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Documento BOE-A-1969-478

Instrumento de Ratificación del Convenio y Protocolo adicional entre España y Portugal para regular el uso y aprovechamiento hidráulico de los tramos internacionales de los ríos Miño, Limia, Tajo, Guadiana y Chanza, y de sus afluentes, firmado en Madrid el 29 de mayo de 1968.

Publicado en:
«BOE» núm. 96, de 22 de abril de 1969, páginas 5929 a 5933 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1969-478

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL, GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 29 de mayo de 1968, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Portugal, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio y Protocolo adicional entre España y Portugal para regular el uso y aprovechamiento hidráulico de loa tramos internacionales de los ríos Miño, Limia, Tajo, Guadiana y Chanza, y de sus afluentes, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

Los Gobiernos de España y Portugal, inspirados por el más amplio espíritu de cooperación y deseando regular de común acuerdo el uso y aprovechamiento hidráulico de los ríos internacionales en sus zonas fronterizas, deciden concluir el siguiente Convenio:

Artículo primero.

El aprovechamiento hidráulico de los tramos internacionales de los ríos Miño, Limia, Tajo, Guadiana y Chanza, y de sus afluentes, se realizará en beneficio de las dos Naciones según las estipulaciones acordadas en el presente Convenio, procurando armonizar dicho aprovechamiento con todos los demás aprovechamientos de que aquellos tramos sean susceptibles. Todos los demás derechos de los Estados limítrofes sobre los referidos tramos internacionales, definidos en Convenios anteriores, seguirán subsistiendo en cuanto no se opongan a la aplicación de las normas establecidas en el presente Convenio.

Artículo II.

Los veintisiete metros superiores del desnivel del tramo internacional del río Miño, con origen en la confluencia del río Troncoso (Trancoso en portugués) serán utilizados en un solo aprovechamiento hidroeléctrico, de cuya producción energética se atribuye un 79,5 por 100 a España y un 20,5 por 100 a Portugal.

La construcción y explotación de este aprovechamiento podrá ser realizada en común por los dos Estados, directamente o mediante concesionario, con participación de capital español y portugués, en la proporción anteriormente indicada.

La construcción y explotación del aprovechamiento podrá también ser confiada a uno de los dos Estados, que tendrá la obligación de suministrar al otro Estado la parte de la producción de energía eléctrica que le corresponda en la proporción anteriormente indicada.

La realización del aprovechamiento podrá ser promovida a iniciativa de cualquiera de los dos Estados que, a tal efecto, someterá su propuesta a informe de la Comisión Internacional prevista en el artículo 17 del presente Convenio.

A esta Comisión corresponderá definir las cláusulas de la eventual concesión a una Empresa hispano-portuguesa, las condiciones de suministro de energía al Estado no participante en el caso de que el aprovechamiento no sea realizado en común, y el plazo y demás condiciones en que uno de los dos Estados podrá usar del derecho de coparticipar en el coste de las obras, en la constitución de la Empresa concesionaria y en la explotación del aprovechamiento, si éste fuese promovido por el otro Estado.

Artículo III.

El aprovechamiento hidráulico de las siguientes zonas de los tramos internacionales de los restantes ríos mencionados en el artículo primero será distribuido entre España y Portugal de la forma siguiente:

A) Se reserva a Portugal la utilización de todo el tramo internacional del río Limia y de los correspondientes desniveles del rio Castro Laboreíro y de los restantes afluentes en el tramo.

B) Para completar el aprovechamiento hidroeléctrico que se proyecta realizar en territorio portugués y que afecta al tramo internacional a que se refiere el apartado anterior, se concede a Portugal el derecho de utilización en territorio español del desnivel del río Limia entre el comienzo del tramo internacional y el desagüe de la central de las Conchas, así como el desnivel correspondiente de sus afluentes en ese tramo.

C) Se reserva a España la utilización de todo el tramo internacional del río Tajo y de los desniveles correspondientes de los ríos Erjas y Sever y de los demás afluentes al tramo.

D) Se concede a España, con el fin de permitir el aprovechamiento hidroeléctrico unificado del tramo internacional del río Tajo y del tramo español del mismo río, comprendido entre la confluencia del río Erjas y el desagüe de la central de Alcántara, el derecho de utilización de los desniveles correspondientes de los ríos Aravil y Pónsul y restantes afluentes portugueses al mencionado tramo internacional, así como los de los ríos Erjas y Sever.

E) Se reserva a Portugal la utilización de todo el tramo del río Guadiana entre los puntos de confluencia de éste con los ríos Caya y Cuncos, incluyendo los correspondientes desniveles de los afluentes en el tramo.

F) Se reserva a Espelta la utilización del tramo internacional del río Chanza, comprendido entre las confluencias del arroyo de Perna Seca o Barranco de Raja y del río Chanza con el Guadiana, incluyendo los desniveles correspondientes de los afluentes en el tramo.

Artículo IV.

Incumbe a la Comisión Internacional prevista en el articulo XVII del presente Convenio apreciar la conveniencia de una regulación adicional para mejor conjugación de la explotación del aprovechamiento mencionado en el apartado D) del articulo III y del aprovechamiento del tramo portugués contiguo del río Tajo y autorizar las sobreelevaciones que con tal fin resulten necesarias, tanto de lado portugués, por encima del desnivel estricto de aquel tramo como de lado español, por encima del desnivel estricto de los tramos definidos en los párrafos C) y D) del articulo III, fijando para ello las correspondientes condiciones.

Artículo V.

La utilización de aquellas partes de los tramos de los ríos señalados en el artículo primero, que no se hayan distribuido en el artículo III podrá ser atribuida a cualquiera de los Estados, siendo de la competencia de la Comisión Internacional fijar las condiciones de los respectivas aprovechamientos y las compensaciones que deban hacerse para un equitativo reparto de los recursos hidráulicos de los ríos fronterizos.

Artículo VI.

En los tramos a que se refiere el articulo II y los apartados A) y D) del artículo III, no podrán ser derivadas aguas de las utilizadas en virtud de este Convenio, sin previo acuerdo de los dos Gobiernos. La Comisión Internacional fijará el volumen máximo que pueda ser derivado en cada caso y las indemnizaciones que hayan de tener lugar.

Para la ejecución de los planes oficiales de riego o de abastecimiento de agua a poblaciones, cada Estado tendrá el derecho de derivar los caudales que corran por los tramos cuyo aprovechamiento le ha sido atribuido en los apartados E) y F) del articulo III.

El aprovechamiento de todos los tramos que son objeto de este Convenio deberá hacerse sin perjuicio de los caudales mínimos naturales de estiaje y de los necesarios para usos comunes.

En los tramos de ríos afectados por el presente Convenio que no tengan el carácter de internacionales, la protección, conservación y fomento de la riqueza piscícola se regirá por las leyes específicas de cada país. Cuando se trate de tramos internacionales serán de aplicación los Convenios especiales suscritos al efecto y, en su defecto, los usos y costumbres establecidos.

Artículo VII.

Las reservas, reconocimientos y atribuciones de derechos en favor de una u otra de las Altas Partes Contratantes que se contienen en el presente Convenio se entienden hechas exclusivamente a los solas efectos de los aprovechamientos a que los mismos se refieren, sin que en ningún caso tales reservas, reconocimiento y atribuciones, ni las obras que a su amparo se realicen, puedan afectar a la delimitación de fronteras entre ambos Países, ni a cuestiones que son de la competencia de la Comisión Internacional de Limites hispano-portuguesa, ni a ninguna otra cuestión diferente de los aprovechamientos objeto del presente Convenio.

La jurisdicción de cada Estado en los tramos internacionales conservará los límites fijados en el Tratado de 29 de septiembre de 1864, correspondientes a las condiciones naturales anteriores a la realización de las obras.

Artículo VIII.

Cada Estado realizará por sí, o mediante concesiones que otorgue según su propia legislación, el aprovechamiento de las zonas que en el presente Convenio se le reservan.

En el caso de que las obras se construyan por el sistema de concesión, la Empresa o Empresas concesionarias de cada zona deberán estar constituidas conforme a las leyes internas del Estado otorgante y sólo podrán transferir sus derechos a otra Empresa de la misma naturaleza.

