Está Vd. en

Documento BOE-A-1968-1365

Orden de 20 de noviembre de 1968 por la que se regula el procedimiento de aplicación de los artículos 10, 11 y 12 del Convenio Hispano-suizo para evitar la doble imposición, de 26 de abril de 1966.

Publicado en:
«BOE» núm. 284, de 26 de noviembre de 1968, páginas 16824 a 16825 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1968-1365

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Convenio entre España y Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio fué firmado el 26 de abril de 1966 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de marzo de 1967), aplicándose a los impuestos devengados en el año 1967 y siguientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del texto del Convenio. Es conveniente establecer normas para regular el procedimiento de aplicación de algunas de las disposiciones del Convenio, como son las relativas a dividendos, intereses y cánones; sin perjuicio de las que puedan dictarse posteriormente en relación con las citadas rentas o respecto de otras igualmente comprendidas en el texto convencional si la adecuada aplicación del mismo lo exigiese.

En su virtud, este Ministerio, de acuerdo con el informe preceptivo de la Comisión Permanente de Relaciones Fiscales Internacionales, se ha servido disponer:

Primero.

Rentas comprendidas en los artículos 10 y 11 del Convenio.

A) Residentes de España.

a) Liquidación del impuesto español.

1. Las personas o entidades que tengan la condición de residentes de España a tenor de lo establecido en el artículo 4 del Convenio y hayan percibido dividendos, intereses u otras rentas comprendidas en los artículos 10 y 11 del mismo procedentes de Suiza, presentarán sus declaraciones en la correspondiente Administración de Tributos de la Delegación de Hacienda donde tengan su domicilio fiscal en los plazos reglamentarios, de acuerdo con la legislación española.

La Administración de Tributos practicará la liquidación procedente, imputando el impuesto pagado en Suiza hasta el límite previsto en el Convenio.

b) Devolución del impuesto suizo.

2. Las personas o entidades a que se refiere el apartado anterior podrán pedir a las autoridades fiscales de Suiza la devolución de la parte del impuesto anticipado satisfecho en Suiza que exceda de los limites convencionales, utilizando para ello el modelo de formulario que será facilitado por las Delegaciones de Hacienda.

3. Cumplimentados los datos que figuran en el formulario, éste se presentará a la correspondiente Administración de Tributos de la Delegación de Hacienda donde tenga el domicilio fiscal la persona o entidad que haya percibido los dividendos, intereses o rentas asimiladas a los mismos procedentes de Suiza. La Administración de Tributos, teniendo en cuenta los antecedentes que obren en la misma y, en su caso, el documento nacional de identidad, pasaporte o documento acreditativo de la residencia cuya exhibición podrá ser exigida, expedirá la oportuna diligencia de certificación.

4. El formulario consta de cuatro ejemplares. Dos de los mismos serán entregados por la Administración de Tributos a la persona o entidad interesada, quien remitirá uno de ellos (el de texto francés) a las autoridades fiscales de Suiza, bien directamente o bien a través del establecimiento bancario o financiero por medio del cual sean percibidos los dividendos, intereses o rentas de que se trata. Los otros dos ejemplares quedarán en poder de dicha Administración.

B) Residentes de Suiza.

5. Las personas o entidades que tengan la condición de residentes de Suiza a tenor de lo establecido en el artículo 4 del Convenio y hayan de percibir dividendos, intereses u otras rentas comprendidas en los artículos 10 y 11 del mismo procedentes de España, podrán pedir a las autoridades fiscales españoles la reducción de loa impuestos correspondientes por aplicación de los límites convencionales, utilizando para ello y por cada persona o entidad deudora de las rentas de que se trata, el modelo de formularlo que será facilitado por las autoridades fiscales de Suiza. Un ejemplar de este formulario (el de texto español) será remitido por los interesados residentes de Suiza al hacer efectivas las rentas a la persona o entidad deudora residente de España, bien directamente o bien a través del establecimiento bancario o financiero por medio del cual sean percibidas tales rentas, a fin de que surta los efectos previstos en el apartado siguiente.

6. Las personas o entidades deudoras residentes de España o, en su caso, los establecimientos bancarios encargados de sus servicios financieros, al abonar las rentas a 108 residentes de Suiza efectuarán la retención del Impuesto sobre las Rentas del Capital a los tipos que corresponda según la legislación española, pero aplicando los limites siguientes:

— Diez por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario es una sociedad (excluídas las sociedades de personas) que posea directamente al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que los abona.

— Quince por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

— Diez por ciento del importe de los intereses, salvo en el caso a que se refiere el apartado ocho de esta Orden.

7. Para que la Administración de Tributos aplique respectivamente los límites acabados de indicar en la liquidación que practique será preciso que las personas o entidades deudoras residentes de España acompañen a su declaración reglamentaria (es decir, la de dividendos o intereses) el ejemplar de formulario a que se refiere el apartado cinco anterior.

8. Cuando se trate de intereses que no puedan someterse a imposición en España por estar comprendidos en el artículo 11, párrafo tres, del Convenio, el Banco residente de Suiza deberá también cumplimentar el formulario y remitir un ejemplar del mismo (el de texto español) a la persona o entidad residente de España deudora de los expresados intereses. En el formulario se especificará, en la sigla de «observaciones», que los intereses no se someten a imposición en España por encontrarse comprendidos en los citados artículo y párrafo del Convenio.

