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Doctrina de la Fiscalía General del Estado

Consulta 2/2026, de 17 de marzo, sobre los requisitos para la obtención forzosa de muestras biológicas de personas detenidas con las que extraer su perfil de ADN

Referencia:
FIS-Q-2026-00002
Fecha:
2026/03/17

TEXTO

ÍNDICE

1. Objeto de la consulta. 2. Marco normativo. 3. Obtención forzosa de muestras biológicas de la persona investigada y afectación a sus derechos fundamentales. 4. Circunstancias en las que puede solicitarse la toma forzosa de muestras biológicas con las que obtener un perfil de ADN. 5. Requisitos para la práctica de la diligencia. 6. Conclusiones

1. Objeto de la consulta

La Fiscalía consultante comienza poniendo de manifiesto que en los últimos meses unidades de Policía Judicial están solicitando de los juzgados de guardia autorización para la obtención forzosa de muestras biológicas que permitan extraer un perfil de ADN en todos aquellos supuestos en los que, tratándose de alguno de los delitos enumerados en el art. 3.1 a) de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, la persona detenida se niega a prestar su consentimiento. La finalidad de la solicitud, frecuentemente, no es otra que registrar la información obtenida en la base de datos policial, creada por la Ley Orgánica 10/2007.

La Fiscalía consultante, tras analizar la normativa aplicable y poner de manifiesto la existencia de resoluciones contradictorias de las audiencias provinciales, somete a la consideración de la Fiscalía General del Estado la procedencia o no de informar en favor de la solicitud policial cuando el Ministerio Fiscal reciba el correspondiente traslado por parte del órgano judicial instructor.

2. Marco normativo

En nuestro ordenamiento jurídico encontramos referencias a la obtención coactiva de muestras biológicas para la extracción de perfiles de ADN de personas detenidas o investigadas, previa autorización judicial, en los arts. 363 y 520.6 LECrim. 

El primero de los preceptos citados, ubicado en el Capítulo II del Título V del Libro II LECrim (Del cuerpo del delito), regula la práctica de análisis químicos que únicamente podrán acordarse por los órganos judiciales en aquellos casos en que lo consideren absolutamente indispensable para la investigación judicial y la recta administración de justicia. Por tanto, la práctica de este tipo de diligencias de investigación se rige por los principios de necesidad y excepcionalidad.

Por su parte, el párrafo segundo del art. 363 LECrim dispone:

Siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el juez de instrucción podrá acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

En consecuencia, en aquellos supuestos en los que la obtención del perfil de ADN de la persona investigada esté justificado y resulte indispensable para la práctica de un análisis químico pertinente a los fines de la investigación, podrá acordarse judicialmente la obtención forzosa de muestras biológicas, siempre de acuerdo con los principios de necesidad en cuanto a la obtención del perfil de ADN, y de proporcionalidad y razonabilidad en cuanto al uso de las medidas coactivas a aplicar en el caso de que la muestra no se facilite de forma voluntaria.

El art. 520.6 LECrim, ubicado en el Capítulo IV del Título VI del Libro II LECrim (Del ejercicio del derecho de defensa, de la asistencia de abogado y del tratamiento de los detenidos y presos), al regular el contenido de la asistencia letrada a la persona detenida, dispone en su apartado c) que, entre otras funciones, la asistencia letrada consistirá en informar a la persona detenida de las consecuencias de la prestación o denegación del consentimiento para la práctica de las diligencias que se le soliciten. Respecto del consentimiento para la toma de muestras de las que posteriormente pueda obtenerse el perfil de ADN, la norma indica lo siguiente:

Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.

En lo que atañe al registro de los perfiles de ADN obtenidos en el seno de investigaciones penales, la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, creó una base de datos compartida por todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la que se almacenan, entre otros, los datos obtenidos a partir de los análisis de ADN realizados en el marco de investigaciones criminales, siendo su objeto el de servir de herramienta para la investigación y averiguación de los delitos (art. 1).

El art. 3.1 de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, enumera los perfiles de ADN que deberán inscribirse en la base de datos policial. Así, en su apartado a) establece que se inscribirán:

Los datos identificativos extraídos a partir del ADN de muestras o fluidos que, en el marco de una investigación criminal, hubieran sido hallados u obtenidos a partir del análisis de las muestras biológicas del sospechoso, detenido o imputado, cuando se trate de delitos graves y, en todo caso, los que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas, el patrimonio siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada, debiendo entenderse incluida, en todo caso, en el término delincuencia organizada la recogida en el artículo 282 bis, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los delitos enumerados.

Por consiguiente, los identificadores obtenidos a partir del ADN que pueden inscribirse en la base de datos policial son exclusivamente aquellos que se hayan recabado en el marco de una investigación criminal por alguno de los delitos enumerados en el precepto.

En este punto, es importante destacar que el art. 3.1 de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, no regula el modo de extracción de las muestras biológicas de las que obtener un perfil de ADN, sino aquellos supuestos en los que, una vez obtenidos los perfiles con arreglo a derecho, estos deben ser objeto de inscripción en la base de datos policial, previa información a la persona afectada.

Por ello, el precepto debe ser puesto en relación con la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, que regula la forma de obtención de las muestras biológicas con expresa remisión a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La citada disposición adicional indica lo siguiente:

Para la investigación de los delitos enumerados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3, la Policía Judicial procederá a la toma de muestras y fluidos del sospechoso, detenido o imputado, así como del lugar del delito. La toma de muestras que requieran inspecciones, reconocimientos o intervenciones corporales, sin consentimiento del afectado, requerirá en todo caso autorización judicial mediante auto motivado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

De conformidad con lo anterior, la Policía Judicial solo podrá obtener muestras biológicas de las personas detenidas o investigadas, que faciliten la extracción de perfiles de ADN indubitados, en aquellos casos en los que esas personas presten libremente su consentimiento informado con asistencia letrada o, en su defecto, cuando lo autorice el órgano judicial en los supuestos y con los requisitos y limitaciones que establecen los arts. 363 y 520.6 c) LECrim.

Por otro lado, una vez obtenidos estos perfiles de ADN, solo se inscribirán en la base de datos policial cuando procedan de muestras biológicas recabadas en el seno de una investigación por alguno de los delitos enumerados en el art. 3.1 de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, previa cumplimentación de los deberes de información a la persona titular de la muestra biológica.

3. Obtención forzosa de muestras biológicas de la persona investigada y afectación a sus derechos fundamentales

El art. 363 LECrim permite que el órgano judicial instructor acuerde en resolución motivada la obtención forzosa de muestras biológicas de la persona investigada y, a tal fin, «podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad», lo que supone la ejecución forzosa de la diligencia «mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad» [art. 520.6 c) LECrim].

La STC 207/1996, de 16 de diciembre, diferenció entre las inspecciones y los registros corporales, por un lado, y las intervenciones corporales, por otro. Solo en las segundas existe un menoscabo de la integridad física de la persona y, con ello, una afectación al derecho fundamental a la integridad física (art. 15 CE).

Asimismo, en función de la incidencia que la intervención corporal tenga en la integridad física de la persona afectada, el Tribunal Constitucional distingue entre intervenciones corporales graves y leves. Son leves aquellas que «a la vista de todas las circunstancias concurrentes, no sean, objetivamente consideradas, susceptibles de poner en peligro el derecho a la salud ni de ocasionar sufrimientos a la persona afectada, como por lo general ocurrirá en el caso de la extracción de elementos externos del cuerpo (como el pelo o uñas) o incluso de algunos internos (como los análisis de sangre)». El resto son consideradas graves, poniendo el Tribunal como ejemplo las punciones lumbares y la extracción de líquido cefalorraquídeo (STC 207/1996, de 16 de diciembre).

Los medios técnicos de los que se dispone en la actualidad permiten la obtención de muestras biológicas suficientes para la extracción de un perfil válido de ADN mediante un simple frotis bucal (mucosa bucal), método al que alude expresamente el art. 520.6 c) LECrim, así como a través de la extracción de cabello, medios ambos que suponen una mínima afectación a la integridad corporal de la persona investigada, por lo que se considerarán intervenciones corporales leves a las que se recurrirá de manera preferente.