El Presidente y la mayoría de los Vocales del Consejo de Administración de cada una de estas Empresas habrán de poseer, necesariamente, la cualidad de nacionales del astado que haya otorgado la concesión.

Estos Consejos tendrán su sede y celebrarán sus reuniones en territorio del Estado a cuya jurisdicción se halle sometida la respectiva Empresa.

Si el Gobierno de Portugal resolviera otorgar la concesión del aprovechamiento hidroeléctrico a que se refiere el apartado B) del articulo III, al actual concesionario del aprovechamiento portugués del río Limia, podrá exceptuarlo según lo estime conveniente, del cumplimiento de las reglas establecidas en este artículo.

Artículo IX.

Las tomas de agua, canales, edificios y, en general, todas las obras e instalaciones precisas para la utilización de cada zona, se situarán en el territorio del Estado a que corresponda el aprovechamiento, excepción hecha de las presas y de aquellas obras de desagüe y accesorias que necesariamente se hayan de construir en el cauce o en la margen del río perteneciente al otro Estado.

Excepcionalmente, y cuando las circunstancias así lo exijan, las tomas de agua, centrales y sus desagües podrán rebasar el eje del río, sin que esto obligue a la constitución de servidumbres permanentes de paso a través del territorio del otro Estado, fuera de las zonas a que se refiere el artículo XVI.

La localización de la central y demás obras accesorias necesarias para el aprovechamiento del tramo internacional del río Miño será la que resulte más conveniente desde el punto de vista técnico y económico.

Artículo X.

Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a constituir, a título privado, sobre sus terrenos de dominio público, en beneficio de los aprovechamientos de la otra Parte, las servidumbres de embalse, estribo de presa, desagüe o de cualquier otra naturaleza, que fueren indispensables para la construcción y explotación de los referidos aprovechamientos.

Se comprometen asimismo recíprocamente, y según proceda en cada caso, a constituir servidumbres sobre los terrenos de propiedad del Estado, de Corporaciones o de particulares, que fuere preciso ocupar en el territorio de un Mistado con motivo de las obras situadas en las zonas de aprovechamiento del otro y a decretar su expropiación o las ocupaciones temporales necesarias para obtener materiales de construcción o para instalar los servicios y medios auxiliares que requiera la construcción de las obras.

Se obliga de igual manera a decretar la expropiación de otros aprovechamientos actualmente en uso o explotación que dificulten o se opongan a la total utilización de los aprovechamientos atribuidos a cada Estado en este Convenio.

Artículo XI.

Para la aplicación del artículo anterior, ambos Estados Contratantes declaran de utilidad pública todas las obras que cualquiera de ellos o sus concesionarios hubieran de construir para el aprovechamiento de los tramos que son objeto de este Convenio y la urgencia de las expropiaciones necesarias.

Artículo XII.

Las servidumbres, expropiaciones y ocupaciones temporales que hayan de ser constituidas o decretadas en el territorio de un Estado para la realización de obras correspondientes a los aprovechamientos del otro se sujetarán en su tramitación a las siguientes normas:

A) La Comisión Internacional prevista en el artículo XVII de este Convenio será competente:

1. Para fijar la situación y extensión de las fincas que, en totalidad o en parte, sea necesario expropiar u ocupar en cualquiera otra forma, en ejecución de los proyectos aprobados.

2. Para hacer su justiprecio definitivo o fijar la cuantía de la indemnización; y

3. Para fijar, si hubiera lugar a ello, la cantidad que haya de consignarse en depósito como requisito previo a la ocupación provisional de la finca.

B) La Comisión deberá, en todos los casos, oír a los interesados antes de adoptar resolución.

C) Lea resoluciones de la Comisión requerirán para tener fuerza ejecutiva frente a propietarios y concesionarios que la Autoridad nacional competente decrete su cumplimiento.

El examen de esta Autoridad no podrá penetrar en el fondo de las resoluciones, limitándose a comprobar si han sido observadas las formalidades prescritas en este Convenio.

Transcurridos quince días, desde el requerimiento a la Autoridad competente sin que ésta haya comunicado su oposición, por defectos de forma que deban ser subsanados, será firme el acuerdo de la Comisión.

La ejecución de estas resoluciones se reserva, en todo caso, a la Autoridad nacional competente, según la forma establecida en su propia legislación.

Articulo XIII.

Los Gobiernos de España y Portugal se darán mutuamente todas las facilidades necesarias para realizar las operaciones de campo que requieran la formación de los proyectos definitivos de las obras en las zonas que les están asignadas, comunicando al efecto las instrucciones oportunas a las Autoridades civiles y militares de las zonas fronterizas en los tramas internacionales.

Artículo XIV.

La tramitación y aprobación de los proyectos definitivos, v de las modificaciones que se introduzcan en ellos durante el periodo de construcción, corresponderán al Gobierno del Estado en cuyas zonas de aprovechamiento estén situadas las obras.

Ambos Gobiernos se comunicarán mutuamente estos proyectos, antes de su aprobación, para evitar que con motivo de las obras que se efectúen en las respectivas zonas se puedan seguir perjuicios para los aprovechamientos e intereses del otro Estado.

En el caso de que el aprovechamiento al que se refiere el artículo II sea realizado en común, corresponderá a los dos Gobiernos la competencia aludida en este artículo.

Artículo XV.

La energía, de los tramos objeto de este Convenio será libremente utilizada por el país que la produzca, observándose con relación al rio Miño lo que sobre el asunto dispone el artículo II.

Los Gobiernos de España y Portugal se darán mutuamente las facilidades necesarias para la eventual exportación de energía de un país al otro, o a terceros países.

Artículo XVI.

Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete, en régimen de reciprocidad, a tomar las medidas necesarias, aplicando si fuere el caso los trámites previstos en el articulo XII para el establecimiento en su territorio de las zonas de servidumbre inmediatamente adyacentes al perímetro de la implantación de las presas y obras anejas, realizadas por el otro Estado, que fueran necesarias para la Protección y conservación de dichas obras o para la explotación del respectivo aprovechamiento. Las superficies de estas zonas, cuya delimitación será establecida por acuerdo entre la Comisión Internacional a que se refiere el artículo XVII y la Comisión de Límites entre España y Portugal, serán las mínimas necesarias, vistas las condiciones técnicas de cada aprovechamiento y las condiciones topográficas locales.

Los puestos de vigilancia de fronteras se establecerán en puntos de las líneas de delimitación correspondientes a las indicadas zonas de servidumbre.

Artículo XVII.

Para la aplicación del presente Convenio se crea una, Comisión Internacional hispano-portuguesa que se denominará: «Comisión hispano-portuguesa para regular el uso y aprovechamiento de los ríos internacionales en sus zonas fronterizas», con las funciones que en el mismo se determinan.

Esta Comisión se compondrá de Vocales designados en igual número por el Gobierno español y por el Gobierno portugués, que nombrarán los Adjuntos que consideren necesarios. La fijación del número de Vocales de la Comisión será hecha mediante acuerdo entre los dos Gobiernos, según la experiencia aconseje.

Sus reuniones se celebrarán alternativamente en España y en Portugal La presidencia será atribuida en cada reunión a un miembro de la Comisión perteneciente al Estado en que reunión se celebre.

Ambos Estados sufragaran por partes iguales los gastos que ocasione el funcionamiento de este Organismo y de los Tribunales arbitrales que se puedan constituir en aplicación del Convenio. Cada (gobierno fijará, en las respectivas concesiones, la obligación de los concesionarios de sostener esta atención común en la proporción que será fijada por la Comisión.

El funcionamiento de la Comisión se regirá por un Estatuto aprobado por las dos Gobiernos, que podrá ser revisado a petición de cualquiera de ellos.

Artículo XVIII.

La Comisión Internacional creada por este Convenio asumirá las atribuciones concedidas por el Convenio de 16 de julio de 1964 a la Comisión Internacional hispano-portuguesa para regular el aprovechamiento hidroeléctrico de los tramos internacionales del río Duero y de sus afluentes.

Artículo XIX.