El formulario sólo deberá cumplimentarse en el primer vencimiento de intereses, salvo si las condiciones del préstamo experimentasen variación. En este caso habrá de cumplimentarse otro formulario en el primer vencimiento de intereses que sea posterior a la variación, consignando en él los datos ajustados a las nuevas condiciones del préstamo.

La persona o entidad deudora residente de España al abonar al Banco residente de Suiza el importe de los intereses no practicará retención alguna en concepto de impuesto, debiendo acompañar el ejemplar de formulario a la primera declaración que reglamentariamente haya de presentarse a la Administración de Tributos correspondiente por el concepto de dichos intereses.

Este formulario será suficiente para justificar la no imposición en España de los intereses de que se trata durante toda la vida del préstamo, excepto si, según ha quedado indicado, las condiciones de aquél experimentasen variación.

9 Cuando se trate de intereses que gocen de una reducción del impuesto español, de acuerdo con el Decreto-ley 19/1961, de 19 de octubre (configurada como bonificación en el artículo 31 del vigente texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital), la Administración de Tributos correspondiente, a solicitud de la persona o entidad residente de España que satisfaga dichos intereses o de la persona o entidad residente de Suiza que las perciba, expedirá un certificado por duplicado, en el que constarán en forma extractada los datos que figuren en la liquidación practicada por el mencionado impuesto, consignando además la fecha del ingreso del mismo en Hacienda y el importe a que tal impuesto hubiera ascendido de haberse aplicado el límite del 10 por 100 (artículo 11, párrafo dos del Convenio); es decir, como si los repetidos intereses no tuvieran concedida la bonificación expresada.

El certificado tendrá por objeto justificar ante las autoridades fiscales de Suiza los datos que figuran en el mismo a efectos de que por Suiza se apliquen las disposiciones del artículo 23, párrafos tres y cinco del Convenio.

Para la expedición del certificado será preciso que se haya cumplido lo establecido en los apartados cinco, seis y siete de esta Orden.

Segundo.

Rentas comprendidas en el artículo 12 del Convenio.

A) Residentes de España.

10. En el estado actual de la legislación fiscal de Suiza las rentas procedentes de Suiza comprendidas en este artículo no están sometidas a imposición en la fuente. En consecuencia, las personas o entidades residentes de España que perciban tales rentas presentarán sus declaraciones en la correspondiente Administración de Tributos de la Delegación de Hacienda donde tenga su domicilio fiscal, en la forma y plazos reglamentariamente establecidos, sin necesidad de acompañar ningún formulario especial.

Dichas oficinas practicarán las liquidaciones que sean procedentes por los Impuestos sobre las Rentas del Capital o sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, según los casos, con arreglo a la legislación española y sin practicar imputación alguna

B) Residentes de Suiza.

11. Las personas o entidades que tengan la condición de residentes de Suiza y hayan de percibir rentas comprendidas en el artículo 12 del Convenio procedentes de España podrán pedir a las autoridades fiscales españolas la reducción de los impuestos correspondientes por aplicación del límite convencional, utilizando para ello y por cada persona o entidad deudora de las rentas de que se trata el modelo de formulario que será facilitado por las autoridades fiscales de Suiza. Un ejemplar de este formulario (el de texto español) será remitido por los Interesados residentes de Suiza a la persona o entidad deudora residente de España, bien directamente o bien a través del establecimiento bancario o financiero por medio del cual sean percibidas tales rentas, a fin de que surta los efectos previstos en el apartado siguiente. El formulario tendrá validez para el año en que se presente y los dos sucesivos.

12. Las personas o entidades deudoras residentes de España o, en su caso, los establecimientos bancarios encargados de sus servicios financieros, al abonar las rentas a los residentes de Suiza, efectuarán la retención del Impuesto sobre las Rentas del Capital o sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, según los casos, a los tipos que corresponda según la legislación española, pero aplicando el límite del 5 por 100 previsto en el referido artículo.

13. Para que la Administración de Tributos aplique el límite acabado de indicar en la liquidación que practique será preciso que las personas o entidades deudoras residentes de España acompañen a su declaración reglamentaria (es decir, la establecida para estas rentas) el ejemplar de formularlo a que se refiere el apartado 11 anterior. Este ejemplar surtirá sus efectos en relación a todas las liquidaciones que se practiquen durante la validez del mismo (o sea durante el año en que se presente y los dos sucesivos).

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 20 de noviembre de 1968.—P. D., el Subsecretario, José María Latorre.

Ilmo. Sr. Director general de Impuestos Directos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/11/1968
  • Fecha de publicación: 26/11/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 16/12/1968
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 10, 11 y 12 del Convenio de 26 de abril de 1966 (Ref. BOE-A-1967-3470).
  • CITA:
    • Ley del Impuesto sobre las Rentas del Capital, texto refundido aprobado por Decreto 3357/1967, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-292).
    • Decreto-ley 19/1961, de 19 de octubre.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Doble imposición
  • Sistema tributario
  • Suiza

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid