del Colegio. Si no fueran satisfechas dentro del plazo, se exigirán por vía judicial correspondiente, sin perjuicio de la nueva sanción que por esta falta se le imponga.

CAPÍTULO VII
Dependencia del Colegio y recursos contra sus acuerdos
Artículo 40.

De conformidad con el artículo 1.o del Decreto 693/1968, de 1 de abril, por el que se crea el Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas, éste dependerá de la Delegación Nacional de Sindicatos, quedando vinculado a su Secretaría General.

Sección primera
De la vinculación con el Secretario general
Artículo 41.

Corresponderá al secretario general de la Organización Sindical:

1. Expedir los nombramientos de los que resulten elegidos para integrar la Junta de gobierno del Colegio, a quienes dará posesión de sus respectivos cargos.

2. Conocer y resolver los recursos que los solicitantes de ingreso al Colegio Interpongan contra el acuerdo denegatorio de admisión al mismo por la Junta de gobierno.

3. Conocer y resolver los recursos que los colegiados interpongan contra los acuerdos o resoluciones de la Junta de gobierno o de la Junta general de Colegiados cuando afecten a los derechos y obligaciones que los presentes Estatutos reconocen y no estén comprendidos en el artículo 36 de estos Estatutos.

4. Ser notificado de cuantas reuniones se celebren por la Junta general o la Junta de gobierno del Colegio, con arreglo a estos Estatutos, adjuntándole al efecto el orden del día de los asuntos que hayan de tratarse en las mismas. Dicha jerarquía sindical, si lo estima oportuno, podrá designar un representante personal para que asista a la reunión de que se trate, que reúna el carácter de colegiado.

5. Recibir el pertinente traslado de los acuerdos que estatutariamente se adopten en dichas reuniones mediante certificación del acta correspondiente, que expedirá el Secretario de la Junta de gobierno, con el visto bueno del Presidente del Colegio.

6. Sancionar, con su visto bueno, tanto la Memoria anual del Colegio como los presupuestos ordinarios y extraordinarios del mismo, una vez que aquélla y éstos hayan sido discutidos y aprobados por la Junta general de colegiados con arreglo a lo dispuesto en estos Estatutos.

Sección segunda
Facultades del Delegado nacional de Sindicatos
Artículo 42.

El Delegado Nacional de Sindicatos ostentará las siguientes facultades:

1. Conocer y resolver de los recursos de alzada que contra las resoluciones que dicte el Secretario general al amparo de los apartados segundo y tercero del artículo anterior se interpongan. Contra la resolución de dicha superior jerarquía se dará recurso ante el Ministro Secretario General del Movimiento, con cuya decisión causarán estado.

2. Conocer y resolver los recursos que contra las sanciones impuestas en vía disciplinaria por la Junta de gobierno formulen los sancionados.

3. Resolver sobre las propuestas de reforma de los presentes Estatutos que le eleve la Junta de gobierno una vez que hayan sido aprobados por la Junta general de Colegiados en sesión extraordinaria, con el voto favorable de los tres quintos del total de los colegiados de número.

4. Aclarar e interpretar cuantas dudas susciten la aplicación de estos Estatutos, a propuesta de la Junta de gobierno del Colegio.

5. Sancionar, con su visto bueno, los Reglamentos de Régimen Interior y Especiales que hayan sido previamente aprobados por la Junta general de Colegiados, para el mejor funcionamiento del Colegio.

6. Prestar su aprobación a las condiciones del trabajo para el ejercicio profesional de los colegiados que le eleve la Junta de gobierno, después de su discusión en Junta general.

Disposición complementaria primera.

La disolución del Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas Rústicas y Urbanas podrá ser acordada en las siguientes condiciones:

a) Ha de ser propuesta por la Junta de gobierno o por más de la mitad de los colegiados de número. Para resolver sobre tal propuesta se convocará Junta general de Colegiados extraordinaria especialmente a tal objeto. Si al someterla a votación obtiene un número de votos favorables a la disolución superior a los cuatro quintos del total de los colegiados de número del Colegio, quedará acordada la disolución. Si tal votación alcanzara un número de votos desfavorable a la disolución superior a un quinto del referido total de los colegiados de número del Colegio, quedará rechazada la propuesta. Si no obtuviese el límite necesario en ningún sentido de los determinados anteriormente, se decidirá la cuestión por referéndum personal. El acta de la reunión será aprobada por la misma Junta general.