La Comisión Internacional deberá ser oída por los Gobiernos. antes de que recaiga resolución, en las materias siguientes:

a) Las referidas en los artículos II, V y VI.

b) La aprobación de los proyectos de ejecución de las obras que requieran los aprovechamientos y de las modificaciones que alteren el emplazamiento o la disposición de las presas, tomas y desagües.

c) Las autorizaciones para ejecutar obras destinadas a servicios públicos o particulares que afecten a los aprovechamientos o que estén situadas a menos de quinientos metros, medidos en horizontal, de sus obras y embalses.

d) La autorización para trasferir o modificar las concesiones.

e) La supresión de la Comisión y las modificaciones en su estructura, en sus atribuciones o en su funcionamiento.

Independientemente de los casos preceptivos que antes se enumeran, la Comisión deberá informar igualmente a los dos Gobiernos sobre cualquier asunto de su competencia que éstos le consulten conjunta o separadamente.

Artículo XX.

La Comisión tendrá competencia para decidir las siguientes cuestiones:

A) La regulación adicional prevista en el artículo IV.

B) Forma de respetar los aprovechamientos comunas y de hacerlos compatibles con los que se realicen como consecuencia del presente Convenio.

C) Incidentes que pudieran surgir con motivo de la existencia de otros usos y aprovechamientos de los ríos, incompatibles con los derechos que se reconocen los dos Estados en el presente Convenio.

D) Constitución de servidumbres, expropiaciones u ocupaciones temporales y restablecimiento de comunicaciones, así como de las zonas de servidumbre a que se refiere el artículo XVI, que afecten simultáneamente a los aprovechamientos propios de un Estado y al territorio del otro.

En estos casos la actuación de la Comisión Internacional sus facultades estarán reguladas en la forma que previene el artículo XII.

E) Determinación de los caudales de agua y de las Indemnizaciones que procedan, con motivo de las utilizaciones de carácter excepcional a que se refiere el artículo VI.

F) Incidentes que puedan surgir entre los concesionarios de las zonas de aprovechamiento, con motivo de la ejecución de las obras, en cuanto afecten a los derechos reconocidos a cada Estado.

G) Divergencias entre los referidos concesionarios que perjudiquen a la solidaridad orgánica y técnica de las explotaciones de los tramos o dificulten su mejor utilización.

H) Amojonamiento del origen y término de los tramos asignados a cada Estado.

Artículo XXI.

La Comisión tendrá, además, facultades para:

A) Ejercer la policía de las aguas y del cauce en los tramos internacionales, con arreglo a las leyes vigentes en cada país.

B) En el periodo de construcción de las obras, inspeccionar las que afectan, a la vez, a loe territorios de ambos Estados y las que se construyan por uno de ellos en territorio del otro, ateniéndose a las condiciones de cada concesión y a los proyectos aprobados.

C)  En el periodo de explotación, ejercerá análogas funciones respecto a las mismas obras y al régimen hidráulico de los aprovechamientos.

El resto de las obras e instalaciones quedara sujeto exclusivamente, en ambos periodos, a la intervención e inspección que cada Estado tenga establecida en su legislación.

Artículo XXII.

Las decisiones de la Comisión Internacional serán firmes cuando se adopten por unanimidad. Si fueran adoptadas por mayoría de votos no entrarán en vigor sin la conformidad de los Gobiernos que se entenderá concedida por el transcurso del plazo de treinta días a partir de la fecha en que se haga la oportuna comunicación a la Autoridad competente, sin que los Gobiernos formulen su oposición salvo en el caso a que se refiere el articulo XII.

Para la ejecución de sus decisiones, la Comisión Internacional requerirá la cooperación de la Autoridad competente.

Los informes y resoluciones de la Comisión serán siempre comunicados a los dos Gobiernos.

Artículo XXIII

Si la Comisión Internacional no llegara a acuerdo en un asunto sometido a su consideración, se someterá el asunto a nueva votación en la sesión siguiente, y si tampoco recayere entonces acuerdo la Comisión pondrá la divergencia en conocimiento de ambos Gobiernos.

En el caso de no llegar a un acuerdo por negociaciones directas entre los Gobiernos, el asunto será sometido al fallo definitivo de un Tribunal arbitral, constituido por los mismos Vocales de la Comisión Internacional, presididos por un superárbitro, que será designado de común acuerdo por ambos Gobiernos.

Si ambas Partes no pueden llegar a un acuerdo, en el plazo de tres meses, sobre la persona del superárbitro y estiman que la discrepancia es de carácter técnico, pedirán al Instituto Politécnico de Zurich la designación de Un Ingeniero que actúe como superárbitro. En todo otro caso, se dirigirán al Presidente del Tribunal Internacional de Justicia para que éste efectúe el nombramiento del superárbitro.

Artículo XXIV.

Cualquier diferencia que se origine entre los dos Estados con motivo de la aplicación del presente Convenio o de la interpretación de sus cláusulas, será sometida a un Tribunal arbitral de tres miembros, dos de ellos nombrados por cada uno de los Gobiernos de España y Portugal y el tercero, que será el Presidente, por ambos Gobiernos de común acuerdo, o, si éste no se obtiene, por el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia. El Tribunal arbitral decidirá, de forma definitiva, por mayoría de votos.

Artículo XXV.

La Comisión Internacional elaborará su propio Estatuto de Funcionamiento y las normas complementarias y los Reglamentos necesarios para la aplicación de este Convenio.

Artículo XXVI.

El presente Convenio entrará en vigor cuando las Altas Partes Contratantes se hayan comunicado por vía diplomática el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales.

Hecho en Madrid, en doble ejemplar, en lengua española y portuguesa, haciendo fe ambos textos el veintinueve de mayo de mil novecientos sesenta y ocho.

Por España, Por Portugal,
Fernando M.ª Castiella Luis Pinto Coelho

Protocolo adicional al Convenio

Articulo único.

Los Gobiernos de España y Portugal, para aplicación de lo dispuesto en el artículo II del Convenio, dan con esta fecha su aprobación al siguiente acuerdo:

«En el caso de que por parte del Gobierno español se aprobase y sometiese a la Comisión Internacional un nuevo esquema racional de utilización del tramo internacional del río Agueda, de acuerdo con lo previsto en el artículo II del Convenio entre España y Portugal, pasa regular los aprovechamientos hidroeléctricos de los tramos internacionales del río Duero y de sus afluentes de 16 de julio de 1964, antes de que por ambos Gobiernos se apruebe la realización del aprovechamiento del río Miño a que se refiere el articulo II del presente Convenio, la compensación a Portugal por modificación de los caudales del tramo internacional del Agueda, que le fue atribuido en el mencionado Convenio de 1964, se efectuaría modificando los porcentajes de distribución entre España y Portugal de la energía del tramo internacional del río Miño fijado en el artículo II del presente Convenio.»

Hecho en Madrid, en doble ejemplar, en lengua española y portuguesa haciendo fe ambos textos el veintinueve de mayo de mil novecientos sesenta y ocho.

Por España, Por Portugal,
Fernando M.ª Castiella Luis Pinto Coelho

Por tanto, habiendo visto y examinado los veintiséis artículos que integran dicho Convenio y su Protocolo adicional, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 14 de enero de 1969.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FERNANDO MARÍA CASTIELLA Y MAÍZ

De acuerdo con lo previsto en el artículo XXVI, el Convenio y Protocolo adicional han entrado en vigor a partir del día 7 de abril de 1969.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 9 de abril de 1969.–El Embajador Secretario General Permanente, Germán Burriel.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 29/05/1968
  • Fecha de publicación: 22/04/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 07/04/1969
  • Ratificación por Instrumento de 14 de enero de 1969.
  • Contiene Protocolo de 29 de mayo de 1968, ADJUNTO al mismo.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 9 de abril de 1969.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre cooperación para el aprovechamiento de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas: Convenio de 30 de noviembre de 1998 (Ref. BOE-A-2000-2882).
  • SE COMPLETA, por Protocolo de 12 de febrero de 1976 (Ref. BOE-A-1977-13729).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, publicando Estatuto de funcionamiento de la Comisión Hispano-Portuguesa, y Reglamentos Anejos: Decreto 1032/1971, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-1971-628).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aguas
  • Energía eléctrica
  • Portugal

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