Por otra parte, tal y como indica el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, y 199/2013, de 5 de diciembre, la toma forzosa de muestras biológicas de una persona para la posterior obtención de su perfil de ADN incide en el derecho fundamental a la intimidad personal (art. 18.1 CE) en cuanto derivación de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), dada la extraordinaria amplitud y riqueza de datos personalísimos que el mismo contiene. Tal incidencia se agrava en el caso de que el perfil de ADN extraído sea inscrito en la base de datos policial, de modo que se permita hacer uso del mismo para la investigación de hechos distintos a los concretos que motivaron o justificaron la obtención de la muestra biológica para su esclarecimiento, lo que exige la fijación de límites al tipo de información que puede acceder al registro y al tiempo durante que el que la misma puede conservarse y utilizarse como instrumento al servicio de investigaciones criminales.

Sobre este particular, la STC 199/2013, de 5 de diciembre, trae a colación la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y, en concreto, la STEDH de 4 de diciembre de 2008 (caso S. y Marper c. Reino Unido) y la decisión de inadmisión adoptada el 7 de diciembre de 2006 (caso Van der Velden c. Países Bajos). En el mismo sentido se ha pronunciado la STS 734/2014, de 11 de noviembre, con cita de la STC 199/2013, de 5 de diciembre.

También la toma forzosa de muestras biológicas de una persona para la posterior obtención de su perfil de ADN tiene relevancia constitucional desde la perspectiva de la presunción de inocencia como regla de tratamiento del sujeto pasivo del proceso penal. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre esta perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia ya desde la STC 66/1984, de 6 de junio, en la que manifestó que «es conocido que la disposición que declara —dentro de las garantías contenidas en el art. 24.2 de la Constitución— que todos tienen derecho a la presunción de inocencia, contiene una regla del juicio con relevancia en lo que atañe a la prueba, y, además, una regla de tratamiento del imputado —en el proceso penal— […] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada».

La presunción de inocencia, como regla de tratamiento, supone la improcedencia de iniciar o continuar una investigación cuando de la denuncia o de las diligencias practicadas hasta un momento determinado no se desprenden datos o indicios objetivos y sólidos que lleven razonablemente a pensar que la conducta es constitutiva de delito y que la misma ha sido cometida por la persona denunciada o investigada.

Por ello, cabe afirmar que esta esfera del derecho a la presunción de inocencia se vería ciertamente vulnerada si la autorización para la obtención forzosa de muestra biológicas, con la consiguiente afectación a los derechos fundamentales de la persona sospechosa, se efectuase al margen de una seria consideración acerca de la concurrencia de suficientes indicios objetivos de la comisión del hecho investigado por parte de la persona detenida y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.

4. Circunstancias en las que puede solicitarse la toma forzosa de muestras biológicas con las que obtener un perfil de ADN

De la normativa reguladora de la cuestión objeto de consulta y de la interpretación que de la misma han efectuado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, se extrae que la negativa de la persona detenida a facilitar muestras biológicas de las que pueda extraerse su perfil de ADN no puede dar lugar —por sí misma— a que el órgano judicial autorice su obtención forzosa mediante auto motivado con la única finalidad de alimentar la base de datos policial.

Más al contrario, una interpretación conjunta de los arts. 363 y 520.6 LECrim y de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, lleva a concluir que el órgano judicial instructor solo podrá acordar la diligencia en el seno de una concreta investigación dirigida al esclarecimiento de unos hechos determinados, con relevancia penal, cuando ello sea necesario y tras la oportuna ponderación de los intereses en juego. Y es que en un Estado constitucional y democrático de derecho no resulta admisible la obtención indiscriminada de perfiles de ADN de personas sospechosas, detenidas o investigadas, sino que ello debe producirse en el marco de una investigación concreta por unos hechos de relevancia penal.

Véase que el art. 363 LECrim comienza indicando que los jueces y tribunales ordenarán la práctica de análisis químicos únicamente en aquellos casos en los que se consideren «absolutamente indispensables para la necesaria investigación judicial», para continuar señalando que solo se autorizará la obtención de muestras biológicas de la persona investigada cuando «concurran acreditadas razones que lo justifiquen». En consecuencia, la autorización judicial para la toma de muestras aparece ligada de una concreta investigación en la que sea preciso contar con un perfil de ADN indubitado.

No puede perderse de vista que el art. 520 LECrim no regula la práctica de diligencias de investigación, sino que se enmarca dentro de la regulación «del ejercicio del derecho de defensa, de la asistencia de abogado y del tratamiento de los detenidos y presos» y viene a incorporar, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 24 de septiembre de 2014, que afirmaba que «la toma biológica de muestras para la práctica de la prueba de ADN con el consentimiento del imputado, necesita la asistencia de letrado, cuando el imputado se encuentre detenido y en su defecto autorización judicial. Sin embargo, es válido el contraste de muestras obtenidas en la causa objeto de enjuiciamiento con los datos obrantes en la base de datos policial procedentes de una causa distinta, aunque en la prestación del consentimiento no conste la asistencia de letrado, cuando el acusado no ha cuestionado la licitud y validez de esos datos en fase de instrucción».

Con ello, el Tribunal Supremo vincula la prestación del consentimiento con el derecho de defensa, habiendo declarado, entre otras, en la STS 834/2016, de 3 de noviembre, que «el consentimiento, que hace innecesaria una resolución judicial habilitante, ha de prestarse en lo cognitivo de manera informada suficientemente y de libertad en lo volitivo», por lo que las condiciones en las que se otorga el consentimiento adquieren especial relevancia, singularmente cuando la persona sospechosa se encuentra detenida. Por ello, continúa la citada sentencia, «el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al detenido el derecho a la asistencia letrada y determina como contenido de ésta la intervención del abogado en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto, siendo obvio que la obtención de restos biológicos forma parte de una diligencia de reconocimiento de identidad».

Por otro lado, la resolución judicial que autorice la toma forzosa de muestras biológicas solo podrá adoptarse después de que la persona detenida haya sido puesta a disposición judicial y se le haya tomado declaración en calidad de investigada, con respeto a su derecho de defensa, como medio para valorar la necesidad y proporcionalidad de la medida, lo cual aparece como una exigencia derivada del contenido del art. 118 LECrim.

En caso contrario, los derechos de la persona detenida, que aún no ha adquirido formalmente la condición de investigada por unos hechos concretos de apariencia delictiva, podrían verse gravemente afectados frente a los de la persona que ya ha adquirido formalmente tal condición y a quien se ha permitido efectuar manifestaciones en su descargo ante el órgano judicial competente para la instrucción antes de que el mismo se pronuncie sobre la obtención forzosa de muestra biológicas. Incluso, podría darse la situación de que la persona detenida no llegue a adquirir formalmente la condición de investigada si los indicios que motivaron la detención policial no se estiman suficientes por el órgano judicial.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo al exigir que la autorización judicial para la toma de muestras biológicas se adopte en el seno de un concreto procedimiento dirigido a la averiguación de hechos específicos y judicialmente delimitados con escrupuloso respeto a todas las garantías inherentes a las diligencias de investigación que suponen injerencia en derechos fundamentales (STS 734/2014, de 11 de noviembre).

La STS 968/2006, de 11 de octubre, ya declaró que el auto que autoriza la toma de muestras, «como toda decisión judicial, debe venir sustentada por la imprescindible motivación, que verifique el juicio de ponderación entre la intromisión en la intimidad personal que supone la obtención de muestras biológicas del individuo concernido y la necesidad de investigar un hecho grave y además la necesidad/imprescindibilidad de tal prueba. Por tanto, respeto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad». En idéntico sentido se pronuncia la STS 264/2023, de 19 de abril.

La jurisprudencia reseñada debe inspirar la interpretación del art. 520.6 c) LECrim, en el sentido de que, habiéndose negado la persona detenida a facilitar voluntariamente muestras biológicas mediante frotis bucal, «el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad».

A diferencia del art. 363 LECrim, que se refiere a una concreta diligencia de investigación acordada por el órgano judicial en el seno de un procedimiento judicial, el art. 520.6 c) LECrim regula la obtención de muestras de una persona detenida sin exigir que la misma haya obtenido formalmente la condición de investigada en un procedimiento judicial.

Sin embargo, no es concebible que el órgano judicial pueda acordar tal diligencia de manera abstracta y sin referencia a una investigación concreta y determinada respecto de la que valorar tanto la suficiencia de los indicios relativos a la participación en los hechos de la persona detenida, como su necesidad para su esclarecimiento y su proporcionalidad con la gravedad de los hechos imputados, esto es, la razonabilidad de la obtención coactiva de la muestra biológica, cuestiones todas estas sobre las que el auto judicial deberá argumentar suficientemente.

Por tanto, el precepto debe entenderse en el sentido de que la solicitud formulada por la Policía Judicial deberá ser resuelta por el órgano judicial tras la incoación del correspondiente procedimiento penal que tenga por objeto unos hechos concretos de apariencia delictiva y después de haber tomado declaración judicial a la persona afectada a fin de garantizar sus derechos de defensa, presunción de inocencia, integridad física e intimidad personal.

Por todo lo expuesto, como acertadamente apunta la Fiscalía consultante, no procederá informar en favor de la diligencia solicitada por la Policía Judicial cuando en el oficio policial no se expliquen las concretas razones que justifiquen la injerencia en los derechos fundamentales de la persona detenida con la obtención no consentida de muestras biológicas, de tal manera que la solicitud no se dirija simplemente a acopiar muestras para su incorporación al archivo policial.

5. Requisitos para la práctica de la diligencia

Dada la afectación que la diligencia de obtención forzosa de material genético para la posterior consecución de un perfil de ADN puede tener sobre los derechos fundamentales a la integridad corporal, la intimidad personal y la presunción de inocencia entendida como regla de tratamiento, será imprescindible la concurrencia de los requisitos resultantes de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo referidos a las medidas de investigación que suponen injerencia en derechos fundamentales. 

Tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, es preciso que la injerencia se funde en la necesidad de preservar otros derechos fundamentales o bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pudiendo ceder el derecho fundamental a la intimidad personal «en aquellos casos en los que se constata la existencia de un interés constitucionalmente prevalente al interés de la persona en mantener la privacidad de determinada información».

Las SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, y 199/2013, de 5 de diciembre, concretaron la necesidad de la estricta observancia del principio de proporcionalidad en las tres siguientes condiciones: a) que la medida sea susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); b) que la medida sea necesaria en el sentido de que no exista otra menos agresiva para la consecución del propósito perseguido con igual eficacia (juicio de necesidad); c) que la medida sea equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

El Tribunal Constitucional estima que la investigación de un delito y, en general, la determinación de hechos relevantes en un procedimiento penal, constituyen finalidades constitucionalmente legítimas a través de las que se protegen la paz social y la seguridad ciudadana. En el mismo sentido, el TEDH ha considerado legítima la práctica de estos análisis cuando está destinada a vincular a una persona determinada con un delito concreto que se sospecha que ha cometido.

En consecuencia, el principio de proporcionalidad supone que solo podrá autorizarse judicialmente una diligencia de investigación que implique una injerencia en los derechos fundamentales cuando resulte imprescindible en el sentido de que no existan otros medios menos gravosos que, sin sacrificio de derechos fundamentales o con un sacrifico de menor intensidad, sean igualmente aptos para la consecución del fin perseguido, que en este caso no es otro que el esclarecimiento de las infracciones penales y la averiguación de sus autores y partícipes.

Ello descarta la posibilidad de que la diligencia de obtención coactiva de muestras biológicas pueda acordarse al margen de una investigación penal dirigida a la averiguación de hechos determinados sobre la base de los que ponderar: a) los indicios de participación de una persona determinada; b) la proporcionalidad entre la gravedad de la medida y la de los hechos investigados; c) la necesidad de la medida y el hecho de que resulte imprescindible para acreditar o descartar la participación de una determinada persona.

No obstante lo anterior, y pese a no ser stricto sensu el objeto de la consulta formulada, en aras de proporcionar un panorama completo del ordenamiento español respecto de la obtención forzosa de muestras biológicas de personas incursas en un procedimiento penal de las que extraer un perfil identificativo de ADN, debe mencionarse necesariamente que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, con la finalidad de incorporar las previsiones del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007, ratificado por España el 22 de julio de 2010, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, incorpora a nuestro derecho una regulación de la inclusión de perfiles de condenados en la base de datos de ADN creada por la Ley Orgánica 10/2007. La exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2015 razonaba que «actualmente solo son inscritos en España los perfiles genéticos de los sospechosos, detenidos o imputados por determinados delitos, y ello no garantiza que accedan a la base de datos los perfiles de quienes resulten condenados por delitos de especial gravedad». Precisamente, en atención a ello, se incorporó al Código Penal el art. 129 bis, que dispone lo siguiente:

Si se trata de condenados por la comisión de un delito grave contra la vida, la integridad de las personas, la libertad, la libertad o indemnidad sexual, de terrorismo, o cualquier otro delito grave que conlleve un riesgo grave para la vida, la salud o la integridad física de las personas, cuando de las circunstancias del hecho, antecedentes, valoración de su personalidad, o de otra información disponible pueda valorarse que existe un peligro relevante de reiteración delictiva, el juez o tribunal podrá acordar la toma de muestras biológicas de su persona y la realización de análisis para la obtención de identificadores de ADN e inscripción de los mismos en la base de datos policial. Únicamente podrán llevarse a cabo los análisis necesarios para obtener los identificadores que proporcionen, exclusivamente, información genética reveladora de la identidad de la persona y de su sexo. Si el afectado se opusiera a la recogida de las muestras, podrá imponerse su ejecución forzosa mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables para su ejecución, que deberán ser en todo caso proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.

6. Conclusiones

1.ª) En relación con la obtención forzosa de muestras biológicas de personas detenidas de las que extraer un perfil identificativo de ADN, los y las Sres./as. Fiscales informarán huyendo de automatismos y tras efectuar una adecuada ponderación de las circunstancias del caso concreto.

2.ª) Antes de informar sobre la solicitud, será necesario, salvo supuestos excepcionales de imposibilidad, que la persona detenida haya adquirido formalmente la condición de investigada y que se le haya tomado declaración en tal calidad por el órgano judicial.

3.ª) A la hora de emitir sus informes, las y los Sras./es. Fiscales valorarán y así lo reflejarán expresamente: a) la existencia de razones fundadas para sospechar de la participación en los hechos de la persona de la que pretende obtenerse la muestra biológica; b) la necesidad de la medida, por cuanto contribuya a asegurar la prueba de los hechos y/o de la autoría, sin que se atisben otras medidas menos gravosas al efecto y que sean igualmente fiables, eficaces y perdurables a lo largo del proceso; c) la idoneidad de la medida para la consecución de la finalidad perseguida; d) la proporcionalidad de la medida a la vista de la gravedad de los hechos investigados y de cuantas otras circunstancias puedan influir en la ponderación de los intereses en juego.

4.ª) Una vez efectuada la anterior ponderación, en el caso de que deba informarse en favor de la obtención forzosa de muestra biológicas, las y los Sras./es. Fiscales interesarán que los medios a emplear sean los más respetuosos con los derechos fundamentales a la integridad física y la dignidad humana, debiendo darse preferencia al frotis bucal y a la extracción de cabello, y que la fuerza física que al efecto se emplee sea la mínima indispensable para la toma de la muestra.

5.ª) El perfil de ADN obtenido solo podrá inscribirse en la base de datos policial cuando se haya obtenido en el seno de una investigación por alguno de los delitos enumerados en el art. 3.1 a) de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, previa cumplimentación de los deberes de información a la persona titular de la muestra biológica.

6.ª) El art. 129 bis CP faculta a las y los Sras./es. Fiscales para interesar de los órganos judiciales la toma de muestras biológicas para la realización de análisis para la obtención de identificadores de ADN e inscripción de los mismos en la base de datos policial de las personas condenadas por la comisión de delitos graves contra la vida, la integridad de las personas, la libertad, la libertad o indemnidad sexual, terrorismo o cualesquiera otros delitos graves que conlleven riesgo grave para la vida, la salud o la integridad física de las personas, en las circunstancias y con los requisitos previstos en la citada norma.

En razón de todo lo expuesto, las y los Sras./es. Fiscales se atendrán en lo sucesivo a las prescripciones de la presente Consulta.

Madrid, 17 de marzo de 2026.- La Fiscal General del Estado, Teresa Peramato Martín

ANÁLISIS

Comentario de vigencia:

En vigor.

Referencias anteriores
  • Arts. 363 y 520.6 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. BOE-A-1882-6036
  • Art. 129 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE-A-1995-25444
  • Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN. BOE-A-2007-17634
Materias
  • Derecho Procesal Penal
Este análisis es de carácter informativo y no tiene valor jurídico

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