Al someterse la propuesta de disolución a referéndum personal de todos los colegiados de número, se remitirá a cada uno copia del acta de la sesión de la Junta general extraordinaria, celebrada con motivo de la propuesta de disolución. Si el número de votos favorable a la disolución es superior a los dos tercios del total de votos emitidos, quedará ésta acordada y, en caso contrario, rechazada.

El acuerdo de disolución del Colegio quedará sujeto a ratificación por el Consejo de Ministros, que por Decreto aprobado en el mismo autorizará, en su caso, la disolución del Colegio.

b) En caso de disolución del Colegio, por cualquier causa, la Junta de gobierno propondrá y la Junta general designará los Comisarios encargados de la liquidación de los bienes y distribución del activo neto, después de pagadas las cargas del Colegio y los gastos de liquidación, entre una o varias colectividades asistenciales o afines.

Disposición complementaria segunda.

El Colegio contará con el personal que sea necesario para la marcha normal de sus tareas, el cual dependerá del Secretario de la Junta de gobierno, que asumirá a estos efectos la Jefatura de dicho personal.

Disposición complementaria tercera.

El Colegio, a través de su Junta de gobierno, elaborará sus Reglamentos de régimen interior y especiales. Estos Reglamentos serán aprobados en Junta general de Colegiados y no podrán contener preceptos que contraríen los de estos Estatutos y habrán de ser sancionados con el visto bueno del Delegado Nacional de Sindicatos.

Disposición adicional primera.

La reforma de estos Estatutos podrá hacerse por iniciativa de la Junta de gobierno, discutiéndose el asunto en Junta general de Colegiados extraordinaria, convocada a este solo efecto. Si al someterse la reforma a votación obtiene un número de votos favorable a los tres quintos del total de los colegiados de número del Colegio, quedará acordada la reforma, elevándose la propuesta de reforma al Delegado nacional de Sindicatos, para su aprobación.

Disposición adicional segunda.

Cuantas dudas susciten la ejecución e interpretación de los preceptos de estos Estatutos se aclararán por el Delegado nacional de Sindicatos, a propuesta de la Junta de gobierno.

Disposición transitoria primera.

Una vez aprobados los presentes Estatutos, quedará constituido el Colegio, siendo regido por la Junta de gobierno provisional a que se refiere el artículo 11 del Decreto 693/1968, de 1 de abril.

Disposición transitoria segunda.

Salvo los casos en que hayan expresado en sentido contrario a esta disposición, todos los Administradores de fincas encuadrados en la Agrupación Nacional Sindical quedarán incorporados, por derecho propio, al Colegio.

Disposición transitoria tercera.

En los lugares en que se encuentre establecida una Sección Provincial de la Agrupación Nacional Sindical Autónoma de Administradores de Fincas Rústicas y Urbanas, se entenderá automáticamente constituida la correspondiente Delegación Provincial del Colegio.

Disposición transitoria cuarta.

La Junta de gobierno provisional preparará, en el plazo máximo de tres meses, las listas de los Administradores que, por derecho propio, formarán parte de la Junta general de Colegiados.

Disposición transitoria quinta.

La Junta de gobierno provisional convocará Junta general extraordinaria para la elección de los miembros de la primera Junta de gobierno en un plazo máximo de tres meses a partir de la aprobación de los Estatutos. Verificada la elección y designación de los miembros que han de constituir la primera Junta de gobierno, la Junta provisional, en el plazo de veinte días, dará posesión de sus cargos a los elegidos, cesando en ese momento la Junta provisional. Se tendrá en cuenta que a los colegiados que ostenten cargos en la Junta provisional no se les exigirá la antigüedad prevista en el artículo 21 de estos Estatutos.

Disposición transitoria sexta.

La Junta de gobierno del Colegio procederá a formalizar, con la mayor urgencia posible, la admisión en el Colegio de las solicitudes presentadas desde la publicación del Decreto de constitución del mismo.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/01/1969
  • Fecha de publicación: 03/06/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 23/06/1969
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN con el Ejercicio de la Profesión por Nacionales de otros Estados miembros de la CEE: Real Decreto 1464/1988, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-28083).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 11 del Decreto 693/1968, de 1 de abril (Ref. BOE-A-1968-467).
    • el art. 5 de la Ley de Bases de la Organización Sindical, de 6 de diciembre de 1940 (Ref. BOE-A-1940-12138).
Materias
  • Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas

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